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DECISIÓN AMPARO ROL C701-22</p>
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Entidad pública: Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura (SERNAPESCA)</p>
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Requirente: Guido Soto Soto</p>
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Ingreso Consejo: 31.01.2022</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge el amparo interpuesto en contra del Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura, ordenándose la entrega de información sobre las cosechas o producciones obtenidas y declaradas en el periodo 2010 a 2021, por los centros de engorda de mitílidos que se indican.</p>
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Lo anterior, toda vez que, se trata de información pública, respecto de la cual se desestima la configuración de la causal de reserva o secreto de afectación a los derechos comerciales y económicos de los terceros interesados que se opusieron a la entrega, teniéndose en consideración, además, que existe un interés público asociado al conocimiento de tales antecedentes, al encontrarse vinculados con una materia que puede comprometer la salud pública.</p>
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Aplica criterio contenido en las decisiones de los amparos Roles C3651-20, C4848-20, C2169-21, C3053-21, C4036-21 y C6770-21.</p>
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En sesión ordinaria N° 1276 del Consejo Directivo, celebrada el 10 de mayo de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C701-22.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 30 de diciembre de 2021, don Guido Soto Soto solicitó a al Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura (SERNAPESCA) la siguiente información:</p>
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"a) Solicito a Ud. copias de las cosechas o producciones obtenidas y declaradas ante vuestro Servicio, en el periodo y en los centros de engorda de mitílidos que se indican en el Cuadro siguiente, identificados por su Registro Nacional de Acuicultura y todos ellos ubicados en Calbuco, Región de Los Lagos.</p>
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TABLA I: Calbuco, Región de Los Lagos. Proyectos de miticultura identificados por sus Titulares, Resolución de Otorgamiento (Res M) y Registro Nacional de Acuicultura (RNA) de acuerdo al Visualizador de Mapas de SUBPESCA.</p>
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TITULAR RNA Res (M) Periodo</p>
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Abarca, Octavio 102798 1447/2002 2010-2021</p>
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Huenante, Juan 104015 538/2008 2010-2021</p>
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Chávez, Leopoldo 104000 545/2008 2010-2021</p>
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Goyeneche, Rudolf 103963 71/2008 2010- 2021</p>
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Yokota, Eugenio 104011 590/2008 2010- 2021</p>
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Velásquez, Jessica 103586 973/2005 2010- 2021</p>
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Velásquez, Juan 103547 1197/2005 2010- 2021</p>
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GM Chauquear 104230 34/2012 2010- 2021</p>
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GM Chauquear 104007 599/2008 2010- 2021</p>
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GM Chauquear 103585 1062/2005 2010- 2021</p>
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Inversiones Puelmapu 102056 1952/1996 2010- 2021</p>
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Hago la presente solicitud fundada en los artículos 8 y 19 N° 14 de la Constitución Política de la República, artículos 17, 24 y 30 de la Ley N° 19.880 sobre bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la administración del Estado, y en virtud de los artículos 2, 3, 4, 5, 6, 10, 11 y 12 de la ley 20.285 sobre Acceso a la Información Pública, conforme a los cuales, todo acto de los organismos del estado es público, así como el procedimiento seguido para la resolución de un determinado asunto, antecedentes fundantes, entre otros; salvo calificadas excepciones.</p>
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De acuerdo a esto, cualquier habitante de la república tiene el derecho a solicitar información acerca de los actos y/o fundamentos de los órganos del Estado. Por su parte, estos últimos tienen la obligación correlativa, en virtud de la transparencia pasiva del Estado, de contestar los requerimientos de información, presentado por la ciudadanía, en los plazos y procedimientos para ello.</p>
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Solicito que la información en lo posible me sea enviada a través del correo electrónico que se indica al pie de mi firma".</p>
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2) RESPUESTA: El 20 de enero de 2022, a través de Resolución Exenta DN-00151/2022, el Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura respondió al requerimiento, indicando que, atendido que lo requerido se refiere a datos o antecedentes cuya entrega podría eventualmente afectar derechos de terceros, el Servicio comunicó a los titulares de los centros individualizados en el requerimiento, mediante O?cios Ordinarios N° DN-70/2022, N° DN- 71/2022, N° DN-72/2022, N° DN-73/2022, N° DN-74/2022, N° DN-75/2022, N° DN-76/2022, N° DN-77/2022 y N° DN-78/2022, de la facultad que les asistía de oponerse a la entrega de la información, en los términos señalados en el artículo 20 de la Ley N° 20.285.</p>
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Luego, los titulares de los centros consultados, GRANJA MARINA CHAUQUEAR Ltda., Eleazar Miranda Velásquez y Eugenio Yokota, manifestaron su oposición en tiempo y forma a la entrega de la información, alegando en síntesis una potencial afectación a sus derechos comerciales y económicos. Precisa que, de acuerdo con los registros del Servicio, el titular vigente del centro 103586 es Eleazar Miranda Velásquez.</p>
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En razón de lo señalado, el Servicio quedó impedido de proporcionar la documentación solicitada, en los términos exigidos por el artículo 20, inciso 3°, de la Ley N° 20.285 y por el artículo 34, inciso 3°, de su Reglamento.</p>
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Dentro de las excepciones a la publicidad de la información se encuentra la contenida en el artículo 21, N° 2, de la Ley de Transparencia, así como la contemplada en el artículo 7, N° 2, de su Reglamento, que establecen como causal de secreto o reserva, en cuya virtud se puede negar el acceso a la información, cuando su publicidad, comunicación o conocimiento afecte los derechos de las personas, particularmente tratándose de su seguridad, su salud, la esfera de su vida privada, sus datos sensibles o derechos de carácter comercial o económico, no procediendo efectuar la entrega de la información requerida respecto a la empresa señalada, por tratarse de antecedentes que afectan los derechos de terceros.</p>
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3) AMPARO: El 31 de enero de 2022, don Guido Soto Soto dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta negativa a la solicitud, por oposición de un tercero.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado a la Sra. Directora Nacional del Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura, mediante Oficio E3175, de 17 de febrero de 2022, solicitando que: (1°) se refiera, específicamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información; (2°) explique cómo lo solicitado afectaría los derechos de los terceros; (3°) acompañe todos los documentos incluidos en el procedimiento de comunicación a los terceros, incluyendo copia de las respectivas comunicaciones, de los documentos que acrediten su notificación, de las oposiciones deducidas y de los antecedentes que dan cuenta de la fecha en la que éstas ingresaron ante el órgano que usted representa; y, (4°) proporcione los datos de contacto, nombre, dirección, número telefónico y correo electrónico-, de los terceros que se opusieron a la entrega de la información, a fin de dar aplicación a los artículos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento.</p>
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Mediante Oficio DN-01045/2022, del 3 de marzo de 2022, el órgano reclamado formuló descargos, en los que, en síntesis, manifestó que, atendido que la solicitud se refirió a antecedentes cuya entrega podría afectar derechos de terceros, el Servicio, según el artículo 20 de la Ley N° 20.285, les comunicó, en su calidad de titulares de centros, de la facultad de oponerse a la entrega. Luego, los titulares de los centros Granja Marina Chauquear Ltda., Eleazar Miranda Velásquez y Eugenio Yokota, manifestaron su oposición en tiempo y forma, señalando en síntesis que se oponen en virtud del artículo 21, N° 2, de la Ley de Transparencia, ya que, la información es comercialmente sensible, afectando su entrega gravemente sus derechos e intereses económicos y comerciales, amparados por las garantías constitucionales contenidas en el artículo 19, N° 21, 24 y 25, de la Constitución Política de la República. Informa que don Eugenio Yokota es dueño de la empresa Granja Marina Chauquear, por lo cual, interviene a nombre propio y en representación de aquella.</p>
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Por su parte, los titulares Octavio Abarca Castelli, Juan Huenante Huirimilla, Leopoldo Chávez Montiel, Marcel Goyeneche Moldovanyi, Juan Velásquez Vargas, e Inversiones Puelmapu S.A., no dieron respuesta a los O?cios, por lo que, al no haber deducido oposición se entiende que accedieron a la publicidad de la información, la que fue entregada oportunamente.</p>
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Por ello, el Servicio se vio impedido de proporcionar los antecedentes, en los términos exigidos por el artículo 20, inciso 3°, de la Ley 20.285 y por el artículo 34, inciso 3°, de su Reglamento, denegándose parcialmente la entrega respecto de las empresas que dedujeron en tiempo y forma su derecho de oposición.</p>
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Respecto de la notificación extemporánea de la prórroga del plazo de respuesta, manifiesta que, por las razones que indica, el procedimiento de consulta a terceros se extiende de forma considerable, ya que, el funcionario debe veri?car que los datos de cada empresa titular de centro sean los correctos y que exista una comunicación efectiva. Para el caso particular, se reportaron cambios en los contactos de las empresas, lo cual demoró el procedimiento de notificación. Luego, parte de la información requerida no se encuentra sistematizada, por lo que, fue necesario prorrogar el plazo de respuesta, lo que la Ley 20.285 permite.</p>
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Señala que dentro de las excepciones a la publicidad de la información se encuentra la contenida en el artículo 21, N° 2, de la Ley de Transparencia, así como la contemplada en el artículo 7, N° 2, de su Reglamento. De esta manera, atendido a que la solicitud dijo relación con antecedentes que pueden afectar derechos de terceros, el Servicio en virtud de lo prescrito por el artículo 20 de la Ley N° 20.285, comunicó a las empresas la facultad que le asistía de oponerse a la entrega. En razón de ello, considerando que las empresas ya indicadas manifestaron su oposición, argumentando en síntesis que, ésta forma parte de sus aspectos estratégicos, por lo que, su divulgación las pondría en riesgo desde un punto de vista competitivo, económico y comercial, el Servicio quedó impedido de proporcionar la información. En la especie, se consideraron los derechos de carácter comercial y económico de las empresas de cultivo, por tratarse de información esencial para su negocio que influye directamente en su posición frente a los demás actores en el mercado.</p>
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Si bien la información requerida se encuentra disponible en el Servicio, de conformidad a lo dispuesto por el la Ley General de Pesca y Acuicultura N° 18.892 y por el Decreto N° 129/2013, que ?ja el Reglamento para la entrega de información de pesca y acuicultura y la acreditación de origen, se estimó denegar la entrega, por entender que su divulgación afectaría eventualmente los derechos de los terceros involucrados que manifestaron oposición.</p>
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La obligación para los centros de declarar la operación está contenida en el artículo 6 del Decreto Núm. 129, de 2013, del Ministerio de Economía, que contiene el Reglamento para la Entrega de Información de Pesca y Acuicultura y la Acreditación de Origen, que señala: "los titulares de inscripciones, autorizaciones y concesiones de acuicultura o quienes éstos designen, deberán entregar la información a que se re?ere el mencionado reglamento". Por su parte el artículo 7 dispone, en lo relativo a la cosecha, "que los titulares de los centros deberán informar tipo y fecha de evento, especie, número y peso de los ejemplares, así como la identificación del transporte utilizado y del documento tributario que respalda el movimiento. Respecto del destino del movimiento se deberá identificar, según corresponda. La planta de proceso, centro de acopio o planta de faenamiento, o bien cualquier otro establecimiento al que destinen los peces".</p>
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Las empresas entregan la información al Servicio en cumplimiento de las normas señaladas y por la fiscalización que por mandato legal deben realizar. En este contexto, este Consejo ha señalado que "la sola circunstancia de que la información solicitada obre en poder de la reclamada en virtud de sus potestades fiscalizadoras o que haya sido entregada por las empresas titulares de los centros de cultivo en cumplimiento de los deberes que la preceptiva pertinente establece, no conduce, por si sola, a estimar de manera indubitada que la misma sea de naturaleza pública".</p>
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En lo que concierne a la entrega de información que pueda afectar a terceros, este Consejo ha seguido criterios ilustrativos para ponderar si la divulgación de la información que se solicita, a través del ejercicio del derecho a la información, puede afectar los derechos económicos y comerciales de una persona natural o jurídica. En efecto, ha señalado que, si la información solicitada tiene un valor comercial por ser secreta, puede denegarse su entrega. Lo anterior, atendido a que la entrega de esta información podría eventualmente afectar los "derechos de carácter comercial o económico" de la empresa involucrada, los que podrían verse representados en diversas modalidades: estrategias comerciales, manejo de la actividad productiva, etc. Así, son precisamente estos derechos los que podrían verse afectados con la entrega de la información solicitada, debido a que se trata de información fundamental para el funcionamiento y manejo de la actividad productiva de las empresas que declaran.</p>
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En efecto, de publicarse la documentación requerida se develaría parte importante de la estrategia comercial y estructura de la actividad productiva que desarrollan las empresas, perjudicándose gravemente su capacidad competitiva, toda vez que la información estaría disponible para conocimiento de los competidores directos, quienes, en razón de las proyecciones y tratamientos de las empresas, podrían ajustar sus actividades para competir deslealmente y removerla del mercado en pos de aumentar sus niveles de participación y utilidades finales.</p>
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5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DE LOS TERCEROS INTERESADOS: De conformidad a lo prescrito en el artículo 25 de la Ley de Transparencia, el Consejo Directivo de esta Corporación, acordó dar traslado del amparo a los terceros interesados, Granja Marina Chauquear Ltda., Eleazar Miranda Velásquez y Eugenio Yokota, mediante Oficios E4341, E4339 y E4340, de 8 de marzo de 2022, el primero, y de 11 de marzo de 2022, los restantes.</p>
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Por medio de presentación de fecha 16 de marzo de 2022, el tercero Eleazar Miranda Velásquez manifestó que: "informo que NO AUTORIZO a brindar información respecto al centro de cultivo Llancacheo código 103586 a Don GUIDO SOTO SOTO porque contiene información confidencial comercial de mi empresa. Informo que cumplo con todos los requisitos y obligaciones respecto al cultivo, también agregar que la organización que representa don Guido Soto es de carácter privado".</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo se funda en la entrega incompleta o parcial a la solicitud de información consignada en el número 1 de la parte expositiva, referida a las cosechas o producciones obtenidas y declaradas en el periodo comprendido entre los años que se consignan, por los centros de engorda de mitílidos indicados. Al respecto, SERNAPESCA denegó parcialmente su entrega, en virtud de las oposiciones formuladas por tres de los terceros interesados, en los términos previstos en el artículo 20 de la Ley de Transparencia, en relación con su artículo 21, N° 2.</p>
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2) Que, el artículo 8, inciso 2°, de la Constitución Política de la República, en lo que interesa, establece que: "son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional", salvo las excepciones legales.</p>
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3) Que, luego, a modo de contexto, resulta atingente señalar que el Decreto Supremo N° 129, año 2013, del Ministerio de Economía, que fijó el Reglamento para la entrega de información de pesca y acuicultura y la acreditación de origen -en adelante D.S. N° 129/2013- en su artículo 6, señala que: "los titulares de inscripciones, autorizaciones y concesiones de acuicultura o quienes éstos designen, deberán entregar la información a que se refiere el presente reglamento", agregando su artículo 7 que: "la información específica por cada centro de cultivo, que deben entregar las personas naturales o jurídicas a que se refiere el artículo anterior, será la siguiente: a) En el caso de centros de cultivo cuyo proyecto técnico comprenda especies de peces, deberá especificarse, según corresponda: 1.- Abastecimiento: unidad de cultivo o lote de unidades de cultivo (estructuras de cultivo), según corresponda, recurso ingresado, identificación del centro de origen de los ejemplares, especificando el número de ejemplares y su peso, así como la etapa de desarrollo y/o actividad productiva en que se encuentran y el medio de transporte utilizado. Igualmente deberá declarar el ingreso de redes al centro de cultivo. 2.- Existencia: por unidad de cultivo, especie, número y peso de los ejemplares, especificando la etapa de desarrollo y/o actividad productiva en que se encuentran. 3.- Cosecha: tipo y fecha del evento, especie, número y peso de los ejemplares, así como la identificación del trasporte utilizado y del documento tributario que respalda el movimiento. Respecto del destino del movimiento, se deberá identificar, según corresponda, la planta de proceso, centro de acopio o planta de faenamiento, o bien cualquier otro establecimiento al que se destinen los peces". En cuanto a la oportunidad, condiciones y periodicidad de las declaraciones deben regirse por lo que a continuación se señala (artículo 8): "e) Cualquier otra información, de las enumeradas en el artículo anterior, deberá ser entregada mensualmente (...) La información deberá ser entregada al Servicio mediante el "Sistema de Información para la Fiscalización de Acuicultura (...)".</p>
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4) Que, en línea con lo anterior, se debe consignar que la información requerida fue entregada a SERNAPESCA en cumplimiento de una obligación establecida en la Ley General de Pesca y en el D.S. N° 129/2013. De este modo, por aplicación de lo dispuesto en el citado inciso 2° del artículo 8 de la Constitución Política de la República, dicha información es de carácter pública, salvo la concurrencia de alguna causal de secreto o reserva.</p>
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5) Que, sobre la materia consultada, además, cabe hacer presente que la actividad acuícola no sólo es un área económica que está regulada pormenorizadamente, prescribiendo el decreto N° 430, del Ministerio de Economía, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.892, de 1989 y sus modificaciones, (en adelante, Ley de Pesca y Acuicultura o Ley de Pesca) en sus artículos 67 y siguientes que se requiere una concesión o autorización de acuicultura para ello, sino que además, se trata de una actividad cuyo proyecto requiere ingresar al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, establecido en la ley N° 20.417, que reformó la ley N° 19.300, de Bases del Medio Ambiente, creando el Ministerio del Medio Ambiente, el Servicio de Evaluación Ambiental y la Superintendencia del Medio Ambiente, a fin de obtener la respectiva resolución de calificación ambiental, que permita su materialización, y donde la capacidad de producción, sin duda es uno de los elementos a considerar para obtener favorablemente dicha resolución de calificación ambiental.</p>
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6) Que, la ley N° 19.300 establece en su artículo 31 bis el acceso a la información ambiental, estableciendo que: "toda persona tiene derecho a acceder a la información de carácter ambiental que se encuentre en poder de la Administración, de conformidad a lo señalado en la Constitución Política de la República y en la ley N° 20.285 sobre Acceso a la Información Pública", estableciéndose en el inciso siguiente que es "información ambiental": "toda aquella de carácter escrita, visual, sonora, electrónica o registrada de cualquier otra forma que se encuentre en poder de la Administración", como es el caso de la información reclamada en el presente amparo.</p>
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7) Que, también, respecto del secreto industrial, debe considerarse que el mismo no es absoluto de ninguna manera, toda vez que, el ordenamiento jurídico establece claras causales de excepción en este sentido, como aquella del artículo 91, letra b), del decreto con fuerza de ley N° 3, de 2006, de Economía, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley de Propiedad Industrial, la que determina que no aplica esta protección legal cuando concurran razones "de salud pública, seguridad nacional, uso público no comercial, emergencia nacional u otras circunstancias de extrema urgencia declaradas por la autoridad competente" (énfasis agregado).</p>
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8) Que, acto seguido, a juicio de este Consejo, existe un interés público en la información reclamada, por cuanto, conocer la cosecha o producción que informa al órgano público requerido una determinada empresa, permite examinar si dicha actividad se está realizando conforme a las autorizaciones y limitaciones específicas otorgadas para ello por la autoridad ambiental competente.</p>
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9) Que, en esta línea, resulta plenamente aplicable y pertinente lo señalado por la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago, en sentencia de fecha 31 de mayo de 2016, causa Rol N° 11.771-2015, considerandos trigésimo segundo y trigésimo séptimo, en orden a que la información reclamada no sólo importa a la empresa titular de la piscicultura sobre la cual versa el requerimiento, sino que de un modo superior, a la sociedad en su conjunto a fin de conocer si dicha actividad se está desarrollando en las condiciones en que fuera autorizada en su momento, teniendo en consideración el resguardo del medio ambiente, la salud humana, y animal, como asimismo tomar conocimiento del incumplimiento de dichas condiciones, a fin de requerir que las autoridades fiscalizadoras competentes ejerzan las facultades legales que les confiere la normativa legal vigente.</p>
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10) Que, a mayor abundamiento, resulta pertinente tener presente lo resuelto por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en su sentencia de fecha 19 de septiembre de 2006, en el caso Claude Reyes y otros versus Chile, en orden a que "En este sentido, el actuar del Estado debe encontrarse regido por los principios de publicidad y transparencia en la gestión pública, lo que hace posible que las personas que se encuentran bajo su jurisdicción ejerzan el control democrático de las gestiones estatales, de forma tal que puedan cuestionar, indagar y considerar si se está dando un adecuado cumplimiento de las funciones públicas. El acceso a la información bajo el control del Estado, que sea de interés público, puede permitir la participación en la gestión pública, a través del control social que se puede ejercer con dicho acceso" (Considerando 86). Asimismo, es aplicable lo señalado por la referida Corte Interamericana, en cuanto que "El control democrático, por parte de la sociedad a través de la opinión pública, fomenta la transparencia de las actividades estatales y promueve la responsabilidad de los funcionarios sobre su gestión pública. Por ello, para que las personas puedan ejercer el control democrático es esencial que el Estado garantice el acceso a la información de interés público bajo su control. Al permitir el ejercicio de ese control democrático se fomenta una mayor participación de las personas en los intereses de la sociedad." (Considerando 87).</p>
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11) Que, luego, respecto a la posible afectación de los derechos de propiedad, económicos y comerciales de los terceros interesados, es menester tener presente que este Consejo ha establecido los siguientes criterios copulativos para determinar la eventual afectación, esto es; a) ser secreta, es decir, no generalmente conocida ni fácilmente accesible para personas introducidas en los círculos en que normalmente se utiliza ese tipo de información; b) ser objeto de razonables esfuerzos para mantener su secreto; y c) tener un valor comercial por ser secreta, esto es, que dicho carácter proporcione a su titular una ventaja competitiva (y por el contrario, su publicidad afectar significativamente su desenvolvimiento competitivo). En la especie, los terceros interesados no han acompañado antecedentes suficientes que acrediten una afectación presente y/o probable, y con suficiente especificidad a sus derechos comerciales y económicos, particularmente respecto a la afectación concreta a su desenvolvimiento competitivo o detrimento en su posición en el mercado, -proporcionándole, en contrapartida, con la divulgación de lo solicitado, una ventaja competitiva a sus competidores-, sin indicar específicamente cuál es la planificación estratégica de cada unidad empresarial, o qué decisiones productivas y de financiamiento se verían afectadas, omisiones que impiden tener por configurada la causal de secreto o reserva contemplada en el artículo 21, N° 2, de la Ley de Transparencia.</p>
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12) Que, con todo, y en adecuación a lo razonado por esta Corporación a partir de la decisión -por mayoría- del amparo rol C3651-20, sobre solicitud de similar naturaleza: "19) (...) incluso para el caso que pudiera estimarse que concurren algunos antecedentes para ello, realizando un balance entre el interés de retener la información y el de divulgarla, para determinar si el beneficio público resultante de conocerla es mayor que el daño que podría causal su revelación, este Consejo estima que su divulgación posibilita a la ciudadanía tomar noticia y ejercer un adecuado control social, respecto de una materia particularmente relevante como lo es la explotación concreta que se le da a una determinada concesión piscícola o acuícola, y si ello se ajusta o no a lo autorizado por la autoridad competente (...)".</p>
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13) Que, en virtud de lo razonado, tratándose de información pública que obra en poder del órgano requerido, sobre la cual se desestima la configuración de la causal de secreto o reserva contemplada en el artículo 21, N° 2, de la Ley de Transparencia, este Consejo procederá a acoger el presente amparo, y conjuntamente con ello, ordenará la entrega de la información sobre cosechas o producciones obtenidas y declaradas en el periodo 2010 a 2021, por los centros de engorda de mitílidos, respecto de los cuales se denegó el acceso a lo requerido.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por don Guido Soto Soto en contra del Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir a la Sra. Directora Nacional del Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura, lo siguiente:</p>
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a) Entregue al reclamante copias de las cosechas o producciones obtenidas y declaradas ante vuestro Servicio, en el periodo y en los centros de engorda de mitílidos que se indican en el Cuadro siguiente, identificados por su Registro Nacional de Acuicultura y todos ellos ubicados en Calbuco, Región de Los Lagos.</p>
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TABLA I: Calbuco, Región de Los Lagos. Proyectos de miticultura identificados por sus Titulares, Resolución de Otorgamiento (Res M) y Registro Nacional de Acuicultura (RNA) de acuerdo al Visualizador de Mapas de SUBPESCA.</p>
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TITULAR RNA Res (M) Periodo</p>
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Yokota, Eugenio 104011 590/2008 2010- 2021</p>
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Velásquez, Jessica 103586 973/2005 2010- 2021</p>
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GM Chauquear 104230 34/2012 2010- 2021</p>
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GM Chauquear 104007 599/2008 2010- 2021</p>
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GM Chauquear 103585 1062/2005 2010- 2021</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia, que sanciona la no entrega oportuna de la información en la forma decretada, una vez que ha sido ordenada por resolución a firme, con multa de 20% a 50% de la remuneración correspondiente. Si la autoridad o jefatura o jefe superior del órgano o servicio de la Administración del Estado, requerido, persistiere en su actitud, se le aplicará el duplo de la sanción indicada y la suspensión en el cargo por un lapso de cinco días.</p>
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c) Acredite la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), acompañando todos los medios probatorios, de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
<p>
III. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Guido Soto Soto, a la Directora Nacional del Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura, y a los terceros interesados.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Francisco Leturia Infante, sus Consejeras doña Gloria de la Fuente González y doña Natalia González Bañados y su Consejero don Bernardo Navarrete Yáñez.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>