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DECISIÓN AMPARO ROL C724-22</p>
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Entidad pública: Municipalidad de Valdivia</p>
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Requirente: Diego Valenzuela Turner</p>
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Ingreso Consejo: 31.01.2022</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge el amparo deducido en contra de la Municipalidad de Valdivia, ordenando la entrega de las actas de Concejo Municipal, correspondientes a los años 2009, 2010, 2011 y 2012.</p>
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Lo anterior, por cuanto se trata de información de naturaleza pública, respecto de la cual se descartó la hipótesis de distracción indebida alegada por la reclamada.</p>
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Asimismo, se acoge el amparo, en cuanto a las actas del año 2014, sin perjuicio de tener por cumplida su obligación de informar con ocasión de la notificación de la presente decisión.</p>
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En sesión ordinaria N° 1270 del Consejo Directivo, celebrada el 12 de abril de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C724-22.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 25 de enero de 2022, don Diego Valenzuela Turner solicitó a la Municipalidad de Valdivia la siguiente información:</p>
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"Documentos correspondientes a las actas de los consejos municipales de los años 2009, 2010, 2011, 2012 y 2014 de la Ilustre Municipalidad de Valdivia. Algunos de estos documentos ya fueron solicitados por oficio del consejo, sin embargo, su acceso fue rechazado. Es de suma importancia para el mejoramiento del conocimiento y la gestión de políticas públicas el poder conocer la información contenida en tales actas".</p>
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2) RESPUESTA: Mediante oficio ORD. N° 240, de 26 de enero de 2022, la Municipalidad de Valdivia respondió a dicho requerimiento de información indicando que no se puede entregar dicha información porque no se encuentra en formato digital y no se cuenta con personal suficiente que pueda dar exclusividad al requerimiento, ya que eso sería sacar al funcionario de las labores habituales de trabajo. Invoca la causal de reserva del artículo 21 N° 1 letra c) de la Ley de Transparencia.</p>
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3) AMPARO: El 31 de enero de 2022, don Diego Valenzuela Turner dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en respuesta negativa a la solicitud de información.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado a la Sra. Alcaldesa de la Municipalidad de Valdivia, mediante Oficio N° E3172, de 17 de febrero de 2022, solicitando que: (1°) se refiera, específicamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información solicitada; (2°) señale cómo la entrega de la información solicitada afectaría el debido cumplimiento de las funciones del órgano que usted representa; y, (3°) aclare si la información denegada se encuentra en formato digital y/o papel (cuando no se indique en la respuesta); (4°) se refiera al volumen de la información solicitada, la cantidad de tiempo y funcionarios que se destinarían a recopilar la información requerida.</p>
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Mediante ORD. N° 464, de 25 de febrero de 2022, el órgano reclamado hizo llegar sus descargos a este Consejo, señalando que es efectivo que por alza de contagios por Covid-19 y personal destinado a otras funciones, no cuenta con personal para atender el requerimiento. Sin embargo, señaló que es posible acceder a las actas de concejo municipal de la Ilustre Municipalidad de Valdivia año 2014, en pagina web municipal, ingresando a munivaldivia.cl, banner transparencia activa, ley de transparencia, 07, Actos y resoluciones con efectos sobre terceras personas (patentes, permisos, derechos, concesiones, concursos otros)/Actos y resoluciones con efectos sobre terceros/actas concejo municipal/actas desde el año 2014, donde constan las actas de concejo desde el día 03 de enero de 2014 al día 29 de diciembre de 2014.</p>
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En relación a las actas de Concejo Municipal de los años 2009, 2010, 2011 2012, no se encuentran digitalizadas, ya que se encuentran únicamente de manera física en archivo municipal, de lo que, al ser una solitud genérica, que cuenta con un elevado número de actos administrativos que distraerán las funciones cotidianas de funcionario de la unidad, comprendiendo las situaciones de fuerza mayor indicada, sugiriendo en caso de que el requirente lo disponga, especificar la solicitud de los documentos requeridos.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo se funda en respuesta negativa a la solicitud de información, referida a las actas de concejos municipales de los años 2009, 2010, 2011, 2012 y 2014. Al respecto, el órgano reclamado denegó la solicitud en virtud de lo establecido en el artículo 21 N° 1 letra c) de la Ley de Transparencia. Posteriormente, en los descargos evacuados ante esta sede, mantuvo dicha causal, no obstante lo cual, respecto de las actas del año 2014, señaló que éstas se encuentran disponibles en ruta que indica.</p>
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2) Que, respecto, de las actas del Concejo Municipal correspondientes al año 2014 y respecto de la alegación del órgano referida a la disponibilidad de la información en su portal de transparencia, se debe señalar que el artículo 15 de la Ley de Transparencia establece que: "Cuando la información solicitada esté permanentemente a disposición del público, o lo esté en medios impresos tales como libros, compendios, folletos, archivos públicos de la Administración, (...) o en cualquier otro medio, se comunicará al solicitante la fuente, el lugar y la forma en que puede tener acceso a dicha información, con lo cual se entenderá que la Administración ha cumplido con su obligación de informar". Por su parte, la Instrucción General N° 10 de este Consejo, sobre el procedimiento administrativo de acceso a la información, en su numeral 3.1, letra a), prescribe que: "cuando la información solicitada esté permanentemente a disposición del público (...) se deberá comunicar al solicitante, con la mayor precisión posible, la fuente, el lugar y la forma en que puede tener acceso a dicha información", agregando que: "cuando la información se encuentre disponible en internet, caso en el cual se deberá señalar el link específico que la alberga o contiene, no entendiéndose cumplida la obligación con el hecho de indicar, de modo general, la página de inicio respectiva (...)".</p>
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3) Que, a partir de la decisión amparo Rol C955-12, este Consejo ha razonado que la antedicha disposición consagra una modalidad especial de entrega de la información que resulta equivalente a su entrega material o en soporte físico, y que incluso puede llegar a reemplazar a esta última forma, en la medida que el acceso a la información requerida sea permanente, expedito, completo y suficiente. Esto atiende particularmente a la finalidad perseguida por dicha norma, cual es, evitar que los órganos de la Administración incurran en gastos innecesarios asociados a la reproducción material de la información que le ha sido requerida, cuando esta se encuentra disponible en otro medio que permita el acceso a la misma, del modo ya indicado, y que satisfaga cumplidamente lo requerido.</p>
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4) Que, en el presente caso, como se describe en el número 4) de la parte expositiva, el órgano reclamado estima que resulta procedente la aplicación de la hipótesis especial de entrega descrita en los considerandos precedentes, por cuanto señaló la fuente, el lugar y la forma en que se puede acceder a lo requerido, circunstancia que fue verificada de oficio por esta Corporación. No obstante, al haberse entregado de forma extemporánea la información, se acogerá el presente amparo en cuanto a este punto, sin perjuicio de tener por cumplida la obligación de informar de la reclamada de manera extemporánea, con ocasión de la notificación del presente acuerdo.</p>
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5) Que, en cuanto a la hipótesis de reserva alegada por el órgano reclamado, contenida en el artículo 21 N° 1 letra c) de la Ley de Transparencia, cabe tener presente que dicha causal permite reservar aquella información referida a un elevado número de actos administrativos o sus antecedentes o cuya atención requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales. En tal sentido, el artículo 7 numeral 1° letra c) del Reglamento de la Ley de Transparencia, que se distrae a los funcionarios de sus funciones cuando la satisfacción de un requerimiento requiera por parte de éstos, la utilización de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo, o un alejamiento de sus funciones habituales.</p>
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6) Que, respecto de la interpretación de la causal en comento, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que ésta sólo puede configurarse en la medida que las tareas que supone la búsqueda o eventualmente la sistematización y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo, este criterio, la decisión de amparo Rol C377-13, razonó que "la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino más bien de cada situación de hecho en términos de los esfuerzos desproporcionados que involucraría entregar lo solicitado". Por ende, su concurrencia supone una ponderación de hecho sobre los aspectos que significan tales esfuerzos, entre ellos el volumen de información, relación entre funcionarios y tareas, tiempo estimado o costo de oportunidad, entre otras circunstancias.</p>
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7) Que, en dicho contexto, cabe tener presente lo señalado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia recaída en el recurso de queja Rol N° 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que "la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del órgano deberá explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qué manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podría afectar el debido cumplimiento de las funciones..., mencionarse las atribuciones precisas que la revelación de la información le impediría o entorpecería de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales." (Énfasis agregado)</p>
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8) Que, en la especie, el órgano reclamado solo hizo una referencia a la causal de reserva de la información, aludiendo que la misma no se encuentra digitalizada y a las actuales condiciones de los funcionarios producto de la pandemia por Covid-19, sin entregar mayores antecedentes al respecto que faciliten la ponderación de la referida causal. De esta forma, a juicio de esta Corporación, no se estima que la información a que alude la reclamada, sea de una envergadura tal que importen una afectación del debido cumplimiento de sus funciones, más aún, considerando que las obligaciones de transparencia forman parte de las tareas que la reclamada debe satisfacer.</p>
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9) Que, en consecuencia, tratándose de información que obra en poder de la reclamada y habiéndose desestimado sus alegaciones fundadas en el artículo 21 N° 1 letra c) de la Ley de Transparencia, se acogerá el presente amparo, ordenando la entrega de lo solicitado. Asimismo, previo a la entrega, se deberán reservar aquellos datos personales de contexto incorporados en la documentación a proporcionar, por ejemplo, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, teléfono y correo electrónico particular, entre otros, en conformidad con lo dispuesto en la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada. Lo anterior, en virtud del principio de divisibilidad contemplado en el artículo 11 letra e) de la Ley de Transparencia, y en cumplimiento de las atribuciones otorgadas a este Consejo por el artículo 33 letras j) y m) de la misma Ley.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por don Diego Valenzuela Turner, en contra de la Municipalidad de Valdivia, sin perjuicio de tener por cumplida la obligación de informar de forma extemporánea, en cuanto a las actas del año 2014, en virtud de los fundamentos señalados precedentemente, respecto del cargo y grado de las funcionarias que indica.</p>
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II. Requerir a la Sra. Alcaldesa de la Municipalidad de Valdivia, lo siguiente;</p>
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a) Entregue al reclamante las actas de los concejos municipales de los años 2009, 2010, 2011 y 2012, de la Ilustre Municipalidad de Valdivia. Lo anterior, debiendo tarjar, en forma previa, todos los datos personales de contexto contenidos en la información solicitada, como, por ejemplo, domicilio, teléfono, correo electrónico, RUN, entre otros. Asimismo, -de ser pertinente- se deberá reservar los datos personales de contexto que permitan la identificación de eventuales testigos comparecientes.</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia, que sanciona la no entrega oportuna de la información en la forma decretada, una vez que ha sido ordenada por resolución a firme, con multa de 20% a 50% de la remuneración correspondiente. Si la autoridad o jefatura o jefe superior del órgano o servicio de la Administración del Estado, requerido, persistiere en su actitud, se le aplicará el duplo de la sanción indicada y la suspensión en el cargo por un lapso de cinco días.</p>
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c) Acredite la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), acompañando todos los medios probatorios, de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a la Sra. Alcaldesa de la Municipalidad de Valdivia y a don Diego Valenzuela Turner, remitiendo a este último copia de la parte pertinente de los descargos evacuados por la reclamada ante esta sede.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Gloria de la Fuente González, su Consejera doña Natalia González Bañados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Yáñez.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>