Decisión ROL C713-22
Reclamante: JOSE LUIS MORA LOPEZ  
Reclamado: SEREMI DE SALUD REGIÓN DE MAGALLANES Y ANTÁRTICA CHILENA  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo deducido en contra de la SEREMI de Salud Región de Magallanes y Antártica Chilena, ordenando la entrega de acta de fiscalización que dio origen a sumario sanitario que indica. Lo anterior, por tratarse de información pública que no fue proporcionada y respecto de la cual no se configuró causal de reserva alguna. Además, el requirente tiene la calidad de interesado en el procedimiento de fiscalización consultado. La información deberá ser proporcionada previa reserva de datos personales de contexto.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 5/11/2022  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C713-22</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: SEREMI de Salud Regi&oacute;n de Magallanes y Ant&aacute;rtica Chilena</p> <p> Requirente: Jos&eacute; Luis Mora L&oacute;pez</p> <p> Ingreso Consejo: 31.01.2022</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo deducido en contra de la SEREMI de Salud Regi&oacute;n de Magallanes y Ant&aacute;rtica Chilena, ordenando la entrega de acta de fiscalizaci&oacute;n que dio origen a sumario sanitario que indica.</p> <p> Lo anterior, por tratarse de informaci&oacute;n p&uacute;blica que no fue proporcionada y respecto de la cual no se configur&oacute; causal de reserva alguna. Adem&aacute;s, el requirente tiene la calidad de interesado en el procedimiento de fiscalizaci&oacute;n consultado.</p> <p> La informaci&oacute;n deber&aacute; ser proporcionada previa reserva de datos personales de contexto.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1276 del Consejo Directivo, celebrada el 10 de mayo de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C713-22.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 2 de enero de 2022, don Jos&eacute; Luis Mora L&oacute;pez solicit&oacute; a la SEREMI de Salud Regi&oacute;n de Magallanes y Ant&aacute;rtica Chilena la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> &quot;Estimada Seremi. Seg&uacute;n mis registros, vuestra Instituci&oacute;n ha iniciado sumarios sanitarios tras investigar lo denunciado en solicitudes OIRS indicadas en archivo adjunto. En este archivo .xlsx se ha organizado la informaci&oacute;n en 5 columnas:</p> <p> A: empresa productora (o distribuidora) denunciada</p> <p> B: N&deg; solicitud OIRS - Fecha de ingreso de solicitud</p> <p> C: &iquest;n&uacute;meros de actas de fiscalizaci&oacute;n?</p> <p> D: fecha de notificaci&oacute;n de inicio de sumario</p> <p> E: resoluci&oacute;n exenta (o documento que corresponda) que da inicio al sumario.</p> <p> Las columnas C y E de la hoja del archivo adjunto est&aacute;n vac&iacute;as, esperando a ser llenadas con la informaci&oacute;n que vengo a pedirle en esta solicitud.</p> <p> Solicito por medio de la presente pueda darme copia digital de los siguientes documentos:</p> <p> 1. Todas las Actas de fiscalizaci&oacute;n generadas a partir de las inspecciones realizadas por vuestra Seremi de Salud en relaci&oacute;n a las solicitudes OIRS indicadas en la Columna B del archivo adjunto.</p> <p> 2. Resoluci&oacute;n Exenta (o documento que corresponda) que dio inicio a cada uno de los sumarios sanitarios en relaci&oacute;n a cada una de las solicitudes OIRS indicadas en la Columna B del archivo adjunto. Se ignora la fecha de los documentos: la Columna D indica la fecha en que se me notific&oacute; del inicio de estos sumarios sanitarios.</p> <p> 3. Si alguno de los procesos sancionatorios ha finalizado, solicito pueda darme copia de las respectivas Resoluciones Exentas que han dictado sentencia en ellos. Por favor aprovechar de se&ntilde;alar si es costumbre de vuestra Seremi notificar de la Resoluci&oacute;n Exenta que dicta sentencia en estos procesos a los denunciantes, o debe pedirse esta informaci&oacute;n v&iacute;a transparencia.</p> <p> De preferencia se pide que cada uno de los documentos pedidos se otorgue de manera individual, aunque puedo aceptar que est&eacute;n agrupados de alg&uacute;n modo. Pido tambi&eacute;n que idealmente se me entregue un archivo en formato .xlsx que contenga toda la informaci&oacute;n enviada por vuestro &oacute;rgano, lo que beneficiar&iacute;a a todas las partes en la evaluaci&oacute;n del cumplimiento de lo pedido en esta solicitud de transparencia y en el futuro amparo ante el Consejo para la Transparencia (en caso de disconformidad de mi parte). Para ello, puede usar el mismo archivo adjunto enviado como base, en el que solo queda por completar con los n&uacute;meros de los documentos en las columnas C, E y F (si existe alg&uacute;n documento para el punto 3 pedido), o el m&eacute;todo que usted elija.</p> <p> En relaci&oacute;n al punto 2 es necesario indicar que solo se pide el documento que dio inicio al sumario: NO se pide el expediente del sumario ni ninguna informaci&oacute;n exclusiva de &eacute;l (por ejemplos los descargos del sumariado).</p> <p> De toda la informaci&oacute;n pedida puede censurarse aquellos datos personales como por ejemplo, el n&uacute;mero de c&eacute;dula de identidad, domicilio particular, correo electr&oacute;nico particular, entre otros, en aplicaci&oacute;n de lo previsto en los art&iacute;culos 2, letra f), y 4 de la ley N&deg; 19.628.</p> <p> Se pide considerar lo expuesto por nuestro Consejo para la Transparencia en la decisi&oacute;n del amparo rol C2729-21&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: Mediante carta de fecha 28 de enero de 2022, la SEREMI de Salud Regi&oacute;n de Magallanes y Ant&aacute;rtica Chilena respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n indicando, que, de conformidad al archivo adjunto a la presentaci&oacute;n, el cual considera 1 solicitud OIRS, se adjunta dicho archivo habiendo procedido al llenado de las columnas C y E requeridas.</p> <p> Adem&aacute;s, se hace presente que el sumario indicado es iniciado por un acta de fiscalizaci&oacute;n y no por una resoluci&oacute;n exenta, y dado que el sumario se encuentra pendiente de ser resuelto, no es posible acceder a su entrega del acta que forma parte del sumario, pudiendo los terceros que no son parte del proceso sumarial - caso de los denunciantes - acceder a copias y/o resoluciones del expediente una vez que la resoluci&oacute;n emitida por la autoridad sanitaria est&eacute; debidamente ejecutoriada, la cual es notificada &uacute;nicamente al sumariado (s) en su calidad de parte.</p> <p> 3) AMPARO: El 31 de enero de 2022, don Jose Luis Mora L&oacute;pez dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en respuesta incompleta o parcial a su solicitud. Adem&aacute;s, el reclamante hizo presente que: &quot;falta el acta pedida&quot;.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Secretario Regional Ministerial de la SEREMI de Salud Regi&oacute;n de Magallanes y Ant&aacute;rtica Chilena, mediante Oficio N&deg; E3136, de 16 de febrero de 2022 solicitando que: (1&deg;)refi&eacute;rase a las circunstancias de hecho que hacen procedente la denegaci&oacute;n del acta de fiscalizaci&oacute;n solicitada; (2&deg;) se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; y, (3&deg;) se&ntilde;ale el estado procesal en que se encuentra el sumario sanitario a que se hace menci&oacute;n en la respuesta otorgada a la solicitud de informaci&oacute;n que motiva el presente amparo, y la fecha aproximada de t&eacute;rmino del mismo.</p> <p> Mediante Ord. N&deg; 256, de 28 de febrero de 2022, el &oacute;rgano reclamado hizo llegar sus descargos a este Consejo, se&ntilde;alando que, entre otros puntos, el solicitante ped&iacute;a COPIA DE LA Resoluci&oacute;n que hubiera instruido el sumario sanitario, agregando en su punto 4 que en el evento que el proceso sancionatorio hubiera finalizado pudiera acceder a una copia de la sentencia, con loque s&oacute;lo es posible concluir que el interesado ten&iacute;a pleno conocimiento que no le era posible acceder al sumario sino solo una vez que la resoluci&oacute;n, sea &eacute;sta sancionatoria o no, se encuentre ejecutoriada.</p> <p> Agreg&oacute; asimismo, que los sumarios sanitarios constituyen un procedimiento administrativo especial dirigido a investigar y sancionar las infracciones a las distintas normas sanitarias, por ejemplo leyes o reglamentos y el &oacute;rgano competente son las Secretar&iacute;as Regionales Ministeriales de Salud y su base est&aacute; en el t&iacute;tulo II del Libro X del C&oacute;digo Sanitario, rigiendo de manera supletoria la disposiciones de la ley N&deg; 19.880, en la medida que la materia no est&eacute; prevista en dicho procedimiento y sea conciliable con la naturaleza de este &uacute;ltimo.</p> <p> Se&ntilde;al&oacute; que el art&iacute;culo 17 de la ley N&deg; 19.880, se&ntilde;ala los derechos de las personas dentro del proceso administrativo, siendo relevante y pertinente lo dispuesto en las siguientes letras: a) Conocer en cualquier momento el estado de tramitaci&oacute;n de los procedimientos en los que tengan la condici&oacute;n de interesados y obtener copia autorizada de los documentos ... y d) Acceder a los actos administrativos y sus documentos en los t&eacute;rminos previstos en la ley.</p> <p> Acto seguido, precis&oacute; que es la propia ley N&deg; 19.880 la que en su art&iacute;culo 21 define la calidad de interesado en su procedimiento administrativo, a saber:1. Quienes lo promuevan como titulares de derechos o intereses individuales o colectivos; 2. Los que, sin haber iniciado el procedimiento, tengan derechos que puedan resultar afectados por la decisi&oacute;n que el mismo se adopte; y 3. Aquellos cuyos intereses individuales o colectivos puedan resultar afectados por la resoluci&oacute;n y se apersonen en el procedimiento en tanto no haya reca&iacute;do resoluci&oacute;n definitiva. Al respecto, se&ntilde;al&oacute; que es absolutamente claro e indiscutible que el reclamante no ostenta la calidad de interesado que lo habilite para pretender acceder a un antecedente que forma a parte de un sumario respecto del cual existe una parte interesada y m&aacute;s aun si dicho proceso a&uacute;n se encuentra en tramitaci&oacute;n y no existe una sentencia a firme a la presente fecha. En un sumario sanitario cualquier garant&iacute;a solo puede estar consagrada a favor del afectado por el procedimiento, esto es, del inculpado al cual se le pretende imponer una medida sancionatoria aun en la eventualidad que el sumario se haya iniciado a ra&iacute;z de una denuncia, teniendo este &uacute;ltimo un rol pasivo durante su tramitaci&oacute;n, siendo absolutamente relevante para resolver el presente amparo que el documento al cual se pretende acceder por parte de un tercero ajeno al proceso forma parte integrante de dicho expediente.</p> <p> Agreg&oacute; adem&aacute;s, que el reclamante no ignora las razones por las cuales se instruy&oacute; el sumario sanitario en comento, puesto que su denuncia N&deg; 1571643, ingresada al Sistema OIRS, el 24 de octubre de 2021, signific&oacute; una fiscalizaci&oacute;n que origin&oacute; el sumario y en la respuesta entregada se le se&ntilde;al&oacute; expresamente el establecimiento sumariado y las infracciones constatadas al D.S. N&deg; 977 Reglamento Sanitario de los Alimentos, adjunt&aacute;ndose copia de dicha solicitud y su posterior respuesta, por lo que esa autoridad desconoce el objetivo pretendido de acceder a un documento considerando lo expuesto, reiterando que un sumario sanitario est&aacute; integrado por un ente fiscalizador y la parte fiscalizada, por lo que toda la documentaci&oacute;n que forma parte del mismo no puede ser conocida por terceros ajenos que no forman parte de dicho procedimiento hasta que el mismo se encuentre absolutamente terminado, por lo que, considerando los antecedentes de hecho y de derecho expresados previamente, corresponde denegar la entrega del documento requerido.</p> <p> En cuanto al estado procesal del sumario sanitario consultado, hizo presente que el rol de la causa es EXP21123290 y a la presente fecha se dict&oacute; resoluci&oacute;n, encontr&aacute;ndose pendiente el plazo para interponer un recurso administrativo o judicial por la sumariada, por lo que se estima que en plazo de 45 d&iacute;as h&aacute;biles el sumario podr&iacute;a estar con resoluci&oacute;n firme o ejecutoriada.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amaro se funda en respuesta incompleta o parcial a la solicitud de informaci&oacute;n sobre sumarios sanitarios, seg&uacute;n indica, circunscribi&eacute;ndose el mismo, de acuerdo con lo expresado por el propio reclamante en su amparo, a la entrega del acta de fiscalizaci&oacute;n que dio origen a dicho sumario. Al respecto, el &oacute;rgano reclamado se&ntilde;al&oacute; que, dado que el sumario se encuentra pendiente de ser resuelto, no es posible acceder a la entrega del acta que forma parte del sumario, a la que solo podr&aacute;n acceder los terceros, una vez que la resoluci&oacute;n emitida por la autoridad sanitaria est&eacute; debidamente ejecutoriada, la cual es notificada &uacute;nicamente al sumariado en su calidad de parte</p> <p> 2) Que, en primer t&eacute;rmino, cabe tener presente que las normas que regulan, establecen y determinan el sumario sanitario, son aquellas contenidas en el art&iacute;culo 161 y siguientes del C&oacute;digo Sanitario, normas entre las cuales no se establece que dicho procedimiento sea secreto.</p> <p> 3) Que, en cuanto a lo alegado, cabe tener presente que si bien el &oacute;rgano no la invoc&oacute; expl&iacute;citamente, se entiende que su alegaci&oacute;n busca configurar la causal de secreto o reserva prevista en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra b), de la Ley de Transparencia, conforme a la cual se podr&aacute; denegar total o parcialmente lo requerido, cuando la divulgaci&oacute;n de lo pedido afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano, particularmente &laquo;trat&aacute;ndose de antecedentes o deliberaciones previas a la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica, sin perjuicio que los fundamentos de aqu&eacute;llas sean p&uacute;blicos una vez que sean adoptadas&raquo;. Adem&aacute;s, seg&uacute;n lo previsto en el art&iacute;culo 7 N&deg; 1, letra b), del Reglamento de la Ley de Transparencia, se entiende por antecedentes &laquo;todos aquellos que informan la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica, y por deliberaciones, las consideraciones formuladas para la adopci&oacute;n de las mismas, que consten, entre otros, en discusiones, informes, minutas u oficios&raquo;. As&iacute;, seg&uacute;n lo razonado sostenidamente por este Consejo, en las decisiones de los amparos rol C12-09, C79-09 y C3014-15, entre otras, para que se configure la causal de reserva en comento, se requiere la concurrencia de dos requisitos copulativos: a) que la informaci&oacute;n requerida sea un antecedente o deliberaci&oacute;n previa a la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica; y, b) que la publicidad, conocimiento o divulgaci&oacute;n de dicha informaci&oacute;n afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano.</p> <p> 4) Que, en la especie, si bien es posible estimar como configurado el requisito descrito en el literal a) del considerando precedente, toda vez que lo pedido dice relaci&oacute;n con un acta de fiscalizaci&oacute;n que constat&oacute; incumplimientos a la normativa sanitaria y que dio origen a un procedimiento sumarial que a&uacute;n no es resuelto; no ocurre lo mismo con la exigencia enunciada en la letra b), por cuanto, el &oacute;rgano reclamado no ha explicado la forma en la que la entrega de la informaci&oacute;n afectar&iacute;a el cumplimiento de sus funciones. En efecto, la reclamada solo ha enunciado que lo pedido se relacionada con un sumario sanitario en tr&aacute;mite.</p> <p> 5) Que, en tal contexto, no puede perderse de vista que el solicitante de informaci&oacute;n tiene la calidad de interesado en el procedimiento, atendido su calidad de denunciante de los hechos investigados y, por tanto, tiene derecho a &quot;Conocer, en cualquier momento, el estado de la tramitaci&oacute;n de los procedimientos en los que tengan la condici&oacute;n de interesados, y obtener copia autorizada de los documentos que rolan en el expediente&quot;, conforme prescribe el art&iacute;culo 17 letra a), de la ley N&deg; 19.880, de acuerdo con lo cual se desestimar&aacute;n las alegaciones de la reclamada al respecto.</p> <p> 6) Que, en m&eacute;rito de lo precedentemente expuesto, trat&aacute;ndose de antecedentes de naturaleza p&uacute;blica, respecto de la cual no se configura causal de reserva legal, se acoger&aacute; el amparo en esta parte, orden&aacute;ndose la entrega del acta de fiscalizaci&oacute;n consultada que dio origen al sumario sanitario que indica. Lo anterior, previa reserva de todos aquellos datos personales de contexto, como por ejemplo, c&eacute;dula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, tel&eacute;fono, correo electr&oacute;nico particular, entre otros, en conformidad con lo dispuesto en los art&iacute;culos 2, letra f) y g), y 4 de la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada -en adelante ley N&deg; 19.628-, y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la Ley de Transparencia.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Jos&eacute; Luis Mora L&oacute;pez, en contra de la SEREMI de Salud Regi&oacute;n de Magallanes y Ant&aacute;rtica Chilena, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Secretario Regional Ministerial de Salud Regi&oacute;n de Magallanes y Ant&aacute;rtica Chilena, lo siguiente;</p> <p> a) Entregue al reclamante el acta de fiscalizaci&oacute;n que dio origen a sumario sanitario que indica. Lo anterior, previa reserva de todos aquellos datos personales de contexto, como por ejemplo, c&eacute;dula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, tel&eacute;fono, correo electr&oacute;nico particular, entre otros.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia, que sanciona la no entrega oportuna de la informaci&oacute;n en la forma decretada, una vez que ha sido ordenada por resoluci&oacute;n a firme, con multa de 20% a 50% de la remuneraci&oacute;n correspondiente. Si la autoridad o jefatura o jefe superior del &oacute;rgano o servicio de la Administraci&oacute;n del Estado, requerido, persistiere en su actitud, se le aplicar&aacute; el duplo de la sanci&oacute;n indicada y la suspensi&oacute;n en el cargo por un lapso de cinco d&iacute;as.</p> <p> c) Acredite la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), acompa&ntilde;ando todos los medios probatorios, de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Jos&eacute; Luis Mora L&oacute;pez y al Sr. Secretario Regional Ministerial de Salud Regi&oacute;n de Magallanes y Ant&aacute;rtica Chilena.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Francisco Leturia Infante, sus Consejeras do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y su Consejero don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>