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DECISIÓN AMPARO ROL C699-22</p>
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Entidad pública: Gendarmería de Chile.</p>
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Requirente: María Soledad Pezo Elgueta.</p>
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Ingreso Consejo: 30.01.2022</p>
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RESUMEN</p>
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Se rechaza el amparo deducido en contra de Gendarmería de Chile, respecto de la entrega de diversos antecedentes sobre las medidas disciplinarias aplicadas a imputados en prisión preventiva, durante el período del 1 de enero al 31 de diciembre de 2021, con el desglose que detalla, y copia de los respectivos expedientes administrativos por los cuales se aplicaron dichas medidas, por concurrir la causal de secreto de distracción indebida de los funcionarios de la institución, atendida la cantidad de tiempo y recursos humanos que deberían dedicar a la búsqueda, sistematización y tratamiento de la información pedida, afectándose con ello, su debido funcionamiento, por tratarse de más de 7.600 sanciones aplicadas durante el período requerido.</p>
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Sin perjuicio de lo resuelto, se recomienda al órgano avanzar en la adopción de medidas tendientes a ajustar sus sistemas informáticos en materia de gestión documental y herramientas tecnológicas, que permitan el acceso expedito e íntegro respecto de aquellos antecedentes que obran en su poder, frente a futuras solicitudes de información sobre la materia. Se recomienda a Gendarmería de Chile disponer la adopción de medidas tendientes a ajustar sus sistemas informáticos en materia de gestión documental y herramientas tecnológicas, que permitan la entrega de información pública de forma expedita y gratuita, facilitando el ejercicio del derecho de acceso en favor de los ciudadanos.</p>
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Finalmente, se hace presente al reclamante que puede formular un nuevo requerimiento, acotando la cantidad de información solicitada o el período de tiempo requerido, de modo de facilitar al organismo las labores de búsqueda y recopilación de aquella.</p>
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Aplica criterio contenido en las decisiones de los amparos rol C7495-20, C685-21 y C2105-21, entre otras.</p>
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En sesión ordinaria N° 1279 del Consejo Directivo, celebrada el 17 de mayo de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante e indistintamente, el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C699-22.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUDES DE ACCESO: Doña María Soledad Pezo Elgueta requirió a Gendarmería de Chile lo siguiente:</p>
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a) Solicitud de fecha 3 de enero de 2022: "I. materia: medidas disciplinarias aplicadas a imputados en prisión preventiva período: del 1 de enero de 2021 al 31 de diciembre de 2021 indicar número total de sanciones aplicadas, mes a mes indicar número de sanciones aplicadas, señalando el ruc al cual se informa la medida disciplinaria. II: del total de sanciones aplicadas solo a los imputados durante el año 2021, indicar cantidad de sanciones por penal, mes a mes, sanción aplicada, mes a mes causas, con ruc, en las que se interpusieron recursos administrativos causas. con el ruc, en las que se presentaron recursos judiciales causas en las cuales se acogieron los recursos administrativos, indicando el ruc causas en las que se acogieron los recursos judiciales, indicando el ruc".</p>
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b) Solicitud de fecha 4 de enero de 2022: "Solicito copia de todos los expedientes administrativos a nivel nacional, de forma íntegra, en los cuales se aplicaron medidas disciplinarias a imputados sometidos a prisión preventiva, durante el período de 1 de enero de 2021 al 31 de diciembre de 2021 materia: medidas disciplinarias sujetos: imputados en prisión preventiva período: 1 de enero de 2021 al 31 de diciembre de 2021 universo: a nivel nacional documento solicitado: copia del expediente administrativo íntegro de cada sanción aplicada en el período señalado obs: no se requiere la identidad del imputado, pudiendo esta ser tarjada del expediente, debiendo constar la información de Comunicación al tribunal de la aplicación de la medida disciplinaria, con el correspondiente ruc en el cual se haya informado".</p>
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2) SUBSANACIÓN DE LA SOLICITUD: El 5 de enero de 2022, mediante Carta N° 57/22, el órgano solicitó al requirente subsanar ambas peticiones, al tenor de lo dispuesto en el artículo 12, letra b), de la Ley de Transparencia, conforme a lo siguiente: "Se requiere subsanar su solicitud, en el sentido de determinar qué persona privada de libertad se refiere su solicitud, ya que independiente que ud. no requiera los datos del interno, pueden haber datos de terceros que posiblemente vean afectados sus derechos, por lo que corresponde aplicar el artículo 20 de la Ley N° 20.285 "Sobre Acceso a la Información Pública". Del mismo modo, también es preciso señalar el tipo de medida que desea consultar, fecha y en lo posible el número de documento al que requiere acceder; con el objeto de no caer dentro de las causales de distracción indebida de su requerimiento de información. Por último, deberá indicar que su requerimiento se refiere a alguna Unidad Penal o Región en específico, y en la afirmativa indicar cuál. Lo que precede, con el objeto de no caer dentro de las causales de distracción indebida de su requerimiento de información".</p>
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Posteriormente, la solicitante subsanó su requerimiento, reiterando el contenido de las solicitudes de información y señalando el alcance de su petición.</p>
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3) RESPUESTA: El 13 de enero de 2022, mediante Carta N° 172/22, Gendarmería otorgó respuesta a la solicitud, en forma conjunta con otras solicitudes de información sobre materias similares, entregando información que obra en poder de la institución respecto al número de imputados correspondientes al año 2021, en forma mensual, adjuntando un archivo excel con el detalle de la información, agregando que "el resto de la información relativa a los expedientes sancionatorios, detalles de sanciones, detalles de tipo de sanción, RUC y RIT de cada causa de cada interno que corresponderían a un total de 7.627 infractores a las normas del régimen interno de las normas del Reglamento de Establecimientos Penitenciarios contenidos en el D.S. de Mayo de 1.998, de distintos Establecimientos Penitenciarios a nivel país lo que gestionar la búsqueda y reproducción de la información se dificulta dado que no es una información que se encuentra disponible o sistematizada, debiendo distraer al personal de servicio de las funciones de custodia y vigilancia habituales de las distintas Unidades Penales del país", denegando la entrega de dichos antecedentes conforme lo dispuesto en el artículo 21 N° 1, letra c), de la Ley de Transparencia.</p>
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Acto seguido, el órgano argumentó que "en la actualidad el personal de Gendarmería de Chile, independiente de su estamento debe encontrarse disponible a cumplir sus labores propias redoblando sus esfuerzos para mantener el cumplimiento de las funciones de custodia, reinserción y atención con la máxima seguridad ante los últimos ataques terroristas que son de público conocimiento. Que, la cantidad de solicitudes, provoca una sobrecarga al normal funcionamiento de esta Dependencia, abrumando el derecho de acceso a la información de otros ciudadanos, los cuales legítimamente hacen uso del derecho amparado en el espíritu de la ley", citando jurisprudencia de este Consejo sobre la materia.</p>
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Con relación a la solicitud de fecha 4 de enero de 2022, el órgano dio respuesta a la misma, mediante Carta N° 227/22, de 18 de enero de 2022, en el cual se remiten a la respuesta entregada por medio de Carta N° 172/22 citada precedentemente.</p>
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4) AMPARO: El 30 de enero de 2022, doña María Soledad Pezo Elgueta dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra de Gendarmería de Chile, fundado en la respuesta incompleta a su solicitud. Asimismo, alegó que "Se solicitó, de distintas maneras y en distintas oportunidades, que gendarmería informara las sanciones aplicadas a imputados privados de libertad, indicando expresamente que debía informar el número de causa (RUC), con el fin de que se pudiera acceder al portal del poder judicial, (www.pjud.cl), y desde ahi conocer la postura de los tribunales ante la aplicación de esas medidas disciplinarias. todo ello considerando que la ley y el reglamento de medidas disciplinarias de Gendarmería obligan a que tales sanciones sean informadas a los tribunales, cuando se tratare de imputados. Asimismo, desde el portal del poder judicial se podría acceder a toda aquella información o causa que fuera público, pues dicho portal "bloquea" aquellas que así no lo sean u omite los datos de personas, cuando correspondiere. En los distintos correos aclaratorios de parte de Gendarmería, se indicó, desde un principio, sin fundamento concreto alguno, que el objetivo de la solicitud era distraer a los funcionarios de sus labores habituales. Que, con el fin de obtener simplemente el RUC y desde ahí realizar la búsqueda, se realizaron solicitudes posteriores y limitaciones en aquellos requerimientos realizados, mediante respuestas por correo electrónico, con el fin facilitar la entrega de la información. Finalmente, en otro requerimiento, se solicitó la copia del oficio / resolución que aplicaba la sanción y la informaba al tribunal, ya que corresponde a aquellas que pueden ser solicitadas a la institución. La".</p>
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5) SUBSANACIÓN DEL AMPARO: Este Consejo, mediante Oficio N° E2915, de 11 de febrero de 2022, solicitó a la reclamante subsanar su amparo, aclarando la infracción cometida por la institución, detallando a qué solicitud de información se refiere su reclamo, y señalando específicamente qué información de la requerida no fue entregada.</p>
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Mediante correo electrónico de fecha 18 de febrero de 2022, la reclamante subsanó su amparo, señalando, entre otras cosas, que las solicitudes por las cuales reclama, conforme a lo indicado en los numerales 2 y 5 de su presentación, son aquellas efectuadas los días 3 y 4 de enero de 2022, ingresada con el código AK006T0022002 y acumulada a la AK006T0021084, y detallando los antecedentes que no fueron entregados por Gendarmería.</p>
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6) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación admitió a tramitación el presente amparo, y mediante Oficio N° E3446, de 24 de febrero de 2022, confirió traslado al Sr. Director Nacional de Gendarmería de Chile, notificando el reclamo y solicitando que: (1°) señale si, a su juicio, la respuesta otorgada al reclamante satisface íntegramente su requerimiento de información; (2°) señale si la información reclamada obra en poder del órgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que señala el inciso segundo del artículo 10 de Ley de Transparencia; (3°) se refiera, específicamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información solicitada; (4°) señale cómo la entrega de la información solicitada afectaría el debido cumplimiento de las funciones del órgano que usted representa; (5°) aclare si la información denegada se encuentra en formato digital y/o papel; (6°) se refiera al volumen de la información solicitada, la cantidad de tiempo y funcionarios que se destinarían a recopilar la información requerida; y, (7°) en caso no existir inconvenientes para la entrega de la información solicitada ni causal de reserva aplicable, remita la misma a la parte reclamante, con copia a este Consejo, a fin de evaluar la finalización del presente amparo, a través del Sistema Anticipado de Resolución de Controversias (SARC). Lo anterior, tarjando previamente los datos personales de terceros que pudiere contener, como por ejemplo, el número de cédula nacional de identidad u otro dato personal de contexto, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 2°, letra f), y 4° de la Ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada.</p>
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Posteriormente, mediante correo electrónico de fecha 11 de marzo de 2022, la institución solicitó prórroga del plazo para evacuar los descargos respectivos, lo que fue aceptado por este Consejo, por medio de comunicación de fecha 14 de marzo del presente.</p>
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Mediante Ord. N° 445, de 23 de marzo de 2022, el órgano evacuó sus descargos, reiterando todo lo señalado en su respuesta, y denegando la entrega de la información reclamada conforme lo dispuesto en el artículo 21 N° 1, letra c), de la Ley de Transparencia, argumentando que "la justificación de la aplicación de la causal de reserva se encuentra respaldada por la certificación realizada por la Subdirección Operativa (...) quienes señalaron que el RUC solicitado no es información almacenada por el sistema de faltas y sanciones, por cuando dicho dato no es requerido por el Tribunal de Garantía del lugar en donde se cometió la falta, al momento de solicitar la autorización para aplicar la sanción al imputado (...)".</p>
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Acto seguido, Gendarmería manifestó que "En cuanto a los antecedentes de sanción comunicados al tribunal que lleva la causa, éstos son efectuados por cada Unidad Penal de forma manual, por lo que ante el elevado número de sanciones aplicadas a los imputados y recursos interpuestos en su favor (7627) en diversos tribunales del país, implicaría realizar una labor exclusiva de por lo menos 2 funcionarios de cada unidad penal, por un tiempo adicional a sus funciones habituales, y en especial en aquellos recintos penitenciarios con alto número de internos, por lo que sería redoblar esfuerzos para mantener el cumplimiento de las funciones de custodia, reinserción y atención, considerando además que producto de la pandemia, el número de trabajadores que realizan sus funciones en forma presencial ha disminuido. En este orden de ideas, la labor consistiría en revisar cada expediente y oficios que se enviaron a los tribunales de todo el país, para luego sistematizar la información; lo que en definitiva dista diametralmente de lo que estipula la Ley de Transparencia, que facilita el acceso a la información que obra en cada estamento público, sin que por ello el Servicio deba postergar los deberes consagrados en el Decreto Ley N° 2858".</p>
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Luego, y en forma subsidiaria, el órgano denegó la entrega de la información solicitada fundado en las causales de reserva del artículo 21 N° 2 y N° 5 de la Ley de Transparencia, esta última, en relación con la ley N° 19.628 y artículo 19 N° 4 y 5 de la Constitución Política de la República, y haciendo mención al procedimiento dispuesto en el artículo 20 de la Ley N° 20.285.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta incompleta por parte de Gendarmería de Chile, a la solicitud de la reclamante. En efecto, dicho requerimiento se refiere a diversos antecedentes sobre las medidas disciplinarias aplicadas a imputados en prisión preventiva, durante el período del 1 de enero al 31 de diciembre de 2021, con el desglose que detalla, y copia de los expedientes administrativos por los cuales se aplicaron dichas medidas. Al respecto, el órgano entregó un archivo excel con los datos respecto del número de imputados sancionados, en forma mensual, durante el año 2021, y un listado que contiene los datos de sanción aplicada, días de castigo, tribunal y fecha de resolución, denegando la entrega de los otros datos requeridos, fundado en la causal de reserva del artículo 21 N° 1, letra c), de la Ley de Transparencia. Asimismo, en sus descargos, el órgano argumentó que también concurren las causales de reserva del artículo 21 N° 2 y 5 de la misma ley, en relación con lo dispuesto en la ley N° 19.628 y en el artículo 19 N° 4 y 5 de la Constitución Política de la República.</p>
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2) Que, en dicho contexto, el órgano denegó la entrega de la información conforme lo dispuesto en el artículo 21 N° 1, letra c), de la Ley de Transparencia, el cual dispone que se podrá denegar el acceso a la información, cuando su entrega afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano requerido, especialmente "tratándose de requerimientos de carácter genérico, referidos a un elevado número de actos administrativos o sus antecedentes o cuya atención requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales". Asimismo, el artículo 7, N° 1, letra c) del Reglamento de dicha ley, establece que "se considera que un requerimiento distrae indebidamente a los funcionarios cuando su satisfacción requiera por parte de éstos, la utilización de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo, o un alejamiento de sus funciones habituales".</p>
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3) Que, en virtud de lo expuesto, y según lo razonado por este Consejo en la decisión del amparo rol C1336-16, cabe determinar si, en la especie, concurren los hechos constitutivos de la referida causal, y teniendo en consideración que su atención podría implicar, para tales funcionarios, la utilización de un tiempo excesivo, considerando los recursos institucionales que deben destinarse, razonable y prudencialmente, al cumplimiento de los requerimientos generados por la Ley de Transparencia, interrumpiendo de esta forma la atención de las otras funciones públicas que el servicio debe desarrollar, o exigiendo una dedicación desproporcionada a esa persona en desmedro de la que se destina a la atención de las demás personas. En este sentido, acorde con lo dispuesto en el artículo 3° del decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, dichos órganos se encuentran sujetos al deber de atender las necesidades públicas en forma continua y permanente, debiendo observar, entre otros, los principios de eficiencia y eficacia.</p>
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4) Que, respecto de la interpretación de la causal de reserva alegada, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que esta sólo puede configurarse en la medida que las tareas que supone la búsqueda o eventualmente la sistematización y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo este criterio, la decisión de amparo Rol C377-13, razonó que "la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino más bien de cada situación de hecho en términos de los esfuerzos desproporcionados que involucraría entregar lo solicitado". Por ende, la configuración de la causal supone una ponderación de hecho sobre los aspectos que configuran tales esfuerzos, entre ellos el volumen de información, relación entre funcionarios y tareas, tiempo estimado o costo de oportunidad, entre otras circunstancias.</p>
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5) Que, en dicho contexto, cabe tener presente lo señalado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia recaída en el recurso de queja Rol N° 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que "la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del órgano deberá explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qué manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podría afectar el debido cumplimiento de las funciones (...), mencionarse las atribuciones precisas que la revelación de la información le impediría o entorpecería de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales".</p>
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6) Que, en la especie, el órgano señaló que los datos reclamados por la solicitante no se encuentran disponibles en el formato requerido, con el desglose solicitado; que las gestiones de comunicación a cada tribunal que lleva la causa, son efectuadas por cada Unidad Penal de forma manual; que el dato correspondiente al RUC de cada caso solicitado, no es almacenado por el sistema de faltas y sanciones, por cuanto dicho dato no es requerido por el Tribunal de Garantía del lugar en donde se cometió la falta, al momento de solicitar la autorización para aplicar la sanción al imputado; que se trata de un elevado número de sanciones aplicadas a los imputados, y sus respectivos recursos, alcanzando la cantidad de 7627 imputados sancionados en diversos tribunales del país; que la entrega de la información solicitada implicaría realizar una labor exclusiva de por lo menos 2 funcionarios en cada unidad penal, por un tiempo adicional a sus funciones habituales; que producto de la pandemia, el número de trabajadores que realizan sus funciones en forma presencial ha disminuido; y que para entregar la información reclamada se debería revisar cada expediente y cada oficio enviado a los tribunales de todo el país, para luego sistematizar los datos, tarjar o reservar la información que corresponda, y procesar los datos para su posterior entrega a la solicitante.</p>
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7) Que, conforme a lo expuesto, este Consejo estima que la causal de reserva o secreto establecida en el artículo 21 N° 1, letra c), de la Ley de Transparencia concurre en el presente procedimiento de acceso a la información, toda vez que el conjunto de actividades -búsqueda, recopilación, sistematización, tarjado, digitalización y tratamiento de los datos requeridos- que deben ser efectuadas para la entrega de la documentación requerida, son de una entidad tal que afectan el debido cumplimiento de las funciones del órgano reclamado, por cuanto poner a disposición del reclamante la información requerida implica la utilización de un tiempo y recurso humano excesivo, máxime si se considera la extensión del requerimiento, que implica revisar más de 7.600 sanciones aplicadas en el periodo consultado, extrayendo la información de cada uno de dichos expedientes, revisando uno a uno los datos referidos a los procesos en que se interpusieron recursos administrativos, en las que se presentaron recursos judiciales, en las cuales se acogieron los recursos administrativos, en las que se acogieron los recursos judiciales, e indicando el respectivo número de RUC de cada causa, lo que constituye una magnitud que permite tener por configurada la causal de reserva alegada, y en consecuencia, distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales, en circunstancias de que también deben atender el resto de las solicitudes de información que ingresan los ciudadanos, y las necesidades públicas, en forma continua y permanente, y conjuntamente, observar los principios de eficiencia y eficacia en el ejercicio de sus funciones.</p>
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8) Que, a mayor abundamiento, vale tener en consideración que la propia solicitante requirió, igualmente, copia de los más de 7.600 expedientes administrativos a nivel nacional, de forma íntegra, en los cuales se aplicaron las medidas disciplinarias a los imputados sometidos a prisión preventiva, durante el mismo período de tiempo, entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2021, en forma conjunta con otras solicitudes de información, en las cuales se requirió información similar a la que dio origen al presente amparo.</p>
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9) Que, en virtud de lo expuesto, en la especie, se configura la causal de reserva contenida en el artículo 21 N° 1, letra c), de la Ley de Transparencia, motivo por el cual este Consejo procederá a rechazar el presente amparo.</p>
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10) Que, conforme a lo anterior, este Consejo no se pronunciará respecto de las demás alegaciones efectuadas por Gendarmería de Chile, por resultar inoficioso.</p>
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11) Que, sin perjuicio de lo resuelto precedentemente, se estima pertinente recomendar al Sr. Director Nacional del Gendarmería de Chile, avanzar en la adopción de medidas tendientes a ajustar sus sistemas informáticos en materia de gestión documental y herramientas tecnológicas, que permitan el acceso expedito e íntegro respecto de aquellos antecedentes que obran en su poder, frente a futuras solicitudes de información sobre la materia. A juicio de esta Corporación, contar con la información requerida debidamente sistematizada da cuenta de una debida diligencia por parte del órgano. Luego, cabe hacer presente que el hecho de mantener sistematizada la información requerida, es de aquellas actividades que permiten facilitar el control social y, a la vez, rendir cuenta del correcto ejercicio de sus funciones públicas, en particular, respecto del adecuado ejercicio de la potestad disciplinaria.</p>
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12) Que, conforme a lo señalado, se recomienda a Gendarmería de Chile disponer la adopción de medidas tendientes a ajustar sus sistemas informáticos en materia de gestión documental y herramientas tecnológicas, que permitan la entrega de información pública de forma expedita y gratuita, facilitando el ejercicio del derecho de acceso en favor de los ciudadanos. En este orden de ideas, se hace presente que lo anterior está en línea con lo dispuesto en los numerales 1, 3, 6, 8, 9 y 10 del artículo 1° de la ley N° 21.180 sobre Transformación Digital del Estado que entrará en vigencia en junio de 2022, teniendo en consideración que "Los órganos de la Administración estarán obligados a disponer y utilizar adecuadamente plataformas electrónicas para efectos de llevar expedientes electrónicos, las que deberán cumplir con estándares de seguridad, interoperabilidad, interconexión y ciberseguridad. Los escritos, documentos, actos y actuaciones de toda especie que se presenten o verifiquen en el procedimiento se registrarán en el expediente electrónico correspondiente, siguiendo las nomenclaturas pertinentes, de acuerdo a cada etapa del procedimiento. La conservación de los expedientes electrónicos estará a cargo del órgano respectivo, el cual será el responsable de su integridad, disponibilidad y autenticidad (...)".</p>
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13) Que, finalmente, y no obstante lo anterior, se hace presente a la reclamante que puede formular un nuevo requerimiento de información, acotando la cantidad de datos requeridos o el periodo consultado. Lo anterior, de modo de facilitar a la reclamada las labores de búsqueda, sistematización, digitalización y tratamiento de la información requerida.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Rechazar el amparo deducido por doña María Soledad Pezo Elgueta en contra de Gendarmería de Chile, por configurarse la causal de reserva del artículo 21 N° 1, letra c), de la Ley de Transparencia, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a doña María Soledad Pezo Elgueta y al Sr. Director Nacional de Gendarmería de Chile.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por sus Consejeras doña Gloria de la Fuente González y doña Natalia González Bañados y su Consejero don Bernardo Navarrete Yáñez. Se deja constancia que el Presidente don Francisco Leturia Infante, no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>