<p>
DECISIÓN AMPARO ROL C719-22</p>
<p>
</p>
<p>
Entidad pública: Municipalidad de Chiguayante</p>
<p>
Requirente: Jorge Condeza Neuber</p>
<p>
Ingreso Consejo: 31.01.2022</p>
<p>
RESUMEN</p>
<p>
Se acoge el amparo deducido en contra de la Municipalidad de Chiguayante, referido a informes sobre festival que indica.</p>
<p>
Lo anterior, por cuanto se trata de información de naturaleza pública, respecto de la cual se descartaron las causales de reserva alegadas por la reclamada.</p>
<p>
En sesión ordinaria N° 1267 del Consejo Directivo, celebrada el 05 de abril de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C719-22.</p>
<p>
VISTO:</p>
<p>
Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
<p>
TENIENDO PRESENTE:</p>
<p>
1) SOLICITUD DE ACCESO: El 7 de enero de 2022, don Jorge Condeza Neuber solicitó a la Municipalidad de Chiguayante la siguiente información:</p>
<p>
"Copia de los informes, cualquiera sea su denominación, emitidos por la dirección de seguridad pública y cualquier otra repartición del municipio a raíz del evento de inauguración del denominado fesiluz el día 29 de diciembre del 2021".</p>
<p>
2) RESPUESTA: Mediante Ord. N° 78, de 31 de enero de 2022, la Municipalidad de Chiguayante respondió a dicho requerimiento de información indicando que las observaciones e informe fueron enviados al Sr. Administrador Municipal por medio de Ordinario de carácter reservado N° 446 de 28 de diciembre de 2021, debido a la naturaleza de las observaciones, acciones y medidas de seguridad sugeridas. Para mayor información, Carabineros de Chile realizó el informe N° 24F-2021, el que da cuenta de factibilidad operativa policial del evento.</p>
<p>
3) AMPARO: El 31 de enero de 2022, don Jorge Condeza Neuber dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en que la información entregada no corresponde a la solicitada. Además, el reclamante hizo presente que: "Se les pidió copia de los documentos y ellos solo hacen mención a los documentos, indicando número y fecha, pero no entregan copia, sin expresión de causa para su negativa".</p>
<p>
4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Chiguayante, mediante Oficio N° E3147, de 16 de febrero de 2022, solicitando que: (1°) señale si, a su juicio, la respuesta otorgada al reclamante satisface íntegramente su requerimiento de información; (2°) señale si la información reclamada obra en poder del órgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que señala el inciso segundo del artículo 10 de Ley de Transparencia; (3°) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegación de la información reclamada; (4°) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información reclamada; y, (5°) en caso no existir inconvenientes para la entrega de la información solicitada ni causal de reserva aplicable, remita la misma a la parte reclamante, con copia a este Consejo, a fin de evaluar la finalización del presente amparo, a través del Sistema Anticipado de Resolución de Controversias (SARC). Lo anterior, tarjando previamente los datos personales de terceros que pudiere contener, como por ejemplo, el número de cédula nacional de identidad u otro dato personal de contexto, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 2°, letra f), y 4° de la Ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada.</p>
<p>
Mediante oficio Ord. N° 120, de 28 de febrero de 2022, el órgano reclamado hizo llegar sus descargos a este Consejo, señalando que el único documento que existe es un ordinario remitido al Administrador Municipal de 28 de diciembre de 2021, el cual por su naturaleza se trata de un instrumento de comunicación interna del Municipio.</p>
<p>
Recalcó que el evento consultado no es organizado por el Municipio, sino por un particular que se encuentra sujeto a aquellos permisos e informes que para eventos masivos emite Carabineros de Chile, por lo tanto, parece apropiado que el requirente solicite a dicha institución, la cual sí emitió un informe técnico.</p>
<p>
Al respecto, señaló las causales de reserva contenidas en el artículo 21 N° 1 letra b) y N° 2 de la Ley de Transparencia.</p>
<p>
Indicó que el único informe técnico emana de Carabineros de Chile, Prefectura Concepción. El municipio mantiene una comunicación escrita que es un antecedente o deliberación previa a una resolución, por lo tanto, no constituye un acto de término o acto terminal bajo la nomenclatura del derecho administrativo chileno.</p>
<p>
Y CONSIDERANDO:</p>
<p>
1) Que, el presente amparo se funda en que la información entregada no corresponde a la solicitada, referida a antecedentes del "Fesiluz" el día 29 de diciembre del 2021. Al respecto, el órgano reclamado señaló las causales de reserva contenidas en el artículo 21 N° 1 letra b) y N° 2 de la Ley de Transparencia.</p>
<p>
2) Que, en relación a la causal de secreto o reserva prevista en el artículo 21 N° 1, letra b), de la Ley de Transparencia que fuere alegada por el órgano requerido en relación a la solicitud, cabe hacer presente que, se podrá denegar total o parcialmente lo requerido, cuando la divulgación de lo pedido afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano, particularmente tratándose de antecedentes o deliberaciones previas a la adopción de una resolución, medida o política, sin perjuicio que los fundamentos de aquéllas sean públicos una vez que sean adoptadas. Además, según lo previsto en el artículo 7 N° 1, letra b), del Reglamento de la Ley de Transparencia, se entiende por antecedentes todos aquellos que informan la adopción de una resolución, medida o política, y por deliberaciones, las consideraciones formuladas para la adopción de las mismas, que consten, entre otros, en discusiones, informes, minutas u oficios. Así, según lo razonado sostenidamente por este Consejo, en las decisiones de los amparos rol C12-09, C79-09 y C3014-15, entre otras, para que se configure la causal de reserva en comento, se requiere la concurrencia de dos requisitos copulativos: a) que la información requerida sea un antecedente o deliberación previa a la adopción de una resolución, medida o política; y, b) que la publicidad, conocimiento o divulgación de dicha información afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano.</p>
<p>
3) Que, en la especie, respecto del primero de los requisitos, la reclamada indicó que mantiene una comunicación escrita que es un antecedente o deliberación previa a una resolución, sin entregar antecedentes al respecto.</p>
<p>
4) Que, asimismo, en relación al segundo requisito, el órgano no indicó la forma específica o la manera concreta en que lo solicitado podría afectar el debido cumplimiento de las funciones del órgano, especialmente, en lo referido a la adopción de una medida o decisión en el procedimiento en curso, sin otorgar mayores elementos de juicio en orden a acreditar la concurrencia de la causal alegada.</p>
<p>
5) Que, en efecto, según la jurisprudencia reiterada de este Consejo, no basta con invocar una causal de secreto o reserva para eximir al órgano reclamado del cumplimiento de su obligación de entregar la información requerida, sino que, además, debe indicar los hechos que la configuran y aportar los antecedentes que acrediten la afectación a los bienes jurídicos respectivos, circunstancias que no se advierten en la especie. Así, del análisis de los antecedentes, se advierte que el órgano no especificó ni detalló suficientemente de qué manera la entrega de los antecedentes pedidos podría generar la afectación alegada, o la manera en que se vería perjudicado el privilegio deliberativo de la autoridad respectiva, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 21 N° 1, letra b), de la Ley de Transparencia, teniendo en consideración que, por tratarse de normas de derecho estricto, las causales de secreto deben aplicarse en forma restrictiva. En este sentido, esta Corporación no advierte una afectación al debido cumplimiento de las funciones del órgano reclamado con la divulgación de los antecedentes requeridos, por lo que se desestimará la alegación del organismo en este punto.</p>
<p>
6) Que, en cuanto a la causal de reserva invocada, contenida en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, la información solicitada tendrá el carácter de secreta o reservada "cuando su publicidad, comunicación o conocimiento afecte los derechos de las personas, particularmente tratándose de seguridad, su salud, la esfera de su vida privada o derechos de carácter comercial o económico". Por su parte, el artículo 7° N° 2 del Reglamento de la Ley de Transparencia señala que "se entenderá por tales -derechos de carácter comercial o económico- aquellos que el ordenamiento jurídico atribuye a las personas, en título de derecho y no de simple interés". En consecuencia, un mero interés no es suficiente para justificar la reserva de la información solicitada, debiendo justificarse la existencia de un derecho que, de entregarse lo solicitado, se vería afectado.</p>
<p>
7) Que de conformidad con el texto expreso del artículo 21 de la Ley de Transparencia, para verificar la procedencia de la causal invocada es menester determinar la afectación del interés jurídico protegido por ella. Según ya ha señalado este Consejo, la afectación debe ser presente o cierta, probable y específica para justificar la reserva (decisiones Roles A96-09, A165-09, C929-11, entre otras). En la especie, el órgano reclamado solo esbozó la causal de reserva, sin entregar antecedentes que permitan a esta Corporación ponderar la causal de reserva, de acuerdo con lo cual se descartarán sus alegaciones.</p>
<p>
8) Que, según lo razonado anteriormente, constituyendo los antecedentes requeridos información de carácter pública, no logrando configurarse la afectación invocada, que releve al organismo reclamado de su obligación de entregarlos, se acogerá el presente amparo, y se ordenará al órgano reclamado la entrega de la información solicitada.</p>
<p>
9) Que, el órgano previo a la entrega de la información que se ordenará entregar deberá tarjar aquellos datos personales de contexto incorporados en la documentación requerida, por ejemplo, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, teléfono y correo electrónico particular, entre otros, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 2°, letra f), y 4° de la ley N° 19.628. Lo anterior, se dispone en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33, letra m), de la citada Ley de Transparencia. No obstante, en el evento de que aquella, en todo o parte, no obre en poder del órgano, deberá comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen, en la etapa de cumplimiento de la presente decisión.</p>
<p>
EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
<p>
I. Acoger el amparo deducido por don Jorge Condeza Neuber, en contra de la Municipalidad de Chiguayante, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
<p>
II. Requerir al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Chiguayante, lo siguiente;</p>
<p>
a) Entregue al reclamante Copia de los informes, cualquiera sea su denominación, emitidos por la dirección de seguridad pública y cualquier otra repartición del municipio a raíz del evento de inauguración del denominado fesiluz el día 29 de diciembre del 2021. Lo anterior, tarjando previamente todo dato personal de contexto que pueda contener la información cuya entrega se ordena.</p>
<p>
No obstante, en el evento de que aquella, en todo o parte, no obre en poder del órgano, deberá comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen, en la etapa de cumplimiento de la presente decisión.</p>
<p>
b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia, que sanciona la no entrega oportuna de la información en la forma decretada, una vez que ha sido ordenada por resolución a firme, con multa de 20% a 50% de la remuneración correspondiente. Si la autoridad o jefatura o jefe superior del órgano o servicio de la Administración del Estado, requerido, persistiere en su actitud, se le aplicará el duplo de la sanción indicada y la suspensión en el cargo por un lapso de cinco días.</p>
<p>
c) Acredite la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), acompañando todos los medios probatorios, de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
<p>
III. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Jorge Condeza Neuber y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Chiguayante.</p>
<p>
En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
<p>
Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Gloria de la Fuente González, su Consejera doña Natalia González Bañados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Yáñez.</p>
<p>
Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>