Decisión ROL C751-22
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Reclamante: JOSE LUIS MORA LOPEZ  
Reclamado: INSTITUTO DE SALUD PÚBLICA DE CHILE  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo interpuesto en contra del Instituto de Salud Pública de Chile, ordenando la entrega de copia digital de todos los antecedentes que el órgano tuvo a la vista para otorgar el registro del medicamento Sered Comprimidos Recubiertos 50 mg. (Sertralina) de Dr. Reddy'S Laboratories Chile S.p.A., tales como, contenido general de los estudios, el número de pacientes, el tipo de estudios, el uso de doble ciego, el uso de placebo, los resultados y la discusión. Lo anterior, por cuanto, se trata de información pública que obra en poder del órgano, que ha servido de fundamento y que forma parte del procedimiento utilizado para la dictación de los actos administrativos que permiten la inscripción en el registro sanitario del producto farmacéutico consultado, y respecto de la cual, se ha desestimado la verificación de las causales de reserva o secreto invocadas por el tercero interesado. Respecto del acceso a la fórmula del medicamento de que se trata, habiendo examinado nuevamente la materia con ocasión de los amparos Roles C748-22 y C754-22, esta Corporación ha estimado pertinente reconsiderar lo resuelto sobre el particular, por ejemplo, en las decisiones de los amparos Roles C3301-20, C5023-20, C6200-20 y C755-22, teniendo presente que, por su naturaleza, los productos farmacéuticos catalogados como bioequivalentes o equivalentes terapéuticos no son una nueva entidad química y, en consecuencia, no constituyen productos innovadores, pues se refieren a medicamentos que ya han sido previamente registrados ante la autoridad competente. Asimismo, por cuanto, lo solicitado reviste un interés público relevante para efectos de permitir el control social de la población, respecto del cumplimiento de los requisitos mínimos por parte de las empresas o laboratorios autorizados para fabricar, distribuir o comercializar los productos farmacéuticos catalogados como bioequivalentes o equivalentes terapéuticos, cuyo uso generalizado por parte de la población, forma parte de las políticas públicas, permitiendo, asimismo, su publicidad la comparación con los componentes de los fármacos originales, lo cual incide directamente en el fortalecimiento de la confianza pública en el acceso a medicamentos de menor costo, ello, en pos del interés nacional y de la salud pública, así como del derecho a la integridad física y psíquica de las personas. En virtud del principio de divisibilidad, previo a la entrega de información, el órgano deberá tarjar aquellos datos personales y sensibles de contexto eventualmente incorporados en la información cuya entrega se ordena, en conformidad de lo dispuesto en la ley sobre protección de la vida privada.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 9/5/2022  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C751-22</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Instituto de Salud P&uacute;blica de Chile</p> <p> Requirente: Jos&eacute; Luis Mora L&oacute;pez</p> <p> Ingreso Consejo: 01.02.2022</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo interpuesto en contra del Instituto de Salud P&uacute;blica de Chile, ordenando la entrega de copia digital de todos los antecedentes que el &oacute;rgano tuvo a la vista para otorgar el registro del medicamento Sered Comprimidos Recubiertos 50 mg. (Sertralina) de Dr. Reddy&#39;S Laboratories Chile S.p.A., tales como, contenido general de los estudios, el n&uacute;mero de pacientes, el tipo de estudios, el uso de doble ciego, el uso de placebo, los resultados y la discusi&oacute;n.</p> <p> Lo anterior, por cuanto, se trata de informaci&oacute;n p&uacute;blica que obra en poder del &oacute;rgano, que ha servido de fundamento y que forma parte del procedimiento utilizado para la dictaci&oacute;n de los actos administrativos que permiten la inscripci&oacute;n en el registro sanitario del producto farmac&eacute;utico consultado, y respecto de la cual, se ha desestimado la verificaci&oacute;n de las causales de reserva o secreto invocadas por el tercero interesado.</p> <p> Respecto del acceso a la f&oacute;rmula del medicamento de que se trata, habiendo examinado nuevamente la materia con ocasi&oacute;n de los amparos Roles C748-22 y C754-22, esta Corporaci&oacute;n ha estimado pertinente reconsiderar lo resuelto sobre el particular, por ejemplo, en las decisiones de los amparos Roles C3301-20, C5023-20, C6200-20 y C755-22, teniendo presente que, por su naturaleza, los productos farmac&eacute;uticos catalogados como bioequivalentes o equivalentes terap&eacute;uticos no son una nueva entidad qu&iacute;mica y, en consecuencia, no constituyen productos innovadores, pues se refieren a medicamentos que ya han sido previamente registrados ante la autoridad competente.</p> <p> Asimismo, por cuanto, lo solicitado reviste un inter&eacute;s p&uacute;blico relevante para efectos de permitir el control social de la poblaci&oacute;n, respecto del cumplimiento de los requisitos m&iacute;nimos por parte de las empresas o laboratorios autorizados para fabricar, distribuir o comercializar los productos farmac&eacute;uticos catalogados como bioequivalentes o equivalentes terap&eacute;uticos, cuyo uso generalizado por parte de la poblaci&oacute;n, forma parte de las pol&iacute;ticas p&uacute;blicas, permitiendo, asimismo, su publicidad la comparaci&oacute;n con los componentes de los f&aacute;rmacos originales, lo cual incide directamente en el fortalecimiento de la confianza p&uacute;blica en el acceso a medicamentos de menor costo, ello, en pos del inter&eacute;s nacional y de la salud p&uacute;blica, as&iacute; como del derecho a la integridad f&iacute;sica y ps&iacute;quica de las personas.</p> <p> En virtud del principio de divisibilidad, previo a la entrega de informaci&oacute;n, el &oacute;rgano deber&aacute; tarjar aquellos datos personales y sensibles de contexto eventualmente incorporados en la informaci&oacute;n cuya entrega se ordena, en conformidad de lo dispuesto en la ley sobre protecci&oacute;n de la vida privada.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1302 del Consejo Directivo, celebrada el 30 de agosto de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C751-22.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 25 de diciembre de 2021, don Jos&eacute; Luis Mora L&oacute;pez solicit&oacute; al Instituto de Salud P&uacute;blica de Chile la siguiente informaci&oacute;n: &quot;Solicito se me entregue copia digital de todos los antecedentes que el ISP tuvo a la vista para otorgar el registro del medicamento indicado abajo, tales como contenido general de los estudios, el n&uacute;mero de pacientes, el tipo de estudios, el uso de doble ciego, el uso de placebo, los resultados y la discusi&oacute;n.</p> <p> Considero que se trata de informaci&oacute;n de naturaleza p&uacute;blica, puesto que sirvi&oacute; de fundamento para el Registro Sanitario otorgado al producto indicado. Se pide tarjar previamente de cada documento entregado todo dato personal de contexto que puedan contener, por ejemplo, n&uacute;mero de c&eacute;dula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, tel&eacute;fono y correo electr&oacute;nico particular, entre otros, para cumplir con la protecci&oacute;n de datos personales que persigue la ley 19.628.</p> <p> El producto del que quiero se me entregue la informaci&oacute;n corresponde a este: https://registrosanitario.ispch.gob.cl/Ficha.aspx?RegistroISP=F-24332/18</p> <p> SERED COMPRIMIDOS RECUBIERTOS 50 mg (Sertralina)</p> <p> DR. REDDY&#39;S LABORATORIES CHILE S.p.A.&quot;.</p> <p> 2) PR&Oacute;RROGA DE PLAZO: Por Carta N&deg; 6243, de fecha 21 de enero de 2022, el &oacute;rgano notific&oacute; a la parte solicitante la decisi&oacute;n de prorrogar el plazo de respuesta en 10 d&iacute;as h&aacute;biles, en los t&eacute;rminos referidos en el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) RESPUESTA: El 1 de febrero de 2022, a trav&eacute;s de Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 181, el Instituto de Salud P&uacute;blica de Chile respondi&oacute; al requerimiento, indicando que en los t&eacute;rminos del art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, se emiti&oacute; el Ordinario N&deg; 49, mediante el cual se comunica la petici&oacute;n a Dr. Reddy&#39;s Laboratories Chile SpA., tercero involucrado en la informaci&oacute;n requerida al ser titular del producto aludido en la solicitud. Luego, se recibi&oacute; comunicaci&oacute;n del Laboratorio, el cual, en su calidad de titular del producto farmac&eacute;utico Sered comprimidos recubiertos 50 mg, indic&oacute; que se opone a la entrega de cualquier tipo de informaci&oacute;n en relaci&oacute;n con el registro de su titularidad, estando, a su juicio, el Instituto obligado a resguardar toda la informaci&oacute;n relativa a estudios cl&iacute;nicos, precl&iacute;nicos y dem&aacute;s antecedentes. Indica que la pretensi&oacute;n de acceder a esta informaci&oacute;n, que es del todo reservada, carece de fundamento legal, de acuerdo con este deber de resguardo. Explica que el Decreto N&deg; 3 mandata a cumplir con acompa&ntilde;ar la solicitud ah&iacute; se&ntilde;alada para obtener el registro sanitario, entre la que se encuentra gran cantidad de informaci&oacute;n t&eacute;cnica relacionada con el producto, como son la monograf&iacute;a cl&iacute;nica, farmacol&oacute;gica, la informaci&oacute;n cient&iacute;fica, estudios de biodisponibilidad y equivalencia terap&eacute;utica, m&aacute;s los estudios cl&iacute;nicos de fases I, II y III, que avalen la seguridad y eficacia del producto a registrar, los que, de ser entregados, atentar&iacute;a contra los principios definidos en el art&iacute;culo 11 de la Ley N&deg; 20.285.</p> <p> Sostuvo el tercero que el procedimiento de registro sanitario establece un procedimiento de reclamos de terceros, en el art&iacute;culo 50 del Decreto N&deg; 3, pudiendo estos aportar antecedentes o realizar alegaciones que sean considerados como antecedentes para conceder o denegar el registro. Sin embargo, una vez concedido, ya no es posible ejercer otra acci&oacute;n por parte de terceros. Indica que existe un deber de reserva de los antecedentes entregados, la f&oacute;rmula del producto y su proceso de elaboraci&oacute;n, el que se consagra adem&aacute;s en el n&uacute;mero dos del art&iacute;culo 21 de la Ley N&deg; 20.285.</p> <p> Finalmente, se&ntilde;ala que cuando existe un registro sanitario que faculta a la comercializaci&oacute;n de los productos farmac&eacute;uticos, hay derecho a la propiedad, seg&uacute;n el art&iacute;culo 19, n&uacute;mero 24, de la Constituci&oacute;n, que debe ser respetado, por lo que, se oponen a la entrega de la informaci&oacute;n, por ser reservada.</p> <p> As&iacute;, conforme a lo establecido en el art&iacute;culo 20 de la aludida norma, deducida oposici&oacute;n por el tercero solo toca al Servicio examinar si &eacute;sta ha sido opuesta en tiempo y forma, sin que el Instituto pueda avocarse al examen del m&eacute;rito, pertinencia o procedencia de los argumentos esgrimidos para sostener el bloqueo de la petici&oacute;n, por lo que, habr&aacute; de denegarse la solicitud.</p> <p> 4) AMPARO: El 1 de febrero de 2022, don Jos&eacute; Luis Mora L&oacute;pez dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa a la solicitud por posici&oacute;n de un tercero.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director del Instituto de Salud P&uacute;blica de Chile, mediante Oficio E3274, de 18 de febrero de 2022, solicitando que: (1&deg;) se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n; (2&deg;) explique c&oacute;mo lo solicitado afectar&iacute;a los derechos del tercero; (3&deg;) acompa&ntilde;e todos los documentos incluidos en el procedimiento de comunicaci&oacute;n a el tercero, incluyendo copia de la respectiva comunicaci&oacute;n, de los documentos que acrediten su notificaci&oacute;n, de la oposici&oacute;n deducida y de los antecedentes que dan cuenta de la fecha en la que &eacute;sta ingres&oacute; ante el &oacute;rgano que usted representa; y, (4&deg;) proporcione los datos de contacto -por ejemplo: nombre, direcci&oacute;n, n&uacute;mero telef&oacute;nico y correo electr&oacute;nico-, de los terceros que se opusieron a la entrega de la informaci&oacute;n, a fin de dar aplicaci&oacute;n a los art&iacute;culos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento.</p> <p> Mediante Ord. 361, del 3 de marzo de 2022, el &oacute;rgano reclamado formul&oacute; descargos, en los que, en s&iacute;ntesis, junto con reiterar lo indicado en la respuesta, manifest&oacute; que aquella constituye una negativa que se fundamenta en haberse configurado la causal de reserva dispuesta en el art&iacute;culo 21, N&deg; 2, de la Ley de Transparencia. Agrega que, sin perjuicio de que al Instituto no le corresponde explicar de qu&eacute; forma la entrega de la informaci&oacute;n afectar&iacute;a los derechos del tercero opositor, transcribe las argumentaciones que aquel invoc&oacute;, las cuales est&aacute;n reproducidas en la respuesta.</p> <p> Finalmente, proporciona los datos de contacto del tercero interesado y acompa&ntilde;a los antecedentes que dan cuenta de la notificaci&oacute;n a aquel de la solicitud y la oposici&oacute;n a la entrega manifestada.</p> <p> 6) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL TERCERO INTERESADO: De conformidad a lo prescrito en el art&iacute;culo 25 de la Ley de Transparencia, el Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n, acord&oacute; dar traslado del amparo al tercero interesado, mediante Oficio E4352, de 5 de mayo de 2022.</p> <p> A trav&eacute;s de presentaci&oacute;n de fecha 8 de abril de 2022, el tercero interesado formul&oacute; descargos, en los que, en s&iacute;ntesis, manifest&oacute; que la solicitud carece de los requisitos legales m&iacute;nimos para acceder a su tramitaci&oacute;n, al tratarse de un requerimiento gen&eacute;rico de &quot;toda documentaci&oacute;n&quot;, sin se&ntilde;alar la infracci&oacute;n cometida, salvo indicar que no le basta con la respuesta entregada por el ISP que niega proporcionar lo pedido, y, asimismo, el reclamante no acompa&ntilde;a antecedentes que acrediten la supuesta infracci&oacute;n por denegaci&oacute;n de acceso, ni el car&aacute;cter de informaci&oacute;n p&uacute;blica de lo solicitado. El ISP dio respuesta a trav&eacute;s de la Jefatura de Asesor&iacute;a Jur&iacute;dica, cumpli&eacute;ndose con lo dispuesto en la Ley de Transparencia, motivo por el cual el reclamo bajo amparo debe rechazarse de plano.</p> <p> Luego, cita los art&iacute;culos 6, 7 y 11, y explica que el &quot;Principio del Control&quot; consagrado en la &uacute;ltima de las disposiciones se basa en el debido cumplimiento de las normas que regulan el derecho de acceso a la informaci&oacute;n, el que ser&aacute; objeto de fiscalizaci&oacute;n permanente, y las resoluciones que recaigan en solicitudes de acceso a la informaci&oacute;n son reclamables ante un &oacute;rgano externo. Asimismo, de acuerdo con el &quot;Principio de la Responsabilidad&quot;, el incumplimiento de las obligaciones que esa ley impone a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado origina responsabilidades y da lugar a las sanciones que establece la ley.</p> <p> Luego, concluye que la pretensi&oacute;n de obtener informaci&oacute;n confidencial contenida en un Registro Sanitario entra en claro conflicto con lo dispuesto en el art&iacute;culo 20 de la ley 20.285, dado que la solicitud se basa en tener acceso irrestricto a documentos, estudios cl&iacute;nicos y una serie de antecedentes que contienen informaci&oacute;n que afecta los derechos de Dr. Reddy&acute;s Laboratories en calidad de titular del registro sanitario.</p> <p> Manifiesta que, asimismo, el recurrente requiere al ISP la entrega de: &quot;Todos los antecedentes que el ISP tuvo a la vista para otorgar el medicamento indicado&quot;, constituyendo una exigencia de car&aacute;cter gen&eacute;rica referida a un gran n&uacute;mero de antecedentes y actos administrativos, situaci&oacute;n que no puede ser acogida, por disposici&oacute;n del art&iacute;culo 21, N&deg; 1, letra c), de la Ley 20.285.</p> <p> Expresa que proporcionar a un particular, sin fundamentaci&oacute;n alguna, la base de una mol&eacute;cula destinada a la comercializaci&oacute;n de un producto farmac&eacute;utico resulta de total riesgo para la sociedad, pues una eventual publicidad de estudios cl&iacute;nicos, pre cl&iacute;nicos, factibilidad, dosis, estructura molecular y dem&aacute;s antecedentes que permitan definir su f&oacute;rmula y composici&oacute;n para la producci&oacute;n y comercializaci&oacute;n, podr&iacute;a conllevar un grav&iacute;simo riesgo a las personas si se intentase replicar dicha f&oacute;rmula, lo que involucra un potencial riesgo a la salud y seguridad de los habitantes, resultando del mismo modo aplicables las restricciones de entrega de informaci&oacute;n bajo la norma contenida en el art&iacute;culo 21, N&deg; 2, N&deg; 3 y N&deg; 4, de la Ley 20.285, todo lo cual, adem&aacute;s de derechos de car&aacute;cter comercial que se ver&iacute;an afectados de ser irregularmente divulgados todos los antecedentes requeridos.</p> <p> Afirma que, el Decreto N&deg; 3-2010 del Ministerio de Salud P&uacute;blica establece los requisitos para obtener y resguardar un registro sanitario sobre un Producto Farmac&eacute;utico. Tales antecedentes de estudios cl&iacute;nicos tienen un evidente car&aacute;cter confidencial por la rigurosidad y seguridad necesaria que se debe tener, ya que est&aacute;n destinados al consumo humano y poseen muchas veces efectos adversos si son suministrados o distribuidos en forma irregular. El art&iacute;culo 50 del Decreto N&deg; 3 establece la posibilidad de que terceros intervengan en un registro mientras el mismo es tramitado ante el ISP, situaci&oacute;n que a la fecha ya ha latamente precluido para invocar derechos u oposiciones de terceros, de modo que no asisten m&aacute;s derechos en la materia.</p> <p> Agrega que, en lo que respecta a los Estudios de equivalencia terap&eacute;utica, el citado Decreto N&deg; 3, en su art&iacute;culo 31 y siguientes, establece que toda solicitud de registro sanitario debe cumplir los requisitos establecidos a una gran cantidad de informaci&oacute;n t&eacute;cnica relacionada con el producto farmac&eacute;utico, esto es, la monograf&iacute;a cl&iacute;nica, farmacol&oacute;gica, la informaci&oacute;n cient&iacute;fica, estudios de biodisponibilidad y equivalencia terap&eacute;utica, m&aacute;s los estudios cl&iacute;nicos de fases I, II y III que avalen la seguridad y eficacia del producto que se pretende registrar. Una eventual entrega de estos estudios ir&iacute;a en abierta contradicci&oacute;n con principios legales consagrados por la propia Ley de Transparencia en su art&iacute;culo 11.</p> <p> Reitera que, el procedimiento regulado para solicitar un registro incorpora etapas de reclamos de terceros, estableciendo el art&iacute;culo 50 del Decreto N&deg; 3 que durante la tramitaci&oacute;n de un Registro Sanitario todo interesado podr&aacute; aducir alegaciones y aportar documentos u otros elementos de juicio para que sean considerados como antecedentes para la concesi&oacute;n o denegaci&oacute;n del registro sanitario. Sin embargo, una vez concedido el Registro, la Resoluci&oacute;n que lo otorga ser&aacute; p&uacute;blica en el sitio electr&oacute;nico oficial del ISP. As&iacute;, una vez concedido el Registro Sanitario, ya no es posible invocar antecedentes ya que caduca toda posible acci&oacute;n de terceros, y la norma legal citada establece el deber de publicidad, lo que en la especie ocurre, y as&iacute; fue se&ntilde;alado al reclamante por el ISP, en base a la informaci&oacute;n que es permitida proporcionar a terceros.</p> <p> Agrega que el deber de reserva en la entrega de toda documentaci&oacute;n o antecedentes referidos a la f&oacute;rmula de un producto farmac&eacute;utico, o a su proceso de elaboraci&oacute;n, es tal y se consagra adem&aacute;s en el art&iacute;culo 21, N&deg; 2, de la Ley de Transparencia. En la especie, adem&aacute;s, cada vez que haya un Registro Sanitario que faculte la comercializaci&oacute;n de productos farmac&eacute;uticos, existe un derecho de propiedad, de acuerdo con el art&iacute;culo 19, N&deg; 24, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de Chile, que debe ser respetado.</p> <p> Por ello, solicita le rechazo del amparo formulado, declarando que la informaci&oacute;n solicitada no puede ser entregada por tratarse de informaci&oacute;n reservada.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el objeto del presente amparo dice relaci&oacute;n con la falta de entrega de la informaci&oacute;n requerida, correspondiente a copia digital de todos los antecedentes que el Instituto de Salud P&uacute;blica (en adelante ISP) tuvo a la vista para otorgar el registro del medicamento Sered Comprimidos Recubiertos 50 mg. (Sertralina) de Dr. Reddy&#39;s Laboratories Chile S.p.A. (en lo sucesivo el Laboratorio), tales como, contenido general de los estudios, el n&uacute;mero de pacientes, el tipo de estudios, el uso de doble ciego, el uso de placebo, los resultados y la discusi&oacute;n. Por su parte, y al tenor de lo dispuesto en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, el &oacute;rgano deneg&oacute; la entrega de la documentaci&oacute;n requerida, ante la oposici&oacute;n del tercero interesado, fundada en la concurrencia de la causal de reserva o secreto del art&iacute;culo 21, N&deg; 2, de la Ley de Transparencia. A su vez, el tercero interesado, en esta sede, enuncia la configuraci&oacute;n de las casuales de reserva o secreto del art&iacute;culo 21, N&deg; 1, letra c), N&deg; 2, N&deg; 3 y N&deg; 4, de la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que, en primer t&eacute;rmino, y respecto de las alegaciones del tercero interesado referidas a la supuesta falta de cumplimiento en la solicitud de los requisitos legales de procedencia al referirse la petici&oacute;n a &quot;Todos los antecedentes&quot;, se debe se&ntilde;alar que, a juicio de este Consejo, la petici&oacute;n cumple con las exigencias de entrada que establece el art&iacute;culo 12 de la Ley de Transparencia, resultando procedente para el &oacute;rgano la identificaci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida, por cuanto, es aquella que llev&oacute; al otorgamiento de un registro sanitario. Por su parte, trat&aacute;ndose de los cuestionamientos asociados al amparo, referidos a que no se habr&iacute;a se&ntilde;alado la infracci&oacute;n cometida, cabe tener presente que el fundamento del reclamo es la respuesta denegatoria otorgada por la instituci&oacute;n, por lo tanto, la resoluci&oacute;n del presente amparo se enmarca en dicho aspecto, correspondiendo ello al fondo del asunto debatido, dado que, en virtud de lo dispuesto en la letra b) del art&iacute;culo 33 de la citada ley, corresponde a este Consejo: &quot;Resolver fundadamente, los reclamos por denegaci&oacute;n de acceso a la informaci&oacute;n que le sean formulados de conformidad a esta ley&quot;, en relaci&oacute;n con lo dispuesto en el art&iacute;culo 24 de la ley, el cual establece que: &quot;la reclamaci&oacute;n deber&aacute; se&ntilde;alar claramente la infracci&oacute;n cometida y los hechos que la configuran, y deber&aacute; acompa&ntilde;arse de los medios de prueba que los acrediten, en su caso&quot;, requisitos que, en la especie, han sido cumplidos por el reclamante, desestim&aacute;ndose, igualmente, esta alegaci&oacute;n.</p> <p> 3) Que, luego, a modo de contexto, respecto de los antecedentes requeridos, cabe destacar que el art&iacute;culo 96, inciso 1&deg;, del C&oacute;digo Sanitario, dispone que: &quot;El Instituto de Salud P&uacute;blica de Chile ser&aacute; la autoridad encargada en todo el territorio nacional del control sanitario de los productos farmac&eacute;uticos, de los establecimientos del &aacute;rea y de fiscalizar el cumplimiento de las disposiciones que sobre esta materia se contienen en este C&oacute;digo y sus reglamentos&quot;; agregando el art&iacute;culo 97, inciso primero, que: &quot;El Instituto de Salud P&uacute;blica de Chile llevar&aacute; un registro de todos los productos farmac&eacute;uticos evaluados favorablemente en cuanto a su eficacia, seguridad y calidad que deben demostrar y garantizar durante el per&iacute;odo previsto para su uso. Ning&uacute;n producto farmac&eacute;utico podr&aacute; ser distribuido en el pa&iacute;s sin que haya sido registrado&quot;. A su turno, el Decreto Supremo N&deg; 3, de 2010, del Ministerio de Salud, Reglamento del Sistema Nacional de Control de los Productos Farmac&eacute;uticos de Uso Humano (en adelante Reglamento de productos farmac&eacute;uticos), en el art&iacute;culo 18, inciso primero, se&ntilde;ala que: &quot;El registro sanitario de una especialidad farmac&eacute;utica consiste en un proceso de evaluaci&oacute;n y estudio sistem&aacute;tico de sus propiedades farmac&eacute;uticas, farmacol&oacute;gicas, toxicol&oacute;gicas y cl&iacute;nicas, destinado a verificar su calidad, seguridad y eficacia, que se traduce en una inscripci&oacute;n en un rol especial con numeraci&oacute;n correlativa que mantiene el Instituto, que habilita y autoriza su distribuci&oacute;n y uso en el pa&iacute;s&quot; y en el art&iacute;culo 20, prescribe que: &quot;Todo producto farmac&eacute;utico importado o fabricado en el pa&iacute;s, para ser distribuido o utilizado a cualquier t&iacute;tulo en el territorio nacional deber&aacute; contar previamente con registro sanitario&quot; (&Eacute;nfasis agregados).</p> <p> 4) Que, por su parte, en lo que interesa, el art&iacute;culo 8, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, establece que: &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;.</p> <p> 5) Que, en concordancia con lo anterior, los informes o estudios solicitados tienen el car&aacute;cter de p&uacute;blicos, por cuanto, se trata de documentos que sirvieron de fundamento al ISP para autorizar el registro del medicamento consultado, los cuales obran en poder del &oacute;rgano reclamado, en virtud de las facultades otorgadas a &eacute;ste, entre otros, por el citado art&iacute;culo 96 del C&oacute;digo Sanitario, y forman parte de los procedimientos que utiliz&oacute; el Instituto para ordenar la inscripci&oacute;n del producto farmac&eacute;utico en cuesti&oacute;n en el registro sanitario, autorizando, por tanto, su distribuci&oacute;n o utilizaci&oacute;n a cualquier t&iacute;tulo en el territorio nacional, seg&uacute;n prescribe el art&iacute;culo 20 del citado Reglamento. Ello, permite desestimar las alegaciones efectuadas por el tercero interesado, referidas a supuestos incumplimientos a las normas y principios que regulan el ejercicio del derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, por recaer la solicitud sobre antecedentes puestos en poder de la Administraci&oacute;n del Estado para la concesi&oacute;n de una autorizaci&oacute;n como la de comercializaci&oacute;n de un producto farmac&eacute;utico, formando parte de los fundamentos y procedimientos que llevan a la inscripci&oacute;n en el referido registro.</p> <p> 6) Que, luego, atendido que lo pedido dice relaci&oacute;n con los antecedentes que el ISP tuvo a la vista para otorgar el registro de un medicamento, el cual, de acuerdo con los antecedentes analizados, corresponde a un f&aacute;rmaco de naturaleza bioequivalente, previo a analizar las dem&aacute;s alegaciones del tercero interesado respecto de la reserva de la informaci&oacute;n, es menester tener presente el art&iacute;culo 89 de la ley N&deg; 19.039, sobre Propiedad Industrial, el cual dispone que: &quot;Cuando el Instituto de Salud P&uacute;blica o el Servicio Agr&iacute;cola y Ganadero requieran la presentaci&oacute;n de datos de prueba u otros que tengan naturaleza de no divulgados, relativos a la seguridad y eficacia de un producto farmac&eacute;utico o qu&iacute;mico-agr&iacute;cola que utilice una nueva entidad qu&iacute;mica que no haya sido previamente aprobada por la autoridad competente, dichos datos tendr&aacute;n el car&aacute;cter de reservados, seg&uacute;n la legislaci&oacute;n vigente&quot; (inciso 1&deg;). Posteriormente, el art&iacute;culo 90, precisa que una nueva entidad qu&iacute;mica: &quot;es aquel principio activo que no ha sido previamente incluido en registros o autorizaciones sanitarios otorgados por el Instituto de Salud P&uacute;blica (...)&quot;, estableciendo, en lo que interesa, que en ning&uacute;n caso se considerar&aacute; como nueva entidad qu&iacute;mica: &quot;los cambios en las formas farmac&eacute;uticas, formulaciones o combinaciones de entidades qu&iacute;micas ya autorizadas o registradas&quot;.</p> <p> 7) Que, en este contexto, se advierte que la normativa citada tiene aplicaci&oacute;n respecto de medicamentos que utilicen &quot;una nueva entidad qu&iacute;mica&quot;, y que no hayan sido previamente incluidos en registros o autorizaciones sanitarios otorgados por el ISP, de lo cual, este Consejo entiende que no resulta aplicable dicha reserva para los f&aacute;rmacos bioequivalentes, toda vez que, estos dicen relaci&oacute;n con equivalentes farmac&eacute;uticos, los cuales, conforme a la definici&oacute;n contemplada en el art&iacute;culo 5, N&deg; 26, del Reglamento de Productos Farmac&eacute;uticos, corresponden a: &quot;Productos farmac&eacute;uticos que contienen id&eacute;nticas cantidades [que los originales] de los mismos principios activos o sus mismas sales o &eacute;steres, presentados en id&eacute;ntica forma farmac&eacute;utica y v&iacute;a de administraci&oacute;n, pero que no necesariamente contienen los mismos excipientes y que cumplen con las mismas o comparables especificaciones de calidad&quot;. Por tanto, atendido que lo consultado dice relaci&oacute;n con los estudios presentados para la aprobaci&oacute;n de un f&aacute;rmaco bioequivalente (equivalente farmac&eacute;utico), y no de una nueva entidad qu&iacute;mica, dicho antecedente se encuentra excluido de la reserva legal analizada.</p> <p> 8) Que, en esta misma l&iacute;nea argumentativa, apunta lo se&ntilde;alado, en el inciso 3&deg;, del citado art&iacute;culo 89, en orden a que: &quot;La autoridad competente no podr&aacute; divulgar ni utilizar dichos datos para otorgar un registro o autorizaci&oacute;n sanitarios a quien no cuente con el permiso del titular de aqu&eacute;llos, por un plazo de cinco a&ntilde;os, para productos farmac&eacute;uticos, (...) contados desde el primer registro o autorizaci&oacute;n sanitarios otorgado por el Instituto de Salud P&uacute;blica (...)&quot;, en este caso, tal como se se&ntilde;al&oacute;, los antecedentes pedidos dicen relaci&oacute;n con los estudios presentados para la aprobaci&oacute;n de un f&aacute;rmaco bioequivalente (equivalente farmac&eacute;utico) que ya se encuentra registrado, y no con los datos de prueba, u otros, utilizados por una nueva entidad qu&iacute;mica que no haya sido previamente aprobada por la autoridad competente, como reza la disposici&oacute;n en comento.</p> <p> 9) Que, teniendo presente lo expuesto, resulta del caso considerar que este Consejo, por ejemplo, en las decisiones de los amparos Roles C3301-20, C5023-20, C6200-20 y C755-22, accedi&oacute; a la entrega de informaci&oacute;n similar y s&oacute;lo dispuso la reserva de los datos relativos a la f&oacute;rmula de productos farmac&eacute;uticos que pudiera contenerse en antecedentes como los que motivan el presente amparo, al estimar que ello permitir&aacute; que los respectivos titulares sigan explotando comercialmente los productos, manteniendo las ventajas competitivas derivadas de sus investigaciones.</p> <p> 10) Que, sin embargo, habiendo examinado nuevamente la materia con ocasi&oacute;n de los amparos Roles C754-22, C748-22 y el reclamo de autos, esta Corporaci&oacute;n ha estimado pertinente reconsiderar lo resuelto sobre el particular, teniendo presente lo que se ha venido analizando, en cuanto a que, por su naturaleza, los productos farmac&eacute;uticos catalogados como bioequivalentes o equivalentes terap&eacute;uticos no constituyen una nueva entidad qu&iacute;mica y, en consecuencia, no son productos innovadores, pues se refieren a medicamentos que ya han sido previamente registrados ante la autoridad competente.</p> <p> 11) Que, adem&aacute;s, resulta relevante tener presente que lo requerido dice relaci&oacute;n con antecedentes presentados ante el ISP para la aprobaci&oacute;n de un medicamento, lo cual, incide directamente en la salud de la poblaci&oacute;n, considerando, al tenor de lo se&ntilde;alado en el art&iacute;culo 7 del Reglamento de Productos Farmac&eacute;uticos, que los medicamentos son utilizados por el ser humano: &quot;(...) con fines de curaci&oacute;n, atenuaci&oacute;n, tratamiento, prevenci&oacute;n o diagn&oacute;stico de las enfermedades o sus s&iacute;ntomas, para modificar sistemas fisiol&oacute;gicos o el estado mental en beneficio de la persona a quien le es administrado&quot;, con lo cual, es menester tener en consideraci&oacute;n el evidente inter&eacute;s p&uacute;blico involucrado en el conocimiento de informaci&oacute;n referida al cumplimiento de los requisitos m&iacute;nimos por parte de las empresas o laboratorios autorizados para fabricar, distribuir o comercializar los productos farmac&eacute;uticos, particularmente, aquellos que son catalogados como bioequivalentes o equivalentes terap&eacute;uticos, por cuanto, la transparencia del proceso y, en consecuencia, su publicidad, permite un control social respecto de dichos est&aacute;ndares de cumplimiento de informaci&oacute;n tan relevante como es aquella referida a la salud de los ciudadanos. Lo anterior, se contrapone a lo expuesto por el tercero interesado respecto de los eventuales perjuicios que podr&iacute;a generar a la salud p&uacute;blica la divulgaci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida, considerando, adem&aacute;s, que la comercializaci&oacute;n de un producto farmac&eacute;utico en el pa&iacute;s deber&aacute; contar con la respectiva autorizaci&oacute;n del ISP, lo que excluye el riesgo de que un tercero intentase replicar err&oacute;neamente la f&oacute;rmula.</p> <p> 12) Que, en este contexto, los informes o antecedentes requeridos se refieren a un producto farmac&eacute;utico bioequivalente, cuyo uso generalizado por parte de la poblaci&oacute;n forma parte de las pol&iacute;ticas p&uacute;blicas. En efecto, en el link a la p&aacute;gina web del Ministerio de Salud, en https://www.minsal.cl/ministerio-de-salud-presenta-campana-exige-el-amarillo-para-promover-uso-de-remedios-bioequivalentes/, se informa que: &quot;El ministro de Salud, Jaime Ma&ntilde;alich present&oacute; hoy la campa&ntilde;a &quot;Exige el Amarillo&quot;, iniciativa de bien social que tiene por objetivo informar y promover el uso de los remedios gen&eacute;ricos bioequivalentes por parte de la poblaci&oacute;n. La acci&oacute;n es parte de la Pol&iacute;tica Nacional de Medicamentos que impulsa el Gobierno, cuyo objetivo es dar mayor acceso a la poblaci&oacute;n a remedios de calidad al menor costo posible&quot;. La misma nota informativa, indica que: &quot;Junto con instar a que las personas exijan el amarillo, el ministro inform&oacute; que se instruy&oacute; a las Seremis de Salud del pa&iacute;s y al Instituto de Salud P&uacute;blica (ISP) a redoblar la fiscalizaci&oacute;n para que las farmacias cumplan con la ley. En dicha l&iacute;nea, dijo, se promover&aacute; la denuncia por parte de los consumidores a trav&eacute;s del n&uacute;mero gratuito de Salud Responde 600 360 777&quot; (nota publicada el 20 de enero de 2020 y revisada el 2 de mayo de 2022).</p> <p> 13) Que, en este orden de ideas, en adecuaci&oacute;n al concepto de inter&eacute;s p&uacute;blico se&ntilde;alado precedentemente, identificado con el beneficio superior de la sociedad globalmente considerada como un todo, la divulgaci&oacute;n de los antecedentes consultados permitir&iacute;a, a juicio de esta Corporaci&oacute;n, fortalecer la confianza p&uacute;blica de la ciudadan&iacute;a en la utilizaci&oacute;n de medicamentos bioquivalentes, cuya publicidad permite la comparaci&oacute;n con los componentes autorizados para los f&aacute;rmacos originales, incidiendo directamente en el fortalecimiento de la confianza p&uacute;blica en el acceso a medicamentos de menor costo, otorgando as&iacute; una mayor tranquilidad y confianza en relaci&oacute;n a la utilizaci&oacute;n de dichos medicamentos; ello, en pos del inter&eacute;s nacional y de la salud p&uacute;blica, as&iacute; como del derecho a la integridad f&iacute;sica y ps&iacute;quica de las personas consagrado en el art&iacute;culo 19, N&deg; 1, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica.</p> <p> 14) Que, de lo expuesto, se evidencia que los beneficios obtenidos con la publicidad de la informaci&oacute;n requerida, en relaci&oacute;n con la salud p&uacute;blica, son evidentemente mayores a un supuesto perjuicio que podr&iacute;a generar su divulgaci&oacute;n, resultando preponderante el inter&eacute;s p&uacute;blico asociado a su conocimiento. En consecuencia, a juicio de este Consejo, lo requerido dice relaci&oacute;n con informaci&oacute;n p&uacute;blica.</p> <p> 15) Que, dicho lo anterior, habiendo sido notificado el tercero interesado aquel manifest&oacute; su oposici&oacute;n a la entrega de la documentaci&oacute;n solicitada, enunciando la configuraci&oacute;n de las casuales de reserva o secreto del art&iacute;culo 21, N&deg; 1, letra c), N&deg; 2, N&deg; 3 y N&deg; 4, de la Ley de Transparencia.</p> <p> 16) Que, en primer t&eacute;rmino, respecto de la alegaci&oacute;n de la hip&oacute;tesis de distracci&oacute;n indebida de los funcionarios del &oacute;rgano, establecida en la letra c) del n&uacute;mero 1 del art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia, es del caso considerar que el tercero interesado carece de legitimaci&oacute;n activa para invocar la causal, por cuanto, como la propia norma se&ntilde;ala, aquella tiene como presupuesto el que la: &quot;publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano requerido&quot;, siendo cada entidad p&uacute;blica quien debe determinar dicho aspecto, y en base al mismo, invocar la causal justific&aacute;ndola y acredit&aacute;ndola de manera debida, presupuestos que, en todo caso, no fueron tampoco fundados ni probados por el tercero interesado. Por ello, se debe rechazar de plano esta alegaci&oacute;n.</p> <p> 17) Que, en segundo lugar, respecto de la causal de secreto o reserva prevista en el art&iacute;culo 21, N&deg; 2, de la Ley de Transparencia, cabe se&ntilde;alar que, conforme a la misma, los &oacute;rganos podr&aacute;n denegar la informaci&oacute;n y los terceros oponerse a su entrega: &quot;Cuando su publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento afecte los derechos de las personas, particularmente trat&aacute;ndose de (...) derechos de car&aacute;cter comercial o econ&oacute;mico&quot;. Al respecto, este Consejo ha establecido los criterios que deben considerarse copulativamente para determinar si la informaci&oacute;n que se solicita contiene antecedentes cuya divulgaci&oacute;n pueda afectar los derechos econ&oacute;micos y comerciales de una persona, natural o jur&iacute;dica. As&iacute;, la informaci&oacute;n debe cumplir con las siguientes condiciones o requisitos: a) ser secreta, es decir, no generalmente conocida ni f&aacute;cilmente accesible para personas introducidas en los c&iacute;rculos en que normalmente se utiliza ese tipo de informaci&oacute;n; b) ser objeto de razonables esfuerzos para mantener su secreto; y c) tener un valor comercial por ser secreta, esto es, que dicho car&aacute;cter proporcione a su titular una ventaja competitiva (y, por el contrario, su publicidad afectar significativamente su desenvolvimiento competitivo).</p> <p> 18) Que, sobre el particular, cabe tener en consideraci&oacute;n que el tercero bas&oacute; sus alegaciones, principalmente, en el car&aacute;cter reservado de la informaci&oacute;n, sobre la que existe derecho de propiedad, en la existencia de una instancia de oposici&oacute;n en el marco del proceso de tramitaci&oacute;n del registro sanitario y en eventuales riesgos a la salud p&uacute;blica al conocerse la formula del producto. En este orden de ideas, se debe aclarar que, de conformidad a lo preceptuado en el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia, para que se verifique la procedencia de una causal de reserva, es menester determinar la afectaci&oacute;n de alguno de los derechos subjetivos protegidos por ella, debiendo, en consecuencia, acreditarse una expectativa razonable de da&ntilde;o o afectaci&oacute;n, la cual debe ser presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva. Al respecto, cabe desestimar las alegaciones del tercero interesado, por cuanto, a juicio de este Consejo, no es posible sostener que la divulgaci&oacute;n de los antecedentes requeridos le signifiquen una afectaci&oacute;n de derechos como la pretendida, ello, teniendo en consideraci&oacute;n el ya explicado car&aacute;cter de bioequivalente del producto farmac&eacute;utico en que incide la solicitud, raz&oacute;n por la que se desestimar&aacute;n sus alegaciones respecto del art&iacute;culo 21, N&deg; 2, de la Ley de Transparencia, por no justificar ni acreditar fehacientemente la concurrencia de dicha causal.</p> <p> 19) Que, luego, trat&aacute;ndose de las alegaciones de las causales de reserva o secreto de los n&uacute;meros 3 y 4 del art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia, ya se ha explicado en los considerandos 11&deg; a 14&deg; de la presente decisi&oacute;n, que, al contrario de lo sostenido por el tercero interesado, los beneficios obtenidos con la publicidad de la informaci&oacute;n requerida, en relaci&oacute;n con la salud p&uacute;blica, son evidentemente mayores a un supuesto perjuicio que podr&iacute;a generar su divulgaci&oacute;n, resultando preponderante el inter&eacute;s p&uacute;blico asociado a su conocimiento, no verific&aacute;ndose en caso alguno los presupuestos de procedencia de las causales invocadas, las que deber&aacute;n ser rechazadas de plano.</p> <p> 20) Que, en consecuencia, y habi&eacute;ndose desestimado las alegaciones del tercero interesado, este Consejo acoger&aacute; el amparo, ordenando la entrega de los documentos requeridos, debiendo el &oacute;rgano tarjar, previamente, todo dato personal de contexto que puedan contener, por ejemplo, c&eacute;dula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, tel&eacute;fono y correo electr&oacute;nico particular, entre otros, como asimismo, cualquier otro dato sensible; ello, en conformidad con lo dispuesto en los art&iacute;culos 2, letras f) y g), y 4, de la ley N&deg; 19.628, en aplicaci&oacute;n del Principio de Divisibilidad consagrado en el art&iacute;culo 11, letra e), de la Ley de Transparencia, y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la citada ley.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Jos&eacute; Luis Mora L&oacute;pez en contra del Instituto de Salud P&uacute;blica de Chile, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Director del Instituto de Salud P&uacute;blica de Chile, lo siguiente:</p> <p> a) Entregue al reclamante copia digital de todos los antecedentes que el ISP tuvo a la vista para otorgar el registro del medicamento Sered Comprimidos Recubiertos 50 mg. (Sertralina) de Dr. Reddy&#39;S Laboratories Chile S.p.A., tales como contenido general de los estudios, el n&uacute;mero de pacientes, el tipo de estudios, el uso de doble ciego, el uso de placebo, los resultados y la discusi&oacute;n; en los t&eacute;rminos expuestos en la solicitud.</p> <p> Previo a su entrega, deber&aacute; tarjar el &oacute;rgano todo personal de contexto que pueda contener la informaci&oacute;n que se ordena entregar, por ejemplo, c&eacute;dula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, tel&eacute;fono y correo electr&oacute;nico particular, entre otros; como asimismo, todo dato sensible; ello en conformidad con lo dispuesto en los art&iacute;culos 2, letras f) y g), y 4, de la ley N&deg; 19.628, en aplicaci&oacute;n del Principio de Divisibilidad consagrado en el art&iacute;culo 11, letra e), de la Ley de Transparencia, y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la citada ley.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia, que sanciona la no entrega oportuna de la informaci&oacute;n en la forma decretada, una vez que ha sido ordenada por resoluci&oacute;n a firme, con multa de 20% a 50% de la remuneraci&oacute;n correspondiente. Si la autoridad o jefatura o jefe superior del &oacute;rgano o servicio de la Administraci&oacute;n del Estado, requerido, persistiere en su actitud, se le aplicar&aacute; el duplo de la sanci&oacute;n indicada y la suspensi&oacute;n en el cargo por un lapso de cinco d&iacute;as.</p> <p> c) Acredite la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), acompa&ntilde;ando todos los medios probatorios, de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Jos&eacute; Luis Mora L&oacute;pez, al Sr. Director del Instituto de Salud P&uacute;blica de Chile y al tercero interesado.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por sus Consejeras do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y su Consejero don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez. El Presidente don Francisco Leturia Infante no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>