<p>
DECISIÓN AMPARO ROL C715-22</p>
<p>
</p>
<p>
Entidad pública: Municipalidad de Chillán Viejo</p>
<p>
Requirente: Francisco Fuenzalida Valdés</p>
<p>
Ingreso Consejo: 31.01.2022</p>
<p>
RESUMEN</p>
<p>
Se acoge el amparo deducido en contra de la Municipalidad de Chillán Viejo, ordenándose la entrega de copia de los Decretos Alcaldicios que se indican.</p>
<p>
Lo anterior, por cuanto se trata de información de naturaleza pública, respecto de lo cual se advirtió la improcedencia del cobro de costos directos de reproducción, y de la concurrencia de la causal de reserva de distracción indebida que fuere esgrimida.</p>
<p>
En virtud del principio de divisibilidad, previo a la entrega, el órgano deberá tarjar aquellos datos personales y sensibles de contexto que pudieren estar contenidos en la información cuya entrega se ordena, en conformidad a la Ley sobre Protección de la Vida Privada.</p>
<p>
En sesión ordinaria N° 1265 del Consejo Directivo, celebrada el 29 de marzo de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C715-22.</p>
<p>
VISTO:</p>
<p>
Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
<p>
TENIENDO PRESENTE:</p>
<p>
1) SOLICITUD DE ACCESO: El 10 de diciembre de 2021, don Francisco Fuenzalida Valdés solicitó a la Municipalidad de Chillán Viejo, lo siguiente:</p>
<p>
"copia autorizada del Decreto Alcaldicio N° 22 de fecha 18 de diciembre de 1996 y del D.A. N° 64 de fecha 31 de diciembre de 1996, todos de la Municipalidad de Chillán Viejo".</p>
<p>
2) PRÓRROGA DE PLAZO: Por medio de Decreto Alcaldicio N° 97 de fecha 11 de enero de 2022, el órgano comunicó a la parte solicitante la decisión de prorrogar el plazo de respuesta en 10 días hábiles, en conformidad a lo previsto en el artículo 14 inciso 2° de la Ley de Transparencia.</p>
<p>
3) RESPUESTA: Mediante Decreto N° 681 de fecha 28 de enero de 2022, el órgano respondió el requerimiento y autorizó la entrega de la información pedida. A su vez, adjuntó certificado N° 04 emitido por la Secretaría Municipal, por medio del cual indicó que, en relación a lo decretos consultados, se debe pagar en Tesorería Municipal, por concepto del desarchivo del expediente 1 UTM, según Ordenanza N° 11 de fecha 30 de diciembre de 2022.</p>
<p>
4) AMPARO: El 31 de enero de 2022, don Francisco Fuenzalida Valdés dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra de la Municipalidad de Chillán Viejo, fundado en la improcedencia del cobro por concepto de desarchivo.</p>
<p>
El reclamante hizo presente que "se está efectuando un cobro improcedente al señalarse que se trata de un desarchivo que tiene un costo de 1 UTM por cada documento, siendo en la especie ello inexacto porque se trata de entregar una copia autorizada de dos decretos municipales que están al cuidado de la secretaría municipal y por ende no se archivan, debiendo estar a mano en papel o bien escaneados para que sean revisados cuando se les requiera. En caso contrario se hace dificultoso obtener copia de dichos decretos que son públicos y que deben estar subidos en la web municipal para que sean conocidos por todos y sin el alto costo que se me cobra para poder obtenerlos".</p>
<p>
5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo y confirió traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Chillán Viejo, mediante Oficio N° E3144 de fecha 16 de febrero de 2022, solicitándole que: (1°) indique las razones por las cuales la solicitud de información no fue atendida oportunamente; (2°) exponga los fundamentos por los cuales el requirente debe pagar el costo de desarchivo de los documentos solicitados y si dicha obligación se ajusta a lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley de Transparencia y a la Instrucción General N° 6 del Consejo para la Transparencia, publicada el 30 de marzo del año 2010, sobre Gratuidad y Costos Directos de Reproducción, teniendo en consideración la definición de "costos de reproducción" contemplada en el N° 4 de la Instrucción General N° 6, así como el principio de gratuidad, contemplado en el artículo 11 de la Ley de Transparencia y en el N° 1 de la mencionada Instrucción General; (3°) remita copia de la Ordenanza N° 11, de 30 de diciembre de 2022 (sic), a la que se hace referencia en la respuesta proporcionada al reclamante; y (4°) en caso no existir inconvenientes para la entrega de la información solicitada, remita la misma a la parte reclamante, con copia a este Consejo, a fin de evaluar la finalización del presente amparo, a través del Sistema Anticipado de Resolución de Controversias (SARC). Lo anterior, tarjando previamente los datos personales de terceros que pudiere contener, por ejemplo, el número de cédula nacional de identidad u otro dato personal de contexto, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 2°, letra f), y 4° de la Ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada.</p>
<p>
Al respecto, mediante Ordinario N° 150 de fecha 10 de marzo de 2022, el órgano presentó sus descargos en los siguientes términos:</p>
<p>
Explicó que de acuerdo al certificado emitido por el Secretario Municipal (S), la oficina de la Unidad Secretaria Municipal, tiene un espacio físico reducido, lo que permite tan sólo mantener los cinco últimos años de los Decretos Alcaldicios en formato papel. Agregó que, posterior a esa data, se envían al archivo municipal, para su resguardo, situación en la cual se encuentran los documentos solicitados. Respecto a la dotación de la Unidad Secretaria Municipal, esta cuenta con 2 funcionarios, los cuales, además, producto de la pandemia, junto con sus labores propios, deben suplir labores de funcionarios con vacaciones o licencias producto de la referida situación excepcional. Señaló que el archivo municipal, es un conteiner, que es compartido con las Unidades de Administración Municipal y Control Interno, por lo que destinar un funcionario de la unidad a buscar dicha información, dada la data de la información pedida, implicaría 1 día de labores, lo que trae consigo, el sacar a dicho funcionario de sus labores propias, para poder recopilar la información requerida.</p>
<p>
A su turno, precisó que todos los decretos alcaldicios a contar del 2009, se encuentran disponibles en la página web del Municipio. Además, aclaró que se logró digitalizar la información entre el año 2000 al 2009, la que está en disco duro externo, en Secretaría Municipal. En este contexto, indicó que se denegó la entrega de la información conforme a lo dispuesto en el artículo 21 N° 1 letra c) de la Ley de Transparencia. En este sentido, citó jurisprudencia emanada de este Consejo sobre la materia. A su vez, indicó que como servicio se han visto con una reducción de funcionarios que concurren presencialmente a prestar labores, debido que algunos de éstos realizan sus labores en modalidad de teletrabajo y en otros casos, por presentar licencia médica. Así, refirió que, en el caso puntual de la Secretaría Municipal, esta se encuentra sin su director titular, quien se encuentra con una medida de suspensión.</p>
<p>
Por último, indicó que la actual Ordenanza Municipal, disponible en la página web del municipio, en su artículo 21 punto 21.5, contempla el desarchivo de expedientes existentes en el archivo de alguna Dirección Municipal, para responder solicitudes de Transparencia Activa y pasiva con un costo de 1 UTM, marco jurídico que debe respetar el Secretario Municipal.</p>
<p>
Y CONSIDERANDO:</p>
<p>
1) Que, el objeto del presente amparo es la entrega de copia de los Decretos Alcaldicios Nos. 22 y 64, de 1996.</p>
<p>
2) Que, en relación a lo advertido por el órgano reclamado en su respuesta, en orden a la procedencia de cobros directos de reproducción por el desarchivo de los documentos pedidos, a modo de contexto, resulta atingente tener presente lo dispuesto en la Ley de Transparencia, su Reglamento, y la Instrucción General N° 6 de este Consejo, "Sobre Gratuidad y Costos Directos de Reproducción". Primeramente, el inciso primero del artículo 17° de la Ley de Transparencia, establece que la información solicitada a los órganos de la Administración del Estado se entregará en la forma y por el medio que el requirente haya señalado, siempre que ello no importe un costo excesivo o un gasto no previsto en el presupuesto institucional, casos en que la entrega se hará en la forma y a través de los medios disponibles. A su turno, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3° de la Instrucción General N° 6 de este Consejo, sobre gratuidad y costos directos de reproducción, no se podrá efectuar cobro alguno si la remisión de la información se realiza telemáticamente salvo que el documento no se encuentre digitalizado y sea necesario fotocopiarlo para su posterior escaneo, estableciendo, luego, en el numeral 4°, que se entenderá por costos directos de reproducción todos los costos asociados al proceso de copiado de un documento u otro tipo de soporte, en la medida que sea necesario incurrir en ellos para obtener la información en el soporte que el requirente haya solicitado. Asimismo, el numeral 7° de la aludida Instrucción General indica que el órgano requerido al comunicar el cobro por la reproducción de la información solicitada, debe establecer el monto total del costo directo de reproducción de cada solicitud de acceso presentada, calculando este valor en función del formato de reproducción solicitado por el requirente. (énfasis agregado).</p>
<p>
3) Que, del mismo modo, es dable considerar que en virtud del principio de gratuidad establecido en el artículo 11, letra k), de la Ley de Transparencia, el acceso a la información de los órganos de la Administración es gratuito, precisando el artículo 18° del mismo cuerpo legal que "sólo se podrá exigir el pago de los costos directos de reproducción y de los demás valores que una ley expresamente autorice cobrar por la entrega de la información solicitada". En este sentido, el artículo 20 del Reglamento de la Ley de Transparencia señala, en lo que interesa, que "se entenderá por costos directos de reproducción todos aquellos que sean necesarios para obtener la información en el soporte que el requirente haya solicitado, excluyendo el valor del tiempo que ocupe el o los funcionarios para realizar la reproducción".</p>
<p>
4) Que, en la especie, esta Corporación estima que el órgano reclamado no ha dado cumplimiento a los criterios mencionados en la Instrucción General citada. Al efecto, con ocasión de su presentación, el Municipio no sostuvo que para el tratamiento y generación de los antecedentes pedidos sea necesario incurrir en gastos, mediante fotocopias e impresiones, teniendo en consideración que conforme al marco normativo citado en los considerandos 2° y 3°, los costos directos de reproducción se refieren a aquellos asociados al proceso de copiado de un documento u otro tipo de soporte, y no al desarchivo o búsqueda de los mismos. Asimismo, no se hizo referencia por parte del municipio, al valor de los insumos que formarían parte, en su caso, de los costos directos de reproducción que a su juicio procedería cobrar, sino que se limitó a indicar que dicho valor tenía su fundamento en la Ordenanza que indicó, no aportando las razones por las cuales los documentos requeridos debieran ser, eventualmente, fotocopiados y/o impresos. Por consiguiente, se desestimará la alegación del órgano en este punto.</p>
<p>
5) Que, por otra parte, en relación a la concurrencia de la causal de reserva del artículo 21 N° 1 letra c) de la Ley de Transparencia que fuere esgrimida por la reclamada con ocasión de su respuesta, cabe señalar que, conforme a la referida causal, se podrá denegar el acceso a lo requerido, cuando la entrega de la información solicitada afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano requerido, especialmente "tratándose de requerimientos de carácter genérico, referidos a un elevado número de actos administrativos o sus antecedentes o cuya atención requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales". Asimismo, el artículo 7 N° 1, letra c), del Reglamento de dicha ley, establece que "se considera que un requerimiento distrae indebidamente a los funcionarios cuando su satisfacción requiera por parte de éstos, la utilización de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo, o un alejamiento de sus funciones habituales".</p>
<p>
6) Que, respecto a la interpretación de la mentada causal de reserva, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que ésta sólo puede configurarse en la medida que las acciones que supone la búsqueda o eventualmente la sistematización y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo, este criterio, la decisión de amparo Rol C377-13, razonó que "la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino más bien de cada situación de hecho en términos de los esfuerzos desproporcionados que involucraría entregar lo solicitado". Por ende, la configuración de la causal supone una ponderación de hecho sobre los aspectos que configuran tales esfuerzos, entre ellos el volumen de información, relación entre funcionarios y tareas, tiempo estimado o costo de oportunidad, entre otras circunstancias.</p>
<p>
7) Que, en dicho contexto, se debe tener presente lo señalado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia recaída en el recurso de queja Rol N° 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que "la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del órgano deberá explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qué manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podría afectar el debido cumplimiento de las funciones (...), mencionarse las atribuciones precisas que la revelación de la información le impediría o entorpecería de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales".</p>
<p>
8) Que, en la especie, este Consejo advierte que la reclamada no acompañó antecedentes suficientes que acrediten la distracción indebida que fuere alegada. En efecto, el volumen -2 decretos- y el tiempo -1 día de búsqueda- referido por la reclamada para efectos de atender lo solicitado, no es de una entidad suficiente para efectos de tener por acreditada la causal invocada, teniendo en consideración que la reclamada cuenta con 20 días hábiles para responder cada solicitud de acceso a la información, prorrogable por 10 días adicionales, enmarcándose el tiempo referido por el organismo, dentro de la cantidad de días establecidos por la Ley de Transparencia para entregar lo solicitado. De esta forma, la sola invocación de la causal en comento, fundada en que la atención de la solicitud implicaría la destinación exclusiva de un funcionario al efecto, distrayéndolo indebidamente de sus labores habituales, unido a la indicación de la pandemia sanitaria por la que atraviesa el país -considerando la obligación del organismo de atender las necesidades públicas de forma continua y permanente conforme a lo previsto en el artículo 3° de la Ley 18575, de 1986, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado-, no permiten, por sí mismas, justificar la configuración de la misma. En este sentido, cabe tener presente que por tratarse de normas de derecho estricto -las causales de reserva-, que se contraponen al principio general de Transparencia de los actos de la Administración, deben ser interpretadas restrictivamente. Por consiguiente, se desestimará la alegación realizada en este punto.</p>
<p>
9) Que, en virtud de lo anteriormente expuesto, tratándose lo solicitado de información de naturaleza pública en conformidad a lo previsto en el artículo 8° inciso 2° de la Constitución Política de la República y artículos 5 y 10 de la Ley de Transparencia, sobre actos administrativos emitidos por el órgano reclamado, respecto de lo cual se advirtió la improcedencia del cobro de los costos directos de reproducción, y de la concurrencia de la causal de reserva de distracción indebida que fuere esgrimida, se acogerá el presente amparo, ordenándose la entrega de lo requerido.</p>
<p>
10) Que, asimismo, en conformidad al principio de divisibilidad, consagrado en el artículo 11 letra e) de la Ley de Transparencia, en forma previa a la entrega de la información, el órgano reclamado deberá tarjar todos aquellos datos personales de contexto referidos a terceros distintos del reclamante, como por ejemplo, la cédula de identidad, el domicilio particular, la fecha de nacimiento, la nacionalidad, el estado civil, el teléfono, el correo electrónico particular, entre otros. Asimismo, deberá anonimizar los datos sensibles que pudieren constar en la información pedida. Lo anterior en aplicación de lo previsto en el artículo 19 N° 4 de la Constitución Política de la República, en concordancia de lo dispuesto en los artículos 2°, letra f) y g), 4 y 10 de la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada, y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33°, letra m), de la Ley de Transparencia.</p>
<p>
11) Que, no obstante, en el evento de que esta información o parte de ella no obre en su poder, el órgano deberá comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen, en conformidad a lo establecido en el numeral 2.3. de la Instrucción General N° 10 de este Consejo.</p>
<p>
EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
<p>
I. Acoger el amparo deducido por don Francisco Fuenzalida Valdés en contra de la Municipalidad de Chillán Viejo, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
<p>
II. Requerir al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Chillán Viejo, lo siguiente;</p>
<p>
a) Entregue al reclamante copia autorizada del decreto alcaldicio N° 22 de fecha 18 de diciembre de 1996 y del decreto alcaldicio N° 64 de fecha 31 de diciembre de 1996.</p>
<p>
Asimismo, en virtud del principio de divisibilidad, consagrado en el artículo 11 letra e) de la Ley de Transparencia, en forma previa a la entrega de la información, el órgano reclamado deberá tarjar todos aquellos datos personales de contexto contenidos en la información solicitada, como por ejemplo, la cédula de identidad, el domicilio particular, la fecha de nacimiento, la nacionalidad, el estado civil, el teléfono, el correo electrónico particular, entre otros. Asimismo, deberá anonimizar aquellos datos sensibles que pudieren estar contenidos en la información pedida. Lo anterior en aplicación de lo previsto en el artículo 19 N° 4 de la Constitución Política de la República, en concordancia de lo dispuesto en los artículos 2°, letra f) y g), 4 y 10 de la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada, y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33°, letra m), de la Ley de Transparencia.</p>
<p>
No obstante, en el evento de que esta información o parte de ella no obre en su poder, el órgano deberá comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen, en conformidad a lo establecido en el numeral 2.3. de la Instrucción General N° 10 de este Consejo.</p>
<p>
b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia, que sanciona la no entrega oportuna de la información en la forma decretada, una vez que ha sido ordenada por resolución a firme, con multa de 20% a 50% de la remuneración correspondiente. Si la autoridad o jefatura o jefe superior del órgano o servicio de la Administración del Estado, requerido, persistiere en su actitud, se le aplicará el duplo de la sanción indicada y la suspensión en el cargo por un lapso de cinco días.</p>
<p>
c) Acredite la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N°360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), acompañando todos los medios probatorios, de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
<p>
III. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Francisco Fuenzalida Valdés y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Chillán Viejo.</p>
<p>
En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
<p>
Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Gloria de la Fuente González, su Consejera doña Natalia González Bañados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Yáñez.</p>
<p>
Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>