Decisión ROL C715-22
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Reclamante: FRANCISCO FUENZALIDA VALDES  
Reclamado: MUNICIPALIDAD DE CHILLÁN VIEJO  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo deducido en contra de la Municipalidad de Chillán Viejo, ordenándose la entrega de copia de los Decretos Alcaldicios que se indican. Lo anterior, por cuanto se trata de información de naturaleza pública, respecto de lo cual se advirtió la improcedencia del cobro de costos directos de reproducción, y de la concurrencia de la causal de reserva de distracción indebida que fuere esgrimida. En virtud del principio de divisibilidad, previo a la entrega, el órgano deberá tarjar aquellos datos personales y sensibles de contexto que pudieren estar contenidos en la información cuya entrega se ordena, en conformidad a la Ley sobre Protección de la Vida Privada.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 3/31/2022  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C715-22</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Municipalidad de Chill&aacute;n Viejo</p> <p> Requirente: Francisco Fuenzalida Vald&eacute;s</p> <p> Ingreso Consejo: 31.01.2022</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo deducido en contra de la Municipalidad de Chill&aacute;n Viejo, orden&aacute;ndose la entrega de copia de los Decretos Alcaldicios que se indican.</p> <p> Lo anterior, por cuanto se trata de informaci&oacute;n de naturaleza p&uacute;blica, respecto de lo cual se advirti&oacute; la improcedencia del cobro de costos directos de reproducci&oacute;n, y de la concurrencia de la causal de reserva de distracci&oacute;n indebida que fuere esgrimida.</p> <p> En virtud del principio de divisibilidad, previo a la entrega, el &oacute;rgano deber&aacute; tarjar aquellos datos personales y sensibles de contexto que pudieren estar contenidos en la informaci&oacute;n cuya entrega se ordena, en conformidad a la Ley sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1265 del Consejo Directivo, celebrada el 29 de marzo de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C715-22.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 10 de diciembre de 2021, don Francisco Fuenzalida Vald&eacute;s solicit&oacute; a la Municipalidad de Chill&aacute;n Viejo, lo siguiente:</p> <p> &quot;copia autorizada del Decreto Alcaldicio N&deg; 22 de fecha 18 de diciembre de 1996 y del D.A. N&deg; 64 de fecha 31 de diciembre de 1996, todos de la Municipalidad de Chill&aacute;n Viejo&quot;.</p> <p> 2) PR&Oacute;RROGA DE PLAZO: Por medio de Decreto Alcaldicio N&deg; 97 de fecha 11 de enero de 2022, el &oacute;rgano comunic&oacute; a la parte solicitante la decisi&oacute;n de prorrogar el plazo de respuesta en 10 d&iacute;as h&aacute;biles, en conformidad a lo previsto en el art&iacute;culo 14 inciso 2&deg; de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) RESPUESTA: Mediante Decreto N&deg; 681 de fecha 28 de enero de 2022, el &oacute;rgano respondi&oacute; el requerimiento y autoriz&oacute; la entrega de la informaci&oacute;n pedida. A su vez, adjunt&oacute; certificado N&deg; 04 emitido por la Secretar&iacute;a Municipal, por medio del cual indic&oacute; que, en relaci&oacute;n a lo decretos consultados, se debe pagar en Tesorer&iacute;a Municipal, por concepto del desarchivo del expediente 1 UTM, seg&uacute;n Ordenanza N&deg; 11 de fecha 30 de diciembre de 2022.</p> <p> 4) AMPARO: El 31 de enero de 2022, don Francisco Fuenzalida Vald&eacute;s dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra de la Municipalidad de Chill&aacute;n Viejo, fundado en la improcedencia del cobro por concepto de desarchivo.</p> <p> El reclamante hizo presente que &quot;se est&aacute; efectuando un cobro improcedente al se&ntilde;alarse que se trata de un desarchivo que tiene un costo de 1 UTM por cada documento, siendo en la especie ello inexacto porque se trata de entregar una copia autorizada de dos decretos municipales que est&aacute;n al cuidado de la secretar&iacute;a municipal y por ende no se archivan, debiendo estar a mano en papel o bien escaneados para que sean revisados cuando se les requiera. En caso contrario se hace dificultoso obtener copia de dichos decretos que son p&uacute;blicos y que deben estar subidos en la web municipal para que sean conocidos por todos y sin el alto costo que se me cobra para poder obtenerlos&quot;.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo y confiri&oacute; traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Chill&aacute;n Viejo, mediante Oficio N&deg; E3144 de fecha 16 de febrero de 2022, solicit&aacute;ndole que: (1&deg;) indique las razones por las cuales la solicitud de informaci&oacute;n no fue atendida oportunamente; (2&deg;) exponga los fundamentos por los cuales el requirente debe pagar el costo de desarchivo de los documentos solicitados y si dicha obligaci&oacute;n se ajusta a lo dispuesto en el art&iacute;culo 18 de la Ley de Transparencia y a la Instrucci&oacute;n General N&deg; 6 del Consejo para la Transparencia, publicada el 30 de marzo del a&ntilde;o 2010, sobre Gratuidad y Costos Directos de Reproducci&oacute;n, teniendo en consideraci&oacute;n la definici&oacute;n de &quot;costos de reproducci&oacute;n&quot; contemplada en el N&deg; 4 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 6, as&iacute; como el principio de gratuidad, contemplado en el art&iacute;culo 11 de la Ley de Transparencia y en el N&deg; 1 de la mencionada Instrucci&oacute;n General; (3&deg;) remita copia de la Ordenanza N&deg; 11, de 30 de diciembre de 2022 (sic), a la que se hace referencia en la respuesta proporcionada al reclamante; y (4&deg;) en caso no existir inconvenientes para la entrega de la informaci&oacute;n solicitada, remita la misma a la parte reclamante, con copia a este Consejo, a fin de evaluar la finalizaci&oacute;n del presente amparo, a trav&eacute;s del Sistema Anticipado de Resoluci&oacute;n de Controversias (SARC). Lo anterior, tarjando previamente los datos personales de terceros que pudiere contener, por ejemplo, el n&uacute;mero de c&eacute;dula nacional de identidad u otro dato personal de contexto, de acuerdo a lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f), y 4&deg; de la Ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada.</p> <p> Al respecto, mediante Ordinario N&deg; 150 de fecha 10 de marzo de 2022, el &oacute;rgano present&oacute; sus descargos en los siguientes t&eacute;rminos:</p> <p> Explic&oacute; que de acuerdo al certificado emitido por el Secretario Municipal (S), la oficina de la Unidad Secretaria Municipal, tiene un espacio f&iacute;sico reducido, lo que permite tan s&oacute;lo mantener los cinco &uacute;ltimos a&ntilde;os de los Decretos Alcaldicios en formato papel. Agreg&oacute; que, posterior a esa data, se env&iacute;an al archivo municipal, para su resguardo, situaci&oacute;n en la cual se encuentran los documentos solicitados. Respecto a la dotaci&oacute;n de la Unidad Secretaria Municipal, esta cuenta con 2 funcionarios, los cuales, adem&aacute;s, producto de la pandemia, junto con sus labores propios, deben suplir labores de funcionarios con vacaciones o licencias producto de la referida situaci&oacute;n excepcional. Se&ntilde;al&oacute; que el archivo municipal, es un conteiner, que es compartido con las Unidades de Administraci&oacute;n Municipal y Control Interno, por lo que destinar un funcionario de la unidad a buscar dicha informaci&oacute;n, dada la data de la informaci&oacute;n pedida, implicar&iacute;a 1 d&iacute;a de labores, lo que trae consigo, el sacar a dicho funcionario de sus labores propias, para poder recopilar la informaci&oacute;n requerida.</p> <p> A su turno, precis&oacute; que todos los decretos alcaldicios a contar del 2009, se encuentran disponibles en la p&aacute;gina web del Municipio. Adem&aacute;s, aclar&oacute; que se logr&oacute; digitalizar la informaci&oacute;n entre el a&ntilde;o 2000 al 2009, la que est&aacute; en disco duro externo, en Secretar&iacute;a Municipal. En este contexto, indic&oacute; que se deneg&oacute; la entrega de la informaci&oacute;n conforme a lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra c) de la Ley de Transparencia. En este sentido, cit&oacute; jurisprudencia emanada de este Consejo sobre la materia. A su vez, indic&oacute; que como servicio se han visto con una reducci&oacute;n de funcionarios que concurren presencialmente a prestar labores, debido que algunos de &eacute;stos realizan sus labores en modalidad de teletrabajo y en otros casos, por presentar licencia m&eacute;dica. As&iacute;, refiri&oacute; que, en el caso puntual de la Secretar&iacute;a Municipal, esta se encuentra sin su director titular, quien se encuentra con una medida de suspensi&oacute;n.</p> <p> Por &uacute;ltimo, indic&oacute; que la actual Ordenanza Municipal, disponible en la p&aacute;gina web del municipio, en su art&iacute;culo 21 punto 21.5, contempla el desarchivo de expedientes existentes en el archivo de alguna Direcci&oacute;n Municipal, para responder solicitudes de Transparencia Activa y pasiva con un costo de 1 UTM, marco jur&iacute;dico que debe respetar el Secretario Municipal.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el objeto del presente amparo es la entrega de copia de los Decretos Alcaldicios Nos. 22 y 64, de 1996.</p> <p> 2) Que, en relaci&oacute;n a lo advertido por el &oacute;rgano reclamado en su respuesta, en orden a la procedencia de cobros directos de reproducci&oacute;n por el desarchivo de los documentos pedidos, a modo de contexto, resulta atingente tener presente lo dispuesto en la Ley de Transparencia, su Reglamento, y la Instrucci&oacute;n General N&deg; 6 de este Consejo, &quot;Sobre Gratuidad y Costos Directos de Reproducci&oacute;n&quot;. Primeramente, el inciso primero del art&iacute;culo 17&deg; de la Ley de Transparencia, establece que la informaci&oacute;n solicitada a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado se entregar&aacute; en la forma y por el medio que el requirente haya se&ntilde;alado, siempre que ello no importe un costo excesivo o un gasto no previsto en el presupuesto institucional, casos en que la entrega se har&aacute; en la forma y a trav&eacute;s de los medios disponibles. A su turno, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3&deg; de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 6 de este Consejo, sobre gratuidad y costos directos de reproducci&oacute;n, no se podr&aacute; efectuar cobro alguno si la remisi&oacute;n de la informaci&oacute;n se realiza telem&aacute;ticamente salvo que el documento no se encuentre digitalizado y sea necesario fotocopiarlo para su posterior escaneo, estableciendo, luego, en el numeral 4&deg;, que se entender&aacute; por costos directos de reproducci&oacute;n todos los costos asociados al proceso de copiado de un documento u otro tipo de soporte, en la medida que sea necesario incurrir en ellos para obtener la informaci&oacute;n en el soporte que el requirente haya solicitado. Asimismo, el numeral 7&deg; de la aludida Instrucci&oacute;n General indica que el &oacute;rgano requerido al comunicar el cobro por la reproducci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada, debe establecer el monto total del costo directo de reproducci&oacute;n de cada solicitud de acceso presentada, calculando este valor en funci&oacute;n del formato de reproducci&oacute;n solicitado por el requirente. (&eacute;nfasis agregado).</p> <p> 3) Que, del mismo modo, es dable considerar que en virtud del principio de gratuidad establecido en el art&iacute;culo 11, letra k), de la Ley de Transparencia, el acceso a la informaci&oacute;n de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n es gratuito, precisando el art&iacute;culo 18&deg; del mismo cuerpo legal que &quot;s&oacute;lo se podr&aacute; exigir el pago de los costos directos de reproducci&oacute;n y de los dem&aacute;s valores que una ley expresamente autorice cobrar por la entrega de la informaci&oacute;n solicitada&quot;. En este sentido, el art&iacute;culo 20 del Reglamento de la Ley de Transparencia se&ntilde;ala, en lo que interesa, que &quot;se entender&aacute; por costos directos de reproducci&oacute;n todos aquellos que sean necesarios para obtener la informaci&oacute;n en el soporte que el requirente haya solicitado, excluyendo el valor del tiempo que ocupe el o los funcionarios para realizar la reproducci&oacute;n&quot;.</p> <p> 4) Que, en la especie, esta Corporaci&oacute;n estima que el &oacute;rgano reclamado no ha dado cumplimiento a los criterios mencionados en la Instrucci&oacute;n General citada. Al efecto, con ocasi&oacute;n de su presentaci&oacute;n, el Municipio no sostuvo que para el tratamiento y generaci&oacute;n de los antecedentes pedidos sea necesario incurrir en gastos, mediante fotocopias e impresiones, teniendo en consideraci&oacute;n que conforme al marco normativo citado en los considerandos 2&deg; y 3&deg;, los costos directos de reproducci&oacute;n se refieren a aquellos asociados al proceso de copiado de un documento u otro tipo de soporte, y no al desarchivo o b&uacute;squeda de los mismos. Asimismo, no se hizo referencia por parte del municipio, al valor de los insumos que formar&iacute;an parte, en su caso, de los costos directos de reproducci&oacute;n que a su juicio proceder&iacute;a cobrar, sino que se limit&oacute; a indicar que dicho valor ten&iacute;a su fundamento en la Ordenanza que indic&oacute;, no aportando las razones por las cuales los documentos requeridos debieran ser, eventualmente, fotocopiados y/o impresos. Por consiguiente, se desestimar&aacute; la alegaci&oacute;n del &oacute;rgano en este punto.</p> <p> 5) Que, por otra parte, en relaci&oacute;n a la concurrencia de la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra c) de la Ley de Transparencia que fuere esgrimida por la reclamada con ocasi&oacute;n de su respuesta, cabe se&ntilde;alar que, conforme a la referida causal, se podr&aacute; denegar el acceso a lo requerido, cuando la entrega de la informaci&oacute;n solicitada afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano requerido, especialmente &quot;trat&aacute;ndose de requerimientos de car&aacute;cter gen&eacute;rico, referidos a un elevado n&uacute;mero de actos administrativos o sus antecedentes o cuya atenci&oacute;n requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales&quot;. Asimismo, el art&iacute;culo 7 N&deg; 1, letra c), del Reglamento de dicha ley, establece que &quot;se considera que un requerimiento distrae indebidamente a los funcionarios cuando su satisfacci&oacute;n requiera por parte de &eacute;stos, la utilizaci&oacute;n de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo, o un alejamiento de sus funciones habituales&quot;.</p> <p> 6) Que, respecto a la interpretaci&oacute;n de la mentada causal de reserva, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que &eacute;sta s&oacute;lo puede configurarse en la medida que las acciones que supone la b&uacute;squeda o eventualmente la sistematizaci&oacute;n y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo, este criterio, la decisi&oacute;n de amparo Rol C377-13, razon&oacute; que &quot;la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino m&aacute;s bien de cada situaci&oacute;n de hecho en t&eacute;rminos de los esfuerzos desproporcionados que involucrar&iacute;a entregar lo solicitado&quot;. Por ende, la configuraci&oacute;n de la causal supone una ponderaci&oacute;n de hecho sobre los aspectos que configuran tales esfuerzos, entre ellos el volumen de informaci&oacute;n, relaci&oacute;n entre funcionarios y tareas, tiempo estimado o costo de oportunidad, entre otras circunstancias.</p> <p> 7) Que, en dicho contexto, se debe tener presente lo se&ntilde;alado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia reca&iacute;da en el recurso de queja Rol N&deg; 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que &quot;la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del &oacute;rgano deber&aacute; explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qu&eacute; manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podr&iacute;a afectar el debido cumplimiento de las funciones (...), mencionarse las atribuciones precisas que la revelaci&oacute;n de la informaci&oacute;n le impedir&iacute;a o entorpecer&iacute;a de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales&quot;.</p> <p> 8) Que, en la especie, este Consejo advierte que la reclamada no acompa&ntilde;&oacute; antecedentes suficientes que acrediten la distracci&oacute;n indebida que fuere alegada. En efecto, el volumen -2 decretos- y el tiempo -1 d&iacute;a de b&uacute;squeda- referido por la reclamada para efectos de atender lo solicitado, no es de una entidad suficiente para efectos de tener por acreditada la causal invocada, teniendo en consideraci&oacute;n que la reclamada cuenta con 20 d&iacute;as h&aacute;biles para responder cada solicitud de acceso a la informaci&oacute;n, prorrogable por 10 d&iacute;as adicionales, enmarc&aacute;ndose el tiempo referido por el organismo, dentro de la cantidad de d&iacute;as establecidos por la Ley de Transparencia para entregar lo solicitado. De esta forma, la sola invocaci&oacute;n de la causal en comento, fundada en que la atenci&oacute;n de la solicitud implicar&iacute;a la destinaci&oacute;n exclusiva de un funcionario al efecto, distray&eacute;ndolo indebidamente de sus labores habituales, unido a la indicaci&oacute;n de la pandemia sanitaria por la que atraviesa el pa&iacute;s -considerando la obligaci&oacute;n del organismo de atender las necesidades p&uacute;blicas de forma continua y permanente conforme a lo previsto en el art&iacute;culo 3&deg; de la Ley 18575, de 1986, Org&aacute;nica Constitucional de Bases Generales de la Administraci&oacute;n del Estado-, no permiten, por s&iacute; mismas, justificar la configuraci&oacute;n de la misma. En este sentido, cabe tener presente que por tratarse de normas de derecho estricto -las causales de reserva-, que se contraponen al principio general de Transparencia de los actos de la Administraci&oacute;n, deben ser interpretadas restrictivamente. Por consiguiente, se desestimar&aacute; la alegaci&oacute;n realizada en este punto.</p> <p> 9) Que, en virtud de lo anteriormente expuesto, trat&aacute;ndose lo solicitado de informaci&oacute;n de naturaleza p&uacute;blica en conformidad a lo previsto en el art&iacute;culo 8&deg; inciso 2&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica y art&iacute;culos 5 y 10 de la Ley de Transparencia, sobre actos administrativos emitidos por el &oacute;rgano reclamado, respecto de lo cual se advirti&oacute; la improcedencia del cobro de los costos directos de reproducci&oacute;n, y de la concurrencia de la causal de reserva de distracci&oacute;n indebida que fuere esgrimida, se acoger&aacute; el presente amparo, orden&aacute;ndose la entrega de lo requerido.</p> <p> 10) Que, asimismo, en conformidad al principio de divisibilidad, consagrado en el art&iacute;culo 11 letra e) de la Ley de Transparencia, en forma previa a la entrega de la informaci&oacute;n, el &oacute;rgano reclamado deber&aacute; tarjar todos aquellos datos personales de contexto referidos a terceros distintos del reclamante, como por ejemplo, la c&eacute;dula de identidad, el domicilio particular, la fecha de nacimiento, la nacionalidad, el estado civil, el tel&eacute;fono, el correo electr&oacute;nico particular, entre otros. Asimismo, deber&aacute; anonimizar los datos sensibles que pudieren constar en la informaci&oacute;n pedida. Lo anterior en aplicaci&oacute;n de lo previsto en el art&iacute;culo 19 N&deg; 4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en concordancia de lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f) y g), 4 y 10 de la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada, y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33&deg;, letra m), de la Ley de Transparencia.</p> <p> 11) Que, no obstante, en el evento de que esta informaci&oacute;n o parte de ella no obre en su poder, el &oacute;rgano deber&aacute; comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen, en conformidad a lo establecido en el numeral 2.3. de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de este Consejo.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Francisco Fuenzalida Vald&eacute;s en contra de la Municipalidad de Chill&aacute;n Viejo, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Chill&aacute;n Viejo, lo siguiente;</p> <p> a) Entregue al reclamante copia autorizada del decreto alcaldicio N&deg; 22 de fecha 18 de diciembre de 1996 y del decreto alcaldicio N&deg; 64 de fecha 31 de diciembre de 1996.</p> <p> Asimismo, en virtud del principio de divisibilidad, consagrado en el art&iacute;culo 11 letra e) de la Ley de Transparencia, en forma previa a la entrega de la informaci&oacute;n, el &oacute;rgano reclamado deber&aacute; tarjar todos aquellos datos personales de contexto contenidos en la informaci&oacute;n solicitada, como por ejemplo, la c&eacute;dula de identidad, el domicilio particular, la fecha de nacimiento, la nacionalidad, el estado civil, el tel&eacute;fono, el correo electr&oacute;nico particular, entre otros. Asimismo, deber&aacute; anonimizar aquellos datos sensibles que pudieren estar contenidos en la informaci&oacute;n pedida. Lo anterior en aplicaci&oacute;n de lo previsto en el art&iacute;culo 19 N&deg; 4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en concordancia de lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f) y g), 4 y 10 de la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada, y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33&deg;, letra m), de la Ley de Transparencia.</p> <p> No obstante, en el evento de que esta informaci&oacute;n o parte de ella no obre en su poder, el &oacute;rgano deber&aacute; comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen, en conformidad a lo establecido en el numeral 2.3. de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de este Consejo.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia, que sanciona la no entrega oportuna de la informaci&oacute;n en la forma decretada, una vez que ha sido ordenada por resoluci&oacute;n a firme, con multa de 20% a 50% de la remuneraci&oacute;n correspondiente. Si la autoridad o jefatura o jefe superior del &oacute;rgano o servicio de la Administraci&oacute;n del Estado, requerido, persistiere en su actitud, se le aplicar&aacute; el duplo de la sanci&oacute;n indicada y la suspensi&oacute;n en el cargo por un lapso de cinco d&iacute;as.</p> <p> c) Acredite la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg;360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), acompa&ntilde;ando todos los medios probatorios, de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Francisco Fuenzalida Vald&eacute;s y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Chill&aacute;n Viejo.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>