Decisión ROL C720-22
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Reclamante: ELAM ROCKA  
Reclamado: MUNICIPALIDAD DE QUILICURA  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo deducido en contra de la Municipalidad de Quilicura, ordenándose la entrega de copia de boletas e informes mensuales de servicios a honorarios presentados por la persona y período que se indican. Lo anterior, por cuanto se trata de información de naturaleza pública, respecto de lo cual se desestimó la concurrencia de la causal de reserva de distracción indebida. Asimismo, toda vez que la información se enmarca dentro de la órbita de control del órgano reclamado. En virtud del principio de divisibilidad, previo a la entrega, el órgano deberá tarjar aquellos datos personales y sensibles de contexto que pudieren estar contenidos en la información cuya entrega se ordena, en conformidad a la Ley sobre Protección de la Vida Privada.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 4/1/2022  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C720-22</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Municipalidad de Quilicura</p> <p> Requirente: Elam Rocka</p> <p> Ingreso Consejo: 31.01.2022</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo deducido en contra de la Municipalidad de Quilicura, orden&aacute;ndose la entrega de copia de boletas e informes mensuales de servicios a honorarios presentados por la persona y per&iacute;odo que se indican.</p> <p> Lo anterior, por cuanto se trata de informaci&oacute;n de naturaleza p&uacute;blica, respecto de lo cual se desestim&oacute; la concurrencia de la causal de reserva de distracci&oacute;n indebida. Asimismo, toda vez que la informaci&oacute;n se enmarca dentro de la &oacute;rbita de control del &oacute;rgano reclamado.</p> <p> En virtud del principio de divisibilidad, previo a la entrega, el &oacute;rgano deber&aacute; tarjar aquellos datos personales y sensibles de contexto que pudieren estar contenidos en la informaci&oacute;n cuya entrega se ordena, en conformidad a la Ley sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1265 del Consejo Directivo, celebrada el 29 de marzo de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C720-22.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 17 de diciembre de 2021, don Elam Rocka solicit&oacute; a la Municipalidad de Quilicura, lo siguiente:</p> <p> &quot;acceso y copia de los siguientes documentos relativos a la contrataci&oacute;n a honorarios del se&ntilde;or Jorge Andr&eacute;s Pomar Rodr&iacute;guez, desde enero de 2017 a la fecha de esta solicitud:</p> <p> 1) Copia de el o los contratos a honorarios, y sus respectivos anexos, suscritos con la persona.</p> <p> 2) Copia de todas las boletas de honorarios presentadas por la persona para el pago de los servicios prestados.</p> <p> 3) Copia de todos los informes mensuales presentados por la persona para acreditar la prestaci&oacute;n de los servicios contratados y validar el pago de los honorarios respectivos&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: Mediante Oficio Alcaldicio N&deg; 071 de fecha 14 de enero de 2022, el &oacute;rgano respondi&oacute; el requerimiento y se&ntilde;al&oacute;, en s&iacute;ntesis, lo siguiente:</p> <p> Respecto a los puntos 2 y 3, esgrimi&oacute; la concurrencia de la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra c) de la Ley de Transparencia. As&iacute;, advirti&oacute; que se trata de un elevado n&uacute;mero de actos administrativos que tomar&iacute;a mucho tiempo en reunir y distraer&iacute;a indebidamente a un funcionario de sus labores habituales. En este sentido, aclar&oacute; que se trata de alrededor de 19 informes, de los cuales no se resguarda copia f&iacute;sica ni digital en la Direcci&oacute;n de Gesti&oacute;n de las Personas anterior al a&ntilde;o 2020, y solo se archivaba el informe de cometidos original junto con el decreto de pago correspondiente, muchos de los cuales se encuentran resguardados en una empresa externa. Agreg&oacute; que, mensualmente se tramitan entre 20 a 30 decretos de pago de honorarios, y cada uno de ellos pueden llegar a contener los informes de cometido de hasta 200 prestadores de servicio, por cuanto el tiempo de revisar una cantidad tan alta de documentos para hallar los de la persona consultada, requer&iacute;a poner a un funcionario exclusivamente en esta labor, distray&eacute;ndose de sus tareas habituales, para luego revisar y tachar datos sensibles.</p> <p> Por otra parte, sobre lo pedido en el punto 1, accedi&oacute; a la entrega de los 4 contratos que se suscribieron entre el 1 de enero de 2017 al 31 de julio de 2018 de servicios prestados como honorario.</p> <p> 3) AMPARO: El 31 de enero de 2022, don Elam Rocka dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra de la Municipalidad de Quilicura, fundado en la respuesta incompleta su solicitud.</p> <p> El reclamante hizo presente que &quot;se deniega el acceso a boleta de honorarios e informes mensuales de rendici&oacute;n por ser un alto n&uacute;mero de actos administrativos. No se especifica el tiempo que significar&iacute;a para los funcionarios reunir o buscar la informaci&oacute;n, lo cual impide el acceso a un derecho consagrado por ley&quot;.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo y confiri&oacute; traslado a la Sra. Alcaldesa de la Municipalidad de Quilicura, mediante Oficio N&deg; E3145 de fecha 16 de febrero de 2022, solicit&aacute;ndole que: (1&deg;) se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada; (2&deg;) se&ntilde;ale c&oacute;mo la entrega de la informaci&oacute;n solicitada afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano que usted representa; (3&deg;) aclare si la informaci&oacute;n denegada se encuentra en formato digital y/o papel; y, (4&deg;) se refiera al volumen de la informaci&oacute;n solicitada y la cantidad de tiempo que se destinar&iacute;a a recopilar la informaci&oacute;n requerida.</p> <p> Al respecto, mediante Oficio Alcaldicio N&deg; 378 de fecha 14 de marzo de 2022, el &oacute;rgano present&oacute; sus descargos en los siguientes t&eacute;rminos:</p> <p> Refiri&oacute; que lo solicitado se trata de 19 informes, los cuales ya no obran en poder del municipio, debido a que anterior al a&ntilde;o 2020 la forma de tramitaci&oacute;n consist&iacute;a en archivar el informe cometido original y su respectiva boleta, junto con el decreto de pago correspondiente, los que se encuentran resguardados en una empresa externa de archivos. Por otro lado, se&ntilde;al&oacute; que el actual sistema de honorarios utilizado por el municipio, entr&oacute; en vigencia durante el a&ntilde;o 2018, por lo que tampoco existe registro digital de los informes de la persona consultada, ni el n&uacute;mero de decreto o planilla a trav&eacute;s de las que se tramit&oacute; el pago de su honorario, y sin dicha informaci&oacute;n, no es posible solicitar a la empresa externa de archivos copia del decreto de pago espec&iacute;fico. En esta l&iacute;nea, a&ntilde;adi&oacute; que mensualmente se tramitan entre 20 a 30 decretos de pago de honorarios, y cada uno de ellos puede contener los informes de cometido de hasta 200 prestadores de servicio. Por lo anterior, precis&oacute; que no es posible solicitar a la empresa de archivos que nos env&iacute;e la totalidad de los decretos a honorarios tramitados en los 19 meses que la persona por la cual se consulta prest&oacute; sus servicios, ya que se trata de entre 380 y 570 decretos de pago, que luego habr&iacute;a que revisar uno a uno, manualmente, para hallar en cuales se encuentran los informes, lo que, a su vez, tendr&iacute;a un costo asociado al desarchivo y archivo correspondiente. Adem&aacute;s, adjunto Oficio DGP N&deg; 191 de fecha 28 de febrero de 2022, de la Directora de Gesti&oacute;n de las Personas, informado lo se&ntilde;alado.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta incompleta al requerimiento relativo a la entrega de informaci&oacute;n sobre boletas e informes mensuales de servicios a honorarios presentados por la persona y per&iacute;odo que se indican.</p> <p> 2) Que, en relaci&oacute;n a la concurrencia de la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra c) de la Ley de Transparencia que fuere esgrimida por la reclamada con ocasi&oacute;n de su respuesta, cabe se&ntilde;alar que, conforme a la referida causal, se podr&aacute; denegar el acceso a la informaci&oacute;n, cuando la entrega de la informaci&oacute;n solicitada afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano requerido, especialmente &quot;trat&aacute;ndose de requerimientos de car&aacute;cter gen&eacute;rico, referidos a un elevado n&uacute;mero de actos administrativos o sus antecedentes o cuya atenci&oacute;n requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales&quot;. Asimismo, el art&iacute;culo 7 N&deg; 1, letra c), del Reglamento de dicha ley, establece que &quot;se considera que un requerimiento distrae indebidamente a los funcionarios cuando su satisfacci&oacute;n requiera por parte de &eacute;stos, la utilizaci&oacute;n de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo, o un alejamiento de sus funciones habituales&quot;.</p> <p> 3) Que, respecto a la interpretaci&oacute;n de la mentada causal de reserva, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que &eacute;sta s&oacute;lo puede configurarse en la medida que las acciones que supone la b&uacute;squeda o eventualmente la sistematizaci&oacute;n y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo, este criterio, la decisi&oacute;n de amparo Rol C377-13, razon&oacute; que &quot;la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino m&aacute;s bien de cada situaci&oacute;n de hecho en t&eacute;rminos de los esfuerzos desproporcionados que involucrar&iacute;a entregar lo solicitado&quot;. Por ende, la configuraci&oacute;n de la causal supone una ponderaci&oacute;n de hecho sobre los aspectos que configuran tales esfuerzos, entre ellos el volumen de informaci&oacute;n, relaci&oacute;n entre funcionarios y tareas, tiempo estimado o costo de oportunidad, entre otras circunstancias.</p> <p> 4) Que, en dicho contexto, se debe tener presente lo se&ntilde;alado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia reca&iacute;da en el recurso de queja Rol N&deg; 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que &quot;la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del &oacute;rgano deber&aacute; explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qu&eacute; manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podr&iacute;a afectar el debido cumplimiento de las funciones (...), mencionarse las atribuciones precisas que la revelaci&oacute;n de la informaci&oacute;n le impedir&iacute;a o entorpecer&iacute;a de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales&quot;.</p> <p> 5) Que, en la especie, este Consejo advierte que la reclamada no acompa&ntilde;&oacute; antecedentes suficientes que acrediten la distracci&oacute;n indebida que fuere alegada. En efecto, el volumen de informaci&oacute;n referido por la reclamada -19 informes-, no es de una entidad suficiente para efectos de tener por acreditada la causal invocada, teniendo en consideraci&oacute;n que la reclamada no se&ntilde;al&oacute; de manera espec&iacute;fica el tiempo total que implicar&iacute;a atender la solicitud de informaci&oacute;n requerida, con indicaci&oacute;n de las horas hombre- que debiera destinar para su recopilaci&oacute;n-. De esta forma, la sola invocaci&oacute;n de la causal en comento, fundada en que la atenci&oacute;n de la solicitud implicar&iacute;a la destinaci&oacute;n exclusiva de un funcionario al efecto, distray&eacute;ndolo indebidamente de sus labores habituales, no permite, por s&iacute; misma, justificar la configuraci&oacute;n de la misma. A su vez, no indic&oacute; la forma concreta en que la entrega de lo pedido, implicar&iacute;a afectar el debido cumplimiento de sus funciones. En este sentido, cabe tener presente que por tratarse de normas de derecho estricto -las causales de reserva-, que se contraponen al principio general de Transparencia de los actos de la Administraci&oacute;n, deben ser interpretadas restrictivamente. Por consiguiente, se desestimar&aacute; la alegaci&oacute;n realizada en este punto.</p> <p> 6) Que, no obstante la alegaci&oacute;n de distracci&oacute;n indebida alegada por el &oacute;rgano en su respuesta, con ocasi&oacute;n de sus descargos, el municipio precis&oacute; que la informaci&oacute;n solicitada no obra en su poder, en la medida que se encuentra resguardada en una empresa externa de archivos. Sobre el particular, cabe se&ntilde;alar que, conforme a lo resuelto sostenidamente por este Consejo, la expresi&oacute;n &quot;obre en poder de los &oacute;rganos&quot; del inciso segundo del art&iacute;culo 5 de la Ley de Transparencia, no debe limitarse &uacute;nicamente a la informaci&oacute;n existente f&iacute;sicamente en las dependencias de un &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, sino que tambi&eacute;n comprende aquella que el &oacute;rgano mantiene bajo su &oacute;rbita de control o bajo su disposici&oacute;n. En tal orden de ideas, al tratarse de informaci&oacute;n vinculada a un servidor p&uacute;blico que ejerci&oacute; funciones en el organismo reclamado y que fueren archivadas -seg&uacute;n lo explicado por el propio &oacute;rgano- junto a decretos de pago emitidos por la reclamada, la informaci&oacute;n solicitada se encuentra bajo la &oacute;rbita de control de la reclamada, pudiendo ser requerida a la empresa externa donde se encuentran los archivos consultados.</p> <p> 7) Que, en este sentido, y ante la alegaci&oacute;n de la reclamada en orden a que la solicitud de los antecedentes pedidos a la empresa externa s&oacute;lo es posible con la informaci&oacute;n sobre el n&uacute;mero de decreto o planilla a trav&eacute;s de las que se tramit&oacute; el pago de los honorarios de la persona consultada, cabe hacer presente que, a juicio de este Consejo, no constituyen razones suficientes para efectos de justificar la ausencia de solicitud de los antecedentes a la empresa de resguardo de archivos que los detenta, teniendo en consideraci&oacute;n que la individualizaci&oacute;n del nombre del funcionario unido a la informaci&oacute;n sobre el per&iacute;odo en que trabaj&oacute; en el municipio, permiten la b&uacute;squeda e identificaci&oacute;n de los informes y boletas consultadas. Asimismo, y en la hip&oacute;tesis en que la solicitud a la empresa externa fuere respecto de la remisi&oacute;n de todos los decretos de pago -los cuales se encuentra archivados junto con las boletas e informes de prestaci&oacute;n de servicios- tramitados durante los 19 meses en que la persona consultada prest&oacute; servicios en el municipio, la entidad de informaci&oacute;n a revisar por parte del municipio -entre 380 a 570 decretos seg&uacute;n lo informado por el &oacute;rgano-, no es de una entidad suficiente que, a juicio de este Consejo, permitan distraer a los funcionarios de sus labores habituales, en consideraci&oacute;n a las razones referidas en el considerando 5&deg;.</p> <p> 8) Que, luego, en cuanto a la publicidad de la informaci&oacute;n pedida, resulta atingente tener presente que el art&iacute;culo 8 inciso segundo de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;.</p> <p> 9) Que, sumado a lo anterior, atendido al tipo de labores que desempe&ntilde;an los servidores p&uacute;blicos, cabe se&ntilde;alar que estos est&aacute;n sujetos a un nivel de escrutinio de una entidad mayor, que supone un control social m&aacute;s intenso respecto de sus antecedentes profesionales. Luego, y en base a la referida premisa, este Consejo ha ordenado la entrega de instrumentos de medici&oacute;n de desempe&ntilde;o, registros de asistencia, antecedentes curriculares, liquidaciones y otros similares, incluyendo el nombre de los mismos. Sobre este punto y a mayor abundamiento, cabe recordar que la funci&oacute;n p&uacute;blica, seg&uacute;n lo establecido en los art&iacute;culos 8 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Republica y 3 de la Ley de Transparencia, debe ejercerse con probidad y transparencia, favoreciendo el inter&eacute;s general por sobre el particular, lo que conlleva el cumplimiento de una obligaci&oacute;n, elevada a rango constitucional, de transparentar las actuaciones de los funcionarios de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado ante la ciudadan&iacute;a, por el solo hecho de ser tales y de encontrarse al servicio de aquella.</p> <p> 10) Que, en virtud de lo anteriormente expuesto, trat&aacute;ndose lo solicitado de informaci&oacute;n de naturaleza p&uacute;blica, vinculada a informes de gesti&oacute;n y antecedentes sobre el pago en relaci&oacute;n a un servidor p&uacute;blico del municipio, respecto de lo cual se desestim&oacute; la concurrencia de la causal de reserva de distracci&oacute;n indebida que fuere esgrimida, y advirti&eacute;ndose que la informaci&oacute;n se enmarca dentro de la &oacute;rbita de control del &oacute;rgano, se acoger&aacute; el presente amparo, orden&aacute;ndose la entrega de lo requerido.</p> <p> 11) Que, asimismo, en conformidad al principio de divisibilidad, consagrado en el art&iacute;culo 11 letra e) de la Ley de Transparencia, en forma previa a la entrega de la informaci&oacute;n, el &oacute;rgano reclamado deber&aacute; tarjar todos aquellos datos personales de contexto referidos a terceros distintos del reclamante, como por ejemplo, la c&eacute;dula de identidad, el domicilio particular, la fecha de nacimiento, la nacionalidad, el estado civil, el tel&eacute;fono, el correo electr&oacute;nico particular, entre otros. Asimismo, deber&aacute; anonimizar los datos sensibles que pudieren constar en la informaci&oacute;n pedida. Lo anterior en aplicaci&oacute;n de lo previsto en el art&iacute;culo 19 N&deg; 4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en concordancia de lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f) y g), 4 y 10 de la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada, y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33&deg;, letra m), de la Ley de Transparencia.</p> <p> 12) Que, no obstante, en el evento de que esta informaci&oacute;n o parte de ella, luego de solicitada a la empresa externa, no obre en su poder, el &oacute;rgano deber&aacute; comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen, en conformidad a lo establecido en el numeral 2.3. de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de este Consejo.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Elam Rocka en contra de la Municipalidad de Quilicura, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir a la Sra. Alcaldesa de la Municipalidad de Quilicura, lo siguiente;</p> <p> a) Entregue al reclamante la informaci&oacute;n requerida en los puntos 2 y 3 de la solicitud consignada en el numeral 1&deg; de lo expositivo, sobre copia de las boletas de honorarios presentadas por la persona que se indica para el pago de los servicios prestados, y de los informes mensuales presentados para acreditar la prestaci&oacute;n de los servicios contratados y validar el pago de los honorarios respectivos, en el per&iacute;odo que se se&ntilde;ala.</p> <p> Asimismo, en virtud del principio de divisibilidad, consagrado en el art&iacute;culo 11 letra e) de la Ley de Transparencia, en forma previa a la entrega de la informaci&oacute;n, el &oacute;rgano reclamado deber&aacute; tarjar todos aquellos datos personales de contexto referidos a terceros distintos del reclamante, como por ejemplo, la c&eacute;dula de identidad, el domicilio particular, la fecha de nacimiento, la nacionalidad, el estado civil, el tel&eacute;fono, el correo electr&oacute;nico particular, entre otros. Asimismo, deber&aacute; anonimizar aquellos datos sensibles que pudieren estar contenidos en la informaci&oacute;n pedida. Lo anterior en aplicaci&oacute;n de lo previsto en el art&iacute;culo 19 N&deg; 4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en concordancia de lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f) y g), 4 y 10 de la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada, y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33&deg;, letra m), de la Ley de Transparencia.</p> <p> No obstante, en el evento de que esta informaci&oacute;n o parte de ella, luego de solicitada a la empresa externa, no obre en su poder, el &oacute;rgano deber&aacute; comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen, en conformidad a lo establecido en el numeral 2.3. de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de este Consejo.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia, que sanciona la no entrega oportuna de la informaci&oacute;n en la forma decretada, una vez que ha sido ordenada por resoluci&oacute;n a firme, con multa de 20% a 50% de la remuneraci&oacute;n correspondiente. Si la autoridad o jefatura o jefe superior del &oacute;rgano o servicio de la Administraci&oacute;n del Estado, requerido, persistiere en su actitud, se le aplicar&aacute; el duplo de la sanci&oacute;n indicada y la suspensi&oacute;n en el cargo por un lapso de cinco d&iacute;as.</p> <p> c) Acredite la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg;360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), acompa&ntilde;ando todos los medios probatorios, de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Elam Rocka y a la Sra. Alcaldesa de la Municipalidad de Quilicura.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>