Decisión ROL C702-22
Reclamante: GUIDO SOTO SOTO  
Reclamado: SERVICIO NACIONAL DE PESCA REGIÓN DE LOS LAGOS  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo interpuesto en contra del Servicio Nacional de Pesca Región de Los Lagos, ordenándose la entrega de información sobre las cosechas o producciones obtenidas y declaradas en el periodo 2010 a 2021, por los centros de engorda de mitílidos que se indican. Lo anterior, toda vez que se desestimó la afectación a los derechos comerciales y económicos de los terceros interesados que se opusieron a la entrega, teniéndose en consideración, además, que existe un interés público asociado al conocimiento de tales antecedentes al encontrarse vinculada con una materia que puede comprometer la salud pública. Aplica criterio contenido en decisiones de amparos Roles C3651-20; C4848-20, C2169-21, C3053-21, C4036-21 y C6770-21.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 4/14/2022  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C702-22</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Servicio Nacional de Pesca Regi&oacute;n de Los Lagos</p> <p> Requirente: Guido Soto Soto</p> <p> Ingreso Consejo: 31.01.2022</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo interpuesto en contra del Servicio Nacional de Pesca Regi&oacute;n de Los Lagos, orden&aacute;ndose la entrega de informaci&oacute;n sobre las cosechas o producciones obtenidas y declaradas en el periodo 2010 a 2021, por los centros de engorda de mit&iacute;lidos que se indican.</p> <p> Lo anterior, toda vez que se desestim&oacute; la afectaci&oacute;n a los derechos comerciales y econ&oacute;micos de los terceros interesados que se opusieron a la entrega, teni&eacute;ndose en consideraci&oacute;n, adem&aacute;s, que existe un inter&eacute;s p&uacute;blico asociado al conocimiento de tales antecedentes al encontrarse vinculada con una materia que puede comprometer la salud p&uacute;blica. Aplica criterio contenido en decisiones de amparos Roles C3651-20; C4848-20, C2169-21, C3053-21, C4036-21 y C6770-21.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1270 del Consejo Directivo, celebrada el 12 de abril de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C702-22.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 14 de enero de 2022, don Guido Soto Soto solicit&oacute; al Servicio Nacional de Pesca Regi&oacute;n de Los Lagos -en adelante, indistintamente SERNAPESCA- lo siguiente:</p> <p> a) &quot;Solicito a Ud. copias de las cosechas o producciones obtenidas y declaradas ante vuestro Servicio, en el periodo y en los centros de engorda de mit&iacute;lidos que se indican en el Cuadro siguiente, identificados por su Registro Nacional de Acuicultura y todos ellos ubicados en Calbuco, Regi&oacute;n de Los Lagos.</p> <p> TABLA I: Calbuco, Regi&oacute;n de Los Lagos. Proyectos de miticultura identificados por sus Titulares, Resoluci&oacute;n de Otorgamiento (Res M) y Registro Nacional de Acuicultura (RNA) de acuerdo al Visualizador de Mapas de SUBPESCA;</p> <p> TITULAR RNA Res (M) Periodo:</p> <p> Titular: Inv. Aguas Azules, RNA: 103401, RES (M) 1288/1996, Periodo: 2010- 2021</p> <p> Titular: Catal&aacute;n, Patricio, RNA: 103390, RES (M)1253/2003, Periodo: 2010- 2021</p> <p> Titular: Cort&eacute;s, Francisco, RNA: 102971, RES (M) 1780/2003, Periodo: 2010- 2021</p> <p> Titular: Bahamondes, Ingrid, RNA: 103367, RES (M)1451/2004, Periodo: 2010- 2021</p> <p> Titular: Molina, Hern&aacute;n, RNA: 102879, RES (M) 418/2002, Periodo:2010- 2021</p> <p> Titular: C&aacute;rcamo, Paola, RNA: 102857, RES (M)1160/2008, Periodo: 2010- 2021</p> <p> Titular: Alvarado, Luis, RNA: 102854, RES (M) 942/2003, Periodo: 2010- 2021</p> <p> Titular: Soc. Miranda Gallardo, RNA: 102788, RES (M) 860/1999, Periodo: 2010- 2021</p> <p> Titular Miranda, Jos&eacute;, RNA: 102761, RES (M) 1664/2002, Periodo: 2010- 2021</p> <p> Titular: Saldivia, Jorge, RNA: 102735, RES (M) 1527/2002, Periodo: 2010-2021</p> <p> Titular: Sucesi&oacute;n Cari&ntilde;anco, RNA 102732, RES (M) 1690/2002, Periodo:2010-2021.</p> <p> 2) RESPUESTA: Mediante Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 52, de fecha 26 de enero de 2022, SERNAPESCA respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n, denegando parcialmente su entrega.</p> <p> Hizo presente que, atendido a que la solicitud de informaci&oacute;n se refiere a documentos o antecedentes cuya entrega podr&iacute;a eventualmente afectar derechos de terceros, el Servicio comunic&oacute; - mediante carta certificada- a las empresas y personas naturales Soc. Inv. Aguas Azules SPA, Soc. Miranda Gallardo Ltda, patricio Catal&aacute;n, Francisco Cort&eacute;s, Ingrid Bahamondes, Hern&aacute;n Molina, Paola C&aacute;rcamo, Luis Alvarado, Jos&eacute; Miranda, Jorge Saldivia y Sucesi&oacute;n Cari&ntilde;anco, de la facultad que les asist&iacute;a de oponerse a la entrega de los documentos solicitados, en los t&eacute;rminos se&ntilde;alados en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia.</p> <p> Seguidamente, consign&oacute; que, con fecha 20 enero 2022, Hern&aacute;n Molina, Paola C&aacute;rcamo, Jorge Saldivia, con fecha 21 de enero 2022, Luis Alvarado, Soc. Miranda Gallardo Ltda representada por Jos&eacute; Miranda, todos ellos manifestaron en tiempo y forma su oposici&oacute;n a la entrega de la informaci&oacute;n, se&ntilde;alando en s&iacute;ntesis que, &eacute;sta es de car&aacute;cter productiva no teniendo la categor&iacute;a de p&uacute;blica, que su divulgaci&oacute;n afecta derechos de car&aacute;cter comercial y econ&oacute;micos de sus representados. Del mismo modo los requeridos consideran que la informaci&oacute;n se relaciona con la planificaci&oacute;n estrat&eacute;gica de las empresas, especialmente referida a su capacidad de producci&oacute;n miticultura, lo que constituye un bien econ&oacute;mico estrat&eacute;gico de car&aacute;cter comercial o econ&oacute;mico de lo indicado en los t&eacute;rminos del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia.</p> <p> Por consiguiente, expres&oacute; que, habi&eacute;ndose deducido oposici&oacute;n, qued&oacute; impedida de proporcionar la documentaci&oacute;n, en los t&eacute;rminos previstos en el Consejo Para la Transparencia.</p> <p> 3) AMPARO: El 31 de enero de 2022, don Guido Soto Soto dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa parcial.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director Regional de los Lagos del Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura, mediante Oficio N&deg; E3177, de fecha 17 de febrero de 2021, solicitando que: (1&deg;) se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n; (2&deg;) explique c&oacute;mo lo solicitado afectar&iacute;a los derechos de los terceros; (3&deg;) acompa&ntilde;e todos los documentos incluidos en el procedimiento de comunicaci&oacute;n a los terceros, incluyendo copia de las respectivas comunicaciones, de los documentos que acrediten su notificaci&oacute;n, de las oposiciones deducidas y de los antecedentes que dan cuenta de la fecha en la que &eacute;stas ingresaron ante el &oacute;rgano que usted representa; y, (4&deg;) proporcione los datos de contacto, nombre, direcci&oacute;n, n&uacute;mero telef&oacute;nico y correo electr&oacute;nico-, de los terceros que se opusieron a la entrega de la informaci&oacute;n, a fin de dar aplicaci&oacute;n a los art&iacute;culos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento.</p> <p> Mediante Oficio Ord. N&deg; 249, de fecha 25 de febrero de 2022, SERNAPESCA evacu&oacute; sus descargos y observaciones, reiterando, en s&iacute;ntesis, los argumentos expuestos en su respuesta denegatoria.</p> <p> Hizo presente que, respecto de las empresas que manifestaron su oposici&oacute;n, concurre la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, toda vez que seg&uacute;n lo argumentado por las mismas, lo pedido forma parte de sus aspectos estrat&eacute;gicos, cuya publicidad las pondr&iacute;a en riesgo desde el punto de vista competitivo, econ&oacute;mico y comercial. Por consiguiente, expres&oacute; que se encuentra impedido de otorgar lo requerido, en virtud de lo dispuesto en el art&iacute;culo 20&deg; de la Ley de Transparencia.</p> <p> En esta l&iacute;nea, indic&oacute; que la obligaci&oacute;n para los centros de declarar la operaci&oacute;n est&aacute; contenida en los art&iacute;culos 6 y 7 del Decreto Supremo N&deg; 129, a&ntilde;o 2013, del Ministerio de Econom&iacute;a, que fij&oacute; el Reglamento para la entrega de informaci&oacute;n de pesca y acuicultura y la acreditaci&oacute;n de origen - en adelante D.S. N&deg; 129/2013-; y se&ntilde;al&oacute; los criterios establecidos por esta Corporaci&oacute;n para tener por configurada la causal de reserva esgrimida. A fin de refrendar lo anterior, cit&oacute; diversa jurisprudencia emanada de este Consejo sobre la materia.</p> <p> Arguy&oacute; que, la entrega de la informaci&oacute;n podr&iacute;a eventualmente afectar los derechos econ&oacute;micos y comerciales de las empresas, lo que podr&iacute;a verse representado en diversas modalidades, entre las cuales se encuentran estrategias comerciales, manejo de la actividad productiva, etc&eacute;tera. Lo anterior, debido a que se trata de informaci&oacute;n fundamental para el funcionamiento y manejo de la actividad productiva de las empresas. Razon&oacute; que, con su publicidad se develar&iacute;a la estrategia comercial y estructural de la actividad econ&oacute;mica, afectando su capacidad econ&oacute;mica, pues la informaci&oacute;n estar&iacute;a disponible para sus competidores directos, quienes podr&iacute;an ajustar sus actividades para competir deslealmente y removerla del mercado.</p> <p> Adjunt&oacute; oposiciones formuladas por los terceros interesados, los cuales, se&ntilde;alaron, en s&iacute;ntesis, lo siguiente:</p> <p> Mediante correo electr&oacute;nico, de fecha 21 de enero de 2022, DON JOS&Eacute; VICTOR MIRANDA VEL&Aacute;SQUEZ, se opuso a su entrega, pues los datos de sus movimientos comerciales son estrictamente comerciales.</p> <p> Por medio de correo electr&oacute;nico, de fecha 21 de enero de 2022, don LUIS ALVARADO MOLINA, deneg&oacute; su entrega, pues la informaci&oacute;n pedida no tiene el car&aacute;cter de p&uacute;blica y su divulgaci&oacute;n afecta los derechos comerciales y econ&oacute;micos de su centro.</p> <p> Mediante presentaci&oacute;n, de fecha 20 de enero de 2021, DON JORGE SALDIVIA CONTRERAS, formul&oacute; su oposici&oacute;n a la entrega de la informaci&oacute;n peticionada, pues su revelaci&oacute;n genera una grave afectaci&oacute;n a sus derechos econ&oacute;micos y comerciales.</p> <p> Por medio de escrito, de fecha 20 de enero de 2022, DO&Ntilde;A PAOLA C&Aacute;RCAMO dedujo su denegatoria a la entrega de la informaci&oacute;n, pues su develaci&oacute;n dice relaci&oacute;n con las actividades de acuicultura que desarrolla, cuya revelaci&oacute;n afecta sus derechos econ&oacute;micos y comerciales.</p> <p> Mediante presentaci&oacute;n, de fecha 20 de enero de 2022, DON HERN&Aacute;N ALEJANDRO MOLINA CABERO manifest&oacute; su oposici&oacute;n a la develaci&oacute;n de los antecedentes consultados, por afectar sus derechos comerciales y econ&oacute;micos.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DE LOS TERCEROS INTERESADOS: De conformidad a lo prescrito en el art&iacute;culo 25 de la Ley de Transparencia, el Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n, acord&oacute; dar traslado del amparo a los tercero interesados, mediante Oficios N&deg; E3727, N&deg; E3728, N&deg; E3729, N&deg; E3730, N&deg; E3731, de fechas 2 de marzo de 2022, a fin de que hagan menci&oacute;n expresa a los derechos que les asisten, y que pudieran verse afectados con la publicidad de la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> Mediante correo electr&oacute;nico, de fecha 8 de marzo de 2022, don JOS&Eacute; V&Iacute;CTOR MIRANDA VELASQUEZ, reiter&oacute; su denegatoria a la entrega de la informaci&oacute;n, arguyendo que &quot;desconocemos las intenciones, para la cual sea utilizada &eacute;sta y que involucra a un grupo de personas que son mis familiares y socios los cuales no estamos dispuestos a entregar informaci&oacute;n que pueda ser mal utilizada, ya que reitero esta persona no es conocida y no sabemos por qu&eacute; insiste en tener informaci&oacute;n de nuestros negocios&quot;.</p> <p> Por medio de escrito, de fecha 10 de marzo de 2022, don JORGE SALDIVIA CONTRERAS, dedujo su oposici&oacute;n a la develaci&oacute;n de los antecedentes consultados, pues son de car&aacute;cter privado y su publicidad afecta su estrategia comercial y la protecci&oacute;n de sus derechos ciudadanos y laborales, vinculados a su vida privada y patrimonial, los cuales no conforman una colectividad o instituci&oacute;n y, por tanto, no son &aacute;reas administrativas de naturaleza p&uacute;blica.</p> <p> Seguidamente, con fecha 16 de marzo de 2022, don HERN&Aacute;N ALEJANDRO MOLINA CABERO dedujo su oposici&oacute;n, argumentando que, la informaci&oacute;n peticionada es privada, entregada a SERNAPESCA como consecuencia del ejercicio de su potestad fiscalizadora, lo cual en ning&uacute;n caso la transforma en p&uacute;blica. Razon&oacute; que, en el caso de especie concurre el secreto empresarial, puesto que se trata de valores y derechos de naturaleza comercial que la publicidad puede afectar.</p> <p> A&ntilde;adi&oacute; que, la informaci&oacute;n solicitada no est&aacute; contenida en un acto decisorio, ni tampoco consta en una resoluci&oacute;n pronunciada por un &oacute;rgano del Estado, de manera que no se re&uacute;nen las condiciones constitucionales y legales para proceder a la publicidad de aquella, ya que se trata de antecedentes que est&aacute;n en poder un &Oacute;rgano de la Administraci&oacute;n en cumplimiento de una obligaci&oacute;n legal que impone a los titulares de concesiones acu&iacute;colas su entrega a la autoridad fiscalizadora. Seguidamente, arguy&oacute; que, la informaci&oacute;n requerida tampoco corresponde a aquellas que SERNAPESCA deba mantener en su sitio de dominio electr&oacute;nico en forma actualizada, seg&uacute;n lo dispuesto en el art&iacute;culo 90 quater de la Ley General de Pesca y Acuicultura.</p> <p> Complement&oacute; que, SERNAPESCA ha tomado conocimiento de la informaci&oacute;n materia de la solicitud de acceso tanto por una funci&oacute;n estad&iacute;stica como de fiscalizaci&oacute;n, de manera que su conocimiento no puede hacerse p&uacute;blico. Esgrimi&oacute; que, la informaci&oacute;n particular que se deriva para efectos estad&iacute;sticos se encuentra protegida por los art&iacute;culos 29, 30 y 31 de la Ley N&deg; 17.374.</p> <p> Argument&oacute; que, la informaci&oacute;n solicitada es de &iacute;ndole comercial para el tercero interesado, con la cual genera los ingresos para mantener a su familia. y no es de acceso p&uacute;blico, pues revelar&iacute;a parte de sus costos de producci&oacute;n, lo que no puede ser conocido por la competencia, y de serlo, afectar&iacute;a gravemente su derecho de propiedad. Puntualiz&oacute; que, representa una ventaja competitiva en comparaci&oacute;n a sus pares, en los t&eacute;rminos del art&iacute;culo 86 de la Ley de Propiedad Industrial (N&deg; 19.039), ya que las cosechas y producciones, en su cantidad y dem&aacute;s caracter&iacute;sticas. forman parte de la planificaci&oacute;n estrat&eacute;gica de su concesi&oacute;n acu&iacute;cola de peque&ntilde;a escala con la cual genera los ingresos econ&oacute;micos para mantener a su familia en pos de alcanzar sus prop&oacute;sitos y objetivos, configur&aacute;ndose un bien econ&oacute;mico sobre el cual recae un derecho de la misma &iacute;ndole. A fin de refrendar lo anterior, cit&oacute; jurisprudencia emanada de la Excelent&iacute;sima Corte Suprema.</p> <p> Concluy&oacute; que, &quot;la informaci&oacute;n corresponde a una actividad productiva en este caso a peque&ntilde;a escala y que no deber&iacute;a ser distinto al criterio para una actividad industrial que generalmente no es conocida ni f&aacute;cilmente accesible por quienes desarrollan la misma actividad y cuyo valor comercial es consecuencia de su car&aacute;cter reservado&quot;, por lo que existe una afectaci&oacute;n a su derecho de propiedad. Por &uacute;ltimo, hizo referencia a la historia legislativa de la Ley de Transparencia y la modificaci&oacute;n del art&iacute;culo 8&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica. Agreg&oacute; que, &quot;la informaci&oacute;n que las empresas privadas y las personas naturales entreguen a la Administraci&oacute;n del Estado no puede obtenerse por el derecho de acceso a la informaci&oacute;n, al tratarse de una actividad productiva que generalmente no es conocida ni f&aacute;cilmente accesible por quienes desarrollan la misma actividad y cuyo valor comercial es consecuencia de su car&aacute;cter reservado&quot;.</p> <p> Mediante escrito, de fecha 16 de marzo de 2022, DO&Ntilde;A PAOLA C&Aacute;RCAMO reiter&oacute; su denegatoria a la develaci&oacute;n de los antecedentes consultados, en similares t&eacute;rminos que la oposici&oacute;n consignada precedentemente.</p> <p> A la fecha del presente Acuerdo, no consta que, DON LUIS ALVARADO MOLINA haya evacuado sus descargos y observaciones al procedimiento de acceso en an&aacute;lisis.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que el presente amparo se funda en la respuesta negativa parcial a la solicitud de informaci&oacute;n consignada en el numeral 1&deg; de lo expositivo, referida a las cosechas o producciones obtenidas y declaradas en el periodo comprendido entre los a&ntilde;os que se consignan, por los centros de engorda de mit&iacute;lidos que se indican. Al respecto, SERNAPESCA deneg&oacute; parcialmente su entrega, en virtud de las oposiciones formuladas por los terceros interesados, en los t&eacute;rminos previstos en el art&iacute;culo 20&deg; de la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que, a modo de contexto, resulta atingente se&ntilde;alar que el Decreto Supremo N&deg; 129, a&ntilde;o 2013, del Ministerio de Econom&iacute;a, que fij&oacute; el Reglamento para la entrega de informaci&oacute;n de pesca y acuicultura y la acreditaci&oacute;n de origen - en adelante D.S. N&deg; 129/2013- en su art&iacute;culo 6, se&ntilde;ala que: &quot;los titulares de inscripciones, autorizaciones y concesiones de acuicultura o quienes &eacute;stos designen, deber&aacute;n entregar la informaci&oacute;n a que se refiere el presente reglamento&quot;. Agrega su art&iacute;culo 7 que: &quot;la informaci&oacute;n espec&iacute;fica por cada centro de cultivo, que deben entregar las personas naturales o jur&iacute;dicas a que se refiere el art&iacute;culo anterior, ser&aacute; la siguiente: a) En el caso de centros de cultivo cuyo proyecto t&eacute;cnico comprenda especies de peces, deber&aacute; especificarse, seg&uacute;n corresponda: 1.- Abastecimiento: unidad de cultivo o lote de unidades de cultivo (estructuras de cultivo), seg&uacute;n corresponda, recurso ingresado, identificaci&oacute;n del centro de origen de los ejemplares, especificando el n&uacute;mero de ejemplares y su peso, as&iacute; como la etapa de desarrollo y/o actividad productiva en que se encuentran y el medio de transporte utilizado. Igualmente deber&aacute; declarar el ingreso de redes al centro de cultivo. 2.- Existencia: por unidad de cultivo, especie, n&uacute;mero y peso de los ejemplares, especificando la etapa de desarrollo y/o actividad productiva en que se encuentran. 3.- Cosecha: tipo y fecha del evento, especie, n&uacute;mero y peso de los ejemplares, as&iacute; como la identificaci&oacute;n del trasporte utilizado y del documento tributario que respalda el movimiento. Respecto del destino del movimiento, se deber&aacute; identificar, seg&uacute;n corresponda, la planta de proceso, centro de acopio o planta de faenamiento, o bien cualquier otro establecimiento al que se destinen los peces&quot;. En cuanto a la oportunidad, condiciones y periodicidad de las declaraciones deben regirse por lo que a continuaci&oacute;n se se&ntilde;ala (art&iacute;culo 8): &quot;e) Cualquier otra informaci&oacute;n, de las enumeradas en el art&iacute;culo anterior, deber&aacute; ser entregada mensualmente (...) La informaci&oacute;n deber&aacute; ser entregada al Servicio mediante el &quot;Sistema de Informaci&oacute;n para la Fiscalizaci&oacute;n de Acuicultura (...)&quot;.</p> <p> 3) Que, en l&iacute;nea con lo anterior, la informaci&oacute;n requerida fue entregada a SERNAPESCA, en cumplimiento de una obligaci&oacute;n establecida en la Ley General de Pesca y en el D.S. N&deg; 129/2013. De este modo, por aplicaci&oacute;n de lo dispuesto en el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 8&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, dicha informaci&oacute;n es de car&aacute;cter p&uacute;blica, salvo la concurrencia de alguna causal de secreto o reserva.</p> <p> 4) Que, sobre la materia consultada, adem&aacute;s, cabe hacer presente que la actividad acu&iacute;cola no s&oacute;lo es una actividad econ&oacute;mica que est&aacute; regulada pormenorizadamente, prescribiendo el decreto N&deg; 430, del Ministerio de Econom&iacute;a, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.892, de 1989 y sus modificaciones, (en adelante, -Ley de Pesca y Acuicultura o -Ley de Pesca) en sus art&iacute;culos 67 y siguientes que se requiere una concesi&oacute;n o autorizaci&oacute;n de acuicultura para ello, sino que adem&aacute;s se trata de una actividad cuyo proyecto requiere ingresar al Sistema de Evaluaci&oacute;n de Impacto Ambiental, establecido en la ley N&deg; 20.417, que reform&oacute; la ley N&deg; 19.300, de Bases del Medio Ambiente, creando el Ministerio del Medio Ambiente, el Servicio de Evaluaci&oacute;n Ambiental y la Superintendencia del Medio Ambiente, a fin de obtener la respectiva resoluci&oacute;n de calificaci&oacute;n ambiental, que permita su materializaci&oacute;n, y donde la capacidad de producci&oacute;n, sin duda es uno de los elementos a considerar para obtener favorablemente dicha resoluci&oacute;n de calificaci&oacute;n ambiental (&eacute;nfasis agregado).</p> <p> 5) Que, la ley N&deg; 19.300 establece en su art&iacute;culo 31 bis el acceso a la informaci&oacute;n ambiental, estableciendo que &quot;toda persona tiene derecho a acceder a la informaci&oacute;n de car&aacute;cter ambiental que se encuentre en poder de la Administraci&oacute;n, de conformidad a lo se&ntilde;alado en la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica y en la ley N&deg; 20.285 sobre Acceso a la Informaci&oacute;n P&uacute;blica&quot;, estableci&eacute;ndose en el inciso siguiente que es &quot;informaci&oacute;n ambiental&quot;: &quot;toda aquella de car&aacute;cter escrita, visual, sonora, electr&oacute;nica o registrada de cualquier otra forma que se encuentre en poder de la Administraci&oacute;n&quot;, como es el caso de la informaci&oacute;n reclamada en el presente amparo.</p> <p> 6) Que, tambi&eacute;n, respecto del secreto industrial, debe considerarse que el mismo no es absoluto de ninguna manera, toda vez que el ordenamiento jur&iacute;dico establece claras causales de excepci&oacute;n en este sentido, como aqu&eacute;l del art&iacute;culo 91, letra b) del decreto con fuerza de ley N&deg; 3, de 2006, de Econom&iacute;a, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley de Propiedad Industrial, que no aplica esta protecci&oacute;n legal cuando concurran razones &quot;de salud p&uacute;blica, seguridad nacional, uso p&uacute;blico no comercial, emergencia nacional u otras circunstancias de extrema urgencia declaradas por la autoridad competente&quot; (&eacute;nfasis agregado).</p> <p> 7) Que, acto seguido, a juicio de este Consejo, existe un inter&eacute;s p&uacute;blico en la informaci&oacute;n reclamada, por cuanto conocer la cosecha o producci&oacute;n que informa al &oacute;rgano p&uacute;blico requerido una determinada empresa, permite examinar si dicha actividad se est&aacute; realizando conforme a las autorizaciones y limitaciones espec&iacute;ficas otorgadas para ello por la autoridad ambiental competente (&eacute;nfasis agregado).</p> <p> 8) Que, en esta l&iacute;nea, resulta plenamente aplicable y pertinente lo se&ntilde;alado por la Ilustr&iacute;sima Corte de Apelaciones de Santiago, en sentencia de fecha 31 de mayo de 2016 en causa Rol N&deg; 11.771-2015, considerando trig&eacute;simo segundo y trig&eacute;simo s&eacute;ptimo, cuyo texto se da por reproducido, en orden a que la informaci&oacute;n reclamada en esta parte no s&oacute;lo importa a la empresa titular de la piscicultura sobre la cual versa el requerimiento, sino que de un modo superior, a la sociedad en su conjunto a fin de conocer si dicha actividad se est&aacute; desarrollando en las condiciones en que fuera autorizada en su momento, teniendo en consideraci&oacute;n el resguardo del medio ambiente, la salud humana, y animal, como asimismo tomar conocimiento del incumplimiento de dichas condiciones, a fin de requerir que las autoridades fiscalizadoras competentes ejerzan las facultades legales que les confiere la normativa legal vigente.</p> <p> 9) Que, a mayor abundamiento, resulta pertinente tener presente lo resuelto por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en su sentencia de fecha 19 de septiembre de 2006, en el caso Claude Reyes y otros versus Chile, en orden a que &quot;En este sentido, el actuar del Estado debe encontrarse regido por los principios de publicidad y transparencia en la gesti&oacute;n p&uacute;blica, lo que hace posible que las personas que se encuentran bajo su jurisdicci&oacute;n ejerzan el control democr&aacute;tico de las gestiones estatales, de forma tal que puedan cuestionar, indagar y considerar si se est&aacute; dando un adecuado cumplimiento de las funciones p&uacute;blicas. El acceso a la informaci&oacute;n bajo el control del Estado, que sea de inter&eacute;s p&uacute;blico, puede permitir la participaci&oacute;n en la gesti&oacute;n p&uacute;blica, a trav&eacute;s del control social que se puede ejercer con dicho acceso. (Considerando 86). Asimismo, es aplicable lo se&ntilde;alado por la referida Corte Interamericana, en cuanto que &quot;El control democr&aacute;tico, por parte de la sociedad a trav&eacute;s de la opini&oacute;n p&uacute;blica, fomenta la transparencia de las actividades estatales y promueve la responsabilidad de los funcionarios sobre su gesti&oacute;n p&uacute;blica. Por ello, para que las personas puedan ejercer el control democr&aacute;tico es esencial que el Estado garantice el acceso a la informaci&oacute;n de inter&eacute;s p&uacute;blico bajo su control. Al permitir el ejercicio de ese control democr&aacute;tico se fomenta una mayor participaci&oacute;n de las personas en los intereses de la sociedad.&quot; (Considerando 87).</p> <p> 10) Que, luego, respecto a la posible afectaci&oacute;n de los derechos de propiedad, econ&oacute;micos y comerciales de los terceros interesados, es menester tener presente que este Consejo ha establecido los siguientes criterios copulativos para determinar la eventual afectaci&oacute;n, esto es; a) ser secreta, es decir, no generalmente conocida ni f&aacute;cilmente accesible para personas introducidas en los c&iacute;rculos en que normalmente se utiliza ese tipo de informaci&oacute;n; b) ser objeto de razonables esfuerzos para mantener su secreto; y c) tener un valor comercial por ser secreta, esto es, que dicho car&aacute;cter proporcione a su titular una ventaja competitiva (y por el contrario, su publicidad afectar significativamente su desenvolvimiento competitivo). En la especie, los terceros interesados no han acompa&ntilde;ado antecedentes suficientes que acrediten una afectaci&oacute;n presente y/o probable, y con suficiente especificidad a sus derechos comerciales y econ&oacute;micos, particularmente respecto a la afectaci&oacute;n concreta a su desenvolvimiento competitivo o detrimento en su posici&oacute;n en el mercado, -proporcion&aacute;ndole, en contrapartida, con la divulgaci&oacute;n de lo solicitado, una ventaja competitiva a sus competidores-, sin indicar espec&iacute;ficamente cu&aacute;l es la planificaci&oacute;n estrat&eacute;gica de cada unidad empresarial, o qu&eacute; decisiones productivas y de financiamiento se ver&iacute;an afectadas, omisiones que impiden tener por configurada la causal de secreto o reserva que fuere esgrimida.</p> <p> 11) Que, con todo, y en adecuaci&oacute;n a lo razonado por esta Corporaci&oacute;n a partir de la decisi&oacute;n -por mayor&iacute;a- del amparo rol C3651-20, sobre solicitud de similar naturaleza, &quot;19)(...) incluso para el caso que pudiera estimarse que concurren algunos antecedentes para ello, realizando un balance entre el inter&eacute;s de retener la informaci&oacute;n y el de divulgarla, para determinar si el beneficio p&uacute;blico resultante de conocerla es mayor que el da&ntilde;o que podr&iacute;a causal su revelaci&oacute;n, este Consejo estima que su divulgaci&oacute;n posibilita a la ciudadan&iacute;a tomar noticia y ejercer un adecuado control social, respecto de una materia particularmente relevante como lo es la explotaci&oacute;n concreta que se le da a una determinada concesi&oacute;n pisc&iacute;cola o acu&iacute;cola, y si ello se ajusta o no a lo autorizado por la autoridad competente(...)&quot;.</p> <p> 12) Que, por otra parte, en relaci&oacute;n a la alegaci&oacute;n respecto a la configuraci&oacute;n del denominado &quot;secreto estad&iacute;stico&quot; sobre la informaci&oacute;n requerida, cabe se&ntilde;alar que, de acuerdo a lo referido en los considerandos 2&deg; y 3&deg;, el car&aacute;cter p&uacute;blico de lo pedido estriba en el ejercicio de la funci&oacute;n fiscalizadora que le corresponde al &oacute;rgano reclamado, y no en una funci&oacute;n estad&iacute;stica que se pudiera enmarcar dentro de lo establecido en los art&iacute;culos 29&deg; y 30&deg; de la ley N&deg; 17.374, toda vez que en el requerimiento no se solicita la individualizaci&oacute;n de los informantes, en circunstancias, adem&aacute;s, que las empresas que ejercen el rubro de la acuicultura y el cultivo de mit&iacute;lidos y que aportan los datos requeridos en cumplimiento de una obligaci&oacute;n legal, constituye informaci&oacute;n conocida, o hechos p&uacute;blicos y notorios, conocidos por el requirente -tal como se devela de los t&eacute;rminos en que fuere planteada la solicitud-. Por consiguiente, se desestimar&aacute; lo alegado en este punto (&eacute;nfasis agregado).</p> <p> 13) Que, en virtud de lo razonado precedentemente, este Consejo proceder&aacute; a acoger el presente amparo, y conjuntamente con ello, ordenar&aacute; la entrega de la informaci&oacute;n sobre cosechas o producciones obtenidas y declaradas en el periodo 2010 a 2021, por los centros de engorda de mit&iacute;lidos respecto de los cuales se deneg&oacute; la entrega de lo pedido.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Guido Soto Soto, en contra del Servicio Nacional de Pesca Regi&oacute;n de Los Lagos, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Director Regional de los Lagos del Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura, lo siguiente;</p> <p> a) Entregue al reclamante la informaci&oacute;n sobre las cosechas o producciones obtenidas y declaradas en el periodo 2010 a 2021, por los centros de engorda de mit&iacute;lidos:</p> <p> i) Titular: Molina, Hern&aacute;n, RNA: 102879, RES (M) 418/2002, Periodo:2010- 2021;</p> <p> ii) Titular: C&aacute;rcamo, Paola, RNA: 102857, RES (M)1160/2008, Periodo: 2010- 2021;</p> <p> iii) Titular: Alvarado, Luis, RNA: 102854, RES (M) 942/2003, Periodo: 2010- 2021;</p> <p> iv) Titular: Soc. Miranda Gallardo, RNA: 102788, RES (M) 860/1999, Periodo: 2010- 2021;</p> <p> v) Titular Miranda, Jos&eacute;, RNA: 102761, RES (M) 1664/2002, Periodo: 2010- 2021; y</p> <p> vi) Titular: Saldivia, Jorge, RNA: 102735, RES (M) 1527/2002, Periodo: 2010-2021.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia, que sanciona la no entrega oportuna de la informaci&oacute;n en la forma decretada, una vez que ha sido ordenada por resoluci&oacute;n a firme, con multa de 20% a 50% de la remuneraci&oacute;n correspondiente. Si la autoridad o jefatura o jefe superior del &oacute;rgano o servicio de la Administraci&oacute;n del Estado, requerido, persistiere en su actitud, se le aplicar&aacute; el duplo de la sanci&oacute;n indicada y la suspensi&oacute;n en el cargo por un lapso de cinco d&iacute;as.</p> <p> c) Acredite la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), acompa&ntilde;ando todos los medios probatorios, de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Guido Soto Soto; al Sr. Director Regional de los Lagos del Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura; y, a los terceros interesados.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>