Decisión ROL C719-22
Reclamante: JORGE CONDEZA NEUBER  
Reclamado: MUNICIPALIDAD DE CHIGUAYANTE  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo deducido en contra de la Municipalidad de Chiguayante, referido a informes sobre festival que indica. Lo anterior, por cuanto se trata de información de naturaleza pública, respecto de la cual se descartaron las causales de reserva alegadas por la reclamada.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 4/12/2022  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C719-22</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Municipalidad de Chiguayante</p> <p> Requirente: Jorge Condeza Neuber</p> <p> Ingreso Consejo: 31.01.2022</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo deducido en contra de la Municipalidad de Chiguayante, referido a informes sobre festival que indica.</p> <p> Lo anterior, por cuanto se trata de informaci&oacute;n de naturaleza p&uacute;blica, respecto de la cual se descartaron las causales de reserva alegadas por la reclamada.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1267 del Consejo Directivo, celebrada el 05 de abril de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C719-22.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 7 de enero de 2022, don Jorge Condeza Neuber solicit&oacute; a la Municipalidad de Chiguayante la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> &quot;Copia de los informes, cualquiera sea su denominaci&oacute;n, emitidos por la direcci&oacute;n de seguridad p&uacute;blica y cualquier otra repartici&oacute;n del municipio a ra&iacute;z del evento de inauguraci&oacute;n del denominado fesiluz el d&iacute;a 29 de diciembre del 2021&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: Mediante Ord. N&deg; 78, de 31 de enero de 2022, la Municipalidad de Chiguayante respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n indicando que las observaciones e informe fueron enviados al Sr. Administrador Municipal por medio de Ordinario de car&aacute;cter reservado N&deg; 446 de 28 de diciembre de 2021, debido a la naturaleza de las observaciones, acciones y medidas de seguridad sugeridas. Para mayor informaci&oacute;n, Carabineros de Chile realiz&oacute; el informe N&deg; 24F-2021, el que da cuenta de factibilidad operativa policial del evento.</p> <p> 3) AMPARO: El 31 de enero de 2022, don Jorge Condeza Neuber dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que la informaci&oacute;n entregada no corresponde a la solicitada. Adem&aacute;s, el reclamante hizo presente que: &quot;Se les pidi&oacute; copia de los documentos y ellos solo hacen menci&oacute;n a los documentos, indicando n&uacute;mero y fecha, pero no entregan copia, sin expresi&oacute;n de causa para su negativa&quot;.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Chiguayante, mediante Oficio N&deg; E3147, de 16 de febrero de 2022, solicitando que: (1&deg;) se&ntilde;ale si, a su juicio, la respuesta otorgada al reclamante satisface &iacute;ntegramente su requerimiento de informaci&oacute;n; (2&deg;) se&ntilde;ale si la informaci&oacute;n reclamada obra en poder del &oacute;rgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que se&ntilde;ala el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de Ley de Transparencia; (3&deg;) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; (4&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; y, (5&deg;) en caso no existir inconvenientes para la entrega de la informaci&oacute;n solicitada ni causal de reserva aplicable, remita la misma a la parte reclamante, con copia a este Consejo, a fin de evaluar la finalizaci&oacute;n del presente amparo, a trav&eacute;s del Sistema Anticipado de Resoluci&oacute;n de Controversias (SARC). Lo anterior, tarjando previamente los datos personales de terceros que pudiere contener, como por ejemplo, el n&uacute;mero de c&eacute;dula nacional de identidad u otro dato personal de contexto, de acuerdo a lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f), y 4&deg; de la Ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada.</p> <p> Mediante oficio Ord. N&deg; 120, de 28 de febrero de 2022, el &oacute;rgano reclamado hizo llegar sus descargos a este Consejo, se&ntilde;alando que el &uacute;nico documento que existe es un ordinario remitido al Administrador Municipal de 28 de diciembre de 2021, el cual por su naturaleza se trata de un instrumento de comunicaci&oacute;n interna del Municipio.</p> <p> Recalc&oacute; que el evento consultado no es organizado por el Municipio, sino por un particular que se encuentra sujeto a aquellos permisos e informes que para eventos masivos emite Carabineros de Chile, por lo tanto, parece apropiado que el requirente solicite a dicha instituci&oacute;n, la cual s&iacute; emiti&oacute; un informe t&eacute;cnico.</p> <p> Al respecto, se&ntilde;al&oacute; las causales de reserva contenidas en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra b) y N&deg; 2 de la Ley de Transparencia.</p> <p> Indic&oacute; que el &uacute;nico informe t&eacute;cnico emana de Carabineros de Chile, Prefectura Concepci&oacute;n. El municipio mantiene una comunicaci&oacute;n escrita que es un antecedente o deliberaci&oacute;n previa a una resoluci&oacute;n, por lo tanto, no constituye un acto de t&eacute;rmino o acto terminal bajo la nomenclatura del derecho administrativo chileno.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en que la informaci&oacute;n entregada no corresponde a la solicitada, referida a antecedentes del &quot;Fesiluz&quot; el d&iacute;a 29 de diciembre del 2021. Al respecto, el &oacute;rgano reclamado se&ntilde;al&oacute; las causales de reserva contenidas en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra b) y N&deg; 2 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que, en relaci&oacute;n a la causal de secreto o reserva prevista en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra b), de la Ley de Transparencia que fuere alegada por el &oacute;rgano requerido en relaci&oacute;n a la solicitud, cabe hacer presente que, se podr&aacute; denegar total o parcialmente lo requerido, cuando la divulgaci&oacute;n de lo pedido afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano, particularmente trat&aacute;ndose de antecedentes o deliberaciones previas a la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica, sin perjuicio que los fundamentos de aqu&eacute;llas sean p&uacute;blicos una vez que sean adoptadas. Adem&aacute;s, seg&uacute;n lo previsto en el art&iacute;culo 7 N&deg; 1, letra b), del Reglamento de la Ley de Transparencia, se entiende por antecedentes todos aquellos que informan la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica, y por deliberaciones, las consideraciones formuladas para la adopci&oacute;n de las mismas, que consten, entre otros, en discusiones, informes, minutas u oficios. As&iacute;, seg&uacute;n lo razonado sostenidamente por este Consejo, en las decisiones de los amparos rol C12-09, C79-09 y C3014-15, entre otras, para que se configure la causal de reserva en comento, se requiere la concurrencia de dos requisitos copulativos: a) que la informaci&oacute;n requerida sea un antecedente o deliberaci&oacute;n previa a la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica; y, b) que la publicidad, conocimiento o divulgaci&oacute;n de dicha informaci&oacute;n afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano.</p> <p> 3) Que, en la especie, respecto del primero de los requisitos, la reclamada indic&oacute; que mantiene una comunicaci&oacute;n escrita que es un antecedente o deliberaci&oacute;n previa a una resoluci&oacute;n, sin entregar antecedentes al respecto.</p> <p> 4) Que, asimismo, en relaci&oacute;n al segundo requisito, el &oacute;rgano no indic&oacute; la forma espec&iacute;fica o la manera concreta en que lo solicitado podr&iacute;a afectar el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano, especialmente, en lo referido a la adopci&oacute;n de una medida o decisi&oacute;n en el procedimiento en curso, sin otorgar mayores elementos de juicio en orden a acreditar la concurrencia de la causal alegada.</p> <p> 5) Que, en efecto, seg&uacute;n la jurisprudencia reiterada de este Consejo, no basta con invocar una causal de secreto o reserva para eximir al &oacute;rgano reclamado del cumplimiento de su obligaci&oacute;n de entregar la informaci&oacute;n requerida, sino que, adem&aacute;s, debe indicar los hechos que la configuran y aportar los antecedentes que acrediten la afectaci&oacute;n a los bienes jur&iacute;dicos respectivos, circunstancias que no se advierten en la especie. As&iacute;, del an&aacute;lisis de los antecedentes, se advierte que el &oacute;rgano no especific&oacute; ni detall&oacute; suficientemente de qu&eacute; manera la entrega de los antecedentes pedidos podr&iacute;a generar la afectaci&oacute;n alegada, o la manera en que se ver&iacute;a perjudicado el privilegio deliberativo de la autoridad respectiva, de conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra b), de la Ley de Transparencia, teniendo en consideraci&oacute;n que, por tratarse de normas de derecho estricto, las causales de secreto deben aplicarse en forma restrictiva. En este sentido, esta Corporaci&oacute;n no advierte una afectaci&oacute;n al debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano reclamado con la divulgaci&oacute;n de los antecedentes requeridos, por lo que se desestimar&aacute; la alegaci&oacute;n del organismo en este punto.</p> <p> 6) Que, en cuanto a la causal de reserva invocada, contenida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, la informaci&oacute;n solicitada tendr&aacute; el car&aacute;cter de secreta o reservada &quot;cuando su publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento afecte los derechos de las personas, particularmente trat&aacute;ndose de seguridad, su salud, la esfera de su vida privada o derechos de car&aacute;cter comercial o econ&oacute;mico&quot;. Por su parte, el art&iacute;culo 7&deg; N&deg; 2 del Reglamento de la Ley de Transparencia se&ntilde;ala que &quot;se entender&aacute; por tales -derechos de car&aacute;cter comercial o econ&oacute;mico- aquellos que el ordenamiento jur&iacute;dico atribuye a las personas, en t&iacute;tulo de derecho y no de simple inter&eacute;s&quot;. En consecuencia, un mero inter&eacute;s no es suficiente para justificar la reserva de la informaci&oacute;n solicitada, debiendo justificarse la existencia de un derecho que, de entregarse lo solicitado, se ver&iacute;a afectado.</p> <p> 7) Que de conformidad con el texto expreso del art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia, para verificar la procedencia de la causal invocada es menester determinar la afectaci&oacute;n del inter&eacute;s jur&iacute;dico protegido por ella. Seg&uacute;n ya ha se&ntilde;alado este Consejo, la afectaci&oacute;n debe ser presente o cierta, probable y espec&iacute;fica para justificar la reserva (decisiones Roles A96-09, A165-09, C929-11, entre otras). En la especie, el &oacute;rgano reclamado solo esboz&oacute; la causal de reserva, sin entregar antecedentes que permitan a esta Corporaci&oacute;n ponderar la causal de reserva, de acuerdo con lo cual se descartar&aacute;n sus alegaciones.</p> <p> 8) Que, seg&uacute;n lo razonado anteriormente, constituyendo los antecedentes requeridos informaci&oacute;n de car&aacute;cter p&uacute;blica, no logrando configurarse la afectaci&oacute;n invocada, que releve al organismo reclamado de su obligaci&oacute;n de entregarlos, se acoger&aacute; el presente amparo, y se ordenar&aacute; al &oacute;rgano reclamado la entrega de la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> 9) Que, el &oacute;rgano previo a la entrega de la informaci&oacute;n que se ordenar&aacute; entregar deber&aacute; tarjar aquellos datos personales de contexto incorporados en la documentaci&oacute;n requerida, por ejemplo, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, tel&eacute;fono y correo electr&oacute;nico particular, entre otros, en conformidad con lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f), y 4&deg; de la ley N&deg; 19.628. Lo anterior, se dispone en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la citada Ley de Transparencia. No obstante, en el evento de que aquella, en todo o parte, no obre en poder del &oacute;rgano, deber&aacute; comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen, en la etapa de cumplimiento de la presente decisi&oacute;n.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Jorge Condeza Neuber, en contra de la Municipalidad de Chiguayante, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Chiguayante, lo siguiente;</p> <p> a) Entregue al reclamante Copia de los informes, cualquiera sea su denominaci&oacute;n, emitidos por la direcci&oacute;n de seguridad p&uacute;blica y cualquier otra repartici&oacute;n del municipio a ra&iacute;z del evento de inauguraci&oacute;n del denominado fesiluz el d&iacute;a 29 de diciembre del 2021. Lo anterior, tarjando previamente todo dato personal de contexto que pueda contener la informaci&oacute;n cuya entrega se ordena.</p> <p> No obstante, en el evento de que aquella, en todo o parte, no obre en poder del &oacute;rgano, deber&aacute; comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen, en la etapa de cumplimiento de la presente decisi&oacute;n.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia, que sanciona la no entrega oportuna de la informaci&oacute;n en la forma decretada, una vez que ha sido ordenada por resoluci&oacute;n a firme, con multa de 20% a 50% de la remuneraci&oacute;n correspondiente. Si la autoridad o jefatura o jefe superior del &oacute;rgano o servicio de la Administraci&oacute;n del Estado, requerido, persistiere en su actitud, se le aplicar&aacute; el duplo de la sanci&oacute;n indicada y la suspensi&oacute;n en el cargo por un lapso de cinco d&iacute;as.</p> <p> c) Acredite la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), acompa&ntilde;ando todos los medios probatorios, de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Jorge Condeza Neuber y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Chiguayante.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>