Decisión ROL C701-22
Volver
Reclamante: GUIDO SOTO SOTO  
Reclamado: SERVICIO NACIONAL DE PESCA Y ACUICULTURA (SERNAPESCA)  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo interpuesto en contra del Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura, ordenándose la entrega de información sobre las cosechas o producciones obtenidas y declaradas en el periodo 2010 a 2021, por los centros de engorda de mitílidos que se indican. Lo anterior, toda vez que, se trata de información pública, respecto de la cual se desestima la configuración de la causal de reserva o secreto de afectación a los derechos comerciales y económicos de los terceros interesados que se opusieron a la entrega, teniéndose en consideración, además, que existe un interés público asociado al conocimiento de tales antecedentes, al encontrarse vinculados con una materia que puede comprometer la salud pública. Aplica criterio contenido en las decisiones de los amparos Roles C3651-20, C4848-20, C2169-21, C3053-21, C4036-21 y C6770-21.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 5/11/2022  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada:  
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
Jurisprudencia a:  
Recursos relacionados:  
Descriptores jurídicos: - Procedimiento de reclamo y amparo >> Requisitos de la presentación >> Otros
 
Descriptores analíticos:  
  • PDF
<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C701-22</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura (SERNAPESCA)</p> <p> Requirente: Guido Soto Soto</p> <p> Ingreso Consejo: 31.01.2022</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo interpuesto en contra del Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura, orden&aacute;ndose la entrega de informaci&oacute;n sobre las cosechas o producciones obtenidas y declaradas en el periodo 2010 a 2021, por los centros de engorda de mit&iacute;lidos que se indican.</p> <p> Lo anterior, toda vez que, se trata de informaci&oacute;n p&uacute;blica, respecto de la cual se desestima la configuraci&oacute;n de la causal de reserva o secreto de afectaci&oacute;n a los derechos comerciales y econ&oacute;micos de los terceros interesados que se opusieron a la entrega, teni&eacute;ndose en consideraci&oacute;n, adem&aacute;s, que existe un inter&eacute;s p&uacute;blico asociado al conocimiento de tales antecedentes, al encontrarse vinculados con una materia que puede comprometer la salud p&uacute;blica.</p> <p> Aplica criterio contenido en las decisiones de los amparos Roles C3651-20, C4848-20, C2169-21, C3053-21, C4036-21 y C6770-21.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1276 del Consejo Directivo, celebrada el 10 de mayo de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C701-22.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 30 de diciembre de 2021, don Guido Soto Soto solicit&oacute; a al Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura (SERNAPESCA) la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> &quot;a) Solicito a Ud. copias de las cosechas o producciones obtenidas y declaradas ante vuestro Servicio, en el periodo y en los centros de engorda de mit&iacute;lidos que se indican en el Cuadro siguiente, identificados por su Registro Nacional de Acuicultura y todos ellos ubicados en Calbuco, Regi&oacute;n de Los Lagos.</p> <p> TABLA I: Calbuco, Regi&oacute;n de Los Lagos. Proyectos de miticultura identificados por sus Titulares, Resoluci&oacute;n de Otorgamiento (Res M) y Registro Nacional de Acuicultura (RNA) de acuerdo al Visualizador de Mapas de SUBPESCA.</p> <p> TITULAR RNA Res (M) Periodo</p> <p> Abarca, Octavio 102798 1447/2002 2010-2021</p> <p> Huenante, Juan 104015 538/2008 2010-2021</p> <p> Ch&aacute;vez, Leopoldo 104000 545/2008 2010-2021</p> <p> Goyeneche, Rudolf 103963 71/2008 2010- 2021</p> <p> Yokota, Eugenio 104011 590/2008 2010- 2021</p> <p> Vel&aacute;squez, Jessica 103586 973/2005 2010- 2021</p> <p> Vel&aacute;squez, Juan 103547 1197/2005 2010- 2021</p> <p> GM Chauquear 104230 34/2012 2010- 2021</p> <p> GM Chauquear 104007 599/2008 2010- 2021</p> <p> GM Chauquear 103585 1062/2005 2010- 2021</p> <p> Inversiones Puelmapu 102056 1952/1996 2010- 2021</p> <p> Hago la presente solicitud fundada en los art&iacute;culos 8 y 19 N&deg; 14 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, art&iacute;culos 17, 24 y 30 de la Ley N&deg; 19.880 sobre bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la administraci&oacute;n del Estado, y en virtud de los art&iacute;culos 2, 3, 4, 5, 6, 10, 11 y 12 de la ley 20.285 sobre Acceso a la Informaci&oacute;n P&uacute;blica, conforme a los cuales, todo acto de los organismos del estado es p&uacute;blico, as&iacute; como el procedimiento seguido para la resoluci&oacute;n de un determinado asunto, antecedentes fundantes, entre otros; salvo calificadas excepciones.</p> <p> De acuerdo a esto, cualquier habitante de la rep&uacute;blica tiene el derecho a solicitar informaci&oacute;n acerca de los actos y/o fundamentos de los &oacute;rganos del Estado. Por su parte, estos &uacute;ltimos tienen la obligaci&oacute;n correlativa, en virtud de la transparencia pasiva del Estado, de contestar los requerimientos de informaci&oacute;n, presentado por la ciudadan&iacute;a, en los plazos y procedimientos para ello.</p> <p> Solicito que la informaci&oacute;n en lo posible me sea enviada a trav&eacute;s del correo electr&oacute;nico que se indica al pie de mi firma&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 20 de enero de 2022, a trav&eacute;s de Resoluci&oacute;n Exenta DN-00151/2022, el Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura respondi&oacute; al requerimiento, indicando que, atendido que lo requerido se refiere a datos o antecedentes cuya entrega podr&iacute;a eventualmente afectar derechos de terceros, el Servicio comunic&oacute; a los titulares de los centros individualizados en el requerimiento, mediante O?cios Ordinarios N&deg; DN-70/2022, N&deg; DN- 71/2022, N&deg; DN-72/2022, N&deg; DN-73/2022, N&deg; DN-74/2022, N&deg; DN-75/2022, N&deg; DN-76/2022, N&deg; DN-77/2022 y N&deg; DN-78/2022, de la facultad que les asist&iacute;a de oponerse a la entrega de la informaci&oacute;n, en los t&eacute;rminos se&ntilde;alados en el art&iacute;culo 20 de la Ley N&deg; 20.285.</p> <p> Luego, los titulares de los centros consultados, GRANJA MARINA CHAUQUEAR Ltda., Eleazar Miranda Vel&aacute;squez y Eugenio Yokota, manifestaron su oposici&oacute;n en tiempo y forma a la entrega de la informaci&oacute;n, alegando en s&iacute;ntesis una potencial afectaci&oacute;n a sus derechos comerciales y econ&oacute;micos. Precisa que, de acuerdo con los registros del Servicio, el titular vigente del centro 103586 es Eleazar Miranda Vel&aacute;squez.</p> <p> En raz&oacute;n de lo se&ntilde;alado, el Servicio qued&oacute; impedido de proporcionar la documentaci&oacute;n solicitada, en los t&eacute;rminos exigidos por el art&iacute;culo 20, inciso 3&deg;, de la Ley N&deg; 20.285 y por el art&iacute;culo 34, inciso 3&deg;, de su Reglamento.</p> <p> Dentro de las excepciones a la publicidad de la informaci&oacute;n se encuentra la contenida en el art&iacute;culo 21, N&deg; 2, de la Ley de Transparencia, as&iacute; como la contemplada en el art&iacute;culo 7, N&deg; 2, de su Reglamento, que establecen como causal de secreto o reserva, en cuya virtud se puede negar el acceso a la informaci&oacute;n, cuando su publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento afecte los derechos de las personas, particularmente trat&aacute;ndose de su seguridad, su salud, la esfera de su vida privada, sus datos sensibles o derechos de car&aacute;cter comercial o econ&oacute;mico, no procediendo efectuar la entrega de la informaci&oacute;n requerida respecto a la empresa se&ntilde;alada, por tratarse de antecedentes que afectan los derechos de terceros.</p> <p> 3) AMPARO: El 31 de enero de 2022, don Guido Soto Soto dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa a la solicitud, por oposici&oacute;n de un tercero.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado a la Sra. Directora Nacional del Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura, mediante Oficio E3175, de 17 de febrero de 2022, solicitando que: (1&deg;) se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n; (2&deg;) explique c&oacute;mo lo solicitado afectar&iacute;a los derechos de los terceros; (3&deg;) acompa&ntilde;e todos los documentos incluidos en el procedimiento de comunicaci&oacute;n a los terceros, incluyendo copia de las respectivas comunicaciones, de los documentos que acrediten su notificaci&oacute;n, de las oposiciones deducidas y de los antecedentes que dan cuenta de la fecha en la que &eacute;stas ingresaron ante el &oacute;rgano que usted representa; y, (4&deg;) proporcione los datos de contacto, nombre, direcci&oacute;n, n&uacute;mero telef&oacute;nico y correo electr&oacute;nico-, de los terceros que se opusieron a la entrega de la informaci&oacute;n, a fin de dar aplicaci&oacute;n a los art&iacute;culos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento.</p> <p> Mediante Oficio DN-01045/2022, del 3 de marzo de 2022, el &oacute;rgano reclamado formul&oacute; descargos, en los que, en s&iacute;ntesis, manifest&oacute; que, atendido que la solicitud se refiri&oacute; a antecedentes cuya entrega podr&iacute;a afectar derechos de terceros, el Servicio, seg&uacute;n el art&iacute;culo 20 de la Ley N&deg; 20.285, les comunic&oacute;, en su calidad de titulares de centros, de la facultad de oponerse a la entrega. Luego, los titulares de los centros Granja Marina Chauquear Ltda., Eleazar Miranda Vel&aacute;squez y Eugenio Yokota, manifestaron su oposici&oacute;n en tiempo y forma, se&ntilde;alando en s&iacute;ntesis que se oponen en virtud del art&iacute;culo 21, N&deg; 2, de la Ley de Transparencia, ya que, la informaci&oacute;n es comercialmente sensible, afectando su entrega gravemente sus derechos e intereses econ&oacute;micos y comerciales, amparados por las garant&iacute;as constitucionales contenidas en el art&iacute;culo 19, N&deg; 21, 24 y 25, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica. Informa que don Eugenio Yokota es due&ntilde;o de la empresa Granja Marina Chauquear, por lo cual, interviene a nombre propio y en representaci&oacute;n de aquella.</p> <p> Por su parte, los titulares Octavio Abarca Castelli, Juan Huenante Huirimilla, Leopoldo Ch&aacute;vez Montiel, Marcel Goyeneche Moldovanyi, Juan Vel&aacute;squez Vargas, e Inversiones Puelmapu S.A., no dieron respuesta a los O?cios, por lo que, al no haber deducido oposici&oacute;n se entiende que accedieron a la publicidad de la informaci&oacute;n, la que fue entregada oportunamente.</p> <p> Por ello, el Servicio se vio impedido de proporcionar los antecedentes, en los t&eacute;rminos exigidos por el art&iacute;culo 20, inciso 3&deg;, de la Ley 20.285 y por el art&iacute;culo 34, inciso 3&deg;, de su Reglamento, deneg&aacute;ndose parcialmente la entrega respecto de las empresas que dedujeron en tiempo y forma su derecho de oposici&oacute;n.</p> <p> Respecto de la notificaci&oacute;n extempor&aacute;nea de la pr&oacute;rroga del plazo de respuesta, manifiesta que, por las razones que indica, el procedimiento de consulta a terceros se extiende de forma considerable, ya que, el funcionario debe veri?car que los datos de cada empresa titular de centro sean los correctos y que exista una comunicaci&oacute;n efectiva. Para el caso particular, se reportaron cambios en los contactos de las empresas, lo cual demor&oacute; el procedimiento de notificaci&oacute;n. Luego, parte de la informaci&oacute;n requerida no se encuentra sistematizada, por lo que, fue necesario prorrogar el plazo de respuesta, lo que la Ley 20.285 permite.</p> <p> Se&ntilde;ala que dentro de las excepciones a la publicidad de la informaci&oacute;n se encuentra la contenida en el art&iacute;culo 21, N&deg; 2, de la Ley de Transparencia, as&iacute; como la contemplada en el art&iacute;culo 7, N&deg; 2, de su Reglamento. De esta manera, atendido a que la solicitud dijo relaci&oacute;n con antecedentes que pueden afectar derechos de terceros, el Servicio en virtud de lo prescrito por el art&iacute;culo 20 de la Ley N&deg; 20.285, comunic&oacute; a las empresas la facultad que le asist&iacute;a de oponerse a la entrega. En raz&oacute;n de ello, considerando que las empresas ya indicadas manifestaron su oposici&oacute;n, argumentando en s&iacute;ntesis que, &eacute;sta forma parte de sus aspectos estrat&eacute;gicos, por lo que, su divulgaci&oacute;n las pondr&iacute;a en riesgo desde un punto de vista competitivo, econ&oacute;mico y comercial, el Servicio qued&oacute; impedido de proporcionar la informaci&oacute;n. En la especie, se consideraron los derechos de car&aacute;cter comercial y econ&oacute;mico de las empresas de cultivo, por tratarse de informaci&oacute;n esencial para su negocio que influye directamente en su posici&oacute;n frente a los dem&aacute;s actores en el mercado.</p> <p> Si bien la informaci&oacute;n requerida se encuentra disponible en el Servicio, de conformidad a lo dispuesto por el la Ley General de Pesca y Acuicultura N&deg; 18.892 y por el Decreto N&deg; 129/2013, que ?ja el Reglamento para la entrega de informaci&oacute;n de pesca y acuicultura y la acreditaci&oacute;n de origen, se estim&oacute; denegar la entrega, por entender que su divulgaci&oacute;n afectar&iacute;a eventualmente los derechos de los terceros involucrados que manifestaron oposici&oacute;n.</p> <p> La obligaci&oacute;n para los centros de declarar la operaci&oacute;n est&aacute; contenida en el art&iacute;culo 6 del Decreto N&uacute;m. 129, de 2013, del Ministerio de Econom&iacute;a, que contiene el Reglamento para la Entrega de Informaci&oacute;n de Pesca y Acuicultura y la Acreditaci&oacute;n de Origen, que se&ntilde;ala: &quot;los titulares de inscripciones, autorizaciones y concesiones de acuicultura o quienes &eacute;stos designen, deber&aacute;n entregar la informaci&oacute;n a que se re?ere el mencionado reglamento&quot;. Por su parte el art&iacute;culo 7 dispone, en lo relativo a la cosecha, &quot;que los titulares de los centros deber&aacute;n informar tipo y fecha de evento, especie, n&uacute;mero y peso de los ejemplares, as&iacute; como la identificaci&oacute;n del transporte utilizado y del documento tributario que respalda el movimiento. Respecto del destino del movimiento se deber&aacute; identificar, seg&uacute;n corresponda. La planta de proceso, centro de acopio o planta de faenamiento, o bien cualquier otro establecimiento al que destinen los peces&quot;.</p> <p> Las empresas entregan la informaci&oacute;n al Servicio en cumplimiento de las normas se&ntilde;aladas y por la fiscalizaci&oacute;n que por mandato legal deben realizar. En este contexto, este Consejo ha se&ntilde;alado que &quot;la sola circunstancia de que la informaci&oacute;n solicitada obre en poder de la reclamada en virtud de sus potestades fiscalizadoras o que haya sido entregada por las empresas titulares de los centros de cultivo en cumplimiento de los deberes que la preceptiva pertinente establece, no conduce, por si sola, a estimar de manera indubitada que la misma sea de naturaleza p&uacute;blica&quot;.</p> <p> En lo que concierne a la entrega de informaci&oacute;n que pueda afectar a terceros, este Consejo ha seguido criterios ilustrativos para ponderar si la divulgaci&oacute;n de la informaci&oacute;n que se solicita, a trav&eacute;s del ejercicio del derecho a la informaci&oacute;n, puede afectar los derechos econ&oacute;micos y comerciales de una persona natural o jur&iacute;dica. En efecto, ha se&ntilde;alado que, si la informaci&oacute;n solicitada tiene un valor comercial por ser secreta, puede denegarse su entrega. Lo anterior, atendido a que la entrega de esta informaci&oacute;n podr&iacute;a eventualmente afectar los &quot;derechos de car&aacute;cter comercial o econ&oacute;mico&quot; de la empresa involucrada, los que podr&iacute;an verse representados en diversas modalidades: estrategias comerciales, manejo de la actividad productiva, etc. As&iacute;, son precisamente estos derechos los que podr&iacute;an verse afectados con la entrega de la informaci&oacute;n solicitada, debido a que se trata de informaci&oacute;n fundamental para el funcionamiento y manejo de la actividad productiva de las empresas que declaran.</p> <p> En efecto, de publicarse la documentaci&oacute;n requerida se develar&iacute;a parte importante de la estrategia comercial y estructura de la actividad productiva que desarrollan las empresas, perjudic&aacute;ndose gravemente su capacidad competitiva, toda vez que la informaci&oacute;n estar&iacute;a disponible para conocimiento de los competidores directos, quienes, en raz&oacute;n de las proyecciones y tratamientos de las empresas, podr&iacute;an ajustar sus actividades para competir deslealmente y removerla del mercado en pos de aumentar sus niveles de participaci&oacute;n y utilidades finales.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DE LOS TERCEROS INTERESADOS: De conformidad a lo prescrito en el art&iacute;culo 25 de la Ley de Transparencia, el Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n, acord&oacute; dar traslado del amparo a los terceros interesados, Granja Marina Chauquear Ltda., Eleazar Miranda Vel&aacute;squez y Eugenio Yokota, mediante Oficios E4341, E4339 y E4340, de 8 de marzo de 2022, el primero, y de 11 de marzo de 2022, los restantes.</p> <p> Por medio de presentaci&oacute;n de fecha 16 de marzo de 2022, el tercero Eleazar Miranda Vel&aacute;squez manifest&oacute; que: &quot;informo que NO AUTORIZO a brindar informaci&oacute;n respecto al centro de cultivo Llancacheo c&oacute;digo 103586 a Don GUIDO SOTO SOTO porque contiene informaci&oacute;n confidencial comercial de mi empresa. Informo que cumplo con todos los requisitos y obligaciones respecto al cultivo, tambi&eacute;n agregar que la organizaci&oacute;n que representa don Guido Soto es de car&aacute;cter privado&quot;.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en la entrega incompleta o parcial a la solicitud de informaci&oacute;n consignada en el n&uacute;mero 1 de la parte expositiva, referida a las cosechas o producciones obtenidas y declaradas en el periodo comprendido entre los a&ntilde;os que se consignan, por los centros de engorda de mit&iacute;lidos indicados. Al respecto, SERNAPESCA deneg&oacute; parcialmente su entrega, en virtud de las oposiciones formuladas por tres de los terceros interesados, en los t&eacute;rminos previstos en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con su art&iacute;culo 21, N&deg; 2.</p> <p> 2) Que, el art&iacute;culo 8, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que: &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;, salvo las excepciones legales.</p> <p> 3) Que, luego, a modo de contexto, resulta atingente se&ntilde;alar que el Decreto Supremo N&deg; 129, a&ntilde;o 2013, del Ministerio de Econom&iacute;a, que fij&oacute; el Reglamento para la entrega de informaci&oacute;n de pesca y acuicultura y la acreditaci&oacute;n de origen -en adelante D.S. N&deg; 129/2013- en su art&iacute;culo 6, se&ntilde;ala que: &quot;los titulares de inscripciones, autorizaciones y concesiones de acuicultura o quienes &eacute;stos designen, deber&aacute;n entregar la informaci&oacute;n a que se refiere el presente reglamento&quot;, agregando su art&iacute;culo 7 que: &quot;la informaci&oacute;n espec&iacute;fica por cada centro de cultivo, que deben entregar las personas naturales o jur&iacute;dicas a que se refiere el art&iacute;culo anterior, ser&aacute; la siguiente: a) En el caso de centros de cultivo cuyo proyecto t&eacute;cnico comprenda especies de peces, deber&aacute; especificarse, seg&uacute;n corresponda: 1.- Abastecimiento: unidad de cultivo o lote de unidades de cultivo (estructuras de cultivo), seg&uacute;n corresponda, recurso ingresado, identificaci&oacute;n del centro de origen de los ejemplares, especificando el n&uacute;mero de ejemplares y su peso, as&iacute; como la etapa de desarrollo y/o actividad productiva en que se encuentran y el medio de transporte utilizado. Igualmente deber&aacute; declarar el ingreso de redes al centro de cultivo. 2.- Existencia: por unidad de cultivo, especie, n&uacute;mero y peso de los ejemplares, especificando la etapa de desarrollo y/o actividad productiva en que se encuentran. 3.- Cosecha: tipo y fecha del evento, especie, n&uacute;mero y peso de los ejemplares, as&iacute; como la identificaci&oacute;n del trasporte utilizado y del documento tributario que respalda el movimiento. Respecto del destino del movimiento, se deber&aacute; identificar, seg&uacute;n corresponda, la planta de proceso, centro de acopio o planta de faenamiento, o bien cualquier otro establecimiento al que se destinen los peces&quot;. En cuanto a la oportunidad, condiciones y periodicidad de las declaraciones deben regirse por lo que a continuaci&oacute;n se se&ntilde;ala (art&iacute;culo 8): &quot;e) Cualquier otra informaci&oacute;n, de las enumeradas en el art&iacute;culo anterior, deber&aacute; ser entregada mensualmente (...) La informaci&oacute;n deber&aacute; ser entregada al Servicio mediante el &quot;Sistema de Informaci&oacute;n para la Fiscalizaci&oacute;n de Acuicultura (...)&quot;.</p> <p> 4) Que, en l&iacute;nea con lo anterior, se debe consignar que la informaci&oacute;n requerida fue entregada a SERNAPESCA en cumplimiento de una obligaci&oacute;n establecida en la Ley General de Pesca y en el D.S. N&deg; 129/2013. De este modo, por aplicaci&oacute;n de lo dispuesto en el citado inciso 2&deg; del art&iacute;culo 8 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, dicha informaci&oacute;n es de car&aacute;cter p&uacute;blica, salvo la concurrencia de alguna causal de secreto o reserva.</p> <p> 5) Que, sobre la materia consultada, adem&aacute;s, cabe hacer presente que la actividad acu&iacute;cola no s&oacute;lo es un &aacute;rea econ&oacute;mica que est&aacute; regulada pormenorizadamente, prescribiendo el decreto N&deg; 430, del Ministerio de Econom&iacute;a, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.892, de 1989 y sus modificaciones, (en adelante, Ley de Pesca y Acuicultura o Ley de Pesca) en sus art&iacute;culos 67 y siguientes que se requiere una concesi&oacute;n o autorizaci&oacute;n de acuicultura para ello, sino que adem&aacute;s, se trata de una actividad cuyo proyecto requiere ingresar al Sistema de Evaluaci&oacute;n de Impacto Ambiental, establecido en la ley N&deg; 20.417, que reform&oacute; la ley N&deg; 19.300, de Bases del Medio Ambiente, creando el Ministerio del Medio Ambiente, el Servicio de Evaluaci&oacute;n Ambiental y la Superintendencia del Medio Ambiente, a fin de obtener la respectiva resoluci&oacute;n de calificaci&oacute;n ambiental, que permita su materializaci&oacute;n, y donde la capacidad de producci&oacute;n, sin duda es uno de los elementos a considerar para obtener favorablemente dicha resoluci&oacute;n de calificaci&oacute;n ambiental.</p> <p> 6) Que, la ley N&deg; 19.300 establece en su art&iacute;culo 31 bis el acceso a la informaci&oacute;n ambiental, estableciendo que: &quot;toda persona tiene derecho a acceder a la informaci&oacute;n de car&aacute;cter ambiental que se encuentre en poder de la Administraci&oacute;n, de conformidad a lo se&ntilde;alado en la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica y en la ley N&deg; 20.285 sobre Acceso a la Informaci&oacute;n P&uacute;blica&quot;, estableci&eacute;ndose en el inciso siguiente que es &quot;informaci&oacute;n ambiental&quot;: &quot;toda aquella de car&aacute;cter escrita, visual, sonora, electr&oacute;nica o registrada de cualquier otra forma que se encuentre en poder de la Administraci&oacute;n&quot;, como es el caso de la informaci&oacute;n reclamada en el presente amparo.</p> <p> 7) Que, tambi&eacute;n, respecto del secreto industrial, debe considerarse que el mismo no es absoluto de ninguna manera, toda vez que, el ordenamiento jur&iacute;dico establece claras causales de excepci&oacute;n en este sentido, como aquella del art&iacute;culo 91, letra b), del decreto con fuerza de ley N&deg; 3, de 2006, de Econom&iacute;a, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley de Propiedad Industrial, la que determina que no aplica esta protecci&oacute;n legal cuando concurran razones &quot;de salud p&uacute;blica, seguridad nacional, uso p&uacute;blico no comercial, emergencia nacional u otras circunstancias de extrema urgencia declaradas por la autoridad competente&quot; (&eacute;nfasis agregado).</p> <p> 8) Que, acto seguido, a juicio de este Consejo, existe un inter&eacute;s p&uacute;blico en la informaci&oacute;n reclamada, por cuanto, conocer la cosecha o producci&oacute;n que informa al &oacute;rgano p&uacute;blico requerido una determinada empresa, permite examinar si dicha actividad se est&aacute; realizando conforme a las autorizaciones y limitaciones espec&iacute;ficas otorgadas para ello por la autoridad ambiental competente.</p> <p> 9) Que, en esta l&iacute;nea, resulta plenamente aplicable y pertinente lo se&ntilde;alado por la Ilustr&iacute;sima Corte de Apelaciones de Santiago, en sentencia de fecha 31 de mayo de 2016, causa Rol N&deg; 11.771-2015, considerandos trig&eacute;simo segundo y trig&eacute;simo s&eacute;ptimo, en orden a que la informaci&oacute;n reclamada no s&oacute;lo importa a la empresa titular de la piscicultura sobre la cual versa el requerimiento, sino que de un modo superior, a la sociedad en su conjunto a fin de conocer si dicha actividad se est&aacute; desarrollando en las condiciones en que fuera autorizada en su momento, teniendo en consideraci&oacute;n el resguardo del medio ambiente, la salud humana, y animal, como asimismo tomar conocimiento del incumplimiento de dichas condiciones, a fin de requerir que las autoridades fiscalizadoras competentes ejerzan las facultades legales que les confiere la normativa legal vigente.</p> <p> 10) Que, a mayor abundamiento, resulta pertinente tener presente lo resuelto por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en su sentencia de fecha 19 de septiembre de 2006, en el caso Claude Reyes y otros versus Chile, en orden a que &quot;En este sentido, el actuar del Estado debe encontrarse regido por los principios de publicidad y transparencia en la gesti&oacute;n p&uacute;blica, lo que hace posible que las personas que se encuentran bajo su jurisdicci&oacute;n ejerzan el control democr&aacute;tico de las gestiones estatales, de forma tal que puedan cuestionar, indagar y considerar si se est&aacute; dando un adecuado cumplimiento de las funciones p&uacute;blicas. El acceso a la informaci&oacute;n bajo el control del Estado, que sea de inter&eacute;s p&uacute;blico, puede permitir la participaci&oacute;n en la gesti&oacute;n p&uacute;blica, a trav&eacute;s del control social que se puede ejercer con dicho acceso&quot; (Considerando 86). Asimismo, es aplicable lo se&ntilde;alado por la referida Corte Interamericana, en cuanto que &quot;El control democr&aacute;tico, por parte de la sociedad a trav&eacute;s de la opini&oacute;n p&uacute;blica, fomenta la transparencia de las actividades estatales y promueve la responsabilidad de los funcionarios sobre su gesti&oacute;n p&uacute;blica. Por ello, para que las personas puedan ejercer el control democr&aacute;tico es esencial que el Estado garantice el acceso a la informaci&oacute;n de inter&eacute;s p&uacute;blico bajo su control. Al permitir el ejercicio de ese control democr&aacute;tico se fomenta una mayor participaci&oacute;n de las personas en los intereses de la sociedad.&quot; (Considerando 87).</p> <p> 11) Que, luego, respecto a la posible afectaci&oacute;n de los derechos de propiedad, econ&oacute;micos y comerciales de los terceros interesados, es menester tener presente que este Consejo ha establecido los siguientes criterios copulativos para determinar la eventual afectaci&oacute;n, esto es; a) ser secreta, es decir, no generalmente conocida ni f&aacute;cilmente accesible para personas introducidas en los c&iacute;rculos en que normalmente se utiliza ese tipo de informaci&oacute;n; b) ser objeto de razonables esfuerzos para mantener su secreto; y c) tener un valor comercial por ser secreta, esto es, que dicho car&aacute;cter proporcione a su titular una ventaja competitiva (y por el contrario, su publicidad afectar significativamente su desenvolvimiento competitivo). En la especie, los terceros interesados no han acompa&ntilde;ado antecedentes suficientes que acrediten una afectaci&oacute;n presente y/o probable, y con suficiente especificidad a sus derechos comerciales y econ&oacute;micos, particularmente respecto a la afectaci&oacute;n concreta a su desenvolvimiento competitivo o detrimento en su posici&oacute;n en el mercado, -proporcion&aacute;ndole, en contrapartida, con la divulgaci&oacute;n de lo solicitado, una ventaja competitiva a sus competidores-, sin indicar espec&iacute;ficamente cu&aacute;l es la planificaci&oacute;n estrat&eacute;gica de cada unidad empresarial, o qu&eacute; decisiones productivas y de financiamiento se ver&iacute;an afectadas, omisiones que impiden tener por configurada la causal de secreto o reserva contemplada en el art&iacute;culo 21, N&deg; 2, de la Ley de Transparencia.</p> <p> 12) Que, con todo, y en adecuaci&oacute;n a lo razonado por esta Corporaci&oacute;n a partir de la decisi&oacute;n -por mayor&iacute;a- del amparo rol C3651-20, sobre solicitud de similar naturaleza: &quot;19) (...) incluso para el caso que pudiera estimarse que concurren algunos antecedentes para ello, realizando un balance entre el inter&eacute;s de retener la informaci&oacute;n y el de divulgarla, para determinar si el beneficio p&uacute;blico resultante de conocerla es mayor que el da&ntilde;o que podr&iacute;a causal su revelaci&oacute;n, este Consejo estima que su divulgaci&oacute;n posibilita a la ciudadan&iacute;a tomar noticia y ejercer un adecuado control social, respecto de una materia particularmente relevante como lo es la explotaci&oacute;n concreta que se le da a una determinada concesi&oacute;n pisc&iacute;cola o acu&iacute;cola, y si ello se ajusta o no a lo autorizado por la autoridad competente (...)&quot;.</p> <p> 13) Que, en virtud de lo razonado, trat&aacute;ndose de informaci&oacute;n p&uacute;blica que obra en poder del &oacute;rgano requerido, sobre la cual se desestima la configuraci&oacute;n de la causal de secreto o reserva contemplada en el art&iacute;culo 21, N&deg; 2, de la Ley de Transparencia, este Consejo proceder&aacute; a acoger el presente amparo, y conjuntamente con ello, ordenar&aacute; la entrega de la informaci&oacute;n sobre cosechas o producciones obtenidas y declaradas en el periodo 2010 a 2021, por los centros de engorda de mit&iacute;lidos, respecto de los cuales se deneg&oacute; el acceso a lo requerido.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Guido Soto Soto en contra del Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir a la Sra. Directora Nacional del Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura, lo siguiente:</p> <p> a) Entregue al reclamante copias de las cosechas o producciones obtenidas y declaradas ante vuestro Servicio, en el periodo y en los centros de engorda de mit&iacute;lidos que se indican en el Cuadro siguiente, identificados por su Registro Nacional de Acuicultura y todos ellos ubicados en Calbuco, Regi&oacute;n de Los Lagos.</p> <p> TABLA I: Calbuco, Regi&oacute;n de Los Lagos. Proyectos de miticultura identificados por sus Titulares, Resoluci&oacute;n de Otorgamiento (Res M) y Registro Nacional de Acuicultura (RNA) de acuerdo al Visualizador de Mapas de SUBPESCA.</p> <p> TITULAR RNA Res (M) Periodo</p> <p> Yokota, Eugenio 104011 590/2008 2010- 2021</p> <p> Vel&aacute;squez, Jessica 103586 973/2005 2010- 2021</p> <p> GM Chauquear 104230 34/2012 2010- 2021</p> <p> GM Chauquear 104007 599/2008 2010- 2021</p> <p> GM Chauquear 103585 1062/2005 2010- 2021</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia, que sanciona la no entrega oportuna de la informaci&oacute;n en la forma decretada, una vez que ha sido ordenada por resoluci&oacute;n a firme, con multa de 20% a 50% de la remuneraci&oacute;n correspondiente. Si la autoridad o jefatura o jefe superior del &oacute;rgano o servicio de la Administraci&oacute;n del Estado, requerido, persistiere en su actitud, se le aplicar&aacute; el duplo de la sanci&oacute;n indicada y la suspensi&oacute;n en el cargo por un lapso de cinco d&iacute;as.</p> <p> c) Acredite la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), acompa&ntilde;ando todos los medios probatorios, de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Guido Soto Soto, a la Directora Nacional del Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura, y a los terceros interesados.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Francisco Leturia Infante, sus Consejeras do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y su Consejero don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>