Decisión ROL C732-22
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Reclamante: HERTHA EUGENIA DEL CARMEN MUÑOZ ESCOBAR  
Reclamado: SERVICIO DE SALUD METROPOLITANO CENTRAL  
Resumen del caso:

RESUMEN Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra del Servicio de Salud Metropolitano Central, ordenando la entrega de copia de información sobre la respuesta entregada al Oficio N° E150676, de 27 de octubre de 2021, mediante el cual la Contraloría General de la República deriva a ese Servicio, la solicitud SAI 5885/2021, por medio de la cual solicitó copia de los decretos y resoluciones que indica, sometidas a control legal de registro en el Sistema SIAPER de esa Contraloría, debiendo tarjar, previamente, los datos personales y sensibles de contexto que pudieran estar incorporados en la documentación que se entregue, como por ejemplo, número de cédula de identidad, teléfono, correo electrónico, tipo de licencia e institución de salud, entre otros. Lo anterior, por tratarse de información pública que obra en poder de la institución, por haberse entregado información que no resulta consistente con la requerida, y por haberse desestimado sus alegaciones referidas a la falta de requisitos de la solicitud, y a la distracción indebida de sus funcionarios, por no acreditarlo fehacientemente. Se rechaza el amparo respecto de las alegaciones referidas a eventuales actuaciones fraudulentas, la entrega de información falsa, o respecto de la validez de las declaraciones del Servicio sobre el eventual cambio de empleador, toda vez que dichas circunstancias no se encuentran reguladas en la Ley de Transparencia, y escapan al ámbito de competencia de este Consejo. Finalmente, se representa al organismo el hecho de no haber otorgado respuesta dentro del plazo legal establecido para ello. En sesión ordinaria Nº 1274 del Consejo Directivo, celebrada el 03 de mayo de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley Nº 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante e indistintamente, el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C732-22. Morandé 360 piso 7. Santiago, Chile | Teléfono: 56-2 495 21 00 www.consejotransparencia.cl - oficinadepartes@consejotransparencia.clPágina 2 Unidad de Análisis de Fondo C732-22

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 5/6/2022  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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Descriptores analíticos: Salud  
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C732-22</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Servicio de Salud Metropolitano Central.</p> <p> Requirente: Hertha Mu&ntilde;oz Escobar.</p> <p> Ingreso Consejo: 01.02.2022</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra del Servicio de Salud Metropolitano Central, ordenando la entrega de copia de informaci&oacute;n sobre la respuesta entregada al Oficio N&deg; E150676, de 27 de octubre de 2021, mediante el cual la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica deriva a ese Servicio, la solicitud SAI 5885/2021, por medio de la cual solicit&oacute; copia de los decretos y resoluciones que indica, sometidas a control legal de registro en el Sistema SIAPER de esa Contralor&iacute;a, debiendo tarjar, previamente, los datos personales y sensibles de contexto que pudieran estar incorporados en la documentaci&oacute;n que se entregue, como por ejemplo, n&uacute;mero de c&eacute;dula de identidad, tel&eacute;fono, correo electr&oacute;nico, tipo de licencia e instituci&oacute;n de salud, entre otros.</p> <p> Lo anterior, por tratarse de informaci&oacute;n p&uacute;blica que obra en poder de la instituci&oacute;n, por haberse entregado informaci&oacute;n que no resulta consistente con la requerida, y por haberse desestimado sus alegaciones referidas a la falta de requisitos de la solicitud, y a la distracci&oacute;n indebida de sus funcionarios, por no acreditarlo fehacientemente.</p> <p> Se rechaza el amparo respecto de las alegaciones referidas a eventuales actuaciones fraudulentas, la entrega de informaci&oacute;n falsa, o respecto de la validez de las declaraciones del Servicio sobre el eventual cambio de empleador, toda vez que dichas circunstancias no se encuentran reguladas en la Ley de Transparencia, y escapan al &aacute;mbito de competencia de este Consejo.</p> <p> Finalmente, se representa al organismo el hecho de no haber otorgado respuesta dentro del plazo legal establecido para ello.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1274 del Consejo Directivo, celebrada el 03 de mayo de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante e indistintamente, el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C732-22.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 3 de diciembre de 2021, do&ntilde;a Hertha Mu&ntilde;oz Escobar requiri&oacute; al Servicio de Salud Metropolitano Central lo siguiente: &quot;Solicito informaci&oacute;n sobre respuesta entregada a Oficio E150676/2021 de 27-10-2021, mediante el que la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, deriva a ese Servicio, SAI 5885/2021, mediante la que solicito: &quot;los decretos y resoluciones sometidas a control legal de registro en el Sistema SIAPER de esa Contralor&iacute;a, correspondiente al otorgamiento de licencias y respaldos m&eacute;dicos, desde el mes de enero de 2019 al mes de diciembre de 2020, relativos a la vida funcionaria de la dotaci&oacute;n de la instituci&oacute;n &quot;Direcci&oacute;n de Servicio de Salud Metropolitano Central&quot;, tramitados en el sistema SIAPER de esa Contralor&iacute;a (...)&quot;.</p> <p> 2) PR&Oacute;RROGA DEL PLAZO Y RESPUESTA: El 3 de enero de 2022, el &oacute;rgano notific&oacute; a la solicitante la pr&oacute;rroga del plazo de respuesta, conforme lo dispuesto en el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia.</p> <p> No obstante lo anterior, el Servicio no otorg&oacute; respuesta a la solicitud, dentro del plazo prorrogado.</p> <p> 3) AMPARO: El 1 de febrero de 2022, do&ntilde;a Hertha Mu&ntilde;oz Escobar dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del Servicio de Salud Metropolitano Central, fundado en la falta de respuesta a su solicitud.</p> <p> 4) SISTEMA ANTICIPADO DE RESOLUCION DE CONTROVERSIAS: Esta Corporaci&oacute;n determin&oacute; aplicar el procedimiento correspondiente al Sistema Anticipado de Resoluci&oacute;n de Controversias (SARC) al presente amparo, toda vez que con fecha 4 de febrero de 2022, en forma posterior a la interposici&oacute;n del presente amparo, el Servicio de Salud otorg&oacute; respuesta a la solicitud. En efecto, mediante Carta de Respuesta, el &oacute;rgano entreg&oacute; a la solicitante copia del Ord. N&deg; 87, por el cual la instituci&oacute;n dio respuesta al Oficio de la CGR N&deg; E172233/2022 y en el que se refiri&oacute; al registro de 2 licencias m&eacute;dicas que especifica, agregando que la funcionaria reclamante fue destinada al SAMU Metropolitano por medio de la resoluci&oacute;n exenta que menciona, se&ntilde;alando las circunstancias referidas a licencias m&eacute;dicas posteriores, y agregando que &quot;Con relaci&oacute;n a las licencias m&eacute;dicas (...) desconocemos el registro de ellas ya que como fue se&ntilde;alado dichos documentos no fueron presentados a su empleador de aquel entonces SAMU Metropolitano&quot;.</p> <p> Mediante Oficio N&deg; E2873, de 11 de febrero de 2022, este Consejo solicit&oacute; a la reclamante manifestar su conformidad o disconformidad con la respuesta entregada por la instituci&oacute;n, y en caso de disconformidad, aclarar la infracci&oacute;n cometida por el &oacute;rgano, especificando qu&eacute; informaci&oacute;n de la solicitada no le fue proporcionada.</p> <p> Por medio de comunicaci&oacute;n de fecha 17 de febrero de 2022, la reclamante manifest&oacute; su disconformidad con la respuesta entregada, y junto con referirse latamente a diversos conflictos laborales y judiciales ocurridos con el Servicio de Salud, se&ntilde;al&oacute; en s&iacute;ntesis, que &quot;no se entreg&oacute; la informaci&oacute;n referida a resoluciones que debi&oacute; dictar durante el periodo desde enero de 2019 a diciembre de 2020 para la concesi&oacute;n del derecho al uso de licencias m&eacute;dicas de la dotaci&oacute;n de la instituci&oacute;n reclamada&quot;. Acto seguido, la reclamante manifest&oacute; que &quot;mediante su oficio N&deg; 87 de 27 de enero de 2022, la reclamada instituci&oacute;n emite respuesta a otro requerimiento del &oacute;rgano Contralor por Oficio N&deg; E172233/2022 de 06/01/2022&quot;. Finalmente, indic&oacute; que &quot;La informaci&oacute;n que entrega en su p&aacute;rrafo pen&uacute;ltimo de su oficio 87 de 2020, en que refiere fraudulentamente que las licencias m&eacute;dicas que de mutuo propio detalla y que precisamente corresponde a licencias m&eacute;dicas de esta requirente del periodo enero a diciembre del a&ntilde;o 2019, que &quot;...desconocemos el registro de ellas ya que como fue se&ntilde;alado dichos documentos no fueron presentados a su empleador de aquel entonces SAMU Metropolitano&quot;, lo que corresponde a informaci&oacute;n falsa&quot;, y adjuntando diversos antecedentes asociados a los conflictos respecto de su empleador.</p> <p> En virtud de lo anterior, dada la disconformidad expresa de la reclamante, se declar&oacute; fracasada la instancia de SARC.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n admiti&oacute; a tramitaci&oacute;n el presente amparo, y mediante Oficio N&deg; E3892, de 2 de marzo de 2022, confiri&oacute; traslado al Sr. Director del Servicio de Salud Metropolitano Central, notificando el reclamo y solicitando que: (1&deg;) indique las razones por las cuales la solicitud de informaci&oacute;n no habr&iacute;a sido atendida oportunamente; (2&deg;) refi&eacute;rase a las alegaciones se&ntilde;aladas por la parte requirente en su pronunciamiento, respecto a que la respuesta proporcionada no contendr&iacute;a la informaci&oacute;n requerida en su solicitud c&oacute;digo AO007T0001145 y que se otorg&oacute; informaci&oacute;n falsa; (3&deg;) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; y, (4&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada.</p> <p> Mediante Ord. N&deg; 239, de fecha 17 de marzo de 2022, el Servicio evacu&oacute; sus descargos, se&ntilde;alando que &quot;No es efectivo la denegaci&oacute;n de acceso a la informaci&oacute;n (...) por cuanto existe constancia de respuesta entregada por este Servicio de Salud con 4 de febrero de 2022 (...) la controversia existe, en cuanto a la disconformidad de la informaci&oacute;n entregada, m&aacute;s no as&iacute;, de la denegaci&oacute;n de acceso a la informaci&oacute;n&quot;, indicando que el atraso en la respuesta se debi&oacute; a la complejidad y poca claridad de la solicitud, agregando que &quot;Con relaci&oacute;n al Ord. N&deg; 087 de este origen, que supuestamente contendr&iacute;a informaci&oacute;n falsa, considera este Jefe de Servicio, corresponde a una acusaci&oacute;n infundada y temeraria, de la que se tendr&aacute; que hacer cargo la solicitante en conformidad a la ley&quot;, haciendo menci&oacute;n a lo dispuesto en el art&iacute;culo 12, letra b), de la Ley de Transparencia, toda vez que la dotaci&oacute;n de la red asistencial del Servicio es de 8.000 funcionarios aproximadamente, y que la solicitante no indic&oacute; respecto de cu&aacute;les de ellos requer&iacute;a la informaci&oacute;n, lo que a su vez, dada la indeterminaci&oacute;n, tampoco permiti&oacute; al &oacute;rgano dar aplicaci&oacute;n al procedimiento dispuesto en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia para notificar a terceros eventualmente afectados, denegando la entrega de los antecedentes requeridos en virtud de la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia dispone que la autoridad o jefatura del organismo requerido deber&aacute; pronunciarse sobre la solicitud, sea entregando la informaci&oacute;n solicitada o neg&aacute;ndose a ello, en un plazo m&aacute;ximo de veinte d&iacute;as h&aacute;biles, contados desde la recepci&oacute;n de la misma. No obstante ello, en el presente caso, la solicitud en an&aacute;lisis no fue respondida dentro del plazo legal indicado ni dentro del plazo prorrogado. En raz&oacute;n de lo anterior, este Consejo representar&aacute; al Sr. Director del Servicio de Salud Metropolitano Central, en lo resolutivo de la presente decisi&oacute;n, la infracci&oacute;n tanto a la precitada disposici&oacute;n, como al principio de oportunidad consagrado en el art&iacute;culo 11, letra h), del cuerpo legal citado.</p> <p> 2) Que, el presente amparo se funda en la falta de respuesta por parte del Servicio de Salud Metropolitano Central, a la solicitud de la reclamante. En efecto, dicho requerimiento se refiere a informaci&oacute;n sobre la respuesta entregada al oficio que indica, mediante el cual la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica deriva a ese Servicio, la solicitud SAI 5885/2021, por medio de la cual solicit&oacute; copia de los decretos y resoluciones sometidas a control legal de registro en el Sistema SIAPER de esa Contralor&iacute;a, correspondiente al otorgamiento de licencias y respaldos m&eacute;dicos, desde el mes de enero de 2019 al mes de diciembre de 2020, relativos a la vida funcionaria de la dotaci&oacute;n de la Direcci&oacute;n de Servicio de Salud Metropolitano Central, tramitados en el sistema SIAPER de esa Contralor&iacute;a. Al respecto, en forma posterior a la interposici&oacute;n del presente amparo, el &oacute;rgano otorg&oacute; respuesta a la solicitud, refiri&eacute;ndose a las licencias m&eacute;dicas presentadas por la misma solicitante. Sin perjuicio de lo anterior, en sus descargos, el &oacute;rgano manifest&oacute; que no el requerimiento no cumpli&oacute; los requisitos del art&iacute;culo 12, letra b), de la Ley de Transparencia, y deneg&oacute; la entrega de la misma conforme lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la citada ley.</p> <p> 3) Que, en primer lugar, resulta pertinente tener presente que el art&iacute;culo 12 de la Ley de Transparencia dispone que &quot;La solicitud de acceso a la informaci&oacute;n ser&aacute; formulada por escrito o por sitios electr&oacute;nicos y deber&aacute; contener: (...) b) Identificaci&oacute;n clara de la informaci&oacute;n que se requiere (...) Si la solicitud no re&uacute;ne los requisitos se&ntilde;alados en el inciso anterior, se requerir&aacute; al solicitante para que, en un plazo de cinco d&iacute;as contado desde la respectiva notificaci&oacute;n, subsane la falta, con indicaci&oacute;n de que, si as&iacute; no lo hiciere, se le tendr&aacute; por desistido de su petici&oacute;n&quot;. A su vez, el art&iacute;culo 28 de su Reglamento, prescribe que: &quot;La solicitud ser&aacute; admitida a tr&aacute;mite si da cumplimiento a los siguientes requisitos: (...) c) Identifica claramente la informaci&oacute;n que se requiere. Se entiende que una solicitud identifica claramente la informaci&oacute;n cuando indica las caracter&iacute;sticas esenciales de &eacute;sta, tales como su materia, fecha de emisi&oacute;n o per&iacute;odo de vigencia, origen o destino, soporte, etc&eacute;tera&quot;. Acto seguido, el numeral 2.2. de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10, de esta Corporaci&oacute;n establece que: &quot;Para el caso de no cumplir con uno o m&aacute;s de ellos, se comunicar&aacute; de inmediato al requirente de esta situaci&oacute;n, indic&aacute;ndole con exactitud cu&aacute;l o cu&aacute;les requisitos debe subsanar y la forma de hacerlo. Para estos efectos el solicitante contar&aacute; con un plazo de 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde la correspondiente notificaci&oacute;n, bajo apercibimiento de ten&eacute;rsele por desistido de su petici&oacute;n (...) Frente a una solicitud poco clara o gen&eacute;rica de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, los &oacute;rganos deber&aacute;n aplicar el mecanismo de notificaci&oacute;n se&ntilde;alado en este numeral, es decir, solicitar al peticionario que subsane el defecto de falta de identificaci&oacute;n de la informaci&oacute;n pedida detectado en el correspondiente requerimiento, dentro del plazo de 5 d&iacute;as h&aacute;biles. Se entender&aacute; por solicitud poco clara o gen&eacute;rica aquella que carece de especificidad respecto de las caracter&iacute;sticas esenciales de la informaci&oacute;n requerida, tales como su materia, fecha de emisi&oacute;n o periodo de vigencia, autor, origen o destino, soporte, etc&eacute;tera&quot; (&eacute;nfasis agregado).</p> <p> 4) Que, en la especie, cabe tener presente que el Servicio no acredit&oacute; haber dado aplicaci&oacute;n al procedimiento se&ntilde;alado en el considerando precedente, motivo por el cual sus alegaciones sobre la materia resultan del todo infundadas. En efecto, del tenor de la solicitud, lo requerido en el presente caso se refiere a copia de la respuesta otorgada al oficio de la CGR que indica, respecto de los decretos o resoluciones emitidos en el per&iacute;odo que menciona, correspondientes al otorgamiento de licencias m&eacute;dicas de los funcionarios del Servicio de Salud Metropolitano Central, tramitados en el sistema SIAPER de la autoridad contralora. As&iacute; las cosas, resulta plausible sostener que la solicitante fue clara al expresar su petici&oacute;n. En consecuencia, este Consejo proceder&aacute; a desestimar dicha alegaci&oacute;n.</p> <p> 5) Que, en segundo lugar, la reserva dispuesta en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra c) de la Ley de Transparencia, estipula que se podr&aacute; denegar la entrega de la informaci&oacute;n cuando su publicidad &quot;afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano requerido por tratarse de requerimientos de car&aacute;cter gen&eacute;rico, referidos a un elevado n&uacute;meros de actos administrativos o sus antecedentes o cuya atenci&oacute;n requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus funciones habituales&quot;. Dicha norma ha sido desarrollada en el art&iacute;culo 7 N&deg; 1 letra c) del Reglamento de la citada ley, se&ntilde;alando que &quot;(...) un requerimiento distrae indebidamente a los funcionarios cuando su satisfacci&oacute;n requiera por parte de &eacute;stos, la utilizaci&oacute;n de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo, o un alejamiento de sus funciones habituales&quot;.</p> <p> 6) Que, en virtud de lo expuesto, y seg&uacute;n lo razonado por este Consejo en la decisi&oacute;n del amparo rol C1336-16, cabe determinar si, en la especie, concurren los hechos constitutivos de la referida causal, y teniendo en consideraci&oacute;n que su atenci&oacute;n podr&iacute;a implicar, para tales funcionarios, la utilizaci&oacute;n de un tiempo excesivo, considerando los recursos institucionales que deben destinarse, razonable y prudencialmente, al cumplimiento de los requerimientos generados por la Ley de Transparencia, interrumpiendo de esta forma la atenci&oacute;n de las otras funciones p&uacute;blicas que el servicio debe desarrollar, o exigiendo una dedicaci&oacute;n desproporcionada a esa persona en desmedro de la que se destina a la atenci&oacute;n de las dem&aacute;s personas. En este sentido, acorde con lo dispuesto en el art&iacute;culo 3&deg; del decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional de Bases Generales de la Administraci&oacute;n del Estado, dichos &oacute;rganos se encuentran sujetos al deber de atender las necesidades p&uacute;blicas en forma continua y permanente, debiendo observar, entre otros, los principios de eficiencia y eficacia.</p> <p> 7) Que, respecto de la interpretaci&oacute;n de la causal de reserva se&ntilde;alada en el considerando anterior, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que &eacute;sta s&oacute;lo puede configurarse en la medida que los esfuerzos que supone la b&uacute;squeda o eventualmente la sistematizaci&oacute;n y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo, este criterio, la decisi&oacute;n de amparo rol C377-13, razon&oacute; que &quot;la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino m&aacute;s bien de cada situaci&oacute;n de hecho en t&eacute;rminos de los esfuerzos desproporcionados que involucrar&iacute;a entregar lo solicitado&quot;. Por ende, la configuraci&oacute;n de la causal supone una ponderaci&oacute;n de hecho sobre los aspectos que configuran tales esfuerzos, entre ellos el volumen de informaci&oacute;n o el costo de oportunidad.</p> <p> 8) Que, en dicho contexto, cabe tener presente lo se&ntilde;alado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia reca&iacute;da en el recurso de queja Rol N&deg; 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que &quot;la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del &oacute;rgano deber&aacute; explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qu&eacute; manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podr&iacute;a afectar el debido cumplimiento de las funciones (...), mencionarse las atribuciones precisas que la revelaci&oacute;n de la informaci&oacute;n le impedir&iacute;a o entorpecer&iacute;a de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales&quot;.</p> <p> 9) Que, en la especie, si bien el &oacute;rgano indic&oacute; la cantidad de funcionarios del Servicio requerido, cabe tener presente que el &oacute;rgano no se&ntilde;al&oacute;, en forma espec&iacute;fica, el n&uacute;mero de funcionarios necesarios para recabar la documentaci&oacute;n solicitada, ni la cantidad de d&iacute;as para el cumplimiento de dicha labor, ni la cantidad de informaci&oacute;n que comprende el requerimiento, ni ning&uacute;n otro fundamento que permita tener por acreditada, de manera fehaciente e indubitada, la concurrencia de la causal de reserva de distracci&oacute;n indebida, teniendo presente que por tratarse de normas de derecho estricto, dichas causales de secreto deben aplicarse en forma restrictiva, y teniendo en consideraci&oacute;n que lo requerido se refiere solo a los decretos y resoluciones dictados en el per&iacute;odo que indica, relativos al otorgamiento de licencias m&eacute;dicas, motivo por el cual este Consejo estima que las alegaciones del &oacute;rgano no revisten una magnitud tal que permitan tener por acreditada la hip&oacute;tesis prevista en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia, debiendo desestimarse su concurrencia.</p> <p> 10) Que, asimismo, a juicio de esta Corporaci&oacute;n, contar con la informaci&oacute;n requerida debidamente sistematizada da cuenta de una debida diligencia del &oacute;rgano. Luego, cabe hacer presente que el hecho de mantener sistematizada la informaci&oacute;n requerida, m&aacute;s que provocar una distracci&oacute;n indebida de las funciones del &oacute;rgano, es de aquellas actividades que -precisamente- permiten rendir cuenta del correcto ejercicio de sus funciones p&uacute;blicas, y en particular, de una gesti&oacute;n eficiente de los recursos p&uacute;blicos, conforme los principios de eficiencia y eficacia que debe observar la Administraci&oacute;n del Estado, consagrados en el inciso segundo del art&iacute;culo 3&deg; de la Ley N&deg; 18.575, de 1986, del Ministerio del Interior, Ley Org&aacute;nica Constitucional de Bases Generales de la Administraci&oacute;n del Estado. As&iacute; las cosas, una deficiente gesti&oacute;n documental por parte de la instituci&oacute;n reclamada, en ning&uacute;n caso, puede justificar la denegaci&oacute;n del derecho de acceso a informaci&oacute;n p&uacute;blica, toda vez que la falta de una pol&iacute;tica integral de automatizaci&oacute;n o digitalizaci&oacute;n en la tramitaci&oacute;n de los documentos, con el estado actual de las tecnolog&iacute;as de la informaci&oacute;n, no permite fundar la imposibilidad de entrega de documentaci&oacute;n como la requerida.</p> <p> 11) Que, en tercer lugar, respecto de la informaci&oacute;n referida a las licencias m&eacute;dicas, cabe se&ntilde;alar que este Consejo ha razonado que atendido el tipo de funci&oacute;n que desempe&ntilde;an los servidores p&uacute;blicos, &eacute;stos est&aacute;n sujetos a un nivel de escrutinio de una entidad mayor, que supone un control social m&aacute;s intenso respecto de sus antecedentes profesionales. Luego, y en base a la referida premisa ha ordenado la entrega de instrumentos de medici&oacute;n de desempe&ntilde;o, registros de asistencia, curr&iacute;culum v&iacute;tae, contratos, liquidaciones de sueldo, y otros similares. Sobre este punto, y a mayor abundamiento, cabe recordar que la funci&oacute;n p&uacute;blica, seg&uacute;n lo establecido en el art&iacute;culo 8 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Republica y en el art&iacute;culo 3 de la Ley de Transparencia, debe ejercerse con probidad y transparencia, favoreciendo el inter&eacute;s general por sobre los intereses particulares, lo que conlleva el cumplimiento de una obligaci&oacute;n, elevada a rango constitucional, de transparentar las actuaciones de los funcionarios de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado ante la ciudadan&iacute;a, por el solo hecho de ser empleados p&uacute;blicos al servicio de la misma.</p> <p> 12) Que, en cuarto lugar, vale tener en consideraci&oacute;n que, seg&uacute;n se indica en el mismo Ord. N&deg; 87, de fecha 27 de enero de 2022, mediante dicho documento el Servicio de Salud dio respuesta al requerimiento de la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica N&deg; E172233 relativo al registro de 2 licencias m&eacute;dicas de la solicitante que se&ntilde;ala, y no se refiri&oacute; al Oficio N&deg; E150676, de 27 de octubre de 2021, seg&uacute;n se consigna en la solicitud que dio origen al presente amparo. As&iacute; las cosas, resulta plausible sostener que la respuesta entregada por el &oacute;rgano no es consistente con la requerida, toda vez que no se entreg&oacute; la informaci&oacute;n referida a las resoluciones o decretos que la instituci&oacute;n debi&oacute; dictar durante el periodo desde enero de 2019 a diciembre de 2020 para la concesi&oacute;n del derecho al uso de licencias m&eacute;dicas de la dotaci&oacute;n de la reclamada, por lo que el presente amparo deber&aacute; ser acogido.</p> <p> 13) Que, en consecuencia, trat&aacute;ndose de informaci&oacute;n que obra en poder del Servicio de Salud, y habi&eacute;ndose desestimado sus alegaciones fundadas en el art&iacute;culo 12, letra b), y 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia, este Consejo proceder&aacute; a acoger el presente amparo, ordenando la entrega de la informaci&oacute;n solicitada, debiendo el &oacute;rgano tarjar, previamente, los datos personales y sensibles de contexto que pudieran estar incorporados en la documentaci&oacute;n que se entregue, como por ejemplo, n&uacute;mero de c&eacute;dula de identidad, tel&eacute;fono, correo electr&oacute;nico, tipo de licencia e instituci&oacute;n de salud, entre otros, seg&uacute;n lo dispuesto en la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada, y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la Ley de Transparencia.</p> <p> 14) Que, sin perjuicio de lo anterior, este Consejo comprende la situaci&oacute;n excepcional por la que atraviesa el pa&iacute;s como consecuencia de la pandemia mundial por el brote de COVID 19. En ese contexto, esta Corporaci&oacute;n pudo prever, que la situaci&oacute;n descrita anteriormente implicar&iacute;a que los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado ver&iacute;an disminuida la capacidad de trabajo de sus dotaciones, que un gran n&uacute;mero de funcionarias y funcionarios realizar&aacute;n sus labores en modalidad de teletrabajo y que los servicios de despacho de documentos sufrir&aacute;n retrasos, lo que, podr&iacute;a generar una demora en el desarrollo de sus procedimientos administrativos, afectando con esto los plazos contemplados para dichos procesos. Por lo anterior, se conceder&aacute; un plazo mayor para dar respuesta al presente requerimiento.</p> <p> 15) Que, finalmente, y sin perjuicio de lo resuelto precedentemente, con relaci&oacute;n a las alegaciones de la reclamante, referidas a eventuales actuaciones fraudulentas, o la entrega de informaci&oacute;n falsa, o respecto de la validez de las declaraciones del Servicio sobre el eventual cambio de empleador, entre otras indicaciones, cabe tener presente que dichas circunstancias no se encuentran reguladas en la Ley de Transparencia, por lo que escapan al &aacute;mbito de competencia de este Consejo, debiendo ser rechazadas de plano.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA MAYOR&Iacute;A DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger parcialmente el amparo deducido por do&ntilde;a Hertha Mu&ntilde;oz Escobar en contra del Servicio de Salud Metropolitano Central, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Director del Servicio de Salud Metropolitano Central que:</p> <p> a) Entregue a la reclamante copia de informaci&oacute;n sobre la respuesta entregada al Oficio N&deg; E150676, de 27 de octubre de 2021, mediante el cual la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica deriva a ese Servicio, la solicitud SAI 5885/2021, por medio de la cual solicit&oacute; copia de los decretos y resoluciones sometidas a control legal de registro en el Sistema SIAPER de esa Contralor&iacute;a, correspondiente al otorgamiento de licencias, desde enero de 2019 a diciembre de 2020, relativos a la vida funcionaria de la dotaci&oacute;n de la Direcci&oacute;n de Servicio de Salud Metropolitano Central, tramitados en el sistema SIAPER de esa Contralor&iacute;a, debiendo tarjar, previamente, los datos personales y sensibles de contexto que pudieran estar incorporados en la documentaci&oacute;n que se entregue, como por ejemplo, n&uacute;mero de c&eacute;dula de identidad, tel&eacute;fono, correo electr&oacute;nico, tipo de licencia e instituci&oacute;n de salud, entre otros.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 15 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia, que sanciona la no entrega oportuna de la informaci&oacute;n en la forma decretada, una vez que ha sido ordenada por resoluci&oacute;n a firme, con multa de 20% a 50% de la remuneraci&oacute;n correspondiente. Si la autoridad o jefatura o jefe superior del &oacute;rgano o servicio de la Administraci&oacute;n del Estado, requerido, persistiere en su actitud, se le aplicar&aacute; el duplo de la sanci&oacute;n indicada y la suspensi&oacute;n en el cargo por un lapso de cinco d&iacute;as.</p> <p> c) Acredite la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), acompa&ntilde;ando todos los medios probatorios, de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Rechazar el amparo respecto de las alegaciones de la reclamante, referidas a eventuales actuaciones fraudulentas, la entrega de informaci&oacute;n falsa, o respecto de la validez de las declaraciones del Servicio sobre el eventual cambio de empleador, entre otras indicaciones, toda vez que dichas circunstancias no se encuentran reguladas en la Ley de Transparencia, y escapan al &aacute;mbito de competencia de este Consejo.</p> <p> IV. Representar al Sr. Director del Servicio de Salud Metropolitano Central, la infracci&oacute;n al art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia, as&iacute; como al principio de oportunidad previsto en el art&iacute;culo 11 letra h) del mismo cuerpo legal, al no haber otorgado respuesta a la solicitud dentro del plazo legalmente previsto para ello. Lo anterior, con la finalidad de que se adopten las medidas necesarias para que, en lo sucesivo, no se reiteren tales infracciones.</p> <p> V. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Hertha Mu&ntilde;oz Escobar y al Sr. Director del Servicio de Salud Metropolitano Central.</p> <p> VOTO DISIDENTE</p> <p> La presente decisi&oacute;n es acordada con el voto en contra del Presidente don Francisco Leturia Infante, quien no comparte lo razonado en el presente acuerdo, respecto de la informaci&oacute;n correspondiente a los decretos o resoluciones que autorizan el uso de licencias m&eacute;dicas, estimando que el amparo debi&oacute; rechazarse en esta parte, en base a las siguientes consideraciones:</p> <p> 1) Que, a diferencia del voto mayoritario, estima que trat&aacute;ndose de la informaci&oacute;n referida a las licencias m&eacute;dicas, sin distinguir entre funcionarios p&uacute;blicos y privados, se configura la causal de reserva contemplada en el art&iacute;culo 21, N&deg; 2, de la Ley de Transparencia, por afectaci&oacute;n al derecho a la protecci&oacute;n de los datos personales y la vida privada, toda vez que, el hecho de hacer uso de licencias m&eacute;dicas es tradicionalmente un indicio de un estado de salud, por lo que est&aacute; contemplado en la categor&iacute;a, general y abierta, de datos personales sensibles, espec&iacute;ficamente, dentro de: &quot;los estados de salud f&iacute;sicos o ps&iacute;quicos&quot; (art&iacute;culo 2, letra g, Ley N&deg; 19.628). Por lo anterior, no procede la entrega de dicha informaci&oacute;n de manera personalizada, ya que, si bien es importante en materia de datos estad&iacute;sticos saber antecedentes como el n&uacute;mero de licencias m&eacute;dicas otorgadas en un determinado periodo, el conocimiento de dicha informaci&oacute;n respecto de una persona espec&iacute;fica no puede ser considerada &quot;estad&iacute;stica&quot;.</p> <p> 2) Que, en este sentido se ha pronunciado la Ilustr&iacute;sima Corte de Apelaciones de Santiago, la que, en sentencia Rol N&deg; 9228-2016, consider&oacute; que &quot;la Ley de Transparencia ha establecido la causal de reserva contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 que permite resguardar, en este caso, los derechos reconocidos por el art&iacute;culo 19 N&deg; 4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica y por la Ley N&deg; 19.628 en el &aacute;mbito del tratamiento de datos personales, que formen parte de la esfera y de la vida privada o &iacute;ntima de una persona y de su familia, principalmente el derecho de acceder a ellos, de controlarlos y de autodeterminarlos al momento de su tratamiento o procesamiento, esto es, a controlar sus datos personales, incluso si &eacute;stos no se refieren a su intimidad (...) De este modo, el tratamiento de datos personales y sensibles, constituye una materia especialmente regulada, en la Ley N&deg; 19.628, que debe ser compatibilizada adecuadamente con las normas que regulan el derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica (...) En este sentido, ambas leyes son contrapesos de una misma situaci&oacute;n, que consiste en c&oacute;mo se deben tratar estos datos, cu&aacute;les son los derechos de los titulares y las limitaciones al derecho de acceso cuando la informaci&oacute;n solicitada contiene datos personales y sensibles de terceras personas, cuya publicidad puede afectar sus derechos fundamentales&quot;, resolviendo, luego, que no cabe duda que la informaci&oacute;n requerida &quot;relativa a las licencias m&eacute;dicas de do&ntilde;a (...) entre los a&ntilde;os 2000 a 2010, constituye informaci&oacute;n relevante o sensible, de forma tal que los datos personales referidos a la salud de las personas deben ser registrados con importantes restricciones de acceso, a fin de limitar el acceso a estos por personas distintas a su titular y, ello por cuanto resulta evidente el peligro que para &eacute;ste puede significar la utilizaci&oacute;n de la referida informaci&oacute;n en manos de terceras personas&quot;.</p> <p> 3) Que, a nivel comparado, es del caso tener presente que el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a la protecci&oacute;n de las personas f&iacute;sicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulaci&oacute;n de estos datos, proh&iacute;be la entrega de datos en esta materia, al establecer en su Considerando 35, que: &quot;Entre los datos personales relativos a la salud se deben incluir todos los datos relativos al estado de salud del interesado que dan informaci&oacute;n sobre su estado de salud f&iacute;sica o mental pasado, presente o futuro. Se incluye la informaci&oacute;n sobre la persona f&iacute;sica recogida con ocasi&oacute;n de su inscripci&oacute;n a efectos de asistencia sanitaria, o con ocasi&oacute;n de la prestaci&oacute;n de tal asistencia&quot;, mientras que, el art&iacute;culo 9, sobre el Tratamiento de categor&iacute;as especiales de datos personales, se&ntilde;ala que &quot;Quedan prohibidos el tratamiento de datos personales que revelen el origen &eacute;tnico o racial, las opiniones pol&iacute;ticas, las convicciones religiosas o filos&oacute;ficas, o la afiliaci&oacute;n sindical, y el tratamiento de datos gen&eacute;ticos, datos biom&eacute;tricos dirigidos a identificar de manera un&iacute;voca a una persona f&iacute;sica, datos relativos a la salud o datos relativos a la vida sexual o las orientaci&oacute;n sexuales de una persona f&iacute;sica&quot;.</p> <p> 4) Que, en sentido contrario a lo expuesto en los considerandos precedentes, la justificaci&oacute;n hist&oacute;rica de este Consejo, para ordenar la entrega de informaci&oacute;n referida a las licencias m&eacute;dicas (extensi&oacute;n y d&iacute;as) se fundamenta en la probidad en el ejercicio de la funci&oacute;n p&uacute;blica y la transparencia (facilitaci&oacute;n del control social), sin embargo, especialmente luego de la reforma constitucional que establece la protecci&oacute;n de datos personales como un derecho expresamente reconocido, podr&iacute;a afirmarse que entregar informaci&oacute;n sobre licencias m&eacute;dicas con fines de control social pareciera ser, adem&aacute;s de contrario al texto expreso de la ley, desproporcionado, existiendo para ello otros mecanismos, como por ejemplo, concurrir ante la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica.</p> <p> 5) Que, dicha desproporci&oacute;n queda de manifiesto adem&aacute;s, atendido los efectos que con la publicidad de la informaci&oacute;n podr&iacute;an producirse, gener&aacute;ndose una situaci&oacute;n de desigualdad y discriminaci&oacute;n de los funcionarios p&uacute;blicos frente a los trabajadores del sector privado, respecto de los cuales este Consejo ha resuelto que no es posible acceder a la informaci&oacute;n de las licencias presentadas. Lo anterior resulta abiertamente contrario a las garant&iacute;as constitucionales de igualdad ante la ley -art&iacute;culo 19 N&deg; 2 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Republica- y la prohibici&oacute;n de discriminaci&oacute;n -art&iacute;culo 19 N&deg; 16 de la Carta Fundamental-, que se les reconoce a todas las personas.</p> <p> 6) Que, a su vez, la prohibici&oacute;n de discriminaci&oacute;n por condiciones de salud est&aacute; expresamente reconocida en el art&iacute;culo 2&deg; del C&oacute;digo del Trabajo, que dispone en su inciso 3&deg; que &quot;son contrarios a los principios de las leyes laborales los actos de discriminaci&oacute;n&quot;, contemplando en su inciso 4&deg; como actos de discriminaci&oacute;n las distinciones por enfermedad que tengan por objeto anular o alterar la igualdad de oportunidades o de trato en el empleo y la ocupaci&oacute;n. Asimismo, se reconoce como limite a las facultades del empleador, el respeto a las garant&iacute;as constitucionales de los trabajadores, particularmente cuando se pudiese afectar la intimidad, la vida privada o la honra de los mismos.</p> <p> 7) Que, en este sentido, la entrega de la informaci&oacute;n referida a licencias m&eacute;dicas conlleva la posibilidad evidente de generar un mal uso de dichos antecedentes, por ejemplo, incorpor&aacute;ndola dentro de los factores a considerar a la hora de contratar a un trabajador o funcionario, discrimin&aacute;ndose a quienes han hecho mayor uso de licencias m&eacute;dicas, ocasion&aacute;ndoles un evidente da&ntilde;o, al limitarse arbitrariamente sus opciones de acceder a un empleo, con el perjuicio inherente que ello conlleva. Es por ello que la doctrina califica a este tipo de datos personales como &quot;datos sensibles&quot; o &quot;especialmente protegidos&quot;, merecedores de un mayor grado de resguardo, que demanda un r&eacute;gimen jur&iacute;dico especial, pues su tratamiento constituye un serio peligro de lesi&oacute;n para los derechos fundamentales mencionados.</p> <p> 8) Que, por otra parte, el criterio adoptado por esta Corporaci&oacute;n se sustenta en el argumento de que la informaci&oacute;n en comento podr&iacute;a incidir eventualmente en la aplicaci&oacute;n, por parte de la autoridad respectiva, de la potestad otorgada por la Ley N&deg; 18.884 que aprueba el Estatuto Administrativo, en su art&iacute;culo 151, referida a considerar que el funcionario posee una salud incompatible con el desempe&ntilde;o del cargo, sin embargo, al respecto, es del caso hacer presente que la l&oacute;gica del Estatuto Administrativo es mucho m&aacute;s restrictiva que la del C&oacute;digo del Trabajo a la hora de desvincular a un funcionario, ya que, en el caso de la mencionada hip&oacute;tesis de salud incompatible con el cargo sin invalidez, la facultad es privativa y no obligatoria. As&iacute;, la informaci&oacute;n en cuesti&oacute;n deber&iacute;a ser proporcionada en los casos en los que se decida ejercer la mencionada facultad, y en relaci&oacute;n con licencias acumuladas, ya que, en dicho caso, corresponder&iacute;a al antecedente que justifica el acto administrativo de desvinculaci&oacute;n del funcionario por salud incompatible, o en el m&aacute;s extremo de los casos, cuando se cumplan las condiciones de facto para que ella pueda ser ejercida (haber hecho uso de licencia m&eacute;dica en un lapso continuo o discontinuo superior a seis meses en los &uacute;ltimos dos a&ntilde;os). En otros casos, no resulta justificado comunicar a cualquier persona informaci&oacute;n sobre los estados de salud de los funcionarios p&uacute;blicos, en forma indiscriminada. A modo ejemplar, se puede considerar a este propio Consejo, quien puede poner t&eacute;rmino a los contratos de trabajo, pero s&oacute;lo de conformidad a las normas del C&oacute;digo del Trabajo, no pareciendo aplicable la norma del Estatuto Administrativo de &quot;salud incompatible&quot;, ya que el C&oacute;digo del Trabajo no contiene una norma similar, contemplando en cambio otras figuras menos gravosas para el trabajador, por lo que esa causal no aplica a ese tipo de situaciones.</p> <p> 9) Que, en este sentido, la entrega de la informaci&oacute;n referida a licencias m&eacute;dicas conlleva la posibilidad evidente de generar un mal uso de dichos antecedentes, por ejemplo, incorpor&aacute;ndola dentro de los factores a considerar a la hora de contratar a un trabajador o funcionario, discrimin&aacute;ndose a quienes han hecho mayor uso de licencias m&eacute;dicas, ocasion&aacute;ndoles un evidente da&ntilde;o, al limitarse arbitrariamente sus opciones de acceder a un empleo, con el perjuicio inherente que ello conlleva. Es por ello que la doctrina califica a este tipo de datos personales como &quot;datos sensibles&quot; o &quot;especialmente protegidos&quot;, merecedores de un mayor grado de resguardo, que demanda un r&eacute;gimen jur&iacute;dico especial, pues su tratamiento constituye un serio peligro de lesi&oacute;n para los derechos fundamentales.</p> <p> 10) Que, por lo anterior, se configura respecto de la informaci&oacute;n referida a licencias m&eacute;dicas, la causal de secreto o reserva contenida en el art&iacute;culo 21, N&deg; 2, de la Ley de Transparencia, por afectaci&oacute;n al derecho a la protecci&oacute;n de los datos personales y la vida privada, sin distinguir si se trata de un funcionario p&uacute;blico o no. En consecuencia, este disidente estima que el presente amparo debi&oacute; rechazarse en estos puntos.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Francisco Leturia Infante, sus Consejeras do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y su Consejero don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>