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DECISIÓN AMPARO ROL C713-22</p>
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Entidad pública: SEREMI de Salud Región de Magallanes y Antártica Chilena</p>
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Requirente: José Luis Mora López</p>
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Ingreso Consejo: 31.01.2022</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge el amparo deducido en contra de la SEREMI de Salud Región de Magallanes y Antártica Chilena, ordenando la entrega de acta de fiscalización que dio origen a sumario sanitario que indica.</p>
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Lo anterior, por tratarse de información pública que no fue proporcionada y respecto de la cual no se configuró causal de reserva alguna. Además, el requirente tiene la calidad de interesado en el procedimiento de fiscalización consultado.</p>
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La información deberá ser proporcionada previa reserva de datos personales de contexto.</p>
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En sesión ordinaria N° 1276 del Consejo Directivo, celebrada el 10 de mayo de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C713-22.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 2 de enero de 2022, don José Luis Mora López solicitó a la SEREMI de Salud Región de Magallanes y Antártica Chilena la siguiente información:</p>
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"Estimada Seremi. Según mis registros, vuestra Institución ha iniciado sumarios sanitarios tras investigar lo denunciado en solicitudes OIRS indicadas en archivo adjunto. En este archivo .xlsx se ha organizado la información en 5 columnas:</p>
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A: empresa productora (o distribuidora) denunciada</p>
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B: N° solicitud OIRS - Fecha de ingreso de solicitud</p>
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C: ¿números de actas de fiscalización?</p>
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D: fecha de notificación de inicio de sumario</p>
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E: resolución exenta (o documento que corresponda) que da inicio al sumario.</p>
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Las columnas C y E de la hoja del archivo adjunto están vacías, esperando a ser llenadas con la información que vengo a pedirle en esta solicitud.</p>
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Solicito por medio de la presente pueda darme copia digital de los siguientes documentos:</p>
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1. Todas las Actas de fiscalización generadas a partir de las inspecciones realizadas por vuestra Seremi de Salud en relación a las solicitudes OIRS indicadas en la Columna B del archivo adjunto.</p>
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2. Resolución Exenta (o documento que corresponda) que dio inicio a cada uno de los sumarios sanitarios en relación a cada una de las solicitudes OIRS indicadas en la Columna B del archivo adjunto. Se ignora la fecha de los documentos: la Columna D indica la fecha en que se me notificó del inicio de estos sumarios sanitarios.</p>
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3. Si alguno de los procesos sancionatorios ha finalizado, solicito pueda darme copia de las respectivas Resoluciones Exentas que han dictado sentencia en ellos. Por favor aprovechar de señalar si es costumbre de vuestra Seremi notificar de la Resolución Exenta que dicta sentencia en estos procesos a los denunciantes, o debe pedirse esta información vía transparencia.</p>
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De preferencia se pide que cada uno de los documentos pedidos se otorgue de manera individual, aunque puedo aceptar que estén agrupados de algún modo. Pido también que idealmente se me entregue un archivo en formato .xlsx que contenga toda la información enviada por vuestro órgano, lo que beneficiaría a todas las partes en la evaluación del cumplimiento de lo pedido en esta solicitud de transparencia y en el futuro amparo ante el Consejo para la Transparencia (en caso de disconformidad de mi parte). Para ello, puede usar el mismo archivo adjunto enviado como base, en el que solo queda por completar con los números de los documentos en las columnas C, E y F (si existe algún documento para el punto 3 pedido), o el método que usted elija.</p>
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En relación al punto 2 es necesario indicar que solo se pide el documento que dio inicio al sumario: NO se pide el expediente del sumario ni ninguna información exclusiva de él (por ejemplos los descargos del sumariado).</p>
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De toda la información pedida puede censurarse aquellos datos personales como por ejemplo, el número de cédula de identidad, domicilio particular, correo electrónico particular, entre otros, en aplicación de lo previsto en los artículos 2, letra f), y 4 de la ley N° 19.628.</p>
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Se pide considerar lo expuesto por nuestro Consejo para la Transparencia en la decisión del amparo rol C2729-21".</p>
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2) RESPUESTA: Mediante carta de fecha 28 de enero de 2022, la SEREMI de Salud Región de Magallanes y Antártica Chilena respondió a dicho requerimiento de información indicando, que, de conformidad al archivo adjunto a la presentación, el cual considera 1 solicitud OIRS, se adjunta dicho archivo habiendo procedido al llenado de las columnas C y E requeridas.</p>
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Además, se hace presente que el sumario indicado es iniciado por un acta de fiscalización y no por una resolución exenta, y dado que el sumario se encuentra pendiente de ser resuelto, no es posible acceder a su entrega del acta que forma parte del sumario, pudiendo los terceros que no son parte del proceso sumarial - caso de los denunciantes - acceder a copias y/o resoluciones del expediente una vez que la resolución emitida por la autoridad sanitaria esté debidamente ejecutoriada, la cual es notificada únicamente al sumariado (s) en su calidad de parte.</p>
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3) AMPARO: El 31 de enero de 2022, don Jose Luis Mora López dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en respuesta incompleta o parcial a su solicitud. Además, el reclamante hizo presente que: "falta el acta pedida".</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Secretario Regional Ministerial de la SEREMI de Salud Región de Magallanes y Antártica Chilena, mediante Oficio N° E3136, de 16 de febrero de 2022 solicitando que: (1°)refiérase a las circunstancias de hecho que hacen procedente la denegación del acta de fiscalización solicitada; (2°) se refiera, específicamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información reclamada; y, (3°) señale el estado procesal en que se encuentra el sumario sanitario a que se hace mención en la respuesta otorgada a la solicitud de información que motiva el presente amparo, y la fecha aproximada de término del mismo.</p>
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Mediante Ord. N° 256, de 28 de febrero de 2022, el órgano reclamado hizo llegar sus descargos a este Consejo, señalando que, entre otros puntos, el solicitante pedía COPIA DE LA Resolución que hubiera instruido el sumario sanitario, agregando en su punto 4 que en el evento que el proceso sancionatorio hubiera finalizado pudiera acceder a una copia de la sentencia, con loque sólo es posible concluir que el interesado tenía pleno conocimiento que no le era posible acceder al sumario sino solo una vez que la resolución, sea ésta sancionatoria o no, se encuentre ejecutoriada.</p>
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Agregó asimismo, que los sumarios sanitarios constituyen un procedimiento administrativo especial dirigido a investigar y sancionar las infracciones a las distintas normas sanitarias, por ejemplo leyes o reglamentos y el órgano competente son las Secretarías Regionales Ministeriales de Salud y su base está en el título II del Libro X del Código Sanitario, rigiendo de manera supletoria la disposiciones de la ley N° 19.880, en la medida que la materia no esté prevista en dicho procedimiento y sea conciliable con la naturaleza de este último.</p>
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Señaló que el artículo 17 de la ley N° 19.880, señala los derechos de las personas dentro del proceso administrativo, siendo relevante y pertinente lo dispuesto en las siguientes letras: a) Conocer en cualquier momento el estado de tramitación de los procedimientos en los que tengan la condición de interesados y obtener copia autorizada de los documentos ... y d) Acceder a los actos administrativos y sus documentos en los términos previstos en la ley.</p>
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Acto seguido, precisó que es la propia ley N° 19.880 la que en su artículo 21 define la calidad de interesado en su procedimiento administrativo, a saber:1. Quienes lo promuevan como titulares de derechos o intereses individuales o colectivos; 2. Los que, sin haber iniciado el procedimiento, tengan derechos que puedan resultar afectados por la decisión que el mismo se adopte; y 3. Aquellos cuyos intereses individuales o colectivos puedan resultar afectados por la resolución y se apersonen en el procedimiento en tanto no haya recaído resolución definitiva. Al respecto, señaló que es absolutamente claro e indiscutible que el reclamante no ostenta la calidad de interesado que lo habilite para pretender acceder a un antecedente que forma a parte de un sumario respecto del cual existe una parte interesada y más aun si dicho proceso aún se encuentra en tramitación y no existe una sentencia a firme a la presente fecha. En un sumario sanitario cualquier garantía solo puede estar consagrada a favor del afectado por el procedimiento, esto es, del inculpado al cual se le pretende imponer una medida sancionatoria aun en la eventualidad que el sumario se haya iniciado a raíz de una denuncia, teniendo este último un rol pasivo durante su tramitación, siendo absolutamente relevante para resolver el presente amparo que el documento al cual se pretende acceder por parte de un tercero ajeno al proceso forma parte integrante de dicho expediente.</p>
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Agregó además, que el reclamante no ignora las razones por las cuales se instruyó el sumario sanitario en comento, puesto que su denuncia N° 1571643, ingresada al Sistema OIRS, el 24 de octubre de 2021, significó una fiscalización que originó el sumario y en la respuesta entregada se le señaló expresamente el establecimiento sumariado y las infracciones constatadas al D.S. N° 977 Reglamento Sanitario de los Alimentos, adjuntándose copia de dicha solicitud y su posterior respuesta, por lo que esa autoridad desconoce el objetivo pretendido de acceder a un documento considerando lo expuesto, reiterando que un sumario sanitario está integrado por un ente fiscalizador y la parte fiscalizada, por lo que toda la documentación que forma parte del mismo no puede ser conocida por terceros ajenos que no forman parte de dicho procedimiento hasta que el mismo se encuentre absolutamente terminado, por lo que, considerando los antecedentes de hecho y de derecho expresados previamente, corresponde denegar la entrega del documento requerido.</p>
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En cuanto al estado procesal del sumario sanitario consultado, hizo presente que el rol de la causa es EXP21123290 y a la presente fecha se dictó resolución, encontrándose pendiente el plazo para interponer un recurso administrativo o judicial por la sumariada, por lo que se estima que en plazo de 45 días hábiles el sumario podría estar con resolución firme o ejecutoriada.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amaro se funda en respuesta incompleta o parcial a la solicitud de información sobre sumarios sanitarios, según indica, circunscribiéndose el mismo, de acuerdo con lo expresado por el propio reclamante en su amparo, a la entrega del acta de fiscalización que dio origen a dicho sumario. Al respecto, el órgano reclamado señaló que, dado que el sumario se encuentra pendiente de ser resuelto, no es posible acceder a la entrega del acta que forma parte del sumario, a la que solo podrán acceder los terceros, una vez que la resolución emitida por la autoridad sanitaria esté debidamente ejecutoriada, la cual es notificada únicamente al sumariado en su calidad de parte</p>
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2) Que, en primer término, cabe tener presente que las normas que regulan, establecen y determinan el sumario sanitario, son aquellas contenidas en el artículo 161 y siguientes del Código Sanitario, normas entre las cuales no se establece que dicho procedimiento sea secreto.</p>
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3) Que, en cuanto a lo alegado, cabe tener presente que si bien el órgano no la invocó explícitamente, se entiende que su alegación busca configurar la causal de secreto o reserva prevista en el artículo 21 N° 1, letra b), de la Ley de Transparencia, conforme a la cual se podrá denegar total o parcialmente lo requerido, cuando la divulgación de lo pedido afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano, particularmente «tratándose de antecedentes o deliberaciones previas a la adopción de una resolución, medida o política, sin perjuicio que los fundamentos de aquéllas sean públicos una vez que sean adoptadas». Además, según lo previsto en el artículo 7 N° 1, letra b), del Reglamento de la Ley de Transparencia, se entiende por antecedentes «todos aquellos que informan la adopción de una resolución, medida o política, y por deliberaciones, las consideraciones formuladas para la adopción de las mismas, que consten, entre otros, en discusiones, informes, minutas u oficios». Así, según lo razonado sostenidamente por este Consejo, en las decisiones de los amparos rol C12-09, C79-09 y C3014-15, entre otras, para que se configure la causal de reserva en comento, se requiere la concurrencia de dos requisitos copulativos: a) que la información requerida sea un antecedente o deliberación previa a la adopción de una resolución, medida o política; y, b) que la publicidad, conocimiento o divulgación de dicha información afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano.</p>
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4) Que, en la especie, si bien es posible estimar como configurado el requisito descrito en el literal a) del considerando precedente, toda vez que lo pedido dice relación con un acta de fiscalización que constató incumplimientos a la normativa sanitaria y que dio origen a un procedimiento sumarial que aún no es resuelto; no ocurre lo mismo con la exigencia enunciada en la letra b), por cuanto, el órgano reclamado no ha explicado la forma en la que la entrega de la información afectaría el cumplimiento de sus funciones. En efecto, la reclamada solo ha enunciado que lo pedido se relacionada con un sumario sanitario en trámite.</p>
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5) Que, en tal contexto, no puede perderse de vista que el solicitante de información tiene la calidad de interesado en el procedimiento, atendido su calidad de denunciante de los hechos investigados y, por tanto, tiene derecho a "Conocer, en cualquier momento, el estado de la tramitación de los procedimientos en los que tengan la condición de interesados, y obtener copia autorizada de los documentos que rolan en el expediente", conforme prescribe el artículo 17 letra a), de la ley N° 19.880, de acuerdo con lo cual se desestimarán las alegaciones de la reclamada al respecto.</p>
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6) Que, en mérito de lo precedentemente expuesto, tratándose de antecedentes de naturaleza pública, respecto de la cual no se configura causal de reserva legal, se acogerá el amparo en esta parte, ordenándose la entrega del acta de fiscalización consultada que dio origen al sumario sanitario que indica. Lo anterior, previa reserva de todos aquellos datos personales de contexto, como por ejemplo, cédula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, teléfono, correo electrónico particular, entre otros, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 2, letra f) y g), y 4 de la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada -en adelante ley N° 19.628-, y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33, letra m), de la Ley de Transparencia.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por don José Luis Mora López, en contra de la SEREMI de Salud Región de Magallanes y Antártica Chilena, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Secretario Regional Ministerial de Salud Región de Magallanes y Antártica Chilena, lo siguiente;</p>
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a) Entregue al reclamante el acta de fiscalización que dio origen a sumario sanitario que indica. Lo anterior, previa reserva de todos aquellos datos personales de contexto, como por ejemplo, cédula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, teléfono, correo electrónico particular, entre otros.</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia, que sanciona la no entrega oportuna de la información en la forma decretada, una vez que ha sido ordenada por resolución a firme, con multa de 20% a 50% de la remuneración correspondiente. Si la autoridad o jefatura o jefe superior del órgano o servicio de la Administración del Estado, requerido, persistiere en su actitud, se le aplicará el duplo de la sanción indicada y la suspensión en el cargo por un lapso de cinco días.</p>
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c) Acredite la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), acompañando todos los medios probatorios, de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don José Luis Mora López y al Sr. Secretario Regional Ministerial de Salud Región de Magallanes y Antártica Chilena.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Francisco Leturia Infante, sus Consejeras doña Gloria de la Fuente González y doña Natalia González Bañados y su Consejero don Bernardo Navarrete Yáñez.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>