Decisión ROL C567-09
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Reclamante: JOSE MELLA SEGOVIA  
Reclamado: FISCALÍA NACIONAL ECONÓMICA (FNE)  
Resumen del caso:

Se formuló amparo en contra de la Fiscalía Nacional Económica por habérsele denegado la información requerida sobre acceso y conocimiento de la “Investigación de oficio sobre alianza Telefónica Empresas con Movistar, ROL N° 802-06”, incluyendo la investigación Rol N° 1119-08 acumulada. El Consejo estimó que el beneficio público resultante de conocer la investigación –reconociéndose, no obstante, que se trata de una investigación cuyo resultado puede tener un gran impacto en el mercado de las telecomunicaciones– es muy inferior al daño que podría causar su revelación, además, la naturaleza de la información, según se pudo constatar es efectivamente sensible para una empresa de telecomunicaciones, pues en virtud de su divulgación podría existir para una o más de ellas una pérdida de competitividad en un mercado reconocido por dicha característica y por su dinamismo, por lo que se rechaza el amparo interpuesto.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 5/24/2010  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<div> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO C567-09</strong></div> <div> &nbsp;</div> <div> Entidad Publica:&nbsp;Fiscal&iacute;a Nacional Econ&oacute;mica</div> <div> &nbsp;</div> <div> Requirente:&nbsp;Jos&eacute; Mella Segovia</div> <div> &nbsp;</div> <div> Ingreso Consejo: 09.12.2009</div> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 129 de su Consejo Directivo, celebrada el 26 de febrero de 2010, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del amparo Rol C567-09.</p> <h3> VISTOS:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; la Ley N&deg; 20.285, de 2008, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica; la Ley N&deg; 19.880, del 2003, que establece las bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo dispuesto en el D.L. N&deg; 211, de 1973, que fija las normas para la defensa de la libre competencia; lo previsto en el D.F.L. N&deg; 1&ndash;19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.575; los D.S. N&deg; 13/2009 y N&deg; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 28 de octubre de 2009, don Jos&eacute; Mella Segovia solicit&oacute; a la Fiscal&iacute;a Nacional Econ&oacute;mica (en adelante FNE) acceso y conocimiento de la &ldquo;Investigaci&oacute;n de oficio sobre alianza Telef&oacute;nica Empresas con Movistar, ROL N&deg; 802-06&rdquo;, incluyendo la investigaci&oacute;n Rol N&deg; 1119-08 acumulada.</p> <p> 2) RESPUESTA: Mediante Reservado N&deg; 2674, de 18 de noviembre de 2009, el Fiscal Nacional Econ&oacute;mico respondi&oacute; lo siguiente:</p> <p> a) Indica que se ha resuelto denegar el acceso a la informaci&oacute;n requerida.</p> <p> b) Fundamenta su denegaci&oacute;n en virtud de la causal de secreto o reserva del art. 21 N&deg; 1, letras a) y b), de la Ley de Transparencia, se&ntilde;alando al efecto que la comunicaci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida podr&iacute;a afectar el debido cumplimiento de las funciones de la FNE, por considerarse que los antecedentes que componen la investigaci&oacute;n requerida podr&iacute;an constituir piezas necesarias para realizar defensas jur&iacute;dicas y judiciales propias de la FNE, en su calidad de &oacute;rgano investigador y persecutor, en caso de presentar un requerimiento ante el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia (en adelante TDLC). Asimismo, contin&uacute;a, las piezas del expediente investigativo constituyen antecedentes o deliberaciones previas a la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica, la cual, en el caso, podr&iacute;a ser una resoluci&oacute;n de archivo o de requerimiento ante el TDLC.</p> <p> c) Agrega que los antecedentes recopilados en la investigaci&oacute;n Rol N&deg; 802-06 servir&aacute;n de fundamento preciso para ordenar el archivo de la investigaci&oacute;n o para resolver sobre el eventual ejercicio de acciones judiciales, en caso de estimarse procedente que el &oacute;rgano jurisdiccional corrija, proh&iacute;ba o reprima los atentados a la libre competencia que se determinen, seg&uacute;n lo dispuesto en el art. 1&deg; del D.L. N&deg; 211 (&ldquo;Art&iacute;culo 1&deg;- La presente ley tiene por objeto promover y defender la libre competencia en los mercados. Los atentados contra la libre competencia en las actividades econ&oacute;micas ser&aacute;n corregidos, prohibidos o reprimidos en la forma y con las sanciones previstas en esta ley&rdquo;).</p> <p> d) Indica que, dentro de la investigaci&oacute;n hay informaci&oacute;n aportada por terceros cuya divulgaci&oacute;n puede afectar sus derechos. Manifiesta que algunos de dichos terceros se opusieron a la entrega de lo requerido en virtud del derecho que les confiere el art. 20 de la Ley de Transparencia, por lo que el Servicio se encuentra impedido de proporcionarla.</p> <p> e) En relaci&oacute;n con aquellos terceros que no se opusieron a la entrega de la informaci&oacute;n, la FNE le informa al requirente que es de la opini&oacute;n que no puede darse acceso a la informaci&oacute;n aportada por dichos terceros, ya que ha concluido que a su respecto se configura la causal de secreto o reserva del art. 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, ya que los antecedentes revisados incluyen informaci&oacute;n comercial sensible y estrat&eacute;gica de diversos actores del mercado en relaci&oacute;n con los il&iacute;citos investigados.</p> <p> f) Expresa que lo expuesto anteriormente es de suma importancia, ya que los funcionarios de la FNE tienen la obligaci&oacute;n de guardar reserva de &ldquo;toda informaci&oacute;n o dato o antecedente de que puedan imponerse con motivo u ocasi&oacute;n del ejercicio de sus labores y, especialmente, aquellos obtenidos en virtud de las facultades indicadas en las letras a), g) y h) del art&iacute;culo 39. Sin perjuicio de lo anterior, tales antecedentes podr&aacute;n utilizarse para el cumplimiento de las funciones de la Fiscal&iacute;a Nacional Econ&oacute;mica y el ejercicio de las acciones ante el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia o los tribunales de justicia. La infracci&oacute;n a esta prohibici&oacute;n se castigar&aacute; con las penas indicadas en los arts. 246 y 247 del C&oacute;digo Penal y con las sanciones disciplinarias que puedan aplicarse administrativamente por la misma falta&rdquo; (incs. 3&deg; y 4&deg;, art. 42 del D.L. N&deg; 211).</p> <p> 3) AMPARO: Don Jos&eacute; Mella Segovia, en virtud de lo anterior y de conformidad con lo dispuesto en el art. 24 de la Ley de Transparencia, formul&oacute; amparo ante este Consejo el 9 de diciembre de 2009 por hab&eacute;rsele denegado la informaci&oacute;n requerida, fundamentando dicho amparo en los siguientes argumentos:</p> <p> a) Indica que la investigaci&oacute;n a la que requiere acceso recae en un hecho p&uacute;blico y notorio, ya que el grupo Telef&oacute;nica a partir del mes de noviembre de 2009, extendi&oacute; y modific&oacute; todos sus productos y servicios bajo la marca Movistar, conducta que pudiese constituir un atentado a la libre competencia en el mercado de telecomunicaciones, en conformidad con el D.L. N&deg; 211.</p> <p> b) Se&ntilde;ala que el 26 de noviembre de 2009 present&oacute; a la FNE una solicitud para hacerse parte en la investigaci&oacute;n, requiriendo la realizaci&oacute;n de determinadas diligencias, en conformidad con el art. 41 del D.L. N&deg; 211. Se&ntilde;ala que, a la fecha de su amparo, no se le habr&iacute;a dado respuesta o resoluci&oacute;n sobre la presentaci&oacute;n aludida.</p> <p> c) Indica que el D.L. N&deg; 211, en su art. 39 letra a), inc. 3&deg;, es preciso y categ&oacute;rico en establecer la facultad del Fiscal Nacional Econ&oacute;mico para disponer que &ldquo;ciertas piezas del expedientes sean reservadas o confidenciales&rdquo; en los casos que expresamente se&ntilde;ala dicha disposici&oacute;n (&ldquo;El Fiscal Nacional Econ&oacute;mico, con conocimiento del Presidente del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia, podr&aacute; disponer que las investigaciones que se instruyan de oficio o en virtud de denuncias tengan el car&aacute;cter de reservadas. Asimismo, el Fiscal Nacional Econ&oacute;mico podr&aacute; disponer de oficio o a petici&oacute;n del interesado, que ciertas piezas del expediente sean reservadas o confidenciales, siempre que tengan por objeto proteger la identidad de quienes hayan efectuado declaraciones o aportado antecedentes en conformidad al art&iacute;culo 39 bis, o que contengan f&oacute;rmulas, estrategias o secretos comerciales o cualquier otro elemento cuya revelaci&oacute;n pueda afectar significativamente el desenvolvimiento competitivo de su titular, o resguardar la eficacia de investigaciones de la Fiscal&iacute;a&rdquo; incs. 2&deg; y 3&deg;).</p> <p> d) A este respecto, el reclamante asevera que la FNE no se&ntilde;ala en su respuesta si durante el curso de la investigaci&oacute;n requerida se dispuso que ciertas piezas del expediente fueran secretas o reservadas, ni expresa cu&aacute;les ser&iacute;an dichas piezas y si respecto de &eacute;stas se han cumplido o no los requisitos o presupuestos consagrados en el art. 39, letra a), ya transcrito.</p> <p> e) Agrega que de esta manera, el reclamante podr&iacute;a tener acceso al resto del expediente cuyas piezas no han sido objeto de reserva o confidencialidad por parte de la FNE.</p> <p> f) En cuanto a la causal del art. 21 N&deg; 1, letra a), se&ntilde;ala el reclamante que las normas del D.L. N&deg; 211 son disposiciones de orden p&uacute;blico y dan lugar a una acci&oacute;n p&uacute;blica. Ello conlleva a que la FNE deba recibir e investigar denuncias que se formulen por particulares respecto de actos que puedan importar una infracci&oacute;n a las normas de la libre competencia. En este contexto, el reclamante asevera que ha solicitado el acceso a la investigaci&oacute;n aludida. Por lo tanto, para el reclamante, la denegaci&oacute;n de acceder a dicha investigaci&oacute;n, no s&oacute;lo lo colocar&iacute;a, ante la ocurrencia de un eventual atentado a la libre competencia por parte de un agente econ&oacute;mico, en desmedro respecto de los derechos que se le han reconocido al investigado, sino que adem&aacute;s ante un eventual requerimiento del Fiscal ante el TDLC, el reclamante como cualquier otro particular, se ver&iacute;a privado de tomar conocimiento de informaci&oacute;n o antecedentes que pudiera hacer valer en dicho proceso, afect&aacute;ndose el debido proceso y acceso a pruebas que s&oacute;lo pueden ser recabadas por la FNE. Tambi&eacute;n, agrega, que se ha impedido conocer el contexto de una investigaci&oacute;n que lleva 3 a&ntilde;os y que resulta de gran actualidad dada las recientes conductas del grupo Telef&oacute;nica.</p> <p> g) Indica que el hecho de que se lleve a cabo una investigaci&oacute;n por m&aacute;s de 3 a&ntilde;os y que eventualmente se decida a su respecto requerir o archivar, no puede transformar a todos los documentos en secretos, pues para que ello ocurra se encuentra establecida expresamente la norma del art. 39 letra a), inc. 2&deg;, ya citado. Se&ntilde;ala, a mayor abundamiento, que la disposici&oacute;n citada exige la concurrencia de precisos y determinados requisitos en concordancia con la Constituci&oacute;n y la Ley de Transparencia.</p> <p> h) Agrega que, el hecho de que el Fiscal no haya dispuesto con anterioridad a la petici&oacute;n de informaci&oacute;n del reclamante, la reserva de ciertas piezas del expediente y denegar el acceso a toda la investigaci&oacute;n en forma gen&eacute;rica, atentar&iacute;a en contra de la transparencia, el debido proceso y el acceso a la justicia.</p> <p> i) Se&ntilde;ala que si bien, la FNE como el Ministerio P&uacute;blico, es aut&oacute;noma para llevar adelante una investigaci&oacute;n, a&uacute;n tiene el deber de informar y proteger a las eventuales v&iacute;ctimas de atentados a la libre competencia, garantiz&aacute;ndoles el derecho a acceder a los medios de prueba que pueda &eacute;ste hacer valer en un juicio antimonopolio, por lo tanto, dicha informaci&oacute;n debe ser transparente y objetiva ci&ntilde;&eacute;ndose a las normas sobre transparencia.</p> <p> j) En lo que respecta a la causal del art. 21 N&deg; 1, letra b), el reclamante indica que el Fiscal no ha se&ntilde;alado qu&eacute; piezas del expediente investigativo constituyen antecedentes o deliberaciones previas a la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n. En este sentido, manifiesta que la vaguedad y falta de fundamento de parte de la FNE no se aviene con la relevancia de la funci&oacute;n que se encomienda a dicho Servicio ni con la gravedad de los eventuales hechos investigados.</p> <p> k) Se&ntilde;ala que el hecho de que la FNE no haya indicado cu&aacute;les son las piezas del expediente que constituyen antecedentes previos a la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n y c&oacute;mo su divulgaci&oacute;n afecta el debido cumplimiento de sus funciones, es agravante en virtud del principio de apertura o transparencia del art. 11 letra c) de la Ley de Transparencia, que invierte la carga de la prueba a favor del requirente, correspondiendo al &oacute;rgano que deniega el acceso a la informaci&oacute;n acreditar la causal que invoca dichos efectos.</p> <p> l) Agrega que las causales invocadas por la FNE deben ser acreditadas. En este punto el reclamante destaca que los antecedentes a los que solicita acceso, no constituyen piezas necesarias para realizar una defensa jur&iacute;dica y judicial en un juicio o litigio pendiente, ya que a la fecha del amparo y como se desprende de la respuesta del reclamado, no se ha presentado un requerimiento ante el TDLC ni existe otra acci&oacute;n judicial pendiente, no encontr&aacute;ndose, entonces, justificada la invocaci&oacute;n de la causal del art. 21 N&deg; 1, letra a), de la Ley de Transparencia.</p> <p> m) Expresa que de la respuesta de la FNE no se habr&iacute;a acreditado el v&iacute;nculo de causalidad entre los antecedentes o documentos que conforman el expediente y la resoluci&oacute;n o medida a adoptar por la FNE. En este punto, el reclamante manifiesta que el v&iacute;nculo de causalidad dice relaci&oacute;n con piezas determinadas y ciertas, ya que de lo contrario ni este Consejo ni el reclamante podr&iacute;an hacerse cargo de las causales, pues resulta imposible saber qu&eacute; piezas han sido dispuestas como reservadas, haciendo ilusorio el ejercicio de los derechos de la Ley de Transparencia, al hacerse una referencia gen&eacute;rica a toda la investigaci&oacute;n y lo que es m&aacute;s grave a&uacute;n, impide una adecuada deliberaci&oacute;n sobre el caso por parte de este Consejo.</p> <p> n) Manifiesta que las causales invocadas en el caso deben ser interpretadas en forma estricta, en el sentido de que no es posible que el hecho de tener un juicio pendiente o en el hipot&eacute;tico caso de tenerlo &ndash;si el Fiscal decide presentar un requerimiento ante el TDLC&ndash; no transforma a todos los documentos contenidos en el expediente en secretos. Para que ello ocurra, indica, debe haber una debida relaci&oacute;n directa entre los documentos o informaci&oacute;n solicitada y las defensas jur&iacute;dicas y judiciales o resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica. Lo anterior, se desprende de la regla general de la publicidad que se&ntilde;ala que toda informaci&oacute;n que obra en poder del Estado es p&uacute;blica, por lo que la interpretaci&oacute;n de las causales invocadas debe ser restringida.</p> <p> o) Contin&uacute;a indicando el reclamante, que para justificar la denegaci&oacute;n de acceso a la informaci&oacute;n es necesaria la existencia de cierta certidumbre en la adopci&oacute;n de cualquier resoluci&oacute;n de la FNE, sea que se archive o se presente un requerimiento ante el TDLC, dentro de un plazo prudencial, de lo contrario, los fundamentos de una resoluci&oacute;n se podr&iacute;an transformar en forma indefinida en reservados, lo que pugna con el sentido de la Ley de Transparencia y sus principios. Para estos efectos, cita la decisi&oacute;n de este Consejo reca&iacute;da en el amparo Rol N&deg; A79-09, en la que se se&ntilde;al&oacute; que la invocaci&oacute;n de la causal del art. 21 N&deg; 1, letra b) no puede quedar sometida a una condici&oacute;n meramente potestativa del &oacute;rgano requerido.</p> <p> p) El reclamante asevera que la respuesta de la FNE estar&iacute;a contraviniendo el Principio de Divisibilidad, consagrado en el art. 11, letra e), de la Ley de Transparencia. El aceptar que la FNE puede disponer en forma gen&eacute;rica de la reserva de toda una investigaci&oacute;n, significar&iacute;a que bastar&iacute;a que cada vez que dicho &oacute;rgano inicie una investigaci&oacute;n disponga la reserva de toda la investigaci&oacute;n para evitar conocer cualquier documento o informaci&oacute;n contenida en el expediente respectivo. A&uacute;n m&aacute;s, indica el reclamante que aceptar en este caso la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n por la FNE, significar&iacute;a que ni siquiera se requerir&iacute;a de dicha declaraci&oacute;n de reserva en conformidad con el art. 39, letra a), del D.L. N&deg; 211 con anterioridad al requerimiento de informaci&oacute;n, sino que bastar&iacute;a con responder en los vagos t&eacute;rminos como se ha hecho en el presente caso.</p> <p> q) El reclamante asevera, a mayor abundamiento, que la denegaci&oacute;n de informaci&oacute;n debe ser fundada en forma espec&iacute;fica, seg&uacute;n lo se&ntilde;ala el art. 16 de la Ley de Transparencia, lo que no habr&iacute;a ocurrido en el caso.</p> <p> r) En lo que se refiere a la denegaci&oacute;n de acceso a la investigaci&oacute;n ya referida, en virtud de la causal del art. 21 N&deg; 2, el reclamante indica que le llama poderosamente la atenci&oacute;n la forma en que la FNE, ignorando lo dispuesto en el inc. final del art. 20 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con aquellos terceros que no se opusieron a la entrega de la informaci&oacute;n, entendi&eacute;ndose que acceden a su entrega, vulnere dicha disposici&oacute;n y desconozca la presunci&oacute;n legal en ella establecida, sustituyendo la voluntad de los terceros que no se han opuesto a la entrega de la informaci&oacute;n requerida, denegando igualmente el acceso a dicha informaci&oacute;n.</p> <p> s) Adem&aacute;s, asevera que la FNE no individualiza a los terceros que supuestamente se opusieron a la entrega de la informaci&oacute;n aportada por ellos ni se&ntilde;ala las razones esgrimidas para oponerse, de modo que el reclamante se ve imposibilitado de hacerse cargo de dichas oposiciones.</p> <p> t) Recalca que la FNE no indica en su respuesta los terceros notificados, en conformidad con el art. 20 de la Ley de Transparencia y que aportaron informaci&oacute;n o antecedentes a la investigaci&oacute;n, ni se&ntilde;ala qui&eacute;nes se opusieron y qui&eacute;nes no, por lo que resulta fundamental conocer si la FNE cumpli&oacute; con las exigencias de la disposici&oacute;n citada.</p> <p> u) El reclamante deja constancia en su amparo que el art. 39 letra a) inc. 3&deg;, del D.L. N&deg; 211 es incompatible con el art. 8&deg; de la Constituci&oacute;n, ya que no fue aprobado con qu&oacute;rum calificado ni se ajusta a las causales de secreto o reserva establecidas en la Carta Fundamental. Para el reclamante, lo que corresponde es interpretar en forma arm&oacute;nica con la Constituci&oacute;n, el ejercicio de la atribuci&oacute;n del art. 39, letra a), declarando, en conformidad con los requisitos all&iacute; se&ntilde;alados, cu&aacute;les son las piezas determinadas de la investigaci&oacute;n que son reservadas. Por lo tanto, solicita a este Consejo que oficie a la FNE con el fin de que informe si antes del requerimiento del reclamante, se dispuso la reserva o confidencialidad de ciertas piezas del expediente requerido.</p> <p> v) Por &uacute;ltimo, el reclamante alega que la denegaci&oacute;n del acceso a la investigaci&oacute;n, en su calidad de abogado, contraviene el derecho a la debida intervenci&oacute;n de un letrado, consagrado en el art. 19 N&deg; 3 de la Constituci&oacute;n, pues le impide conocer los antecedentes recabados por la FNE sobre una eventual fusi&oacute;n del grupo Telef&oacute;nica, lo que entraba la posibilidad del reclamante de intervenir en la investigaci&oacute;n. Agrega que ejerce su pr&aacute;ctica en materia de telecomunicaciones, no pudiendo responder preguntas y otorgar asesor&iacute;as a clientes que ven con preocupaci&oacute;n dicha fusi&oacute;n en forma fundada, por carecer del acceso a la investigaci&oacute;n. Ello se ver&iacute;a agravado, se&ntilde;ala, por el hecho de que la FNE no lo ha considerado como parte en la investigaci&oacute;n a su cargo.</p> <p> w) En el segundo otros&iacute; de su escrito, el reclamante solicita a este Consejo la realizaci&oacute;n de las siguientes diligencias:</p> <p> i) Solicitar al Fiscal Nacional Econ&oacute;mico que informe sobre la comunicaci&oacute;n de todas y cada una de las personas que han aportado antecedentes o que se puedan ver afectadas por su requerimiento de informaci&oacute;n, se&ntilde;al&aacute;ndose la fecha y si &eacute;stas se opusieron o no, de acuerdo al art. 20 de la Ley de Transparencia, debiendo acompa&ntilde;ar la n&oacute;mina completa de los terceros que aportaron antecedentes a la investigaci&oacute;n, indicando qui&eacute;nes y por qu&eacute; razones se opusieron a la entrega de la informaci&oacute;n.</p> <p> ii) Solicitar al Fiscal si, durante el curso de la investigaci&oacute;n cuyo acceso ha requerido, se dispuso si ciertas piezas del expediente son reservadas o confidenciales, en conformidad con el art. 39 letra a) del D.L. N&deg; 211, se&ntilde;alando cu&aacute;les son dichas piezas y los fundamentos de su reserva o confidencialidad.</p> <p> iii) Solicitar a la FNE que acompa&ntilde;e a este procedimiento el expediente completo de la investigaci&oacute;n requerida; las resoluciones mediante las cuales se declar&oacute; secretas o confidenciales las piezas del expediente y el &iacute;ndice actualizado de los actos y documentos de la investigaci&oacute;n objeto del requerimiento, calificados como secretos o reservados por el Fiscal, en conformidad con el art. 23 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 4) DESCARGOS U OBSERVACIONES AL AMPARO DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo, en sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 111, de 15 de diciembre de 2009 estim&oacute; admisible el presente amparo procedi&eacute;ndose, por consiguiente, a notificar la antedicha reclamaci&oacute;n y a conferir traslado al Fiscal Nacional Econ&oacute;mico, mediante Oficio N&deg; 1.016, de 17 de diciembre de 2009. Mediante escrito de 7 de enero de 2010, el Fiscal Nacional Econ&oacute;mico formul&oacute; los siguientes descargos u observaciones al presente amparo:</p> <p> a) En primer lugar, describe brevemente las funciones de la FNE, indicando que una de las m&aacute;s fundamentales es el velar por la libre competencia en los mercados, instruyendo investigaciones sobre todo hecho, acto o convenci&oacute;n que pueda constituir un atentado contra dicho bien jur&iacute;dico y actuando como parte ante el TDLC y los tribunales de justicia, representando el inter&eacute;s general de la colectividad en el orden econ&oacute;mico.</p> <p> b) Agrega que para lograr dicho objetivo, el Servicio cuenta con una serie de atribuciones, entre la cual, destaca la labor inquisitiva destinada a desarrollar investigaciones vinculadas a situaciones, hechos o actos que contravengan la legislaci&oacute;n de defensa de la competencia. Dichas investigaciones pueden iniciarse por una denuncia particular o de oficio.</p> <p> c) En virtud de la funci&oacute;n investigativa de la FNE, &eacute;sta est&aacute; facultada para recabar y recopilar de parte de agentes econ&oacute;micos, p&uacute;blicos o privados, informaciones y antecedentes que estime necesarios, con motivo de las investigaciones que practique, facultad que est&aacute; expresamente indicada en el art. 39 del D.L. N&deg; 211.</p> <p> d) Destaca que, en virtud de la Ley N&deg; 20.361, que entr&oacute; en vigencia el 13 de octubre de 2009, se introdujeron modificaciones al D.L. N&deg; 211 implicando un fortalecimiento de las facultades de la FNE en su labor investigativa, para casos graves y calificados y que se encuentran contenidas en la nueva letra n) del art. 39.</p> <p> e) Agrega que atendida la naturaleza de las investigaciones que realiza la FNE, &eacute;stas tienen el car&aacute;cter de reservadas por cuanto en ellas se recaban y recopilan antecedentes comerciales sensibles para las empresas, se reciben denuncias en car&aacute;cter confidencial y, en muchas oportunidades, los aportantes de antecedentes o de informaci&oacute;n lo hacen solicitando en forma expresa que se les d&eacute; el car&aacute;cter de confidencial o reservado a dicha informaci&oacute;n.</p> <p> f) En virtud de lo anterior, se&ntilde;ala que la confidencialidad de la informaci&oacute;n manejada por la FNE, tiene por objeto precisamente la generaci&oacute;n de denuncias, que se puedan desarrollar investigaciones, entreg&aacute;ndole garant&iacute;as a las empresas o personas naturales para que aporten antecedentes, con la confianza de que la informaci&oacute;n no ser&aacute; revelada en perjuicio de sus intereses.</p> <p> g) Afirma que las investigaciones que desarrolla la FNE, pueden culminar con la presentaci&oacute;n de un requerimiento ante el TDLC o con la dictaci&oacute;n de una resoluci&oacute;n administrativa en virtud de la cual se archivan los antecedentes.</p> <p> h) En lo que se refiere al amparo interpuesto ante este Consejo, relata los antecedentes de hecho que dieron origen a la investigaci&oacute;n requerida por el reclamante.</p> <p> i) Representa a este Consejo que el tenor de la informaci&oacute;n requerida o recabada de los diversos agentes econ&oacute;micos, a los cuales se ha consultado durante el desarrollo de la investigaci&oacute;n objeto de la solicitud de acceso es informaci&oacute;n comercialmente sensible y relevante para &eacute;stos.</p> <p> j) Hace presente que la FNE, dict&oacute; la Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 245, de 20 de abril de 2009, con motivo de la entrada en vigencia de la Ley de Transparencia, mediante la cual se declararon reservados los expedientes y documentos que conforman la investigaci&oacute;n objeto del requerimiento, en virtud de las causales del art. 21 N&deg; 1, letras a) y b), de la Ley de Transparencia. Para la FNE, esta declaraci&oacute;n previa de reserva respecto de la informaci&oacute;n requerida implica que el requirente ya estaba en conocimiento, al formular su solicitud, de que dicha investigaci&oacute;n detentaba el car&aacute;cter de reservada.</p> <p> k) A continuaci&oacute;n, el Fiscal Nacional Econ&oacute;mico indica que una vez recibida la solicitud de acceso a la investigaci&oacute;n, se dispuso la notificaci&oacute;n de 55 terceros, en conformidad con el art. 20 de la Ley de Transparencia. Entre dichos terceros, se encontraban todos aquellos a quienes en alg&uacute;n momento de la investigaci&oacute;n se les solicit&oacute; informaci&oacute;n, independiente de si efectivamente hab&iacute;an aportado o no la informaci&oacute;n, pues el Servicio entiende que, en virtud del art. 20 de la Ley, debe notificarse el requerimiento no s&oacute;lo a quien han aportado informaci&oacute;n, sino a todo aqu&eacute;l que puede verse afectado por la divulgaci&oacute;n de lo requerido.</p> <p> l) En cuanto a la causal del art. 21 N&deg; 1, letra a), la FNE se&ntilde;ala que el m&eacute;rito de los antecedentes recopilados en la investigaci&oacute;n Rol N&deg; 802-06, es un claro fundamento de que ellos servir&aacute;n para la Fiscal&iacute;a como fundamento preciso para resolver sobre el eventual ejercicio de acciones ante el TDLC, en caso de estimar procedente solicitar que dicho &oacute;rgano jurisdiccional corrija, proh&iacute;ba, reprima o sancione los atentados efectivos o potenciales a la libre competencia que se determinen en el mercado analizado.</p> <p> m) En ese sentido, agrega que la intervenci&oacute;n del TDLC podr&iacute;a involucrar el inicio de un proceso judicial, por lo tanto, el hecho de revelar en la etapa en que se encuentra la informaci&oacute;n que forma parte de la investigaci&oacute;n requerida pondr&iacute;a en evidente indefensi&oacute;n procesal las finalidades de orden p&uacute;blico que la ley le encomienda a la Fiscal&iacute;a.</p> <p> n) Indica que el criterio planteado por la FNE, en cuanto a denegar la informaci&oacute;n requerida no deja en indefensi&oacute;n a los investigados o involucrados en la investigaci&oacute;n, puesto que la decisi&oacute;n judicial que eventualmente pueda adoptar el TDLC en relaci&oacute;n con el caso, siempre ser&aacute; producto del procedimiento previamente previsto en el D.L. N&deg; 211, dentro del cual existen instancias precisas para hacer descargos, aportar antecedentes y rendir prueba (arts. 18 y ss. del D.L. N&deg; 211).</p> <p> o) En cuanto al &aacute;mbito de la declaraci&oacute;n de reserva, se&ntilde;ala que &eacute;sta incluye todos y cada uno de los antecedentes que conforman la investigaci&oacute;n Rol N&deg; 802-06.</p> <p> p) En lo que se refiere a la causal del art. 21 N&deg; 1, letra b), el Fiscal declara que las piezas del expediente investigativo constituir&aacute;n los antecedentes o deliberaciones previas a la adopci&oacute;n de la respectiva resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica que, en el caso, podr&iacute;a ser una resoluci&oacute;n de archivo o un requerimiento ante el TDLC.</p> <p> q) Manifiesta que los antecedentes recopilados en la investigaci&oacute;n Rol N&deg; 802-06 servir&aacute;n de fundamento preciso para ordenar el archivo de la investigaci&oacute;n o para resolver sobre el eventual ejercicio de acciones judiciales. Reitera respecto de la causal en comento, que la declaraci&oacute;n de reserva se extiende a todos y cada uno de los documentos y antecedentes que conforman la investigaci&oacute;n requerida.</p> <p> r) En relaci&oacute;n con la comunicaci&oacute;n realizada en conformidad con el art. 20 de la Ley, el Fiscal Nacional Econ&oacute;mico indica que la causal del art. 21 N&deg; 2 tambi&eacute;n se configurar&iacute;a en este caso, se&ntilde;alando como fundamento el contenido de la informaci&oacute;n de la investigaci&oacute;n, cuyo car&aacute;cter es sensible y estrat&eacute;gico para los diversos actores del mercado en relaci&oacute;n con los il&iacute;citos investigados.</p> <p> s) Con posterioridad el Fiscal, analiza el amparo interpuesto indicando, en primer lugar, que el requerimiento de informaci&oacute;n no se condice con el amparo interpuesto ante este Consejo, pues &eacute;ste se ha fundamentado en virtud de las normas del D.L. N&deg; 211 y no en las normas de la Ley de Transparencia.</p> <p> t) En cuanto a la alegaci&oacute;n del reclamante consistente en que la denegaci&oacute;n al acceso de la investigaci&oacute;n Rol N&deg; 802-06 afectar&iacute;a el debido proceso y el acceso a las pruebas, el Fiscal indica que es confusa dicha alegaci&oacute;n, pues los antecedentes que ha recabado la FNE durante el desarrollo de la investigaci&oacute;n bien pueden constituir antecedentes necesarios a defensas jur&iacute;dicas y judiciales, en el caso de que se presentase al TDLC un requerimiento, no siendo obligaci&oacute;n de la Fiscal&iacute;a proporcionar informaci&oacute;n a terceros para que sustenten su propias acciones si con ello se afecta el debido cumplimiento de sus funciones.</p> <p> u) Argumenta que cuando el art. 21 N&deg; 1, letra a), se refiere a &ldquo;defensas jur&iacute;dicas y judiciales&rdquo;, se est&aacute; marcando la diferencia existente entre ambos tipos de defensas, fundamentalmente en cuanto a que la primera no requiere que exista una demanda o litis pendiente.</p> <p> v) El Fiscal Nacional Econ&oacute;mico manifiesta que no se ha incumplido con el art. 20 de la Ley de Transparencia, como lo asegura el reclamante, pues se dio aplicaci&oacute;n a la disposici&oacute;n citada, acompa&ntilde;ando a sus descargos las comunicaciones a los terceros y sus cartas de oposici&oacute;n. Respecto de aqu&eacute;llos que no se opusieron a la entrega de la informaci&oacute;n, reitera que los antecedentes contenidos en la investigaci&oacute;n y que han sido aportados por aquellos terceros que no se han opuesto a la entrega de dichos antecedentes, igualmente se trata de informaci&oacute;n requerida y recabada por la FNE durante el desarrollo de la investigaci&oacute;n y son indispensables para el debido cumplimiento de las funciones del Servicio.</p> <p> w) En cuanto a la solicitud del reclamante de hacerse parte a la investigaci&oacute;n requerida, el Fiscal asevera que ello no est&aacute; relacionado con el presente amparo. Sin embargo, destaca que el D.L. N&deg; 211 no permite que terceros &ldquo;se hagan parte&rdquo; de una investigaci&oacute;n en curso, salvo que sea un denunciante.</p> <p> 5) VISITA INSPECTIVA: Con el fin de tomar conocimiento de la naturaleza de la informaci&oacute;n contenida en la investigaci&oacute;n requerida por el reclamante y que no fue acompa&ntilde;ada por la FNE, debido a que ella est&aacute; conformada por 11 tomos de antecedentes, este Consejo, coordin&oacute; una reuni&oacute;n con funcionarios de la FNE y una visita inspectiva para analizar los antecedentes. El 15 de febrero del presente a&ntilde;o, tuvo lugar dicha reuni&oacute;n, a la que concurrieron por parte de la FNE: la abogada do&ntilde;a Andrea Avenda&ntilde;o, encargada de transparencia; el abogado don Juan Ignacio Donoso, encargado de la investigaci&oacute;n objeto del requerimiento de informaci&oacute;n y el economista don Fabi&aacute;n Basso. En dicha reuni&oacute;n se tuvo acceso a la totalidad de la informaci&oacute;n contenida en el expediente de investigaci&oacute;n Rol N&deg; 802-06 que lleva la FNE bajo el resguardo de reserva contemplado en el art. 26 de la Ley de Transparencia.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que de acuerdo con el art. 5&deg;, inc. 2&deg;, de la Ley de Transparencia la informaci&oacute;n que obra en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado es p&uacute;blica cualquiera sea su origen, salvo las excepciones se&ntilde;aladas en la Ley.</p> <p> 2) Que, en el presente caso, se ha solicitado acceso a una investigaci&oacute;n en curso que desarrolla la FNE en virtud de sus atribuciones legales y que en ella consta que existe informaci&oacute;n de terceros que fue requerida y recabada por el &oacute;rgano reclamado. Por lo tanto, aplicando el art. 5&deg;, inc. 2&deg;, de la Ley la informaci&oacute;n que obra en poder de la FNE es, en principio, p&uacute;blica.</p> <p> 3) Que la FNE ha invocado las siguientes causales de secreto o reserva, para denegar el acceso a la informaci&oacute;n requerida. A su respecto, se pasar&aacute;n a tratar por separado tanto las afirmaciones del reclamante como las del reclamado.</p> <p> 4) Causal de secreto o reserva del art. 21 N&deg; 1, letra a), de la Ley de Transparencia:</p> <p> a) La FNE ha fundamentado esta causal se&ntilde;alando, principalmente, que la informaci&oacute;n contenida en dicha investigaci&oacute;n constituye antecedentes necesarios para defensas jur&iacute;dicas y judiciales. En este sentido, se ha informado por la FNE que al dar a conocer la investigaci&oacute;n a&uacute;n pendiente, se estar&iacute;a dando a conocer p&uacute;blicamente la l&iacute;nea de investigaci&oacute;n que lleva el &oacute;rgano pudiendo frustrarse el &eacute;xito de la misma, pues se podr&iacute;an revelar eventuales medios de pruebas que servir&iacute;an en un eventual juicio ante el TDLC.</p> <p> b) Por su parte, el reclamante ha se&ntilde;alado que esta causal no se encontrar&iacute;a justificada, entre otros argumentos, debido que a la fecha, no existir&iacute;a ning&uacute;n requerimiento ante el TDLC ni otra acci&oacute;n judicial pendiente.</p> <p> c) Sobre el particular, es plausible se&ntilde;alar que si bien la Ley de Transparencia no distingue para los efectos de tener por configurada la causal en comento, si debe existir un litigio presente o existente a la fecha de la invocaci&oacute;n de la causal, lo cierto es que no puede estimarse que los antecedentes solicitados constituyan para la FNE informaci&oacute;n necesaria para respaldar una defensa jur&iacute;dica o judicial, toda vez que dicho &oacute;rgano, al haber instruido y encontrarse desarrollando a&uacute;n la investigaci&oacute;n de la especie conforme a las atribuciones que le confiere el DL N&deg; 211, no ha trabado todav&iacute;a litigio o controversia jur&iacute;dica alguna en representaci&oacute;n de la colectividad toda y en defensa de la libre competencia con ning&uacute;n agente del mercado, lo que resulta a&uacute;n meramente eventual mientras no se evac&uacute;e internamente el informe final en dicha investigaci&oacute;n y el Fiscal Nacional Econ&oacute;mico no adopte la decisi&oacute;n de efectuar el respectivo requerimiento ante el TDLC</p> <p> d) Por tal motivo, mientras no se adopte tal decisi&oacute;n y se formule el requerimiento respectivo ante el TDLC, la FNE a&uacute;n no debe realizar &ldquo;defensa jur&iacute;dica&rdquo; alguna ni &ldquo;respaldar&rdquo; su posici&oacute;n en alguna controversia de car&aacute;cter jur&iacute;dico, toda vez que se encuentra a&uacute;n recabando los antecedentes necesarios para formarse la necesaria convicci&oacute;n, debiendo luego ponderarlos y en tal tarea puede, incluso, estimar que no existe m&eacute;rito para requerir a alg&uacute;n actor econ&oacute;mico involucrado en la investigaci&oacute;n y disponer el archivo de los antecedentes. Sin embargo, resulta atendible el argumento de la FNE cuando se&ntilde;ala que si ello ocurriera, esto es, en el caso de que si se dispusiera por el Fiscal Nacional Econ&oacute;mico el requerimiento ante el TDLC, d&aacute;ndose as&iacute; inicio a un juicio antimonopolio dicho &oacute;rgano podr&iacute;a quedar en indefensi&oacute;n, pues la contraparte ya sabr&iacute;a, incluso previo a la etapa procesal de prueba correspondiente, cu&aacute;les ser&iacute;an los antecedentes que la FNE presentar&iacute;a en el caso destinados a fundar su posici&oacute;n.</p> <p> e) Por la razones antedichas, este Consejo concluye que no se configura en la especie la causal de reserva del art. 21 N&deg; 1 letra a).</p> <p> 5) Causal de secreto o reserva del art. 21 N&deg; 1, letra b), de la Ley de Transparencia:</p> <p> a) La FNE ha indicado tanto en su respuesta como en sus descargos que los antecedentes que se encuentran recopilados en la investigaci&oacute;n requerida, constituyen antecedentes previos a la adopci&oacute;n de la resoluci&oacute;n consistente en archivar la investigaci&oacute;n o de formular un requerimiento ante el TDLC si, seg&uacute;n el m&eacute;rito de las piezas de dicha investigaci&oacute;n, concluye que se ha configurado una infracci&oacute;n al D.L. N&deg; 211.</p> <p> b) El reclamante indica en este punto, que no se ha acreditado el v&iacute;nculo de causalidad entre los antecedentes o documentos que conforman el expediente y la resoluci&oacute;n o medida a adoptar, debiendo existir una cierta certidumbre en la adopci&oacute;n de la resoluci&oacute;n por parte de la FNE dentro de un plazo prudencial, de lo contrario los fundamentos de la resoluci&oacute;n a adoptar podr&iacute;an ser indefinidamente reservados no debiendo quedar la adopci&oacute;n de la resoluci&oacute;n a la condici&oacute;n meramente potestativa del &oacute;rgano requerido (cita a este efecto la decisi&oacute;n de este Consejo reca&iacute;da en el amparo Rol N&deg; A79-09).</p> <p> c) En relaci&oacute;n con la aplicaci&oacute;n en la especie de la doctrina establecida en la decisi&oacute;n del amparo Rol N&deg; A79-09 &ndash;no obstante tener presente que &eacute;sta ha sido objeto de una impugnaci&oacute;n administrativa&ndash; cabe se&ntilde;alar que resulta relativamente claro, de lo sostenido por la FNE y de lo dispuesto en el D.L. N&deg; 211, que existe un v&iacute;nculo de causalidad entre el antecedente requerido, en este caso la investigaci&oacute;n Rol N&deg; 802-06 y la resoluci&oacute;n o medida a adoptar por la FNE consistente en archivar o formular requerimiento ante el TDLC, de manera que el primero servir&aacute; de base a la segunda Por otra parte, si bien no existe total certidumbre de la adopci&oacute;n de cualquiera de las dos medidas en un plazo determinado, lo cierto es que atendida la naturaleza de la investigaci&oacute;n, del mercado investigado y de los agentes econ&oacute;micos involucrados, el inter&eacute;s p&uacute;blico econ&oacute;mico comprometido y lo indicado por la propia FNE y sus facultades legales, resulta razonable sostener que &eacute;sta de modo necesario tomar&aacute; alguna de tales medidas pr&oacute;ximamente cuando adquiera convicci&oacute;n sobre lo investigado, considerando, adem&aacute;s, que en ello incidir&aacute; la pertinencia de requerir, en su caso, las medidas oportunas para la correcci&oacute;n de los actos contrarios a la libre competencia.</p> <p> d) Siendo ello as&iacute;, se estima tambi&eacute;n que la divulgaci&oacute;n de la investigaci&oacute;n sin que a&uacute;n se haya adoptado decisi&oacute;n sobre el particular, producir&iacute;a un perjuicio o afectaci&oacute;n en el debido cumplimiento de las labores encomendadas a la FNE, toda vez que dejar&iacute;a en evidencia las diligencias decretadas por &eacute;sta lo que, a su vez, permitir&iacute;a conocer su l&iacute;nea investigativa y sus eventuales objetivos y resultados, como tambi&eacute;n las consideraciones que ha tenido a la vista, pudiendo presumirse as&iacute;, la eventual medida a adoptar lo que debilitar&iacute;a manifiestamente su facultad fiscalizadora.</p> <p> e) Atendi&eacute;ndose, asimismo, a la magnitud de la investigaci&oacute;n y la confianza depositada en la labor de la FNE, la investigaci&oacute;n deber&iacute;a terminar en una decisi&oacute;n dentro de un plazo prudencial, no existiendo indicios de que esta investigaci&oacute;n sea dilatada en forma innecesaria y que a su respecto no se adopte la decisi&oacute;n que el Fiscal estime pertinente seg&uacute;n los m&eacute;ritos de la misma. Por lo tanto, se entiende que la reserva de la investigaci&oacute;n Rol N&deg; 802-06, tiene un car&aacute;cter esencialmente temporal. Por todo ello, este Consejo estima que concurre, en el caso, la causal del art. 21 N&deg; 1, letra b), de la Ley de Transparencia.</p> <p> f) Que, a mayor abundamiento, aplicado el test de da&ntilde;o en este caso, se puede concluir tambi&eacute;n que la revelaci&oacute;n de la citada investigaci&oacute;n producir&iacute;a un da&ntilde;o o detrimento en el debido cumplimiento de las funciones de la FNE, de lo que se desprende que las ventajas de entregar esta informaci&oacute;n, prima facie p&uacute;blica, son inferiores al perjuicio al inter&eacute;s p&uacute;blico que con ello se generar&iacute;a, teniendo en cuenta que existen mecanismos de control a posteriori que pueden emplearse para conocer lo investigado y verificar el ejercicio adecuado de sus atribuciones.</p> <p> 6) Causal de secreto o reserva del art. 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia:</p> <p> a) La FNE ha invocado esta causal de reserva en forma subsidiaria, pues a su juicio se encontrar&iacute;an lo suficientemente fundamentadas las causales anteriores bastando el concurso de s&oacute;lo una de ellas para aceptar la denegaci&oacute;n al acceso de la informaci&oacute;n requerida. Sin embargo, se&ntilde;ala en varias oportunidades que la informaci&oacute;n recabada por la FNE y que compone la mayor&iacute;a de los antecedentes de la investigaci&oacute;n requerida, se trata de informaci&oacute;n sensible para las empresas (lo que fue constatado por este Consejo a trav&eacute;s de la visita inspectiva realizada) y que de divulgarse podr&iacute;a causar perjuicios a terceros en sus derechos, especialmente consider&aacute;ndose el mercado altamente competitivo en el que se desarrolla la investigaci&oacute;n requerida.</p> <p> b) El reclamante ha tratado de desvirtuar la causal invocada por la FNE, en virtud de que no se le demostr&oacute; en la respuesta que le fuera evacuada, la aplicaci&oacute;n del procedimiento contemplado en el art. 20 de la Ley de Transparencia y que la FNE, a&uacute;n cuando ciertos terceros no se opusieron a la entrega de la informaci&oacute;n, se subrog&oacute; en sus derechos contraviniendo dicha disposici&oacute;n, no entregando la informaci&oacute;n respecto de la cual no hubo oposici&oacute;n a su entrega. El reclamante expresa un punto razonable, en cuanto a que en la respuesta de la FNE no se le indicaron los terceros notificados ni el contenido de las oposiciones de aqu&eacute;llos que hicieron ejercicio de su derecho, de modo que no pudo el reclamante hacerse cargo de los argumentos de los terceros. Sin embargo, visto los antecedentes y considerando lo ya se&ntilde;alado, la FNE no transmiti&oacute; dicha informaci&oacute;n, a pesar de haber incoado el procedimiento del art. 20, pues en los escritos de oposiciones se revela parte de la informaci&oacute;n que la FNE ha mantenido en reserva en virtud de las causales invocadas.</p> <p> c) Parece atendible que la FNE no haya abundado en la invocaci&oacute;n de la causal del art. 21 N&deg; 2, sin perjuicio de que llev&oacute; a cabo el procedimiento del art. 20, habi&eacute;ndose opuesto 20 empresas a la entrega de la informaci&oacute;n de 55 que fueron comunicadas del requerimiento.</p> <p> d) Adem&aacute;s, la naturaleza de la informaci&oacute;n, seg&uacute;n se pudo constatar es efectivamente sensible para una empresa de telecomunicaciones, pues en virtud de su divulgaci&oacute;n podr&iacute;a existir para una o m&aacute;s de ellas una p&eacute;rdida de competitividad en un mercado reconocido por dicha caracter&iacute;stica y por su dinamismo.</p> <p> e) Plausible es tambi&eacute;n lo indicado por la FNE en cuanto a que si se revelare la informaci&oacute;n, los terceros que han aportado la informaci&oacute;n en forma voluntaria puedan retraerse de esta actitud en el futuro, lo que implicar&iacute;a a la FNE requerir de forma compulsiva dicha informaci&oacute;n, lo que afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano, pues no s&oacute;lo conllevar&iacute;a a que la FNE deba recopilar informaci&oacute;n de fuentes indirectas, sino que deber&iacute;a recurrir a medios compulsivos que podr&iacute;an implicar inversi&oacute;n de recursos p&uacute;blicos que, hasta ahora, en base a la reserva que se asegura a los terceros, no ha sido necesario incurrir.</p> <p> f) Estas consideraciones, en efecto, llevaron a que este Consejo no emplazara en el proceso a los terceros, pues estar&iacute;a suficientemente fundamentado, en virtud de los antecedentes que componen la investigaci&oacute;n requerida que se tuvieron a la vista, que la divulgaci&oacute;n de la informaci&oacute;n podr&iacute;a provocar, por una parte, una afectaci&oacute;n a los derechos de terceros, especialmente de las empresas investigadas y otros agentes del mercado de las telecomunicaciones, y por otra, la afectaci&oacute;n del debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano.</p> <p> g) Adem&aacute;s, como ya se ha indicado en las letras d) y e) anteriores, se ha determinado que la causal del art. 21 N&deg; 1, letra b), de la Ley de Transparencia ha sido debidamente fundamentada, bastando su sola concurrencia para estimar que la informaci&oacute;n requerida es reservada.</p> <p> 7) En conclusi&oacute;n, este Consejo estima que se ha fundamentado en forma suficiente la causal de secreto del art. 21 N&deg; 1, letra b), invocada por la FNE en el presente caso. A mayor abundamiento, se puede reiterar que el beneficio p&uacute;blico resultante de conocer la investigaci&oacute;n &ndash;reconoci&eacute;ndose, no obstante, que se trata de una investigaci&oacute;n cuyo resultado puede tener un gran impacto en el mercado de las telecomunicaciones&ndash; es muy inferior al da&ntilde;o que podr&iacute;a causar su revelaci&oacute;n por las razones ya indicadas.</p> <p> 8) En cuanto a una de las alegaciones realizada por el reclamante, en cuanto a que sin el acceso a la investigaci&oacute;n Rol N&deg; 802-06 que lleva la FNE, se estar&iacute;a afectando el debido proceso, el acceso a la prueba y su derecho a la debida intervenci&oacute;n de un letrado, debe se&ntilde;alarse que la reserva de la informaci&oacute;n, que es esencialmente temporal por lo ya se&ntilde;alado, no vulnerar&iacute;a los derechos del reclamante, ya que en cuanto al debido proceso y el acceso a la prueba, como lo se&ntilde;al&oacute; la FNE, el procedimiento ante el TDLC se encuentra previamente regulado en el D.L. N&deg; 211 existiendo en &eacute;ste etapas procesales en las cuales las partes pueden hacer valer sus derechos y presentar sus medios de pruebas. Adem&aacute;s, el reclamante no es parte de dicho proceso por lo que mal se le puede afectar un derecho que no detenta.</p> <p> 9) Que en cuanto a la intervenci&oacute;n de un letrado, como garant&iacute;a constitucional consagrada en el art. 19 N&deg; 3, debe se&ntilde;alarse que la Constituci&oacute;n reconoce dicho derecho a todas las personas, en el contexto de la igualdad de la protecci&oacute;n de la ley en el ejercicio de sus derechos. Dicha norma constitucional estipula que toda persona tiene derecho a una defensa jur&iacute;dica, no pudiendo impedirse, restringirse o perturbarse la debida intervenci&oacute;n de un letrado si hubiere sido requerida. En el caso, no se configuran los hechos en que el reclamante pueda alegar una afectaci&oacute;n al derecho de la debida intervenci&oacute;n de un letrado, considerando sobretodo, que el legitimado activo del derecho reclamado es aqu&eacute;l que requiera de una defensa jur&iacute;dica y de la intervenci&oacute;n de un letrado. A este respecto, el reclamante s&oacute;lo se&ntilde;ala que &eacute;l mantiene una pr&aacute;ctica profesional especializada en telecomunicaciones y que sin el acceso a la investigaci&oacute;n no puede prestar las asesor&iacute;as a clientes que han manifestado preocupaci&oacute;n respecto de la materia que investiga la FNE. En lo que se refiere a la solicitud del reclamante de hacerse parte en la investigaci&oacute;n Rol N&deg; 802-06, se estima que esta materia escapa al &aacute;mbito del conocimiento de este Consejo.</p> <p> 10) Que, de acuerdo a lo se&ntilde;alado por el reclamante en su amparo, seg&uacute;n el art. 39, letra a), inc. 3&deg;, del D.L. N&deg; 211, el Fiscal Nacional Econ&oacute;mico puede disponer que ciertas piezas del expediente sean reservadas o confidenciales en conformidad con los requisitos all&iacute; se&ntilde;alados. El reclamante indic&oacute; que respecto de la investigaci&oacute;n requerida, la &uacute;nica forma en que se podr&iacute;a declarar confidencial o reservada cierta informaci&oacute;n, es mediante el ejercicio de la atribuci&oacute;n legal mencionada por parte del Fiscal, lo que no habr&iacute;a ocurrido en este caso y, aunque hubiere ocurrido, se&ntilde;ala que dicha situaci&oacute;n no le fue informada, debiendo revelarse aquellas piezas del expediente no alcanzadas por la declaraci&oacute;n de reserva. A este respecto, debe indicarse que ha quedado de manifiesto en el caso, que el Fiscal Nacional Econ&oacute;mico no ha ejercido la atribuci&oacute;n legal citada para denegar el acceso a la investigaci&oacute;n Rol N&deg; 802-06. El fundamento de la reserva de la investigaci&oacute;n requerida ha sido la configuraci&oacute;n de las causales invocadas por la FNE, en conformidad con la Ley de Transparencia. Se entiende, entonces, que no es necesario o imperativo que el Fiscal ejerza la atribuci&oacute;n que le confiere el art. 39, letra a), inc.3&deg;, del D.L. N&deg; 211 ante un requerimiento de informaci&oacute;n, ya que el sentido de dicha norma es otro. Lo anterior no impide que la FNE, en virtud de las normas de la Ley de Transparencia, pueda invocar y fundamentar, respecto de todo o parte de la informaci&oacute;n que se le requiere, las causales de secreto o reserva establecidas en el art. 21 en su calidad de &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado obligado en virtud del art. 2&deg; de la Ley.</p> <p> 11) Finalmente, debe hacerse presente que en relaci&oacute;n con la Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 245/2009 de la FNE que declara secreta la investigaci&oacute;n Rol N&deg; 802-06, &eacute;sta contraviene el Instructivo General N&deg; 3, publicado en el Diario Oficial el 16 de mayo de 2009 de este Consejo, pues declara a priori que la informaci&oacute;n es reservada, siendo que dicho Instructivo determina que la confecci&oacute;n del &iacute;ndice de actos secretos o reservados debe hacerse caso a caso, cuando habi&eacute;ndose denegado la informaci&oacute;n por el &oacute;rgano requerido, dicha declaraci&oacute;n se encuentre firme o ejecutoriada, ya sea porque ha sido confirmada por este Consejo o por la Corte de Apelaciones, en su caso, o cuando el requirente no ha ejercido los medios que le franquea la Ley de Transparencia dentro de los plazos legales. Por lo anterior, se requerir&aacute; a la FNE que deje sin efecto la Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 245/2009 en conformidad con el Instructivo General N&deg; 3.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ARTS. 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Rechazar el amparo interpuesto por don Sergio Mella Segovia en contra de la Fiscal&iacute;a Nacional Econ&oacute;mica, por las consideraciones ya se&ntilde;aladas.</p> <p> II. Requerir al Fiscal Nacional Econ&oacute;mico que deje sin efecto la Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 245/2009 de la FNE que declara reservada la informaci&oacute;n relativa a la investigaci&oacute;n Rol N&deg; 802-06 y sus investigaciones acumuladas, dentro del plazo de 3 d&iacute;as h&aacute;biles desde que la presente decisi&oacute;n se encuentre firme o ejecutoriada, por contravenir el art. 23 de la Ley de Transparencia y el Instructivo General N&deg; 3 de esta Corporaci&oacute;n, publicado en el Diario Oficial el 16 de mayo de 2009.</p> <p> III. Requerir al Fiscal Nacional Econ&oacute;mico que informe el cumplimiento de esta decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la direcci&oacute;n postal de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 115, Piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> IV. Encomendar al Director General de este Consejo notificar el presente acuerdo a don Jos&eacute; Mella Segovia y al Fiscal Nacional Econ&oacute;mico.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia integrado por su Presidente don Juan Pablo Olmedo Bustos y el Consejero don Ra&uacute;l Urrutia &Aacute;vila. Se hace presente que los Consejeros don Alejandro Ferreiro Yazigi y don Roberto Guerrero Valenzuela se abstienen de participar en la presente decisi&oacute;n. Certifica don Ra&uacute;l Ferrada Carrasco, Director General del Consejo para la Transparencia.</p> <p> &nbsp;</p>