Decisión ROL C749-22
Volver
Reclamante: JOSE LUIS MORA LOPEZ  
Reclamado: INSTITUTO DE SALUD PÚBLICA DE CHILE  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo interpuesto en contra del Instituto de Salud Pública de Chile, ordenando la entrega de copia digital de todos los antecedentes que el órgano tuvo a la vista para otorgar el registro del medicamento Sertralina Comprimidos 50 mg. de Laboratorio Chile S.A., tales como, contenido general de los estudios, el número de pacientes, el tipo de estudios, el uso de doble ciego, el uso de placebo, los resultados y la discusión. Lo anterior, por cuanto, se trata de información pública que obra en poder del órgano, que ha servido de fundamento y que forma parte del procedimiento utilizado para la dictación de los actos administrativos que permiten la inscripción en el registro sanitario del producto farmacéutico consultado, y respecto de la cual, se han desestimado las alegaciones sobre afectación de derechos económicos y comerciales del tercero interesado. Respecto del acceso a la fórmula del medicamento de que se trata, habiendo examinado nuevamente la materia con ocasión de los amparos Roles C748-22 y C754-22, esta Corporación ha estimado pertinente reconsiderar lo resuelto sobre el particular, por ejemplo, en las decisiones de los amparos Roles C3301-20, C5023-20, C6200-20 y C755-22, teniendo presente que, por su naturaleza, los productos farmacéuticos catalogados como bioequivalentes o equivalentes terapéuticos no son una nueva entidad química y, en consecuencia, no constituyen productos innovadores, pues se refieren a medicamentos que ya han sido previamente registrados ante la autoridad competente. Asimismo, por cuanto lo solicitado reviste un interés público relevante para efectos de permitir el control social de la población, respecto del cumplimiento de los requisitos mínimos por parte de las empresas o laboratorios autorizados para fabricar, distribuir o comercializar los productos farmacéuticos catalogados como bioequivalentes o equivalentes terapéuticos, cuyo uso generalizado por parte de la población, forma parte de las políticas públicas, permitiendo, asimismo, su publicidad la comparación con los componentes de los fármacos originales, lo cual incide directamente en el fortalecimiento de la confianza pública en el acceso a medicamentos de menor costo, ello, en pos del interés nacional y de la salud pública, así como del derecho a la integridad física y psíquica de las personas. En virtud del principio de divisibilidad, previo a la entrega de información, el órgano deberá tarjar aquellos datos personales y sensibles de contexto eventualmente incorporados en la información cuya entrega se ordena, en conformidad de lo dispuesto en la ley sobre protección de la vida privada.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 9/5/2022  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
Jurisprudencia a:  
Recursos relacionados:  
Descriptores jurídicos: - Procedimiento de reclamo y amparo >> Requisitos de la presentación >> Otros
 
Descriptores analíticos:  
  • PDF
<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C749-22</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Instituto de Salud P&uacute;blica de Chile</p> <p> Requirente: Jos&eacute; Luis Mora L&oacute;pez</p> <p> Ingreso Consejo: 01.02.2022</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo interpuesto en contra del Instituto de Salud P&uacute;blica de Chile, ordenando la entrega de copia digital de todos los antecedentes que el &oacute;rgano tuvo a la vista para otorgar el registro del medicamento Sertralina Comprimidos 50 mg. de Laboratorio Chile S.A., tales como, contenido general de los estudios, el n&uacute;mero de pacientes, el tipo de estudios, el uso de doble ciego, el uso de placebo, los resultados y la discusi&oacute;n.</p> <p> Lo anterior, por cuanto, se trata de informaci&oacute;n p&uacute;blica que obra en poder del &oacute;rgano, que ha servido de fundamento y que forma parte del procedimiento utilizado para la dictaci&oacute;n de los actos administrativos que permiten la inscripci&oacute;n en el registro sanitario del producto farmac&eacute;utico consultado, y respecto de la cual, se han desestimado las alegaciones sobre afectaci&oacute;n de derechos econ&oacute;micos y comerciales del tercero interesado.</p> <p> Respecto del acceso a la f&oacute;rmula del medicamento de que se trata, habiendo examinado nuevamente la materia con ocasi&oacute;n de los amparos Roles C748-22 y C754-22, esta Corporaci&oacute;n ha estimado pertinente reconsiderar lo resuelto sobre el particular, por ejemplo, en las decisiones de los amparos Roles C3301-20, C5023-20, C6200-20 y C755-22, teniendo presente que, por su naturaleza, los productos farmac&eacute;uticos catalogados como bioequivalentes o equivalentes terap&eacute;uticos no son una nueva entidad qu&iacute;mica y, en consecuencia, no constituyen productos innovadores, pues se refieren a medicamentos que ya han sido previamente registrados ante la autoridad competente.</p> <p> Asimismo, por cuanto lo solicitado reviste un inter&eacute;s p&uacute;blico relevante para efectos de permitir el control social de la poblaci&oacute;n, respecto del cumplimiento de los requisitos m&iacute;nimos por parte de las empresas o laboratorios autorizados para fabricar, distribuir o comercializar los productos farmac&eacute;uticos catalogados como bioequivalentes o equivalentes terap&eacute;uticos, cuyo uso generalizado por parte de la poblaci&oacute;n, forma parte de las pol&iacute;ticas p&uacute;blicas, permitiendo, asimismo, su publicidad la comparaci&oacute;n con los componentes de los f&aacute;rmacos originales, lo cual incide directamente en el fortalecimiento de la confianza p&uacute;blica en el acceso a medicamentos de menor costo, ello, en pos del inter&eacute;s nacional y de la salud p&uacute;blica, as&iacute; como del derecho a la integridad f&iacute;sica y ps&iacute;quica de las personas.</p> <p> En virtud del principio de divisibilidad, previo a la entrega de informaci&oacute;n, el &oacute;rgano deber&aacute; tarjar aquellos datos personales y sensibles de contexto eventualmente incorporados en la informaci&oacute;n cuya entrega se ordena, en conformidad de lo dispuesto en la ley sobre protecci&oacute;n de la vida privada.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1302 del Consejo Directivo, celebrada el 30 de agosto de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C749-22.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 25 de diciembre de 2021, don Jos&eacute; Luis Mora L&oacute;pez solicit&oacute; al Instituto de Salud P&uacute;blica de Chile la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> &quot;Solicito se me entregue copia digital de todos los antecedentes que el ISP tuvo a la vista para otorgar el registro del medicamento indicado abajo, tales como contenido general de los estudios, el n&uacute;mero de pacientes, el tipo de estudios, el uso de doble ciego, el uso de placebo, los resultados y la discusi&oacute;n.</p> <p> Considero que se trata de informaci&oacute;n de naturaleza p&uacute;blica, puesto que sirvi&oacute; de fundamento para el Registro Sanitario otorgado al producto indicado. Se pide tarjar previamente de cada documento entregado todo dato personal de contexto que puedan contener, por ejemplo, n&uacute;mero de c&eacute;dula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, tel&eacute;fono y correo electr&oacute;nico particular, entre otros, para cumplir con la protecci&oacute;n de datos personales que persigue la ley 19.628.</p> <p> El producto del que quiero se me entregue la informaci&oacute;n corresponde a este:</p> <p> https://registrosanitario.ispch.gob.cl/Ficha.aspx?RegistroISP=F-14271/19</p> <p> SERTRALINA COMPRIMIDOS 50 mg</p> <p> LABORATORIO CHILE S.A.&quot;.</p> <p> 2) PR&Oacute;RROGA DE PLAZO: Por Carta N&deg; 6242, de fecha 21 de enero de 2022, el &oacute;rgano notific&oacute; a la parte solicitante la decisi&oacute;n de prorrogar el plazo de respuesta en 10 d&iacute;as h&aacute;biles, en los t&eacute;rminos referidos en el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) RESPUESTA: El 1 de febrero de 2022, a trav&eacute;s de Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 182, el Instituto de Salud P&uacute;blica de Chile respondi&oacute; al requerimiento de informaci&oacute;n, indicando que emiti&oacute; el Ordinario N&deg; 48, mediante el cual comunica la solicitud a Laboratorio Chile S.A., tercero involucrado en la informaci&oacute;n requerida, al ser titular del producto aludido en la petici&oacute;n, en los t&eacute;rminos del art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia. Luego, se recibi&oacute; comunicaci&oacute;n del Director t&eacute;cnico complementario de Laboratorio Chile S.A., quien en su calidad de titular del producto farmac&eacute;utico Sertralina comprimidos 50 mg., indica que se oponen totalmente a la entrega de cualquier tipo de informaci&oacute;n en relaci&oacute;n al registro de su titularidad, en virtud del n&uacute;mero dos del art&iacute;culo 21 de la Ley N&deg; 20.285.</p> <p> Se&ntilde;ala que se dan todos los presupuestos que la jurisprudencia de este Consejo considera para tener por acreditada la causal. Se trata de informaci&oacute;n que tiene el car&aacute;cter de confidencial, comprendiendo elementos t&eacute;cnicos, privados que son de propiedad del laboratorio, que han sido recabados producto de investigaciones llevadas a cabo por ellos, que implicaron el uso de recursos humanos y materiales. La informaci&oacute;n es entregada al ISP para la obtenci&oacute;n del registro y no para que esta sea p&uacute;blica, por lo que, no puede serle aplicables a ellos, como entidad privada, cumplir con el principio de transparencia aplicable a la Administraci&oacute;n, encontr&aacute;ndose estas protegidas por los n&uacute;meros 4 y 24 del art&iacute;culo 19 de la Constituci&oacute;n, lo que aplica tambi&eacute;n a los estudios de resultados que se han requerido. A&ntilde;ade que en esa documentaci&oacute;n va la f&oacute;rmula del producto de su titularidad, analizada y desarrollada en profundidad para cumplir con las condiciones definidas en el art&iacute;culo 221 del Decreto Supremo N&deg; 3, y as&iacute; ser considerada como bioequivalente, por lo que, su divulgaci&oacute;n implicar&iacute;a entregar a un tercero el fruto de su trabajo e investigaci&oacute;n, del que se ignora el uso que le dar&aacute; a la informaci&oacute;n, pudiendo ser incluso un competidor.</p> <p> Indica que el tercero agreg&oacute; que el laboratorio ha realizado esfuerzos por mantener esta informaci&oacute;n como secreta, ya que, considera que su conocimiento significar&iacute;a una afectaci&oacute;n de sus derechos comerciales, lo que los ha obligado a adoptar resguardos para asegurar su confidencialidad, suscribiendo acuerdos de ese tipo con terceros que participan de su proceso, implementando tambi&eacute;n medidas internas de resguardo de informaci&oacute;n. As&iacute;, se ha entregado esta informaci&oacute;n de buena fe, &uacute;nica y exclusivamente para ser analizada en el contexto del registro. Alude al test de da&ntilde;os y de inter&eacute;s p&uacute;blico utilizado por el este Consejo, que se centran en ponderar si la divulgaci&oacute;n genera un da&ntilde;o presente, probable y espec&iacute;fico a los intereses o valores protegidos de mayor entidad que los beneficios obtenidos, y ponderar si el inter&eacute;s p&uacute;blico a obtener con la entrega de la informaci&oacute;n justifica su divulgaci&oacute;n, respectivamente. Estima que el inter&eacute;s del conocimiento de esta documentaci&oacute;n no prevalece sobre los derechos de la empresa a que estos se mantengan en reserva, por lo que, el beneficio p&uacute;blico de retener la informaci&oacute;n es mayor, por el da&ntilde;o que se le provocar&iacute;a con ello al laboratorio.</p> <p> Considera que la informaci&oacute;n solicitada tiene valor comercial por ser secreta, ya que tiene un alto valor comercial para ellos, afect&aacute;ndose negativamente su competitividad con su conocimiento por el p&uacute;blico, perdiendo ventajas comerciales. Estima tambi&eacute;n que estar&iacute;amos en presencia de una afectaci&oacute;n al conocido secreto empresarial, siendo este el know how de la compa&ntilde;&iacute;a, que es un activo para ellos, protegido por la ley de propiedad industrial, siendo una clase de conocimiento creado con valor, que les proporciona una mejora, avance o ventaja competitiva, siempre en cuanto se mantenga en reserva, como prescribe el art&iacute;culo 86 de dicha ley. Por lo que, se oponen a la entrega de la informaci&oacute;n.</p> <p> As&iacute;, en los t&eacute;rminos del art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, deducida oposici&oacute;n por el tercero solo toca al Servicio examinar si &eacute;sta ha sido opuesta en tiempo y forma, sin que el Instituto pueda avocarse al examen del m&eacute;rito, pertinencia o procedencia de los argumentos esgrimidos para sostener el bloqueo de la petici&oacute;n. Por lo que, habr&aacute; de denegarse la solicitud.</p> <p> 4) AMPARO: El 1 de febrero de 2022, don Jos&eacute; Luis Mora L&oacute;pez dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa a la solicitud, por oposici&oacute;n de un tercero.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director del Instituto de Salud P&uacute;blica de Chile, mediante Oficio E3272, de 18 de febrero de 2022, solicitando que: (1&deg;) se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n; (2&deg;) explique c&oacute;mo lo solicitado afectar&iacute;a los derechos del tercero; (3&deg;) acompa&ntilde;e todos los documentos incluidos en el procedimiento de comunicaci&oacute;n a el tercero, incluyendo copia de la respectiva comunicaci&oacute;n, de los documentos que acrediten su notificaci&oacute;n, de la oposici&oacute;n deducida y de los antecedentes que dan cuenta de la fecha en la que &eacute;sta ingres&oacute; ante el &oacute;rgano que usted representa; y, (4&deg;) proporcione los datos de contacto -por ejemplo: nombre, direcci&oacute;n, n&uacute;mero telef&oacute;nico y correo electr&oacute;nico-, de los terceros que se opusieron a la entrega de la informaci&oacute;n, a fin de dar aplicaci&oacute;n a los art&iacute;culos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento.</p> <p> Mediante Ord. N&deg; 363, de fecha 3 de marzo de 2022, el &oacute;rgano reclamado formul&oacute; descargos, en los que, en s&iacute;ntesis, junto con reiterar lo indicado en la respuesta, manifest&oacute; que aquella constituye una negativa que se fundamenta en haberse configurado la causal de reserva dispuesta en el art&iacute;culo 21, N&deg; 2, de la Ley de Transparencia. Agrega que, sin perjuicio de que al Instituto no le corresponde explicar de qu&eacute; forma la entrega de la informaci&oacute;n afectar&iacute;a los derechos del tercero opositor, transcribe las argumentaciones que aquel invoc&oacute;, las cuales est&aacute;n reproducidas en la respuesta.</p> <p> Finalmente, proporciona los datos de contacto del tercero interesado y acompa&ntilde;a los antecedentes que dan cuenta de la notificaci&oacute;n a aquel de la solicitud y la oposici&oacute;n a la entrega manifestada.</p> <p> 6) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL TERCERO INTERESADO: De conformidad a lo prescrito en el art&iacute;culo 25 de la Ley de Transparencia, el Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n, acord&oacute; dar traslado del amparo al tercero interesado, mediante Oficio E4349, del 8 de marzo de 2022.</p> <p> El tercero interesado, a trav&eacute;s de presentaci&oacute;n de fecha 22 de marzo de 2022, evacu&oacute; descargos, manifestando, en resumen, que solicita se deniegue el acceso a la informaci&oacute;n, resolviendo que es reservada, ya que tiene car&aacute;cter comercial, cuya entrega a terceros puede afectar los derechos del Laboratorio en los t&eacute;rminos del art&iacute;culo 21, N&deg; 2, de la Ley N&deg; 20.285.</p> <p> Indica que el requirente no indic&oacute; ni en su solicitud ni en su amparo la motivaci&oacute;n detr&aacute;s de la petici&oacute;n, esto es, por qu&eacute; considera relevante o necesario acceder a los antecedentes que la empresa entreg&oacute; a la administraci&oacute;n de salud para otorgar el registro sanitario. Se&ntilde;ala que, de la revisi&oacute;n de la p&aacute;gina de este Consejo, se advierte que el requirente ha presentado a lo menos 69 amparos, de los cuales, 32 dentro de lo que va de este a&ntilde;o 2022, demostrando una pr&aacute;ctica habitual de efectuar solicitudes sin mayor fundamento o sin estar asociada a un estudio o fin determinado, lo que, a su juicio, no corresponder&iacute;a al esp&iacute;ritu de la Ley N&deg; 20.285.</p> <p> Concluye que, al tratarse de informaci&oacute;n comercialmente sensible y de car&aacute;cter reservado, la no explicitaci&oacute;n de los fundamentos impide ponderar los intereses que existir&iacute;an para acceder a la informaci&oacute;n. Afirma que no se puede priorizar un inconfesado fin de alguien por sobre el leg&iacute;timo inter&eacute;s comercial que tiene el Laboratorio sobre esta informaci&oacute;n relacionada directamente con el n&uacute;cleo de su negocio.</p> <p> I. La informaci&oacute;n requerida en reservada.</p> <p> Recuerda los criterios que este Consejo ha establecido para la configuraci&oacute;n de la casual de reserva o secreto invocada, los que desarrolla en los siguientes t&eacute;rminos.</p> <p> i.- La informaci&oacute;n tiene el car&aacute;cter de ser secreta: el mercado farmac&eacute;utico tiene una regulaci&oacute;n y control especial, los que exigen la entrega al ISP de informaci&oacute;n de car&aacute;cter t&eacute;cnico, privado y de propiedad del solicitante del registro. En conformidad a esos criterios, y la razonable expectativa de reserva que revisten la informaci&oacute;n aportada, que &eacute;sta es entregada en el entendido que la regulaci&oacute;n no impedir&aacute; el leg&iacute;timo ejercicio de la industria, ni de sus derechos. As&iacute;, la informaci&oacute;n destinada a la obtenci&oacute;n del registro sanitario de productos farmac&eacute;uticos bioequivalentes fue entregada al ISP sin la intenci&oacute;n de que &eacute;sta se hiciera p&uacute;blica. Dado el car&aacute;cter no voluntario de la entrega, no es posible extender las obligaciones de trasparencia de un &oacute;rgano p&uacute;blico a un particular, estando las entidades privadas protegidas por el art&iacute;culo 19, N&deg; 4 y N&deg; 24, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica. Misma concepci&oacute;n que resulta aplicable a los Estudios de Resultados que tienen su origen en la entrega de esta informaci&oacute;n y dan cuenta de la misma.</p> <p> Indica que, a su vez, tiene que considerarse que en los antecedentes que deben elaborarse para el registro de un medicamento como bioequivalente, en espec&iacute;fico en los contenidos de los estudios requeridos, se encuentra desarrollada y analizada en detalle la f&oacute;rmula del producto, para poder probar que cuentan con los atributos suficientes para cumplir con el mandato contenido en el art&iacute;culo 221 del Decreto Supremo N&deg; 3/2010.</p> <p> Luego, la divulgaci&oacute;n de esta informaci&oacute;n implicar&iacute;a que Laboratorio Chile hiciera entrega del fruto de su investigaci&oacute;n y cuantiosa inversi&oacute;n, a manos de un tercero del cual se ignora el uso que pretenda darle a esta informaci&oacute;n, pudiendo aquel eventualmente asesorar o representar a un competidor, situaci&oacute;n que es regulada por la normativa de propiedad industrial.</p> <p> ii.- Ser objeto de razonables esfuerzos para mantener su secreto: La divulgaci&oacute;n de la informaci&oacute;n afectar&iacute;a los derechos econ&oacute;micos y comerciales del Laboratorio, quien ha adoptado resguardos para garantizar la confidencialidad y limitado el acceso a la misma, suscribiendo acuerdos de confidencialidad con terceros que participan en la elaboraci&oacute;n de estos estudios, tal como fue el caso de DominguezLab SRI, esto junto a implementar medidas internas para un adecuado y reservado manejo de su informaci&oacute;n.</p> <p> Explica que el Laboratorio ha entregado informaci&oacute;n sensible y confidencial asociada al medicamento, parte de la cual se refleja en el Estudio de Resultados, la cual fue aportada al ISP &uacute;nica y exclusivamente para su an&aacute;lisis y proceder al registro del medicamento, manejando altos est&aacute;ndares de confidencialidad y reserva, de tal forma que no todos los empleados de la propia empresa tienen acceso a la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> Menciona el test de da&ntilde;os y de inter&eacute;s p&uacute;blico, utilizado por este Consejo, centr&aacute;ndose el primero en ponderar si la divulgaci&oacute;n puede generar un da&ntilde;o presente, probable y espec&iacute;fico a los intereses o valores protegido de mayor entidad que los beneficios obtenidos; en tanto, el segundo, en ponderar si el inter&eacute;s p&uacute;blico a obtener con la entrega de la informaci&oacute;n justifica su divulgaci&oacute;n y vence, por ello, a su reserva.</p> <p> Concluye que, en este caso, el supuesto inter&eacute;s p&uacute;blico no puede prevalecer sobre el leg&iacute;timo inter&eacute;s y derechos de Laboratorio Chile de mantener en reserva tales antecedentes, de modo que el beneficio p&uacute;blico resultante de retener la informaci&oacute;n es mayor, ya que su divulgaci&oacute;n producir&iacute;a un da&ntilde;o a sus derechos comerciales y econ&oacute;micos.</p> <p> Indica que la farmac&eacute;utica es reconocida por ser una industria de importantes costos de investigaci&oacute;n y desarrollo, los cuales se traducen en propiedad industrial e intelectual, cuya protecci&oacute;n y exclusi&oacute;n por parte de otros competidores, permite el desarrollo de la industria. Presuponer la publicidad de la informaci&oacute;n implicar&iacute;a agregar una limitaci&oacute;n importante a la protecci&oacute;n de la propiedad industrial, de tal forma que, los secretos comerciales se ver&iacute;an expuestos por la regulaci&oacute;n del registro sanitario local. Esto, a su vez, se traduce en un desincentivo para el ingreso de nuevos f&aacute;rmacos o la introducci&oacute;n de medicamentos innovadores o bioequivantentes, puesto que su inscripci&oacute;n supone dar publicidad de caracter&iacute;sticas esenciales de los productos incluso antes de que estos puedan ser comercializados.</p> <p> iii.- Tener un valor comercial por ser secreta: La entrega de la informaci&oacute;n puede afectar los derechos econ&oacute;micos y comerciales del Laboratorio, toda vez que dichos antecedentes contienen informaci&oacute;n de alto valor para una entidad farmac&eacute;utica, puesto que es a trav&eacute;s de los esfuerzos e inversiones realizados para la obtenci&oacute;n de los estudios de resultados que se obtuvo el registro sanitario. Son los est&aacute;ndares de calidad de dichas investigaciones las que suponen un valor comercial dentro de los procesos de investigaci&oacute;n, descubrimiento e inscripci&oacute;n de f&aacute;rmacos de Laboratorios Chile, de modo que su publicidad podr&iacute;a afectar negativamente su competitividad.</p> <p> La informaci&oacute;n solicitada corresponde al &quot;Know how&quot; de Laboratorio Chile, que la diferencia de sus competidores, constituyendo un activo para ellos, activo que est&aacute; en la obligaci&oacute;n de proteger, especialmente, frente a la circunstancia de una eventual liberaci&oacute;n o publicaci&oacute;n, ya que, indudable e irreparablemente, puede generar perjuicios al patrimonio o &quot;derechos de car&aacute;cter comercial o econ&oacute;mico&quot;, en su calidad de titular de los registros. Lo anterior, se traduce en una p&eacute;rdida de ventaja competitiva respecto a otras entidades farmac&eacute;uticas en el rubro.</p> <p> La regulaci&oacute;n de Libre Competencia proscribe de informaci&oacute;n de car&aacute;cter comercialmente sensible, como objeto facilitador de il&iacute;citos anticompetitivos, revel&aacute;ndose una gran contradicci&oacute;n: si Laboratorio Chile compartiese la informaci&oacute;n con un competidor, podr&iacute;a ser sancionado como facilitador de conductas colusorias. Esto demuestra que existe un bien jur&iacute;dico protegido por el ordenamiento jur&iacute;dico el cual la Ley de Transparencia y este Consejo deben respetar y amparar.</p> <p> Debido a lo anterior, estima que en la especie concurren los requisitos de procedencia de la causal del art&iacute;culo 21, N&deg; 2, de la Ley de Transparencia.</p> <p> Adem&aacute;s, debe considerarse que el art&iacute;culo 8, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, no extiende el car&aacute;cter de p&uacute;blico a la informaci&oacute;n de propiedad de terceros, a los cuales tenga acceso la administraci&oacute;n del Estado, por el contrario, &eacute;stos encuentran su acci&oacute;n amparada por el art&iacute;culo 19, N&deg; 4 y N&deg; 24, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica.</p> <p> Explica que de los art&iacute;culos 5, inciso segundo y 10 de la Ley de Transparencia, se configura por parte de la jurisprudencia del Consejo, un principio de publicidad respecto de la informaci&oacute;n que se encuentre en poder de la Administraci&oacute;n del Estado, no obstante, es el art&iacute;culo 89 de la Ley N&deg; 19.039, el que regula el tratamiento de la informaci&oacute;n entregada al ISP para los efectos del registro de productos farmac&eacute;uticos, al establecer que: &quot;Cuando el Instituto de Salud P&uacute;blica o el Servicio Agr&iacute;cola y Ganadero requieran la presentaci&oacute;n de datos de prueba u otros que tengan naturaleza de no divulgados, relativos a la seguridad y eficacia de un producto farmac&eacute;utico o qu&iacute;mico-agr&iacute;cola que utilice una nueva entidad qu&iacute;mica que no haya sido previamente aprobada por la autoridad competente, dichos datos tendr&aacute;n el car&aacute;cter de reservados, seg&uacute;n la legislaci&oacute;n vigente. La naturaleza de no divulgados se entiende satisfecha si los datos han sido objeto de medidas razonables para mantenerlos en tal condici&oacute;n y no son generalmente conocidos ni f&aacute;cilmente accesibles por personas pertenecientes a los c&iacute;rculos en que normalmente se utiliza el tipo de informaci&oacute;n en cuesti&oacute;n...&quot;.</p> <p> Es conforme a dicho art&iacute;culo que la informaci&oacute;n solicitada se califica como reservada, y por tanto se debe denegar su acceso.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el objeto del presente amparo dice relaci&oacute;n con la falta de entrega de la informaci&oacute;n requerida, correspondiente a copia digital de todos los antecedentes que el Instituto de Salud P&uacute;blica (en adelante ISP) tuvo a la vista para otorgar el registro del medicamento Sertralina Comprimidos 50 mg. de Laboratorio Chile S.A. (en lo sucesivo Laboratorio Chile o el Laboratorio), tales como, contenido general de los estudios, el n&uacute;mero de pacientes, el tipo de estudios, el uso de doble ciego, el uso de placebo, los resultados y la discusi&oacute;n. Por su parte, y al tenor de lo dispuesto en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, el &oacute;rgano deneg&oacute; la entrega de la documentaci&oacute;n requerida, ante la oposici&oacute;n del tercero interesado, fundada en la concurrencia de la causal de reserva o secreto del art&iacute;culo 21, N&deg; 2, de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con el art&iacute;culo 89 de la Ley de Propiedad Industrial, y el art&iacute;culo 19, N&deg; 4 y N&deg; 24, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica.</p> <p> 2) Que, en primer t&eacute;rmino, y respecto de las alegaciones del tercero interesado referidas a la falta de indicaci&oacute;n, por parte del reclamante, de la motivaci&oacute;n detr&aacute;s de la petici&oacute;n, se debe hacer presente que el art&iacute;culo 12 de la Ley de Transparencia, que regula las exigencias aplicables a una solicitud de acceso a la informaci&oacute;n, no establece en caso alguno como requisito de procedencia de la petici&oacute;n el se&ntilde;alamiento de las razones o fundamentos de la solicitud, ni menos que se explique el uso que se dar&aacute; a los antecedentes que se requieren. Por lo anterior, dicho antecedente no puede constituirse en un fundamento v&aacute;lido para transformar a la informaci&oacute;n que obra en poder de un &oacute;rgano del Estado en secreta o reservada, debiendo desestimarse las alegaciones fundadas en este aspecto.</p> <p> 3) Que, luego, a modo de contexto, respecto de los antecedentes requeridos, cabe destacar que el art&iacute;culo 96, inciso 1&deg;, del C&oacute;digo Sanitario, dispone que: &quot;El Instituto de Salud P&uacute;blica de Chile ser&aacute; la autoridad encargada en todo el territorio nacional del control sanitario de los productos farmac&eacute;uticos, de los establecimientos del &aacute;rea y de fiscalizar el cumplimiento de las disposiciones que sobre esta materia se contienen en este C&oacute;digo y sus reglamentos&quot;; agregando el art&iacute;culo 97, inciso primero, que: &quot;El Instituto de Salud P&uacute;blica de Chile llevar&aacute; un registro de todos los productos farmac&eacute;uticos evaluados favorablemente en cuanto a su eficacia, seguridad y calidad que deben demostrar y garantizar durante el per&iacute;odo previsto para su uso. Ning&uacute;n producto farmac&eacute;utico podr&aacute; ser distribuido en el pa&iacute;s sin que haya sido registrado&quot;. A su turno, el Decreto Supremo N&deg; 3, de 2010, del Ministerio de Salud, Reglamento del Sistema Nacional de Control de los Productos Farmac&eacute;uticos de Uso Humano (en adelante Reglamento de productos farmac&eacute;uticos), en el art&iacute;culo 18, inciso primero, se&ntilde;ala que: &quot;El registro sanitario de una especialidad farmac&eacute;utica consiste en un proceso de evaluaci&oacute;n y estudio sistem&aacute;tico de sus propiedades farmac&eacute;uticas, farmacol&oacute;gicas, toxicol&oacute;gicas y cl&iacute;nicas, destinado a verificar su calidad, seguridad y eficacia, que se traduce en una inscripci&oacute;n en un rol especial con numeraci&oacute;n correlativa que mantiene el Instituto, que habilita y autoriza su distribuci&oacute;n y uso en el pa&iacute;s&quot; y en el art&iacute;culo 20, prescribe que: &quot;Todo producto farmac&eacute;utico importado o fabricado en el pa&iacute;s, para ser distribuido o utilizado a cualquier t&iacute;tulo en el territorio nacional deber&aacute; contar previamente con registro sanitario&quot; (&Eacute;nfasis agregados).</p> <p> 4) Que, por su parte, en lo que interesa, el art&iacute;culo 8, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, establece que: &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;.</p> <p> 5) Que, en concordancia con lo anterior, los informes o estudios solicitados tienen el car&aacute;cter de p&uacute;blicos, por cuanto, se trata de documentos que sirvieron de fundamento al ISP para autorizar el registro del medicamento consultado, los cuales obran en poder del &oacute;rgano reclamado, en virtud de las facultades otorgadas a &eacute;ste, entre otros, por el citado art&iacute;culo 96 del C&oacute;digo Sanitario, y forman parte de los procedimientos que utiliz&oacute; el Instituto para ordenar la inscripci&oacute;n del producto farmac&eacute;utico en cuesti&oacute;n en el registro sanitario, autorizando, por tanto, su distribuci&oacute;n o utilizaci&oacute;n a cualquier t&iacute;tulo en el territorio nacional, seg&uacute;n prescribe el art&iacute;culo 20 del citado Reglamento. Ello, permite desestimar las alegaciones efectuadas por el tercero interesado, referidas a que los antecedentes solicitados se encontrar&iacute;an excluidos de las obligaciones de transparencia que pesan sobre los organismos p&uacute;blicos y que tendr&iacute;an el car&aacute;cter de secretos, pese a haber sido puestos en poder de la Administraci&oacute;n del Estado, para la concesi&oacute;n de una autorizaci&oacute;n como la de comercializaci&oacute;n de un producto farmac&eacute;utico, ya que, como se dijo, forman parte de los fundamentos y procedimientos que llevan a la inscripci&oacute;n en el referido registro.</p> <p> 6) Que, luego, atendido que lo pedido dice relaci&oacute;n con los antecedentes que el ISP tuvo a la vista para otorgar el registro de un medicamento, el cual, de acuerdo con los antecedentes analizados, corresponde a un f&aacute;rmaco de naturaleza bioequivalente, previo a analizar las dem&aacute;s alegaciones del tercero interesado respecto de la reserva de la informaci&oacute;n, es menester tener presente el art&iacute;culo 89 de la ley N&deg; 19.039, sobre Propiedad Industrial, el cual dispone que: &quot;Cuando el Instituto de Salud P&uacute;blica o el Servicio Agr&iacute;cola y Ganadero requieran la presentaci&oacute;n de datos de prueba u otros que tengan naturaleza de no divulgados, relativos a la seguridad y eficacia de un producto farmac&eacute;utico o qu&iacute;mico-agr&iacute;cola que utilice una nueva entidad qu&iacute;mica que no haya sido previamente aprobada por la autoridad competente, dichos datos tendr&aacute;n el car&aacute;cter de reservados, seg&uacute;n la legislaci&oacute;n vigente&quot; (inciso 1&deg;). Posteriormente, el art&iacute;culo 90, precisa que una nueva entidad qu&iacute;mica: &quot;es aquel principio activo que no ha sido previamente incluido en registros o autorizaciones sanitarios otorgados por el Instituto de Salud P&uacute;blica (...)&quot;, estableciendo, en lo que interesa, que en ning&uacute;n caso se considerar&aacute; como nueva entidad qu&iacute;mica: &quot;los cambios en las formas farmac&eacute;uticas, formulaciones o combinaciones de entidades qu&iacute;micas ya autorizadas o registradas&quot;.</p> <p> 7) Que, en este contexto, se advierte que la normativa citada tiene aplicaci&oacute;n respecto de medicamentos que utilicen &quot;una nueva entidad qu&iacute;mica&quot;, y que no hayan sido previamente incluidos en registros o autorizaciones sanitarios otorgados por el ISP, de lo cual, este Consejo entiende que no resulta aplicable dicha reserva para los f&aacute;rmacos bioequivalentes, toda vez que, estos dicen relaci&oacute;n con equivalentes farmace&uacute;ticos, los cuales, conforme a la definici&oacute;n contemplada en el art&iacute;culo 5, N&deg; 26, del Reglamento de Productos Farmac&eacute;uticos, corresponden a: &quot;Productos farmac&eacute;uticos que contienen id&eacute;nticas cantidades [que los originales] de los mismos principios activos o sus mismas sales o &eacute;steres, presentados en id&eacute;ntica forma farmac&eacute;utica y v&iacute;a de administraci&oacute;n, pero que no necesariamente contienen los mismos excipientes y que cumplen con las mismas o comparables especificaciones de calidad&quot;. Por tanto, atendido que lo consultado dice relaci&oacute;n con los estudios presentados para la aprobaci&oacute;n de un f&aacute;rmaco bioequivalente (equivalente farmac&eacute;utico), y no de una nueva entidad qu&iacute;mica, dicho antecedente se encuentra excluido de la reserva legal analizada.</p> <p> 8) Que, en esta misma l&iacute;nea argumentativa, apunta lo se&ntilde;alado, en el inciso 3&deg;, del citado art&iacute;culo 89, en orden a que: &quot;La autoridad competente no podr&aacute; divulgar ni utilizar dichos datos para otorgar un registro o autorizaci&oacute;n sanitarios a quien no cuente con el permiso del titular de aqu&eacute;llos, por un plazo de cinco a&ntilde;os, para productos farmac&eacute;uticos, (...) contados desde el primer registro o autorizaci&oacute;n sanitarios otorgado por el Instituto de Salud P&uacute;blica (...)&quot;, en este caso, tal como se se&ntilde;al&oacute;, los antecedentes pedidos dicen relaci&oacute;n con los estudios presentados para la aprobaci&oacute;n de un f&aacute;rmaco bioequivalente (equivalente farmac&eacute;utico) que ya se encuentra registrado, y no con los datos de prueba, u otros, utilizados por una nueva entidad qu&iacute;mica que no haya sido previamente aprobada por la autoridad competente, como reza la disposici&oacute;n en comento.</p> <p> 9) Que, teniendo presente lo expuesto, resulta del caso considerar que este Consejo, por ejemplo, en las decisiones de los amparos Roles C3301-20, C5023-20, C6200-20 y C755-22, accedi&oacute; a la entrega de informaci&oacute;n similar y s&oacute;lo dispuso la reserva de los antecedentes relativos a la f&oacute;rmula de productos farmac&eacute;uticos que pudiera contenerse en antecedentes como los que motivan el presente amparo, al estimar que ello permitir&aacute; que los respectivos titulares sigan explotando comercialmente los productos, manteniendo las ventajas competitivas derivadas de sus investigaciones.</p> <p> 10) Que, sin embargo, habiendo examinado nuevamente la materia con ocasi&oacute;n de los amparos Roles C754-22, C748-22 y el reclamo de autos, esta Corporaci&oacute;n ha estimado pertinente reconsiderar lo resuelto sobre el particular, teniendo presente lo que se ha venido analizando, en cuanto a que, por su naturaleza, los productos farmac&eacute;uticos catalogados como bioequivalentes o equivalentes terap&eacute;uticos no constituyen una nueva entidad qu&iacute;mica y, en consecuencia, no son productos innovadores, pues se refieren a medicamentos que ya han sido previamente registrados ante la autoridad competente.</p> <p> 11) Que, adem&aacute;s, resulta relevante tener presente que lo requerido dice relaci&oacute;n con antecedentes presentados ante el ISP para la aprobaci&oacute;n de un medicamento, lo cual, incide directamente en la salud de la poblaci&oacute;n, considerando, al tenor de lo se&ntilde;alado en el art&iacute;culo 7 del Reglamento de Productos Farmac&eacute;uticos, que los medicamentos son utilizados por el ser humano: &quot;(...) con fines de curaci&oacute;n, atenuaci&oacute;n, tratamiento, prevenci&oacute;n o diagn&oacute;stico de las enfermedades o sus s&iacute;ntomas, para modificar sistemas fisiol&oacute;gicos o el estado mental en beneficio de la persona a quien le es administrado&quot;, con lo cual, es menester tener en consideraci&oacute;n el evidente inter&eacute;s p&uacute;blico involucrado en el conocimiento de informaci&oacute;n referida al cumplimiento de los requisitos m&iacute;nimos por parte de las empresas o laboratorios autorizados para fabricar, distribuir o comercializar los productos farmac&eacute;uticos, particularmente, aquellos que son catalogados como bioequivalentes o equivalentes terap&eacute;uticos, por cuanto, la transparencia del proceso y, en consecuencia, su publicidad, permite un control social respecto de dichos est&aacute;ndares de cumplimiento de informaci&oacute;n tan relevante como es aquella referida a la salud de los ciudadanos.</p> <p> 12) Que, en este contexto, los informes o antecedentes requeridos se refieren a un producto farmac&eacute;utico bioequivalente, cuyo uso generalizado por parte de la poblaci&oacute;n forma parte de las pol&iacute;ticas p&uacute;blicas. En efecto, en el link a la p&aacute;gina web del Ministerio de Salud, en https://www.minsal.cl/ministerio-de-salud-presenta-campana-exige-el-amarillo-para-promover-uso-de-remedios-bioequivalentes/, se informa que: &quot;El ministro de Salud, Jaime Ma&ntilde;alich present&oacute; hoy la campa&ntilde;a &quot;Exige el Amarillo&quot;, iniciativa de bien social que tiene por objetivo informar y promover el uso de los remedios gen&eacute;ricos bioequivalentes por parte de la poblaci&oacute;n. La acci&oacute;n es parte de la Pol&iacute;tica Nacional de Medicamentos que impulsa el Gobierno, cuyo objetivo es dar mayor acceso a la poblaci&oacute;n a remedios de calidad al menor costo posible&quot;. La misma nota informativa, indica que: &quot;Junto con instar a que las personas exijan el amarillo, el ministro inform&oacute; que se instruy&oacute; a las Seremis de Salud del pa&iacute;s y al Instituto de Salud P&uacute;blica (ISP) a redoblar la fiscalizaci&oacute;n para que las farmacias cumplan con la ley. En dicha l&iacute;nea, dijo, se promover&aacute; la denuncia por parte de los consumidores a trav&eacute;s del n&uacute;mero gratuito de Salud Responde 600 360 777&quot; (nota publicada el 20 de enero de 2020 y revisada el 2 de mayo de 2022).</p> <p> 13) Que, en este orden de ideas, en adecuaci&oacute;n al concepto de inter&eacute;s p&uacute;blico se&ntilde;alado precedentemente, identificado con el beneficio superior de la sociedad globalmente considerada como un todo, la divulgaci&oacute;n de los antecedentes consultados permitir&iacute;a, a juicio de esta Corporaci&oacute;n, fortalecer la confianza p&uacute;blica de la ciudadan&iacute;a en la utilizaci&oacute;n de medicamentos bioquivalentes, cuya publicidad permite la comparaci&oacute;n con los componentes autorizados para los f&aacute;rmacos originales, incidiendo directamente en el fortalecimiento de la confianza p&uacute;blica en el acceso a medicamentos de menor costo, otorgando as&iacute; una mayor tranquilidad y confianza en relaci&oacute;n a la utilizaci&oacute;n de dichos medicamentos; ello, en pos del inter&eacute;s nacional y de la salud p&uacute;blica, as&iacute; como del derecho a la integridad f&iacute;sica y ps&iacute;quica de las personas consagrado en el art&iacute;culo 19, N&deg; 1, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica.</p> <p> 14) Que, lo expuesto, permite desvirtuar las alegaciones efectuadas por el tercero interesado respecto de los resultados de la aplicaci&oacute;n de un test de da&ntilde;os y de inter&eacute;s p&uacute;blico al presente caso, por cuanto, se evidencia que los beneficios obtenidos de la publicidad de la informaci&oacute;n, en relaci&oacute;n con la salud p&uacute;blica, son evidentemente mayores a un supuesto perjuicio que podr&iacute;a generar su divulgaci&oacute;n, resultando preponderante el inter&eacute;s p&uacute;blico asociado a su conocimiento. En consecuencia, a juicio de este Consejo, lo requerido dice relaci&oacute;n con informaci&oacute;n p&uacute;blica.</p> <p> 15) Que, dicho lo anterior, habiendo sido notificado el tercero interesado aquel manifest&oacute; su oposici&oacute;n a la entrega de la documentaci&oacute;n solicitada, por tratarse de informaci&oacute;n reservada, ya que tiene car&aacute;cter comercial, cuya entrega a terceros puede afectar los derechos del Laboratorio en los t&eacute;rminos del art&iacute;culo 21, N&deg; 2, de la Ley N&deg; 20.285, en relaci&oacute;n con el art&iacute;culo 89 de la Ley de Propiedad Industrial, y el art&iacute;culo 19, N&deg; 4 y N&deg; 24, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, considerando adem&aacute;s que se tratar&iacute;a de antecedentes sujetos a cl&aacute;usulas de confidencialidad pactadas con terceros.</p> <p> 16) Que, respecto de la causal de secreto o reserva prevista en el art&iacute;culo 21, N&deg; 2, de la Ley de Transparencia, cabe se&ntilde;alar que, conforme a la misma, los &oacute;rganos podr&aacute;n denegar la informaci&oacute;n y los terceros oponerse a su entrega: &quot;Cuando su publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento afecte los derechos de las personas, particularmente trat&aacute;ndose de (...) derechos de car&aacute;cter comercial o econ&oacute;mico&quot;. Al respecto, y como recuerda el tercero, este Consejo ha establecido los criterios que deben considerarse copulativamente para determinar si la informaci&oacute;n que se solicita contiene antecedentes cuya divulgaci&oacute;n pueda afectar los derechos econ&oacute;micos y comerciales de una persona, natural o jur&iacute;dica. As&iacute;, la informaci&oacute;n debe cumplir con las siguientes condiciones o requisitos: a) ser secreta, es decir, no generalmente conocida ni f&aacute;cilmente accesible para personas introducidas en los c&iacute;rculos en que normalmente se utiliza ese tipo de informaci&oacute;n; b) ser objeto de razonables esfuerzos para mantener su secreto; y c) tener un valor comercial por ser secreta, esto es, que dicho car&aacute;cter proporcione a su titular una ventaja competitiva (y, por el contrario, su publicidad afectar significativamente su desenvolvimiento competitivo).</p> <p> 17) Que, sobre el particular, cabe tener en consideraci&oacute;n que el tercero bas&oacute; sus alegaciones, principalmente, en el car&aacute;cter reservado de la informaci&oacute;n en relaci&oacute;n con las caracter&iacute;sticas del mercado farmac&eacute;utico. En este orden de ideas, se debe aclarar que, de conformidad a lo preceptuado en el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia, para que se verifique la procedencia de una causal de reserva, es menester determinar la afectaci&oacute;n de alguno de los derechos subjetivos protegidos por ella, debiendo, en consecuencia, acreditarse una expectativa razonable de da&ntilde;o o afectaci&oacute;n, la cual debe ser presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva. Al respecto, cabe desestimar las alegaciones del tercero interesado, por cuanto, a juicio de este Consejo, no es posible sostener que la divulgaci&oacute;n de los antecedentes espec&iacute;ficamente requeridos le signifiquen una afectaci&oacute;n de derechos como la pretendida, m&aacute;xime, teniendo en consideraci&oacute;n el ya explicado car&aacute;cter de bioequivalente del producto farmac&eacute;utico en que incide la solicitud, raz&oacute;n por la que se desestimar&aacute;n sus alegaciones respecto del art&iacute;culo 21, N&deg; 2, de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con el art&iacute;culo 89 de la ley N&deg; 19.039, y el art&iacute;culo 19, N&deg; 4 y N&deg; 24, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, por no justificar ni acreditar fehacientemente la concurrencia de dicha causal.</p> <p> 18) Que, por otra parte, respecto de la existencia de cl&aacute;usulas de confidencialidad en los contratos suscritos por el Laboratorio y un tercero, se debe se&ntilde;alar que la inserci&oacute;n de este tipo de estipulaciones, per se, no transforma a los antecedentes en secretos o reservados, ya que, al tener el car&aacute;cter de p&uacute;blicos, por los argumentos ya expresados, se debe justificar y probar la configuraci&oacute;n de una causal constitucional o legal que as&iacute; lo establezca, lo que, como se ha determinado, en este caso no ocurre. Por ejemplo, en la decisi&oacute;n C589-09, se argument&oacute; que: &quot;(...) la existencia de este tipo de cl&aacute;usulas en contratos no transforma a &eacute;stos, per se, en secretos, pues no se enmarcan en los supuestos de reserva que establece el art&iacute;culo 8&deg; de la Constituci&oacute;n, las que adem&aacute;s deben establecerse en leyes de qu&oacute;rum calificado. Aceptar lo contrario podr&iacute;a llevar a que se alterase el r&eacute;gimen de secreto o reserva a trav&eacute;s de la v&iacute;a contractual, ignorando el debido fundamento legal que reclama la Carta Fundamental&quot;.</p> <p> 19) Que, en consecuencia, y habi&eacute;ndose desestimado las alegaciones del tercero interesado, este Consejo acoger&aacute; el amparo, ordenando la entrega de los estudios requeridos, debiendo el &oacute;rgano tarjar, previamente, todo dato personal de contexto que puedan contener, por ejemplo, c&eacute;dula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, tel&eacute;fono y correo electr&oacute;nico particular, entre otros, como asimismo, cualquier otro dato sensible; ello, en conformidad con lo dispuesto en los art&iacute;culos 2, letras f) y g), y 4, de la ley N&deg; 19.628, en aplicaci&oacute;n del Principio de Divisibilidad consagrado en el art&iacute;culo 11, letra e), de la Ley de Transparencia, y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la citada ley.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Jos&eacute; Luis Mora L&oacute;pez en contra del Instituto de Salud P&uacute;blica de Chile, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Director del Instituto de Salud P&uacute;blica de Chile, lo siguiente:</p> <p> a) Entregue al reclamante copia digital de todos los antecedentes que el ISP tuvo a la vista para otorgar el registro del medicamento Sertralina Comprimidos 50 mg. de Laboratorio Chile S.A., tales como contenido general de los estudios, el n&uacute;mero de pacientes, el tipo de estudios, el uso de doble ciego, el uso de placebo, los resultados y la discusi&oacute;n; en los t&eacute;rminos expuestos en la solicitud.</p> <p> Previo a su entrega, deber&aacute; tarjar el &oacute;rgano todo personal de contexto que pueda contener la informaci&oacute;n que se ordena entregar, por ejemplo, c&eacute;dula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, tel&eacute;fono y correo electr&oacute;nico particular, entre otros; como asimismo, todo dato sensible; ello en conformidad con lo dispuesto en los art&iacute;culos 2, letras f) y g), y 4, de la ley N&deg; 19.628, en aplicaci&oacute;n del Principio de Divisibilidad consagrado en el art&iacute;culo 11, letra e), de la Ley de Transparencia, y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la citada ley.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia, que sanciona la no entrega oportuna de la informaci&oacute;n en la forma decretada, una vez que ha sido ordenada por resoluci&oacute;n a firme, con multa de 20% a 50% de la remuneraci&oacute;n correspondiente. Si la autoridad o jefatura o jefe superior del &oacute;rgano o servicio de la Administraci&oacute;n del Estado, requerido, persistiere en su actitud, se le aplicar&aacute; el duplo de la sanci&oacute;n indicada y la suspensi&oacute;n en el cargo por un lapso de cinco d&iacute;as.</p> <p> c) Acredite la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), acompa&ntilde;ando todos los medios probatorios, de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Jos&eacute; Luis Mora L&oacute;pez, al Sr. Director del Instituto de Salud P&uacute;blica de Chile y al tercero interesado.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por sus Consejeras do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y su Consejero don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez. El Presidente don Francisco Leturia Infante no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>