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DECISIÓN AMPARO ROL C702-22</p>
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Entidad pública: Servicio Nacional de Pesca Región de Los Lagos</p>
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Requirente: Guido Soto Soto</p>
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Ingreso Consejo: 31.01.2022</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge el amparo interpuesto en contra del Servicio Nacional de Pesca Región de Los Lagos, ordenándose la entrega de información sobre las cosechas o producciones obtenidas y declaradas en el periodo 2010 a 2021, por los centros de engorda de mitílidos que se indican.</p>
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Lo anterior, toda vez que se desestimó la afectación a los derechos comerciales y económicos de los terceros interesados que se opusieron a la entrega, teniéndose en consideración, además, que existe un interés público asociado al conocimiento de tales antecedentes al encontrarse vinculada con una materia que puede comprometer la salud pública. Aplica criterio contenido en decisiones de amparos Roles C3651-20; C4848-20, C2169-21, C3053-21, C4036-21 y C6770-21.</p>
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En sesión ordinaria N° 1270 del Consejo Directivo, celebrada el 12 de abril de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C702-22.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 14 de enero de 2022, don Guido Soto Soto solicitó al Servicio Nacional de Pesca Región de Los Lagos -en adelante, indistintamente SERNAPESCA- lo siguiente:</p>
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a) "Solicito a Ud. copias de las cosechas o producciones obtenidas y declaradas ante vuestro Servicio, en el periodo y en los centros de engorda de mitílidos que se indican en el Cuadro siguiente, identificados por su Registro Nacional de Acuicultura y todos ellos ubicados en Calbuco, Región de Los Lagos.</p>
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TABLA I: Calbuco, Región de Los Lagos. Proyectos de miticultura identificados por sus Titulares, Resolución de Otorgamiento (Res M) y Registro Nacional de Acuicultura (RNA) de acuerdo al Visualizador de Mapas de SUBPESCA;</p>
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TITULAR RNA Res (M) Periodo:</p>
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Titular: Inv. Aguas Azules, RNA: 103401, RES (M) 1288/1996, Periodo: 2010- 2021</p>
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Titular: Catalán, Patricio, RNA: 103390, RES (M)1253/2003, Periodo: 2010- 2021</p>
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Titular: Cortés, Francisco, RNA: 102971, RES (M) 1780/2003, Periodo: 2010- 2021</p>
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Titular: Bahamondes, Ingrid, RNA: 103367, RES (M)1451/2004, Periodo: 2010- 2021</p>
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Titular: Molina, Hernán, RNA: 102879, RES (M) 418/2002, Periodo:2010- 2021</p>
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Titular: Cárcamo, Paola, RNA: 102857, RES (M)1160/2008, Periodo: 2010- 2021</p>
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Titular: Alvarado, Luis, RNA: 102854, RES (M) 942/2003, Periodo: 2010- 2021</p>
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Titular: Soc. Miranda Gallardo, RNA: 102788, RES (M) 860/1999, Periodo: 2010- 2021</p>
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Titular Miranda, José, RNA: 102761, RES (M) 1664/2002, Periodo: 2010- 2021</p>
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Titular: Saldivia, Jorge, RNA: 102735, RES (M) 1527/2002, Periodo: 2010-2021</p>
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Titular: Sucesión Cariñanco, RNA 102732, RES (M) 1690/2002, Periodo:2010-2021.</p>
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2) RESPUESTA: Mediante Resolución Exenta N° 52, de fecha 26 de enero de 2022, SERNAPESCA respondió a dicho requerimiento de información, denegando parcialmente su entrega.</p>
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Hizo presente que, atendido a que la solicitud de información se refiere a documentos o antecedentes cuya entrega podría eventualmente afectar derechos de terceros, el Servicio comunicó - mediante carta certificada- a las empresas y personas naturales Soc. Inv. Aguas Azules SPA, Soc. Miranda Gallardo Ltda, patricio Catalán, Francisco Cortés, Ingrid Bahamondes, Hernán Molina, Paola Cárcamo, Luis Alvarado, José Miranda, Jorge Saldivia y Sucesión Cariñanco, de la facultad que les asistía de oponerse a la entrega de los documentos solicitados, en los términos señalados en el artículo 20 de la Ley de Transparencia.</p>
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Seguidamente, consignó que, con fecha 20 enero 2022, Hernán Molina, Paola Cárcamo, Jorge Saldivia, con fecha 21 de enero 2022, Luis Alvarado, Soc. Miranda Gallardo Ltda representada por José Miranda, todos ellos manifestaron en tiempo y forma su oposición a la entrega de la información, señalando en síntesis que, ésta es de carácter productiva no teniendo la categoría de pública, que su divulgación afecta derechos de carácter comercial y económicos de sus representados. Del mismo modo los requeridos consideran que la información se relaciona con la planificación estratégica de las empresas, especialmente referida a su capacidad de producción miticultura, lo que constituye un bien económico estratégico de carácter comercial o económico de lo indicado en los términos del artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia.</p>
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Por consiguiente, expresó que, habiéndose deducido oposición, quedó impedida de proporcionar la documentación, en los términos previstos en el Consejo Para la Transparencia.</p>
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3) AMPARO: El 31 de enero de 2022, don Guido Soto Soto dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta negativa parcial.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director Regional de los Lagos del Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura, mediante Oficio N° E3177, de fecha 17 de febrero de 2021, solicitando que: (1°) se refiera, específicamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información; (2°) explique cómo lo solicitado afectaría los derechos de los terceros; (3°) acompañe todos los documentos incluidos en el procedimiento de comunicación a los terceros, incluyendo copia de las respectivas comunicaciones, de los documentos que acrediten su notificación, de las oposiciones deducidas y de los antecedentes que dan cuenta de la fecha en la que éstas ingresaron ante el órgano que usted representa; y, (4°) proporcione los datos de contacto, nombre, dirección, número telefónico y correo electrónico-, de los terceros que se opusieron a la entrega de la información, a fin de dar aplicación a los artículos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento.</p>
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Mediante Oficio Ord. N° 249, de fecha 25 de febrero de 2022, SERNAPESCA evacuó sus descargos y observaciones, reiterando, en síntesis, los argumentos expuestos en su respuesta denegatoria.</p>
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Hizo presente que, respecto de las empresas que manifestaron su oposición, concurre la causal de reserva del artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, toda vez que según lo argumentado por las mismas, lo pedido forma parte de sus aspectos estratégicos, cuya publicidad las pondría en riesgo desde el punto de vista competitivo, económico y comercial. Por consiguiente, expresó que se encuentra impedido de otorgar lo requerido, en virtud de lo dispuesto en el artículo 20° de la Ley de Transparencia.</p>
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En esta línea, indicó que la obligación para los centros de declarar la operación está contenida en los artículos 6 y 7 del Decreto Supremo N° 129, año 2013, del Ministerio de Economía, que fijó el Reglamento para la entrega de información de pesca y acuicultura y la acreditación de origen - en adelante D.S. N° 129/2013-; y señaló los criterios establecidos por esta Corporación para tener por configurada la causal de reserva esgrimida. A fin de refrendar lo anterior, citó diversa jurisprudencia emanada de este Consejo sobre la materia.</p>
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Arguyó que, la entrega de la información podría eventualmente afectar los derechos económicos y comerciales de las empresas, lo que podría verse representado en diversas modalidades, entre las cuales se encuentran estrategias comerciales, manejo de la actividad productiva, etcétera. Lo anterior, debido a que se trata de información fundamental para el funcionamiento y manejo de la actividad productiva de las empresas. Razonó que, con su publicidad se develaría la estrategia comercial y estructural de la actividad económica, afectando su capacidad económica, pues la información estaría disponible para sus competidores directos, quienes podrían ajustar sus actividades para competir deslealmente y removerla del mercado.</p>
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Adjuntó oposiciones formuladas por los terceros interesados, los cuales, señalaron, en síntesis, lo siguiente:</p>
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Mediante correo electrónico, de fecha 21 de enero de 2022, DON JOSÉ VICTOR MIRANDA VELÁSQUEZ, se opuso a su entrega, pues los datos de sus movimientos comerciales son estrictamente comerciales.</p>
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Por medio de correo electrónico, de fecha 21 de enero de 2022, don LUIS ALVARADO MOLINA, denegó su entrega, pues la información pedida no tiene el carácter de pública y su divulgación afecta los derechos comerciales y económicos de su centro.</p>
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Mediante presentación, de fecha 20 de enero de 2021, DON JORGE SALDIVIA CONTRERAS, formuló su oposición a la entrega de la información peticionada, pues su revelación genera una grave afectación a sus derechos económicos y comerciales.</p>
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Por medio de escrito, de fecha 20 de enero de 2022, DOÑA PAOLA CÁRCAMO dedujo su denegatoria a la entrega de la información, pues su develación dice relación con las actividades de acuicultura que desarrolla, cuya revelación afecta sus derechos económicos y comerciales.</p>
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Mediante presentación, de fecha 20 de enero de 2022, DON HERNÁN ALEJANDRO MOLINA CABERO manifestó su oposición a la develación de los antecedentes consultados, por afectar sus derechos comerciales y económicos.</p>
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5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DE LOS TERCEROS INTERESADOS: De conformidad a lo prescrito en el artículo 25 de la Ley de Transparencia, el Consejo Directivo de esta Corporación, acordó dar traslado del amparo a los tercero interesados, mediante Oficios N° E3727, N° E3728, N° E3729, N° E3730, N° E3731, de fechas 2 de marzo de 2022, a fin de que hagan mención expresa a los derechos que les asisten, y que pudieran verse afectados con la publicidad de la información solicitada.</p>
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Mediante correo electrónico, de fecha 8 de marzo de 2022, don JOSÉ VÍCTOR MIRANDA VELASQUEZ, reiteró su denegatoria a la entrega de la información, arguyendo que "desconocemos las intenciones, para la cual sea utilizada ésta y que involucra a un grupo de personas que son mis familiares y socios los cuales no estamos dispuestos a entregar información que pueda ser mal utilizada, ya que reitero esta persona no es conocida y no sabemos por qué insiste en tener información de nuestros negocios".</p>
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Por medio de escrito, de fecha 10 de marzo de 2022, don JORGE SALDIVIA CONTRERAS, dedujo su oposición a la develación de los antecedentes consultados, pues son de carácter privado y su publicidad afecta su estrategia comercial y la protección de sus derechos ciudadanos y laborales, vinculados a su vida privada y patrimonial, los cuales no conforman una colectividad o institución y, por tanto, no son áreas administrativas de naturaleza pública.</p>
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Seguidamente, con fecha 16 de marzo de 2022, don HERNÁN ALEJANDRO MOLINA CABERO dedujo su oposición, argumentando que, la información peticionada es privada, entregada a SERNAPESCA como consecuencia del ejercicio de su potestad fiscalizadora, lo cual en ningún caso la transforma en pública. Razonó que, en el caso de especie concurre el secreto empresarial, puesto que se trata de valores y derechos de naturaleza comercial que la publicidad puede afectar.</p>
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Añadió que, la información solicitada no está contenida en un acto decisorio, ni tampoco consta en una resolución pronunciada por un órgano del Estado, de manera que no se reúnen las condiciones constitucionales y legales para proceder a la publicidad de aquella, ya que se trata de antecedentes que están en poder un Órgano de la Administración en cumplimiento de una obligación legal que impone a los titulares de concesiones acuícolas su entrega a la autoridad fiscalizadora. Seguidamente, arguyó que, la información requerida tampoco corresponde a aquellas que SERNAPESCA deba mantener en su sitio de dominio electrónico en forma actualizada, según lo dispuesto en el artículo 90 quater de la Ley General de Pesca y Acuicultura.</p>
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Complementó que, SERNAPESCA ha tomado conocimiento de la información materia de la solicitud de acceso tanto por una función estadística como de fiscalización, de manera que su conocimiento no puede hacerse público. Esgrimió que, la información particular que se deriva para efectos estadísticos se encuentra protegida por los artículos 29, 30 y 31 de la Ley N° 17.374.</p>
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Argumentó que, la información solicitada es de índole comercial para el tercero interesado, con la cual genera los ingresos para mantener a su familia. y no es de acceso público, pues revelaría parte de sus costos de producción, lo que no puede ser conocido por la competencia, y de serlo, afectaría gravemente su derecho de propiedad. Puntualizó que, representa una ventaja competitiva en comparación a sus pares, en los términos del artículo 86 de la Ley de Propiedad Industrial (N° 19.039), ya que las cosechas y producciones, en su cantidad y demás características. forman parte de la planificación estratégica de su concesión acuícola de pequeña escala con la cual genera los ingresos económicos para mantener a su familia en pos de alcanzar sus propósitos y objetivos, configurándose un bien económico sobre el cual recae un derecho de la misma índole. A fin de refrendar lo anterior, citó jurisprudencia emanada de la Excelentísima Corte Suprema.</p>
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Concluyó que, "la información corresponde a una actividad productiva en este caso a pequeña escala y que no debería ser distinto al criterio para una actividad industrial que generalmente no es conocida ni fácilmente accesible por quienes desarrollan la misma actividad y cuyo valor comercial es consecuencia de su carácter reservado", por lo que existe una afectación a su derecho de propiedad. Por último, hizo referencia a la historia legislativa de la Ley de Transparencia y la modificación del artículo 8° de la Constitución Política de la República. Agregó que, "la información que las empresas privadas y las personas naturales entreguen a la Administración del Estado no puede obtenerse por el derecho de acceso a la información, al tratarse de una actividad productiva que generalmente no es conocida ni fácilmente accesible por quienes desarrollan la misma actividad y cuyo valor comercial es consecuencia de su carácter reservado".</p>
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Mediante escrito, de fecha 16 de marzo de 2022, DOÑA PAOLA CÁRCAMO reiteró su denegatoria a la develación de los antecedentes consultados, en similares términos que la oposición consignada precedentemente.</p>
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A la fecha del presente Acuerdo, no consta que, DON LUIS ALVARADO MOLINA haya evacuado sus descargos y observaciones al procedimiento de acceso en análisis.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que el presente amparo se funda en la respuesta negativa parcial a la solicitud de información consignada en el numeral 1° de lo expositivo, referida a las cosechas o producciones obtenidas y declaradas en el periodo comprendido entre los años que se consignan, por los centros de engorda de mitílidos que se indican. Al respecto, SERNAPESCA denegó parcialmente su entrega, en virtud de las oposiciones formuladas por los terceros interesados, en los términos previstos en el artículo 20° de la Ley de Transparencia.</p>
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2) Que, a modo de contexto, resulta atingente señalar que el Decreto Supremo N° 129, año 2013, del Ministerio de Economía, que fijó el Reglamento para la entrega de información de pesca y acuicultura y la acreditación de origen - en adelante D.S. N° 129/2013- en su artículo 6, señala que: "los titulares de inscripciones, autorizaciones y concesiones de acuicultura o quienes éstos designen, deberán entregar la información a que se refiere el presente reglamento". Agrega su artículo 7 que: "la información específica por cada centro de cultivo, que deben entregar las personas naturales o jurídicas a que se refiere el artículo anterior, será la siguiente: a) En el caso de centros de cultivo cuyo proyecto técnico comprenda especies de peces, deberá especificarse, según corresponda: 1.- Abastecimiento: unidad de cultivo o lote de unidades de cultivo (estructuras de cultivo), según corresponda, recurso ingresado, identificación del centro de origen de los ejemplares, especificando el número de ejemplares y su peso, así como la etapa de desarrollo y/o actividad productiva en que se encuentran y el medio de transporte utilizado. Igualmente deberá declarar el ingreso de redes al centro de cultivo. 2.- Existencia: por unidad de cultivo, especie, número y peso de los ejemplares, especificando la etapa de desarrollo y/o actividad productiva en que se encuentran. 3.- Cosecha: tipo y fecha del evento, especie, número y peso de los ejemplares, así como la identificación del trasporte utilizado y del documento tributario que respalda el movimiento. Respecto del destino del movimiento, se deberá identificar, según corresponda, la planta de proceso, centro de acopio o planta de faenamiento, o bien cualquier otro establecimiento al que se destinen los peces". En cuanto a la oportunidad, condiciones y periodicidad de las declaraciones deben regirse por lo que a continuación se señala (artículo 8): "e) Cualquier otra información, de las enumeradas en el artículo anterior, deberá ser entregada mensualmente (...) La información deberá ser entregada al Servicio mediante el "Sistema de Información para la Fiscalización de Acuicultura (...)".</p>
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3) Que, en línea con lo anterior, la información requerida fue entregada a SERNAPESCA, en cumplimiento de una obligación establecida en la Ley General de Pesca y en el D.S. N° 129/2013. De este modo, por aplicación de lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 8° de la Constitución Política de la República, dicha información es de carácter pública, salvo la concurrencia de alguna causal de secreto o reserva.</p>
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4) Que, sobre la materia consultada, además, cabe hacer presente que la actividad acuícola no sólo es una actividad económica que está regulada pormenorizadamente, prescribiendo el decreto N° 430, del Ministerio de Economía, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.892, de 1989 y sus modificaciones, (en adelante, -Ley de Pesca y Acuicultura o -Ley de Pesca) en sus artículos 67 y siguientes que se requiere una concesión o autorización de acuicultura para ello, sino que además se trata de una actividad cuyo proyecto requiere ingresar al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, establecido en la ley N° 20.417, que reformó la ley N° 19.300, de Bases del Medio Ambiente, creando el Ministerio del Medio Ambiente, el Servicio de Evaluación Ambiental y la Superintendencia del Medio Ambiente, a fin de obtener la respectiva resolución de calificación ambiental, que permita su materialización, y donde la capacidad de producción, sin duda es uno de los elementos a considerar para obtener favorablemente dicha resolución de calificación ambiental (énfasis agregado).</p>
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5) Que, la ley N° 19.300 establece en su artículo 31 bis el acceso a la información ambiental, estableciendo que "toda persona tiene derecho a acceder a la información de carácter ambiental que se encuentre en poder de la Administración, de conformidad a lo señalado en la Constitución Política de la República y en la ley N° 20.285 sobre Acceso a la Información Pública", estableciéndose en el inciso siguiente que es "información ambiental": "toda aquella de carácter escrita, visual, sonora, electrónica o registrada de cualquier otra forma que se encuentre en poder de la Administración", como es el caso de la información reclamada en el presente amparo.</p>
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6) Que, también, respecto del secreto industrial, debe considerarse que el mismo no es absoluto de ninguna manera, toda vez que el ordenamiento jurídico establece claras causales de excepción en este sentido, como aquél del artículo 91, letra b) del decreto con fuerza de ley N° 3, de 2006, de Economía, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley de Propiedad Industrial, que no aplica esta protección legal cuando concurran razones "de salud pública, seguridad nacional, uso público no comercial, emergencia nacional u otras circunstancias de extrema urgencia declaradas por la autoridad competente" (énfasis agregado).</p>
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7) Que, acto seguido, a juicio de este Consejo, existe un interés público en la información reclamada, por cuanto conocer la cosecha o producción que informa al órgano público requerido una determinada empresa, permite examinar si dicha actividad se está realizando conforme a las autorizaciones y limitaciones específicas otorgadas para ello por la autoridad ambiental competente (énfasis agregado).</p>
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8) Que, en esta línea, resulta plenamente aplicable y pertinente lo señalado por la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago, en sentencia de fecha 31 de mayo de 2016 en causa Rol N° 11.771-2015, considerando trigésimo segundo y trigésimo séptimo, cuyo texto se da por reproducido, en orden a que la información reclamada en esta parte no sólo importa a la empresa titular de la piscicultura sobre la cual versa el requerimiento, sino que de un modo superior, a la sociedad en su conjunto a fin de conocer si dicha actividad se está desarrollando en las condiciones en que fuera autorizada en su momento, teniendo en consideración el resguardo del medio ambiente, la salud humana, y animal, como asimismo tomar conocimiento del incumplimiento de dichas condiciones, a fin de requerir que las autoridades fiscalizadoras competentes ejerzan las facultades legales que les confiere la normativa legal vigente.</p>
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9) Que, a mayor abundamiento, resulta pertinente tener presente lo resuelto por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en su sentencia de fecha 19 de septiembre de 2006, en el caso Claude Reyes y otros versus Chile, en orden a que "En este sentido, el actuar del Estado debe encontrarse regido por los principios de publicidad y transparencia en la gestión pública, lo que hace posible que las personas que se encuentran bajo su jurisdicción ejerzan el control democrático de las gestiones estatales, de forma tal que puedan cuestionar, indagar y considerar si se está dando un adecuado cumplimiento de las funciones públicas. El acceso a la información bajo el control del Estado, que sea de interés público, puede permitir la participación en la gestión pública, a través del control social que se puede ejercer con dicho acceso. (Considerando 86). Asimismo, es aplicable lo señalado por la referida Corte Interamericana, en cuanto que "El control democrático, por parte de la sociedad a través de la opinión pública, fomenta la transparencia de las actividades estatales y promueve la responsabilidad de los funcionarios sobre su gestión pública. Por ello, para que las personas puedan ejercer el control democrático es esencial que el Estado garantice el acceso a la información de interés público bajo su control. Al permitir el ejercicio de ese control democrático se fomenta una mayor participación de las personas en los intereses de la sociedad." (Considerando 87).</p>
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10) Que, luego, respecto a la posible afectación de los derechos de propiedad, económicos y comerciales de los terceros interesados, es menester tener presente que este Consejo ha establecido los siguientes criterios copulativos para determinar la eventual afectación, esto es; a) ser secreta, es decir, no generalmente conocida ni fácilmente accesible para personas introducidas en los círculos en que normalmente se utiliza ese tipo de información; b) ser objeto de razonables esfuerzos para mantener su secreto; y c) tener un valor comercial por ser secreta, esto es, que dicho carácter proporcione a su titular una ventaja competitiva (y por el contrario, su publicidad afectar significativamente su desenvolvimiento competitivo). En la especie, los terceros interesados no han acompañado antecedentes suficientes que acrediten una afectación presente y/o probable, y con suficiente especificidad a sus derechos comerciales y económicos, particularmente respecto a la afectación concreta a su desenvolvimiento competitivo o detrimento en su posición en el mercado, -proporcionándole, en contrapartida, con la divulgación de lo solicitado, una ventaja competitiva a sus competidores-, sin indicar específicamente cuál es la planificación estratégica de cada unidad empresarial, o qué decisiones productivas y de financiamiento se verían afectadas, omisiones que impiden tener por configurada la causal de secreto o reserva que fuere esgrimida.</p>
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11) Que, con todo, y en adecuación a lo razonado por esta Corporación a partir de la decisión -por mayoría- del amparo rol C3651-20, sobre solicitud de similar naturaleza, "19)(...) incluso para el caso que pudiera estimarse que concurren algunos antecedentes para ello, realizando un balance entre el interés de retener la información y el de divulgarla, para determinar si el beneficio público resultante de conocerla es mayor que el daño que podría causal su revelación, este Consejo estima que su divulgación posibilita a la ciudadanía tomar noticia y ejercer un adecuado control social, respecto de una materia particularmente relevante como lo es la explotación concreta que se le da a una determinada concesión piscícola o acuícola, y si ello se ajusta o no a lo autorizado por la autoridad competente(...)".</p>
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12) Que, por otra parte, en relación a la alegación respecto a la configuración del denominado "secreto estadístico" sobre la información requerida, cabe señalar que, de acuerdo a lo referido en los considerandos 2° y 3°, el carácter público de lo pedido estriba en el ejercicio de la función fiscalizadora que le corresponde al órgano reclamado, y no en una función estadística que se pudiera enmarcar dentro de lo establecido en los artículos 29° y 30° de la ley N° 17.374, toda vez que en el requerimiento no se solicita la individualización de los informantes, en circunstancias, además, que las empresas que ejercen el rubro de la acuicultura y el cultivo de mitílidos y que aportan los datos requeridos en cumplimiento de una obligación legal, constituye información conocida, o hechos públicos y notorios, conocidos por el requirente -tal como se devela de los términos en que fuere planteada la solicitud-. Por consiguiente, se desestimará lo alegado en este punto (énfasis agregado).</p>
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13) Que, en virtud de lo razonado precedentemente, este Consejo procederá a acoger el presente amparo, y conjuntamente con ello, ordenará la entrega de la información sobre cosechas o producciones obtenidas y declaradas en el periodo 2010 a 2021, por los centros de engorda de mitílidos respecto de los cuales se denegó la entrega de lo pedido.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por don Guido Soto Soto, en contra del Servicio Nacional de Pesca Región de Los Lagos, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Director Regional de los Lagos del Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura, lo siguiente;</p>
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a) Entregue al reclamante la información sobre las cosechas o producciones obtenidas y declaradas en el periodo 2010 a 2021, por los centros de engorda de mitílidos:</p>
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i) Titular: Molina, Hernán, RNA: 102879, RES (M) 418/2002, Periodo:2010- 2021;</p>
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ii) Titular: Cárcamo, Paola, RNA: 102857, RES (M)1160/2008, Periodo: 2010- 2021;</p>
<p>
iii) Titular: Alvarado, Luis, RNA: 102854, RES (M) 942/2003, Periodo: 2010- 2021;</p>
<p>
iv) Titular: Soc. Miranda Gallardo, RNA: 102788, RES (M) 860/1999, Periodo: 2010- 2021;</p>
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v) Titular Miranda, José, RNA: 102761, RES (M) 1664/2002, Periodo: 2010- 2021; y</p>
<p>
vi) Titular: Saldivia, Jorge, RNA: 102735, RES (M) 1527/2002, Periodo: 2010-2021.</p>
<p>
b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia, que sanciona la no entrega oportuna de la información en la forma decretada, una vez que ha sido ordenada por resolución a firme, con multa de 20% a 50% de la remuneración correspondiente. Si la autoridad o jefatura o jefe superior del órgano o servicio de la Administración del Estado, requerido, persistiere en su actitud, se le aplicará el duplo de la sanción indicada y la suspensión en el cargo por un lapso de cinco días.</p>
<p>
c) Acredite la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), acompañando todos los medios probatorios, de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
<p>
III. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Guido Soto Soto; al Sr. Director Regional de los Lagos del Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura; y, a los terceros interesados.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Gloria de la Fuente González, su Consejera doña Natalia González Bañados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Yáñez.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>