Decisión ROL C752-22
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Reclamante: JOSE LUIS MORA LOPEZ  
Reclamado: INSTITUTO DE SALUD PÚBLICA DE CHILE  
Resumen del caso:

RESUMEN Se acoge el amparo interpuesto en contra del Instituto de Salud Pública de Chile, ordenando la entrega de copia digital de todos los antecedentes que el órgano tuvo a la vista para otorgar el registro del medicamento Sertralina Comprimidos Recubiertos 50 mg. de Mintlab Co. S.A., tales como, contenido general de los estudios, el número de pacientes, el tipo de estudios, el uso de doble ciego, el uso de placebo, los resultados y la discusión. Lo anterior, por cuanto, se trata de información pública que obra en poder del órgano, que ha servido de fundamento y que forma parte del procedimiento utilizado para la dictación de los actos administrativos que permiten la inscripción en el registro sanitario del producto farmacéutico consultado, y respecto de la cual, se han desestimado las alegaciones sobre afectación de derechos económicos y comerciales del tercero interesado. Respecto del acceso a la fórmula del medicamento de que se trata, habiendo examinado nuevamente la materia con ocasión de los amparos Roles C748-22 y C754-22, esta Corporación ha estimado pertinente reconsiderar lo resuelto sobre el particular, por ejemplo, en las decisiones de los amparos Roles C3301-20, C5023-20, C6200-20 y C755-22, teniendo presente que, por su naturaleza, los productos farmacéuticos catalogados como bioequivalentes o equivalentes terapéuticos no son una nueva entidad química y, en consecuencia, no constituyen productos innovadores, pues se refieren a medicamentos que ya han sido previamente registrados ante la autoridad competente. Asimismo, por cuanto lo solicitado reviste un interés público relevante para efectos de permitir el control social de la población, respecto del cumplimiento de los requisitos mínimos por parte de las empresas o laboratorios autorizados para fabricar, distribuir o comercializar los productos farmacéuticos catalogados como bioequivalentes o equivalentes terapéuticos, cuyo uso generalizado por parte de la población, forma parte de las políticas públicas, permitiendo, asimismo, su publicidad la comparación con los componentes de los fármacos originales, lo cual incide directamente en el fortalecimiento de la confianza pública en el acceso a medicamentos de menor costo, ello, en pos del interés nacional y de la salud pública, así como del derecho a la integridad física y psíquica de las personas. Morandé 360 piso 7. Santiago, Chile | Teléfono: 56-2 495 21 00 www.consejotransparencia.cl - oficinadepartes@consejotransparencia.clPágina 2 Unidad de Análisis de Fondo C752-22 En virtud del principio de divisibilidad, previo a la entrega de información, el órgano deberá tarjar aquellos datos personales y sensibles de contexto eventualmente incorporados en la información cuya entrega se ordena, en conformidad de lo dispuesto en la ley sobre protección de la vida privada. En sesión ordinaria Nº 1302 del Consejo Directivo, celebrada el 30 de agosto de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley Nº 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C752-22.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 9/5/2022  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C752-22</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Instituto de Salud P&uacute;blica de Chile</p> <p> Requirente: Jos&eacute; Luis Mora L&oacute;pez</p> <p> Ingreso Consejo: 01.02.2022</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo interpuesto en contra del Instituto de Salud P&uacute;blica de Chile, ordenando la entrega de copia digital de todos los antecedentes que el &oacute;rgano tuvo a la vista para otorgar el registro del medicamento Sertralina Comprimidos Recubiertos 50 mg. de Mintlab Co. S.A., tales como, contenido general de los estudios, el n&uacute;mero de pacientes, el tipo de estudios, el uso de doble ciego, el uso de placebo, los resultados y la discusi&oacute;n.</p> <p> Lo anterior, por cuanto, se trata de informaci&oacute;n p&uacute;blica que obra en poder del &oacute;rgano, que ha servido de fundamento y que forma parte del procedimiento utilizado para la dictaci&oacute;n de los actos administrativos que permiten la inscripci&oacute;n en el registro sanitario del producto farmac&eacute;utico consultado, y respecto de la cual, se han desestimado las alegaciones sobre afectaci&oacute;n de derechos econ&oacute;micos y comerciales del tercero interesado.</p> <p> Respecto del acceso a la f&oacute;rmula del medicamento de que se trata, habiendo examinado nuevamente la materia con ocasi&oacute;n de los amparos Roles C748-22 y C754-22, esta Corporaci&oacute;n ha estimado pertinente reconsiderar lo resuelto sobre el particular, por ejemplo, en las decisiones de los amparos Roles C3301-20, C5023-20, C6200-20 y C755-22, teniendo presente que, por su naturaleza, los productos farmac&eacute;uticos catalogados como bioequivalentes o equivalentes terap&eacute;uticos no son una nueva entidad qu&iacute;mica y, en consecuencia, no constituyen productos innovadores, pues se refieren a medicamentos que ya han sido previamente registrados ante la autoridad competente.</p> <p> Asimismo, por cuanto lo solicitado reviste un inter&eacute;s p&uacute;blico relevante para efectos de permitir el control social de la poblaci&oacute;n, respecto del cumplimiento de los requisitos m&iacute;nimos por parte de las empresas o laboratorios autorizados para fabricar, distribuir o comercializar los productos farmac&eacute;uticos catalogados como bioequivalentes o equivalentes terap&eacute;uticos, cuyo uso generalizado por parte de la poblaci&oacute;n, forma parte de las pol&iacute;ticas p&uacute;blicas, permitiendo, asimismo, su publicidad la comparaci&oacute;n con los componentes de los f&aacute;rmacos originales, lo cual incide directamente en el fortalecimiento de la confianza p&uacute;blica en el acceso a medicamentos de menor costo, ello, en pos del inter&eacute;s nacional y de la salud p&uacute;blica, as&iacute; como del derecho a la integridad f&iacute;sica y ps&iacute;quica de las personas.</p> <p> En virtud del principio de divisibilidad, previo a la entrega de informaci&oacute;n, el &oacute;rgano deber&aacute; tarjar aquellos datos personales y sensibles de contexto eventualmente incorporados en la informaci&oacute;n cuya entrega se ordena, en conformidad de lo dispuesto en la ley sobre protecci&oacute;n de la vida privada.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1302 del Consejo Directivo, celebrada el 30 de agosto de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C752-22.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 25 de diciembre de 2021, don Jos&eacute; Luis Mora L&oacute;pez solicit&oacute; al Instituto de Salud P&uacute;blica de Chile la siguiente informaci&oacute;n: &quot;Solicito se me entregue copia digital de todos los antecedentes que el ISP tuvo a la vista para otorgar el registro del medicamento indicado abajo, tales como contenido general de los estudios, el n&uacute;mero de pacientes, el tipo de estudios, el uso de doble ciego, el uso de placebo, los resultados y la discusi&oacute;n.</p> <p> Considero que se trata de informaci&oacute;n de naturaleza p&uacute;blica, puesto que sirvi&oacute; de fundamento para el Registro Sanitario otorgado al producto indicado. Se pide tarjar previamente de cada documento entregado todo dato personal de contexto que puedan contener, por ejemplo, n&uacute;mero de c&eacute;dula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, tel&eacute;fono y correo electr&oacute;nico particular, entre otros, para cumplir con la protecci&oacute;n de datos personales que persigue la ley 19.628.</p> <p> El producto del que quiero se me entregue la informaci&oacute;n corresponde a este: https://registrosanitario.ispch.gob.cl/Ficha.aspx?RegistroISP=F-12420/17</p> <p> SERTRALINA COMPRIMIDOS RECUBIERTOS 50 mg</p> <p> MINTLAB Co. S.A.&quot;.</p> <p> 2) PR&Oacute;RROGA DE PLAZO: Por oficio de fecha 21 de enero de 2022, el &oacute;rgano notific&oacute; a la parte solicitante la decisi&oacute;n de prorrogar el plazo de respuesta en 10 d&iacute;as h&aacute;biles, en los t&eacute;rminos referidos en el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) RESPUESTA: El 1 de febrero de 2022, a trav&eacute;s de Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 184, el Instituto de Salud P&uacute;blica de Chile respondi&oacute; al requerimiento, indicando que, en los t&eacute;rminos del art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, emiti&oacute; el Ordinario N&deg; 46 mediante el cual comunica la solicitud a Mintlab Co. S.A., tercero involucrado al ser titular del producto. Luego, se recibi&oacute; presentaci&oacute;n del Laboratorio quien, como titular del producto farmac&eacute;utico Sertralina comprimidos recubiertos 50 mg., indica que se oponen totalmente a la entrega de cualquier tipo de informaci&oacute;n en relaci&oacute;n con registro, en virtud de lo establecido en el art&iacute;culo 21, N&deg; 2, de la Ley N&deg; 20.285, dada la naturaleza confidencial, estrat&eacute;gica y sensible de la informaci&oacute;n, por lo que, su acceso por parte del p&uacute;blico le ocasionar&iacute;a un grave perjuicio. Atendido lo amplia de la solicitud, considera que la entrega de toda la informaci&oacute;n implica expropiar inversiones realizadas y el know how del laboratorio, comprometi&eacute;ndose su posici&oacute;n competitiva, pues se permitir&iacute;a a un tercero copiar las condiciones de los estudios realizados por la empresa y aprobadas por el ISP, pudiendo despu&eacute;s utilizarlas en sus procesos a costa del esfuerzo econ&oacute;mico y humano de la compa&ntilde;&iacute;a. Funda su oposici&oacute;n en que los antecedentes requeridos contienen a lo menos:</p> <p> a.- Las f&oacute;rmulas cuali-cuantitativas del producto.</p> <p> b.- Los procesos productivos.</p> <p> c.- Validaci&oacute;n de procesos productivos indicando los puntos cr&iacute;ticos basados en la normativa internacional ICH Q9 y reconocida por el ISP.</p> <p> d.- Las metodolog&iacute;as anal&iacute;ticas y sus validaciones de todas las materias primas, productos terminados y perfiles en los medios utilizados.</p> <p> e.- Especificaciones de todas las materias primas y proveedores utilizados.</p> <p> f.- Equipos utilizados, mantenciones, calificaciones, especificaciones, reactivos y medios: conocer los equipos de fabricaci&oacute;n, plan de mantenci&oacute;n, calificaci&oacute;n de instalaci&oacute;n, de operaci&oacute;n y de desempe&ntilde;o involucra conocer el know how, permiti&eacute;ndose con ello conocer puntos cr&iacute;ticos de la fabricaci&oacute;n, lo que implica an&aacute;lisis de riesgo asociada a la fabricaci&oacute;n.</p> <p> g.- Tipo de est&aacute;ndares de referencia primarios y secundarios.</p> <p> h.- Historial de la aprobaci&oacute;n del registro como bioequivalente.</p> <p> i.- Informaci&oacute;n si se realizar&aacute; estudio in vivo o in vitro y c&oacute;mo se adopta dicha decisi&oacute;n: Lo que involucra la entrega de los antecedentes con que se toma esa decisi&oacute;n.</p> <p> j.- La informaci&oacute;n del estudio in vivo (protocolos, comit&eacute; de &eacute;tica, etapa cl&iacute;nica, etapa anal&iacute;tica, etapa estad&iacute;stica y conclusiones).</p> <p> k.- La informaci&oacute;n del estudio in vitro (perfiles previos o screening) realizaci&oacute;n de pruebas, medios utilizados, resultados y conclusiones).</p> <p> l.- Equipamiento anal&iacute;tico utilizado.</p> <p> m.- Producto referente utilizado en las pruebas.</p> <p> n.- Consultor&iacute;as a empresas externas para llevar a cabo el proceso.</p> <p> o.- Reporte anual de producto.</p> <p> Por tanto, se oponen a la entrega de la informaci&oacute;n atendida la causal antes expresada, por ser informaci&oacute;n de la empresa, que recopila la experiencia a trav&eacute;s de la cual obtienen el conocimiento que despu&eacute;s se traduce en el registro.</p> <p> 4) AMPARO: El 1 de febrero de 2022, don Jos&eacute; Luis Mora L&oacute;pez dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa a la solicitud de informaci&oacute;n por oposici&oacute;n de un tercero.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director del Instituto de Salud P&uacute;blica de Chile, mediante Oficio E3275, de 18 de febrero de 2022, solicitando que: (1&deg;) se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n; (2&deg;) explique c&oacute;mo lo solicitado afectar&iacute;a los derechos del tercero; (3&deg;) acompa&ntilde;e todos los documentos incluidos en el procedimiento de comunicaci&oacute;n a el tercero, incluyendo copia de la respectiva comunicaci&oacute;n, de los documentos que acrediten su notificaci&oacute;n, de la oposici&oacute;n deducida y de los antecedentes que dan cuenta de la fecha en la que &eacute;sta ingres&oacute; ante el &oacute;rgano que usted representa; y, (4&deg;) proporcione los datos de contacto -por ejemplo: nombre, direcci&oacute;n, n&uacute;mero telef&oacute;nico y correo electr&oacute;nico-, de los terceros que se opusieron a la entrega de la informaci&oacute;n, a fin de dar aplicaci&oacute;n a los art&iacute;culos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento.</p> <p> Mediante Ord. 365, del 3 de marzo de 2022, el &oacute;rgano reclamado formul&oacute; descargos, en los que, en s&iacute;ntesis, junto con reiterar lo indicado en la respuesta, manifest&oacute; que, en los t&eacute;rminos del art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, deducida oposici&oacute;n, solo le toca al Servicio examinar si esta ha sido opuesta en tiempo y forma, sin poder avocarse el Instituto al examen del m&eacute;rito, pertinencia o procedencia de los argumentos esgrimidos para sostener el bloqueo de la petici&oacute;n, afirmando que aquella constituye una negativa que se fundamenta en haberse configurado la causal de reserva dispuesta en el art&iacute;culo 21, N&deg; 2, de la Ley de Transparencia. Agrega que, sin perjuicio de que al Instituto no le corresponde explicar de qu&eacute; forma la entrega de la informaci&oacute;n afectar&iacute;a los derechos del tercero opositor, coinciden en que la complejidad de los estudios que deben desarrollarse, as&iacute; como, la cantidad de recursos comprometidos, efectivamente afectan el know how de la empresa en los t&eacute;rminos desarrollados por el tercero opositor, los que son extractados en la presentaci&oacute;n.</p> <p> Finalmente, proporciona los datos de contacto del tercero interesado y acompa&ntilde;a los antecedentes que dan cuenta de la notificaci&oacute;n a aquel de la solicitud y la oposici&oacute;n a la entrega manifestada.</p> <p> 6) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL TERCERO INTERESADO: De conformidad a lo prescrito en el art&iacute;culo 25 de la Ley de Transparencia, el Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n, acord&oacute; dar traslado del amparo al tercero interesado, mediante Oficio E4353, de 8 de marzo de 2022.</p> <p> A trav&eacute;s de presentaci&oacute;n del 1 de abril de 2022, el tercero interesado formul&oacute; descargos, en los que, en resumen, manifest&oacute; que solicita el rechazo del amparo por la causal del art&iacute;culo 21, N&deg; 2, de la Ley de Transparencia, dada la naturaleza confidencial, estrat&eacute;gica y sensible de la informaci&oacute;n, generando su acceso por parte de terceros un grave perjuicio al Laboratorio.</p> <p> Indica que la solicitud es inconsistente, porque se piden todos los antecedentes que el ISP tuvo a la vista para otorgar el registro del medicamento, pero al mismo tiempo se agregan una serie de conceptos que, en el caso de la Sertralina de Mintlab, se relacionan con la bioequivalencia y el proceso que ella implica, posterior a la obtenci&oacute;n del registro sanitario, por ello, el desarrollo de los descargos gira en torno al aspecto Bioequivalencia que es lo que realmente se quiere obtener.</p> <p> Indica que el hecho de liberar la informaci&oacute;n implica expropiar inversiones realizadas y el know-how del Laboratorio, comprometiendo su posici&oacute;n competitiva, pues se le estar&iacute;a permitiendo a un tercero copiar las condiciones de los estudios realizados por Mintlab, aprobados por el ISP, o que las use en sus procesos a costa del esfuerzo econ&oacute;mico y humano del Laboratorio, para obtener un beneficio econ&oacute;mico en perjuicio de quienes s&iacute; realizaron las investigaciones para obtener un producto con caracter&iacute;sticas de bioequivalencia aprobada por el ISP. Se&ntilde;ala que los estudios contienen a lo menos lo siguiente:</p> <p> a) Las f&oacute;rmulas cuali-cuantitativas. La f&oacute;rmula del producto contiene el tipo y cantidad de cada componente, lo que es resultado de un proceso de investigaci&oacute;n y desarrollo, que implica el dise&ntilde;o, luego fabricaci&oacute;n por una planta piloto, posteriormente la fabricaci&oacute;n en la planta general, lotes industriales, estudios de biofarmacia y de estabilidad, lo que permite que el producto: sea viable de fabricar dentro de las especificaciones de farmacopea y autorizadas por el ISP en su registro sanitario; sea estable dentro de su vida &uacute;til de comercializaci&oacute;n (estudios de estabilidad); cumpla con la condici&oacute;n de bioequivalencia en estudios de screening en comparaci&oacute;n contra el referente definido por la autoridad, para someterlo finalmente a las pruebas de bioequivalencia in vivo o in vitro contra dicho producto de referencia y si el caso corresponde para productos con estudios de Bioequivalencia in vivo, informes y autorizaci&oacute;n del comit&eacute; de &eacute;tica para el estudio en particular.</p> <p> Cualquier acceso a la f&oacute;rmula cuali-cuantitativa permite copiar la informaci&oacute;n confidencial y estrat&eacute;gica de Mintlab, dado que ella junto con otras demostraciones permite que el ISP otorgue la condici&oacute;n de equivalente terap&eacute;utico, evit&aacute;ndose un tercero toda la inversi&oacute;n en investigaci&oacute;n y desarrollo, como las pruebas de laboratorio de investigaci&oacute;n biofarmac&eacute;utica y las pruebas de estabilidad necesarias para establecer el per&iacute;odo de vida &uacute;til; ello, con una importante utilizaci&oacute;n de materias primas, uso de equipamiento fabril y anal&iacute;tico, tiempo de equipos, horas hombres de personal altamente capacitado, operadores de maquinarias &quot;know-how&quot; de Mintlab y equipamiento, y que finalmente dan cuenta de la f&oacute;rmula, la que, adem&aacute;s, est&aacute; asociada a una ruta y un m&eacute;todo de fabricaci&oacute;n.</p> <p> La informaci&oacute;n cualitativa que se encuentra en el envase secundario es de dominio p&uacute;blico, pero la informaci&oacute;n cuantitativa no es ni debe serlo (la cantidad o proporci&oacute;n de cada componente es de suma importancia ya que marcar&aacute; o determinar&aacute;, en definitiva, su penetraci&oacute;n en el mercado y su &eacute;xito).</p> <p> b) Los procesos productivos. Obtenida la f&oacute;rmula se elabora un m&eacute;todo de fabricaci&oacute;n, definiendo el tipo de m&aacute;quina; a qu&eacute; procesos debe ser sometido; qu&eacute; par&aacute;metros deben ser ajustados y dentro de que rango; los sistemas de control; lo que se denomina transferencia y escalamiento, es decir, el proceso en el cual la f&oacute;rmula es llevada de la escala (tama&ntilde;o del lote) piloto a la escala fabril, de gran volumen donde se elaborar&aacute;, en definitiva. Esta informaci&oacute;n es obtenida luego de realizar pruebas y obtener al menos 3 lotes con calidad consistente, siendo confidencial puesto que la sola f&oacute;rmula no basta para la obtenci&oacute;n del producto, sino que debe indicarse como obtenerse el producto final. Adem&aacute;s, es estrat&eacute;gica puesto que, de no obtenerse un proceso robusto y estable, el producto no podr&aacute; ser vendido, generando un perjuicio econ&oacute;mico.</p> <p> Dentro de la definici&oacute;n del proceso fabril; se definen cu&aacute;les son los tama&ntilde;os de lote &oacute;ptimos desde el punto de vista econ&oacute;mico y se establecen cu&aacute;les son las rutas para cada tama&ntilde;o de lote se deben estudiar, los par&aacute;metros cr&iacute;ticos que permiten garantizar un producto &oacute;ptimo y consistente en sus atributos que autorizan concluir que el proceso est&aacute; validado y bajo control; asimismo, se definen cu&aacute;les son los controles y la periodicidad de los mismos; y que no necesariamente son los mismos para cada ruta y tama&ntilde;o de lote, asimismo el tipo de equipamiento utilizado.</p> <p> La liberalizaci&oacute;n de esta informaci&oacute;n sensible significa una expropiaci&oacute;n de recursos del tipo de materias primas (incluso su origen y caracterizaci&oacute;n), tecnol&oacute;gicos, anal&iacute;ticos y humanos, utilizados y desarrollados por Mintlab, as&iacute; como su know-how. Los procesos de fabricaci&oacute;n no son de dominio p&uacute;blico.</p> <p> c) La validaci&oacute;n de los procesos productivos (VPP), indicando los puntos cr&iacute;ticos basados en la normativa internacional ICH Q9 y reconocida por el ISP. Es necesario realizar estudios de validaci&oacute;n indicando cuales son los puntos cr&iacute;ticos del proceso de fabricaci&oacute;n, d&oacute;nde deben instalarse la mayor parte de los controles para garantizar la reproducibilidad del proceso, as&iacute; como estudiar en cu&aacute;l parte de &eacute;ste debe ponerse la m&aacute;xima atenci&oacute;n para garantizar la calidad del producto.</p> <p> Esta informaci&oacute;n y estudios es en extremo sensible, al involucrar un alto gasto en los estudios anal&iacute;ticos y estad&iacute;sticos de los lotes fabricados, concluyendo con un informe confidencial que debe ser adjuntado al estudio de Bioequivalencia para obtener esa condici&oacute;n por parte del ISP.</p> <p> La validaci&oacute;n implica un profundo conocimiento de los procesos dise&ntilde;ados por Mintlab y son espec&iacute;ficos para un sitio de fabricaci&oacute;n. Son estrat&eacute;gicos puesto que permite hacer eficientes los procesos productivos y, adem&aacute;s, son confidenciales al involucrar la utilizaci&oacute;n de herramientas anal&iacute;ticas y estad&iacute;sticas avanzadas que conllevan an&aacute;lisis de riesgo que garantizan la calidad del producto, as&iacute; como know-how de Mintlab.</p> <p> d) La metodolog&iacute;a anal&iacute;tica (MA) y las validaciones de las metodolog&iacute;as anal&iacute;ticas (VMA) de todas las materias primas, productos terminados (PT) y los perfiles en los medios utilizados. La utilizaci&oacute;n de materias primas requiere de una MA, que adem&aacute;s debe encontrarse validada (VMA), es decir, reproducible en forma robusta en la fase de desarrollo del producto y su estudio de estabilidad. Esto tambi&eacute;n aplica a los medios de disoluci&oacute;n utilizados en los estudios de &quot;screening&quot; y los &quot;in vitro&quot; para bioequivalencia. Esta informaci&oacute;n es confidencial, ya que es desarrollada por el Laboratorio de Investigaci&oacute;n y desarrollo, dependiendo del tipo de materia prima, medicamento, equipos, etc.</p> <p> Requieren asimismo una inversi&oacute;n importante para el montaje de la t&eacute;cnica que insuma recursos como reactivos, columnas cromatogr&aacute;ficas, tiempos de equipos, horas hombres de personal altamente capacitado y an&aacute;lisis estad&iacute;sticos avanzados. Su utilizaci&oacute;n por un tercero es expropiatoria y son estrat&eacute;gicos toda vez que una mejora u optimizaci&oacute;n genera ahorros importantes en los procesos anal&iacute;ticos. La MA y VMA, en equipos espec&iacute;ficos (incluyendo sus componentes y sistemas de detecci&oacute;n) no deben ser de dominio p&uacute;blico.</p> <p> e) Especificaciones de todas las materias primas y proveedores utilizados. La selecci&oacute;n de una determinada materia prima responde a la necesidad de cumplimiento de ciertas regulaciones, y dise&ntilde;o del producto farmac&eacute;utico. Sin embargo, la forma como se realiza son patrimonio de Mintlab, existiendo especificaciones adicionales exigidas por aquel tendientes a garantizar la bioequivalencia, como por ejemplo un determinado polimorfo, rango de tama&ntilde;o de part&iacute;culas, entre otros, las cuales pueden condicionar que un producto sea o no bioequivalente. M&aacute;s a&uacute;n se indica el fabricante de la materia prima, su sitio de fabricaci&oacute;n y especificaciones de estas. Esta informaci&oacute;n es confidencial y estrat&eacute;gica.</p> <p> Revelar proveedores y sus especificaciones de calidad involucra un conflicto estrat&eacute;gico por negociaciones en los precios de las materias primas que afecta acuerdos de no divulgaci&oacute;n, es decir, una posible violaci&oacute;n de confidencialidad que puede comprometer multas a Mintlab. La b&uacute;squeda de proveedores involucra recursos importantes de tiempo de personal altamente calificado, viajes al extranjero, inspecci&oacute;n de instalaciones por parte de aseguramiento de calidad (QA). Esta informaci&oacute;n no debe ser de dominio p&uacute;blico.</p> <p> f) Equipos utilizados, mantenciones, calificaciones, especificaciones los reactivos y medios. Los equipos de fabricaci&oacute;n, plan de mantenimiento, calificaci&oacute;n de instalaci&oacute;n, calificaci&oacute;n operaci&oacute;n y calificaci&oacute;n desempe&ntilde;o, corresponden a informaci&oacute;n confidencial, puesto que involucra un Know- How de Mintlab al conocer los puntos cr&iacute;ticos o claves de un proceso de fabricaci&oacute;n, que involucra an&aacute;lisis de riesgo asociado al m&eacute;todo de fabricaci&oacute;n.</p> <p> En lo referente a los estudios de screening y/o de bioequivalencia &quot;in vitro&quot;, los equipos anal&iacute;ticos seleccionados, la forma y par&aacute;metros de utilizaci&oacute;n y su an&aacute;lisis corresponde a un desarrollo particular para cada principio activo bioequivalente. Los medios de disoluci&oacute;n pueden incluir avanzados desarrollos que no son de dominio p&uacute;blico para la combinaci&oacute;n Producto - Fabricaci&oacute;n - Sitio de Fabricaci&oacute;n Mintlab versus un referente.</p> <p> g) Tipo de est&aacute;ndares de referencia primarios y secundarios. Su obtenci&oacute;n y adquisici&oacute;n para un an&aacute;lisis fisicoqu&iacute;mico es informaci&oacute;n confidencial y corresponde a una decisi&oacute;n t&eacute;cnica y econ&oacute;mica basada a las autorizadas por el ISP.</p> <p> h) Historial de la aprobaci&oacute;n del registro como Bioequivalente. Cualquier t&eacute;rmino probatorio solicitado por la autoridad significar&aacute; que Mintlab entregar&aacute; informaci&oacute;n confidencial, sensible y estrat&eacute;gica al ISP, ya que el proceso de demostraci&oacute;n involucrar&aacute; toda la informaci&oacute;n sensible (a excepci&oacute;n de la declaraci&oacute;n de principios activos y excipientes, como el proyecto de rotulado gr&aacute;fico), desde el propio registro sanitario, abarcando la metodolog&iacute;a de fabricaci&oacute;n, an&aacute;lisis, validaci&oacute;n pruebas in vitro e in vivo; todo lo relacionado al producto y consignado en dicho documento. Esta informaci&oacute;n no es ni debe ser de dominio p&uacute;blico.</p> <p> i) La informaci&oacute;n si el estudio se realiza in vivo o in vitro y como se llega a dicha decisi&oacute;n. Involucra la entrega confidencial y estrat&eacute;gica al ISP de todos los estudios que avalan esta decisi&oacute;n, su divulgaci&oacute;n afecta la posici&oacute;n de Mintlab ya que la realizaci&oacute;n de estudios implica una cantidad de recursos significativa, pudiendo un tercero ahorrarse sumas del orden de cien mil d&oacute;lares por cada estudio de bioequivalencia, logrando una mejor posici&oacute;n comercial. Esto no es ni debe ser de dominio p&uacute;blico.</p> <p> j) La informaci&oacute;n del estudio In Vivo (protocolos, comit&eacute; de &eacute;tica, etapa cl&iacute;nica, etapa anal&iacute;tica, etapa estad&iacute;stica y conclusiones). La divulgaci&oacute;n de esta informaci&oacute;n compromete protecci&oacute;n de datos personales de sumo confidencial, as&iacute; como vulnerar acuerdos de no divulgaci&oacute;n que pueden involucrar Know-How de c&oacute;mo se efect&uacute;an en detalle los estudios cl&iacute;nicos, metodolog&iacute;a anal&iacute;tica con su correspondiente validaci&oacute;n y sistemas estad&iacute;sticos, incluyendo softwares validados.</p> <p> k) La informaci&oacute;n del estudio In Vitro (perfiles previos o screening), realizaci&oacute;n de las pruebas, medios utilizados, resultados y conclusiones. La divulgaci&oacute;n involucra tratamiento muestras, equipos espec&iacute;ficos, producto referente, medios de disoluci&oacute;n avanzados y las metodolog&iacute;as anal&iacute;ticas validadas utilizadas. Esto es estrat&eacute;gico ya que puede marcar la diferencia de un estudio in vivo de un vitro evitando invertir cuantiosas sumas de dinero y exponer a voluntarios sanos cuando esto no es suficiente y cambiar el tiempo de realizaci&oacute;n - aprobaci&oacute;n del estudio; comprometiendo la posici&oacute;n competitiva de Mintlab.</p> <p> l) Equipamiento anal&iacute;tico utilizado, calibraci&oacute;n, calificaci&oacute;n, validaci&oacute;n Mintlab ha invertido cuantiosas sumas de dinero en innovaci&oacute;n de equipos para test &quot;in vitro&quot; que significan la diferencia en su &eacute;xito o fracaso y llegar como se indica en el punto anterior a realizar caros e innecesarios estudios In vivo, por lo tanto, es un punto estrat&eacute;gico. Revelar el tipo de equipos, uso y validaci&oacute;n, expone a Mintlab a entregar informaci&oacute;n confidencial, y gran parte de su Know-How.</p> <p> m) Producto referente utilizado para las pruebas. La selecci&oacute;n de la mejor alternativa que garantice la calidad, eficacia y seguridad del producto bioequivalente puede llevar a proponer al ISP un referente de mayor nivel; el divulgar esta informaci&oacute;n confidencial y la forma como esto se realiza, compromete la estrategia de la compa&ntilde;&iacute;a.</p> <p> n) Consultor&iacute;as a empresas externas. Mintlab ha debido incurrir en inversiones de consultor&iacute;as confidenciales a modo de mejor resolver un estudio de BE reforzando la argumentaci&oacute;n cient&iacute;fica, lo que forma parte de la estrategia de obtenci&oacute;n de BE; as&iacute; como la capacitaci&oacute;n de su personal. Esto puede incluir acuerdos con terceros respecto a estudios amparados con acuerdos de no divulgaci&oacute;n, para realizar test cient&iacute;ficos adicionales que respalden los resultados de los estudios de BE; por ejemplo, permeabilidad en sistemas &quot;in vivo&quot; o &quot;in vitro&quot;.</p> <p> o) Del reporte anual de producto. Corresponde a un archivo de cientos a miles de p&aacute;ginas, donde se vuelca y analiza toda la informaci&oacute;n de todos los lotes fabricados en un a&ntilde;o. El acceso a un tercero expone qu&eacute; cantidad de producto y en qu&eacute; fecha es liberado al mercado, por lo tanto, es avizorar temas estrat&eacute;gicos, comerciales y de capacidades productivas; y, evidencia los puntos cr&iacute;ticos de proceso y las mejoras realizadas, que ciertamente producen una reducci&oacute;n de los costos de producci&oacute;n y, por tanto, de la capacidad de Mintlab de competir en el mercado.</p> <p> Los antecedentes expuestos se enmarcan en la causal del art&iacute;culo 21, N&deg; 2, de la Ley N&deg; 20.285, como excepciones a la entrega de la informaci&oacute;n. Todos los antecedentes acompa&ntilde;ados para obtener un Registro Sanitario y los estudios de equivalencia terap&eacute;utica tienen informaci&oacute;n de su propiedad, confidencial, que contiene el conjunto de experiencias de la empresa, que los llevan a obtener el conocimiento del producto, y que los conducen al &eacute;xito de la empresa. Se refiere a su expertise en el ensayo cl&iacute;nico, en el desarrollo de metodolog&iacute;as experimentales y an&aacute;lisis farmacocin&eacute;ticos en los cuales los titulares han realizado importantes inversiones, que en su momento se entregan al ISP, debido a la ejecuci&oacute;n del correspondiente procedimiento administrativo.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el objeto del presente amparo dice relaci&oacute;n con la falta de entrega de la informaci&oacute;n requerida, correspondiente a copia digital de todos los antecedentes que el Instituto de Salud P&uacute;blica (en adelante ISP) tuvo a la vista para otorgar el registro del medicamento Sertralina Comprimidos Recubiertos 50 mg. de Mintlab Co. S.A. (en lo sucesivo Mintlab o el Laboratorio), tales como, contenido general de los estudios, el n&uacute;mero de pacientes, el tipo de estudios, el uso de doble ciego, el uso de placebo, los resultados y la discusi&oacute;n. Por su parte, y al tenor de lo dispuesto en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, el &oacute;rgano deneg&oacute; la entrega de la documentaci&oacute;n requerida, ante la oposici&oacute;n del tercero interesado, fundada en la concurrencia de la causal de reserva o secreto del art&iacute;culo 21, N&deg; 2, de la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que, preliminarmente, y a modo de contexto, respecto de los antecedentes requeridos, cabe destacar que el art&iacute;culo 96, inciso 1&deg;, del C&oacute;digo Sanitario, dispone que: &quot;El Instituto de Salud P&uacute;blica de Chile ser&aacute; la autoridad encargada en todo el territorio nacional del control sanitario de los productos farmac&eacute;uticos, de los establecimientos del &aacute;rea y de fiscalizar el cumplimiento de las disposiciones que sobre esta materia se contienen en este C&oacute;digo y sus reglamentos&quot;; agregando el art&iacute;culo 97, inciso primero, que: &quot;El Instituto de Salud P&uacute;blica de Chile llevar&aacute; un registro de todos los productos farmac&eacute;uticos evaluados favorablemente en cuanto a su eficacia, seguridad y calidad que deben demostrar y garantizar durante el per&iacute;odo previsto para su uso. Ning&uacute;n producto farmac&eacute;utico podr&aacute; ser distribuido en el pa&iacute;s sin que haya sido registrado&quot;. A su turno, el Decreto Supremo N&deg; 3, de 2010, del Ministerio de Salud, Reglamento del Sistema Nacional de Control de los Productos Farmac&eacute;uticos de Uso Humano (en adelante Reglamento de productos farmac&eacute;uticos), en el art&iacute;culo 18, inciso primero, se&ntilde;ala que: &quot;El registro sanitario de una especialidad farmac&eacute;utica consiste en un proceso de evaluaci&oacute;n y estudio sistem&aacute;tico de sus propiedades farmac&eacute;uticas, farmacol&oacute;gicas, toxicol&oacute;gicas y cl&iacute;nicas, destinado a verificar su calidad, seguridad y eficacia, que se traduce en una inscripci&oacute;n en un rol especial con numeraci&oacute;n correlativa que mantiene el Instituto, que habilita y autoriza su distribuci&oacute;n y uso en el pa&iacute;s&quot; y en el art&iacute;culo 20, prescribe que: &quot;Todo producto farmac&eacute;utico importado o fabricado en el pa&iacute;s, para ser distribuido o utilizado a cualquier t&iacute;tulo en el territorio nacional deber&aacute; contar previamente con registro sanitario&quot; (&Eacute;nfasis agregados).</p> <p> 3) Que, por su parte, en lo que interesa, el art&iacute;culo 8, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, establece que: &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;.</p> <p> 4) Que, en concordancia con lo anterior, los informes o estudios solicitados tienen el car&aacute;cter de p&uacute;blicos, por cuanto, se trata de documentos que sirvieron de fundamento al ISP para autorizar el registro del medicamento consultado, los cuales obran en poder del &oacute;rgano reclamado, en virtud de las facultades otorgadas a &eacute;ste, entre otros, por el citado art&iacute;culo 96 del C&oacute;digo Sanitario, y forman parte de los procedimientos que utiliz&oacute; el Instituto para ordenar la inscripci&oacute;n del producto farmac&eacute;utico en cuesti&oacute;n en el registro sanitario, autorizando, por tanto, su distribuci&oacute;n o utilizaci&oacute;n a cualquier t&iacute;tulo en el territorio nacional, seg&uacute;n prescribe el art&iacute;culo 20 del citado Reglamento. Ello, permite concluir, desde ya, que los antecedentes requeridos tienen el car&aacute;cter de p&uacute;blicos, en contraposici&oacute;n al car&aacute;cter de confidenciales que les atribuye el &oacute;rgano, pudiendo ser objeto del ejercicio del derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, resultando procedente su entrega, a menos que se argumente y acredite adecuadamente la configuraci&oacute;n de una de las casuales legales de reserva o secreto de la informaci&oacute;n. Lo anterior, ya que los documentos fueron puestos en poder de la Administraci&oacute;n del Estado para la concesi&oacute;n de una autorizaci&oacute;n como la de comercializaci&oacute;n de un producto farmac&eacute;utico.</p> <p> 5) Que, luego, en relaci&oacute;n con este &uacute;ltimo aspecto, atendido que lo pedido se asocia con los antecedentes que el ISP tuvo a la vista para otorgar el registro de un medicamento, el cual, de acuerdo con los antecedentes analizados, corresponde a un f&aacute;rmaco de naturaleza bioequivalente, previo a estudiar las alegaciones del tercero interesado respecto de la reserva de la informaci&oacute;n, es menester tener presente el art&iacute;culo 89 de la ley N&deg; 19.039, sobre Propiedad Industrial, el cual dispone que: &quot;Cuando el Instituto de Salud P&uacute;blica o el Servicio Agr&iacute;cola y Ganadero requieran la presentaci&oacute;n de datos de prueba u otros que tengan naturaleza de no divulgados, relativos a la seguridad y eficacia de un producto farmac&eacute;utico o qu&iacute;mico-agr&iacute;cola que utilice una nueva entidad qu&iacute;mica que no haya sido previamente aprobada por la autoridad competente, dichos datos tendr&aacute;n el car&aacute;cter de reservados, seg&uacute;n la legislaci&oacute;n vigente&quot; (inciso 1&deg;). Posteriormente, el art&iacute;culo 90, precisa que una nueva entidad qu&iacute;mica: &quot;es aquel principio activo que no ha sido previamente incluido en registros o autorizaciones sanitarios otorgados por el Instituto de Salud P&uacute;blica (...)&quot;, estableciendo, en lo que interesa, que en ning&uacute;n caso se considerar&aacute; como nueva entidad qu&iacute;mica: &quot;los cambios en las formas farmac&eacute;uticas, formulaciones o combinaciones de entidades qu&iacute;micas ya autorizadas o registradas&quot;.</p> <p> 6) Que, en este contexto, se advierte que la normativa citada tiene aplicaci&oacute;n respecto de medicamentos que utilicen &quot;una nueva entidad qu&iacute;mica&quot;, y que no hayan sido previamente incluidos en registros o autorizaciones sanitarios otorgados por el ISP, de lo cual, este Consejo entiende que no resulta aplicable dicha reserva para los f&aacute;rmacos bioequivalentes, toda vez que, estos dicen relaci&oacute;n con equivalentes farmace&uacute;ticos, los cuales, conforme a la definici&oacute;n contemplada en el art&iacute;culo 5, N&deg; 26, del Reglamento de Productos Farmac&eacute;uticos, corresponden a: &quot;Productos farmac&eacute;uticos que contienen id&eacute;nticas cantidades [que los originales] de los mismos principios activos o sus mismas sales o &eacute;steres, presentados en id&eacute;ntica forma farmac&eacute;utica y v&iacute;a de administraci&oacute;n, pero que no necesariamente contienen los mismos excipientes y que cumplen con las mismas o comparables especificaciones de calidad&quot;. Por tanto, atendido que lo consultado dice relaci&oacute;n con los estudios presentados para la aprobaci&oacute;n de un f&aacute;rmaco bioequivalente (equivalente farmac&eacute;utico), y no de una nueva entidad qu&iacute;mica, dicho antecedente se encuentra excluido de la reserva legal analizada.</p> <p> 7) Que, en esta misma l&iacute;nea argumentativa, apunta lo se&ntilde;alado, en el inciso 3&deg;, del citado art&iacute;culo 89, en orden a que: &quot;La autoridad competente no podr&aacute; divulgar ni utilizar dichos datos para otorgar un registro o autorizaci&oacute;n sanitarios a quien no cuente con el permiso del titular de aqu&eacute;llos, por un plazo de cinco a&ntilde;os, para productos farmac&eacute;uticos, (...) contados desde el primer registro o autorizaci&oacute;n sanitarios otorgado por el Instituto de Salud P&uacute;blica (...)&quot;, en este caso, tal como se se&ntilde;al&oacute;, los antecedentes pedidos dicen relaci&oacute;n con los estudios presentados para la aprobaci&oacute;n de un f&aacute;rmaco bioequivalente (equivalente farmac&eacute;utico) que ya se encuentra registrado, y no con los datos de prueba, u otros, utilizados por una nueva entidad qu&iacute;mica que no haya sido previamente aprobada por la autoridad competente, como reza la disposici&oacute;n en comento.</p> <p> 8) Que, teniendo presente lo expuesto, resulta del caso considerar que este Consejo, por ejemplo, en las decisiones de los amparos Roles C3301-20, C5023-20, C6200-20 y C755-22, accedi&oacute; a la entrega de informaci&oacute;n similar y s&oacute;lo dispuso la reserva de los datos relativos a la f&oacute;rmula de productos farmac&eacute;uticos que pudiera contenerse en antecedentes como los que motivan el presente amparo, al estimar que ello permitir&aacute; que los respectivos titulares sigan explotando comercialmente los productos, manteniendo las ventajas competitivas derivadas de sus investigaciones.</p> <p> 9) Que, sin embargo, habiendo examinado nuevamente la materia con ocasi&oacute;n de los amparos Roles C754-22, C748-22 y el reclamo de autos, esta Corporaci&oacute;n ha estimado pertinente reconsiderar lo resuelto sobre el particular, teniendo presente lo que se ha venido analizando, en cuanto a que, por su naturaleza, los productos farmac&eacute;uticos catalogados como bioequivalentes o equivalentes terap&eacute;uticos no constituyen una nueva entidad qu&iacute;mica y, en consecuencia, no son productos innovadores, pues se refieren a medicamentos que ya han sido previamente registrados ante la autoridad competente.</p> <p> 10) Que, adem&aacute;s, resulta relevante tener presente que lo requerido dice relaci&oacute;n con antecedentes presentados ante el ISP para la aprobaci&oacute;n de un medicamento, lo cual, incide directamente en la salud de la poblaci&oacute;n, considerando, al tenor de lo se&ntilde;alado en el art&iacute;culo 7 del Reglamento de Productos Farmac&eacute;uticos, que los medicamentos son utilizados por el ser humano: &quot;(...) con fines de curaci&oacute;n, atenuaci&oacute;n, tratamiento, prevenci&oacute;n o diagn&oacute;stico de las enfermedades o sus s&iacute;ntomas, para modificar sistemas fisiol&oacute;gicos o el estado mental en beneficio de la persona a quien le es administrado&quot;, con lo cual, es menester tener en consideraci&oacute;n el evidente inter&eacute;s p&uacute;blico involucrado en el conocimiento de informaci&oacute;n referida al cumplimiento de los requisitos m&iacute;nimos por parte de las empresas o laboratorios autorizados para fabricar, distribuir o comercializar los productos farmac&eacute;uticos, particularmente, aquellos que son catalogados como bioequivalentes o equivalentes terap&eacute;uticos, por cuanto, la transparencia del proceso y, en consecuencia, su publicidad, permite un control social respecto de dichos est&aacute;ndares de cumplimiento de informaci&oacute;n tan relevante como es aquella referida a la salud de los ciudadanos.</p> <p> 11) Que, en este contexto, los informes o antecedentes requeridos se refieren a un producto farmac&eacute;utico bioequivalente, cuyo uso generalizado por parte de la poblaci&oacute;n forma parte de las pol&iacute;ticas p&uacute;blicas. En efecto, en el link a la p&aacute;gina web del Ministerio de Salud, en https://www.minsal.cl/ministerio-de-salud-presenta-campana-exige-el-amarillo-para-promover-uso-de-remedios-bioequivalentes/, se informa que: &quot;El ministro de Salud, Jaime Ma&ntilde;alich present&oacute; hoy la campa&ntilde;a &quot;Exige el Amarillo&quot;, iniciativa de bien social que tiene por objetivo informar y promover el uso de los remedios gen&eacute;ricos bioequivalentes por parte de la poblaci&oacute;n. La acci&oacute;n es parte de la Pol&iacute;tica Nacional de Medicamentos que impulsa el Gobierno, cuyo objetivo es dar mayor acceso a la poblaci&oacute;n a remedios de calidad al menor costo posible&quot;. La misma nota informativa, indica que: &quot;Junto con instar a que las personas exijan el amarillo, el ministro inform&oacute; que se instruy&oacute; a las Seremis de Salud del pa&iacute;s y al Instituto de Salud P&uacute;blica (ISP) a redoblar la fiscalizaci&oacute;n para que las farmacias cumplan con la ley. En dicha l&iacute;nea, dijo, se promover&aacute; la denuncia por parte de los consumidores a trav&eacute;s del n&uacute;mero gratuito de Salud Responde 600 360 777&quot; (nota publicada el 20 de enero de 2020 y revisada el 2 de mayo de 2022).</p> <p> 12) Que, en este orden de ideas, en adecuaci&oacute;n al concepto de inter&eacute;s p&uacute;blico se&ntilde;alado precedentemente, identificado con el beneficio superior de la sociedad globalmente considerada como un todo, la divulgaci&oacute;n de los antecedentes consultados permitir&iacute;a, a juicio de esta Corporaci&oacute;n, fortalecer la confianza p&uacute;blica de la ciudadan&iacute;a en la utilizaci&oacute;n de medicamentos bioquivalentes, cuya publicidad permite la comparaci&oacute;n con los componentes autorizados para los f&aacute;rmacos originales, incidiendo directamente en el fortalecimiento de la confianza p&uacute;blica en el acceso a medicamentos de menor costo, otorgando as&iacute; una mayor tranquilidad y confianza en relaci&oacute;n a la utilizaci&oacute;n de dichos medicamentos; ello, en pos del inter&eacute;s nacional y de la salud p&uacute;blica, as&iacute; como del derecho a la integridad f&iacute;sica y ps&iacute;quica de las personas consagrado en el art&iacute;culo 19, N&deg; 1, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica.</p> <p> 13) Que, de lo expuesto, se evidencia que los beneficios obtenidos con la publicidad de la informaci&oacute;n requerida, en relaci&oacute;n con la salud p&uacute;blica, son evidentemente mayores a un supuesto perjuicio que podr&iacute;a generar su divulgaci&oacute;n, resultando preponderante el inter&eacute;s p&uacute;blico asociado a su conocimiento. En consecuencia, a juicio de este Consejo, lo requerido dice relaci&oacute;n con informaci&oacute;n p&uacute;blica.</p> <p> 14) Que, dicho lo anterior, habiendo sido notificado el tercero interesado aquel manifest&oacute; su oposici&oacute;n a la entrega de la documentaci&oacute;n solicitada, invocando la causal del art&iacute;culo 21, N&deg; 2, de la Ley de Transparencia, dada la naturaleza confidencial, estrat&eacute;gica y sensible que tendr&iacute;a la informaci&oacute;n, generando su acceso por parte de terceros un grave perjuicio al Laboratorio, alegaci&oacute;n que manifiesta por medio de una detallada descripci&oacute;n de determinados aspectos del proceso que lleva a la producci&oacute;n del producto farmac&eacute;utico.</p> <p> 15) Que, respecto de la causal de secreto o reserva prevista en el art&iacute;culo 21, N&deg; 2, de la Ley de Transparencia, cabe se&ntilde;alar que, conforme a la misma, los &oacute;rganos podr&aacute;n denegar la informaci&oacute;n y los terceros oponerse a su entrega: &quot;Cuando su publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento afecte los derechos de las personas, particularmente trat&aacute;ndose de (...) derechos de car&aacute;cter comercial o econ&oacute;mico&quot;. Al respecto, este Consejo ha establecido los criterios que deben considerarse copulativamente para determinar si la informaci&oacute;n que se solicita contiene antecedentes cuya divulgaci&oacute;n pueda afectar los derechos econ&oacute;micos y comerciales de una persona, natural o jur&iacute;dica. As&iacute;, la informaci&oacute;n debe cumplir con las siguientes condiciones o requisitos: a) ser secreta, es decir, no generalmente conocida ni f&aacute;cilmente accesible para personas introducidas en los c&iacute;rculos en que normalmente se utiliza ese tipo de informaci&oacute;n; b) ser objeto de razonables esfuerzos para mantener su secreto; y c) tener un valor comercial por ser secreta, esto es, que dicho car&aacute;cter proporcione a su titular una ventaja competitiva (y, por el contrario, su publicidad afectar significativamente su desenvolvimiento competitivo).</p> <p> 16) Que, sobre el particular, cabe tener en consideraci&oacute;n que el tercero bas&oacute; sus alegaciones, principalmente, en el car&aacute;cter privado y reservado de la informaci&oacute;n en relaci&oacute;n con las caracter&iacute;sticas del mercado farmac&eacute;utico, destacando su condici&oacute;n estrat&eacute;gica, as&iacute; como tambi&eacute;n, los recursos que demanda su elaboraci&oacute;n. En este orden de ideas, se debe aclarar que, de conformidad a lo preceptuado en el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia, para que se verifique la procedencia de una causal de reserva, es menester determinar la afectaci&oacute;n de alguno de los derechos subjetivos protegidos por ella, debiendo, en consecuencia, acreditarse una expectativa razonable de da&ntilde;o o afectaci&oacute;n, la cual debe ser presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva. Al respecto, cabe desestimar las alegaciones del tercero interesado, por cuanto, a juicio de este Consejo, no es posible sostener que la divulgaci&oacute;n de los antecedentes requeridos le signifiquen una afectaci&oacute;n de derechos como la pretendida, ello, teniendo en consideraci&oacute;n el car&aacute;cter de bioequivalente del producto farmac&eacute;utico en que incide la solicitud, que fue explicado en los considerandos precedentes, raz&oacute;n por la que se desestimar&aacute;n sus alegaciones respecto del art&iacute;culo 21, N&deg; 2, de la Ley de Transparencia, por no poder considerarse como justificada ni acreditada fehacientemente la concurrencia de dicha causal.</p> <p> 17) Que, en consecuencia, y habi&eacute;ndose desestimado las alegaciones del tercero interesado, este Consejo acoger&aacute; el amparo, ordenando la entrega de los documentos requeridos, debiendo el &oacute;rgano tarjar, previamente, todo dato personal de contexto que puedan contener, por ejemplo, c&eacute;dula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, tel&eacute;fono y correo electr&oacute;nico particular, entre otros, como asimismo, cualquier otro dato sensible; ello, en conformidad con lo dispuesto en los art&iacute;culos 2, letras f) y g), y 4, de la ley N&deg; 19.628, en aplicaci&oacute;n del Principio de Divisibilidad consagrado en el art&iacute;culo 11, letra e), de la Ley de Transparencia, y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la citada ley.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Jos&eacute; Luis Mora L&oacute;pez en contra del Instituto de Salud P&uacute;blica de Chile, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Director del Instituto de Salud P&uacute;blica de Chile, lo siguiente:</p> <p> a) Entregue al reclamante copia digital de todos los antecedentes que el ISP tuvo a la vista para otorgar el registro del medicamento Sertralina Comprimidos Recubiertos 50 mg. de Mintlab Co. S.A., tales como contenido general de los estudios, el n&uacute;mero de pacientes, el tipo de estudios, el uso de doble ciego, el uso de placebo, los resultados y la discusi&oacute;n; en los t&eacute;rminos expuestos en la solicitud.</p> <p> Previo a su entrega, deber&aacute; tarjar el &oacute;rgano todo personal de contexto que pueda contener la informaci&oacute;n que se ordena entregar, por ejemplo, c&eacute;dula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, tel&eacute;fono y correo electr&oacute;nico particular, entre otros; como asimismo, todo dato sensible; ello en conformidad con lo dispuesto en los art&iacute;culos 2, letras f) y g), y 4, de la ley N&deg; 19.628, en aplicaci&oacute;n del Principio de Divisibilidad consagrado en el art&iacute;culo 11, letra e), de la Ley de Transparencia, y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la citada ley.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia, que sanciona la no entrega oportuna de la informaci&oacute;n en la forma decretada, una vez que ha sido ordenada por resoluci&oacute;n a firme, con multa de 20% a 50% de la remuneraci&oacute;n correspondiente. Si la autoridad o jefatura o jefe superior del &oacute;rgano o servicio de la Administraci&oacute;n del Estado, requerido, persistiere en su actitud, se le aplicar&aacute; el duplo de la sanci&oacute;n indicada y la suspensi&oacute;n en el cargo por un lapso de cinco d&iacute;as.</p> <p> c) Acredite la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), acompa&ntilde;ando todos los medios probatorios, de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Jos&eacute; Luis Mora L&oacute;pez, al Sr. Director del Instituto de Salud P&uacute;blica de Chile y al tercero interesado.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por sus Consejeras do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y su Consejero don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez. El Presidente don Francisco Leturia Infante no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>