Decisión ROL C754-22
Reclamante: JOSE LUIS MORA LOPEZ  
Reclamado: INSTITUTO DE SALUD PÚBLICA DE CHILE  
Resumen del caso:

RESUMEN Se acoge el amparo deducido en contra del Instituto de Salud Pública, ordenando la entrega de copia de todos los antecedentes que el ISP tuvo a la vista para otorgar el registro sanitario del medicamento “Eleval comprimidos recubiertos 50 mg (Sertralina) laboratorios Lafi Ltda.” Lo anterior, por tratarse de información pública que obra en poder del órgano, que ha servido de fundamento y que forma parte del procedimiento utilizado para la dictación de los actos administrativos que permiten la inscripción en el registro sanitario del producto farmacéutico consultado, y respecto de la cual se han desestimado las alegaciones sobre afectación de derechos económicos y comerciales del tercero involucrado. Respecto al acceso a la fórmula del medicamento de que se trata, habiendo examinado nuevamente la materia con ocasión del presente amparo, esta Corporación ha estimado pertinente reconsiderar lo resuelto sobre el particular por ejemplo, en las decisiones Roles C3301-20, C5023-20 y C6200-20, y C755-22, teniendo presente lo que se ha venido analizando en cuanto a que, por su naturaleza, los productos farmacéuticos catalogados como bioequivalentes o equivalentes terapéuticos no constituyen una nueva entidad química y, en consecuencia, no constituyen productos innovadores, pues se refieren a medicamentos que ya han sido previamente registrados ante la autoridad competente. Asimismo, por cuanto lo solicitado reviste un interés público relevante para efectos de permitir el control social de la población, respecto del cumplimiento de los requisitos mínimos por parte de las empresas o laboratorios autorizados para fabricar, distribuir o comercializar los productos farmacéuticos catalogados como bioequivalentes o equivalentes terapéuticos; cuyo uso generalizado por parte de la población, forma parte de las políticas públicas; permitiendo, asimismo, su publicidad la comparación con los componentes de los fármacos originales; lo cual incide directamente en el fortalecimiento de la confianza pública en el acceso a medicamentos de menor costo; ello, en pos del interés nacional y de la salud pública, así como del derecho a la integridad física y psíquica de las personas. En virtud del principio de divisibilidad, previo a la entrega de información, el órgano deberá tarjar aquellos datos personales y sensibles de contexto incorporados en la información cuya entrega se ordena, en conformidad de lo dispuesto en la ley sobre protección de la vida privada.DECISIÓN AMPARO ROL C754-22 Entidad pública: Instituto de Salud Pública (ISP). Requirente: José Luis Mora López. Ingreso Consejo: 01.02.2022.Morandé 360 piso 7. Santiago, Chile | Teléfono: 56-2 495 21 00 www.consejotransparencia.cl - oficinadepartes@consejotransparencia.clPágina 2 Unidad de Análisis de Fondo C754-22En sesión ordinaria Nº1293 del Consejo Directivo, celebrada el 26 de julio de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley Nº 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante e indistintamente, el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto del amparo rol C754-22.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 8/5/2022  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C754-22</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Instituto de Salud P&uacute;blica (ISP).</p> <p> Requirente: Jos&eacute; Luis Mora L&oacute;pez.</p> <p> Ingreso Consejo: 01.02.2022.</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo deducido en contra del Instituto de Salud P&uacute;blica, ordenando la entrega de copia de todos los antecedentes que el ISP tuvo a la vista para otorgar el registro sanitario del medicamento &quot;Eleval comprimidos recubiertos 50 mg (Sertralina) laboratorios Lafi Ltda.&quot;</p> <p> Lo anterior, por tratarse de informaci&oacute;n p&uacute;blica que obra en poder del &oacute;rgano, que ha servido de fundamento y que forma parte del procedimiento utilizado para la dictaci&oacute;n de los actos administrativos que permiten la inscripci&oacute;n en el registro sanitario del producto farmac&eacute;utico consultado, y respecto de la cual se han desestimado las alegaciones sobre afectaci&oacute;n de derechos econ&oacute;micos y comerciales del tercero involucrado.</p> <p> Respecto al acceso a la f&oacute;rmula del medicamento de que se trata, habiendo examinado nuevamente la materia con ocasi&oacute;n del presente amparo, esta Corporaci&oacute;n ha estimado pertinente reconsiderar lo resuelto sobre el particular por ejemplo, en las decisiones Roles C3301-20, C5023-20 y C6200-20, y C755-22, teniendo presente lo que se ha venido analizando en cuanto a que, por su naturaleza, los productos farmac&eacute;uticos catalogados como bioequivalentes o equivalentes terap&eacute;uticos no constituyen una nueva entidad qu&iacute;mica y, en consecuencia, no constituyen productos innovadores, pues se refieren a medicamentos que ya han sido previamente registrados ante la autoridad competente.</p> <p> Asimismo, por cuanto lo solicitado reviste un inter&eacute;s p&uacute;blico relevante para efectos de permitir el control social de la poblaci&oacute;n, respecto del cumplimiento de los requisitos m&iacute;nimos por parte de las empresas o laboratorios autorizados para fabricar, distribuir o comercializar los productos farmac&eacute;uticos catalogados como bioequivalentes o equivalentes terap&eacute;uticos; cuyo uso generalizado por parte de la poblaci&oacute;n, forma parte de las pol&iacute;ticas p&uacute;blicas; permitiendo, asimismo, su publicidad la comparaci&oacute;n con los componentes de los f&aacute;rmacos originales; lo cual incide directamente en el fortalecimiento de la confianza p&uacute;blica en el acceso a medicamentos de menor costo; ello, en pos del inter&eacute;s nacional y de la salud p&uacute;blica, as&iacute; como del derecho a la integridad f&iacute;sica y ps&iacute;quica de las personas.</p> <p> En virtud del principio de divisibilidad, previo a la entrega de informaci&oacute;n, el &oacute;rgano deber&aacute; tarjar aquellos datos personales y sensibles de contexto incorporados en la informaci&oacute;n cuya entrega se ordena, en conformidad de lo dispuesto en la ley sobre protecci&oacute;n de la vida privada.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1293 del Consejo Directivo, celebrada el 26 de julio de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante e indistintamente, el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del amparo rol C754-22.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 25 de diciembre de 2021, don Jos&eacute; Luis Mora L&oacute;pez solicit&oacute; al Instituto de Salud P&uacute;blica, la siguiente informaci&oacute;n: &quot;Solicito se me entregue copia digital de todos los antecedentes que el ISP tuvo a la vista para otorgar el registro del medicamento indicado abajo, tales como contenido general de los estudios, el n&uacute;mero de pacientes, el tipo de estudios, el uso de doble ciego, el uso de placebo, los resultados y la discusi&oacute;n. Considero que se trata de informaci&oacute;n de naturaleza p&uacute;blica, puesto que sirvi&oacute; de fundamento para el Registro Sanitario otorgado al producto indicado. Se pide tarjar previamente de cada documento entregado todo dato personal de contexto que puedan contener, por ejemplo, n&uacute;mero de c&eacute;dula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, tel&eacute;fono y correo electr&oacute;nico particular, entre otros, para cumplir con la protecci&oacute;n de datos personales que persigue la ley 19.628. El producto del que quiero se me entregue la informaci&oacute;n corresponde a este: https://registrosanitario.ispch.gob.cl/Ficha.aspx?RegistroISP=F-162/17 ELEVAL COMPRIMIDOS RECUBIERTOS 50 mg (SERTRALINA) LABORATORIOS LAFI LTDA.&quot;.</p> <p> 2) PR&Oacute;RROGA DEL PLAZO Y RESPUESTA: El 21 de enero de 2022, el &oacute;rgano notific&oacute; al solicitante la pr&oacute;rroga del plazo de respuesta, conforme lo dispuesto en el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia.</p> <p> Posteriormente, mediante Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 180, de fecha 1 de febrero de 2022, el &oacute;rgano otorg&oacute; respuesta a la solicitud, denegando la entrega de la informaci&oacute;n por la oposici&oacute;n del tercero, al tenor de lo dispuesto en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, quien se opuso a la publicidad de la documentaci&oacute;n requerida fundado en la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) AMPARO: El 01 de febrero de 2022, el solicitante dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del Instituto de Salud P&uacute;blica, fundado en la respuesta negativa a la solicitud de informaci&oacute;n, por la oposici&oacute;n del tercero.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n admiti&oacute; a tramitaci&oacute;n el presente amparo, y mediante oficio N&deg; E3277, de fecha 18 de febrero de 2022, confiri&oacute; traslado al Sr. Director del Instituto de Salud P&uacute;blica, notificando el reclamo y solicitando que: (1&deg;) se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n; (2&deg;) explique c&oacute;mo lo solicitado afectar&iacute;a los derechos del tercero; (3&deg;) acompa&ntilde;e todos los documentos incluidos en el procedimiento de comunicaci&oacute;n a el tercero, incluyendo copia de la respectiva comunicaci&oacute;n, de los documentos que acrediten su notificaci&oacute;n, de la oposici&oacute;n deducida y de los antecedentes que dan cuenta de la fecha en la que &eacute;sta ingres&oacute; ante el &oacute;rgano que usted representa; y, (4&deg;) proporcione los datos de contacto, nombre, direcci&oacute;n, n&uacute;mero telef&oacute;nico y correo electr&oacute;nico-, de los terceros que se opusieron a la entrega de la informaci&oacute;n, a fin de dar aplicaci&oacute;n a los art&iacute;culos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento.</p> <p> Mediante Ord. N&deg; 00366, de fecha 4 de marzo de 2022, el &oacute;rgano evacu&oacute; sus descargos, reiterando todo lo se&ntilde;alado en su respuesta, acompa&ntilde;ando los documentos de notificaci&oacute;n y oposici&oacute;n del tercero al tenor de lo dispuesto en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, e indicando los datos de contacto del tercero.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL TERCERO: De conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 25 de la Ley de Transparencia, el Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; dar traslado del presente amparo al tercero eventualmente afectado con la publicidad de la informaci&oacute;n solicitada, esto es, al Laboratorio LAFI LTDA., mediante Oficio N&deg; E4354, de fecha 8 de marzo de 2022, a fin de que dicha instituci&oacute;n presente sus descargos y observaciones.</p> <p> Mediante presentaci&oacute;n de fecha 21 de marzo de 2022, el tercero manifest&oacute; su oposici&oacute;n a la entrega de la documentaci&oacute;n solicitada, explicando las circunstancias relativas al registro del producto farmac&eacute;utico consultado y su calidad de bioequivalente, aprobado mediante estudio de bioexenci&oacute;n, motivo por el cual varios de los antecedentes requeridos por el solicitante no existir&iacute;an.</p> <p> Asimismo, por tratarse de documentaci&oacute;n que constituye informaci&oacute;n privada de car&aacute;cter sensible y confidencial cuya divulgaci&oacute;n y uso indebido puede ocasionar graves perjuicios a las compa&ntilde;&iacute;as, y por afectar sus derechos de car&aacute;cter comercial y econ&oacute;mico, al tenor de lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, conforme los criterios para su concurrencia, citando diversa jurisprudencia de este Consejo sobre la materia. Del mismo modo, indica que se tratar&iacute;a de informaci&oacute;n protegida por secreto empresarial conforme a lo que establece el art&iacute;culo 86 de la ley N&deg; 19.039, y que se afectar&iacute;a el derecho de propiedad consagrado en el art&iacute;culo 19 N&deg; 21, 24 y 25 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, ofreciendo prueba testimonial en caso de que este Consejo abriera un t&eacute;rmino probatorio para ello. El tercero, adem&aacute;s, hace menci&oacute;n a la normativa aplicada por la FDA en Estados Unidos, indicando que dicha instituci&oacute;n omite deliberadamente entregar detalles de los estudios realizados por los laboratorios, limit&aacute;ndose a hacer referencias y se&ntilde;alar sus resultados. Finalmente, adjunta diversos antecedentes referidos a los productos farmac&eacute;uticos mencionados en sus descargos, diversas facturas, e informe de la FDA.</p> <p> 6) MEDIDA PARA MEJOR RESOLVER: Este Consejo, en sesi&oacute;n 1282, de 31 de Mayo de 2022, en virtud de la atribuci&oacute;n que le confiere el inciso 1&deg; del art&iacute;culo 34 de la Ley de Transparencia, en cuanto a solicitar la colaboraci&oacute;n de los distintos &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, acord&oacute; pertinente, para los efectos de resolver acertadamente el presente amparo, requerir su colaboraci&oacute;n al Instituto Nacional de Propiedad Industrial (INAPI) y mediante Oficio N&deg; E10088, de 08 de junio de 2022, le solicit&oacute; pronunciarse sobre lo siguiente:</p> <p> 1. Indicar si el medicamento consultado ha sido objeto del otorgamiento de alguna patente ante esta entidad.</p> <p> 2. De ser efectivo se&ntilde;alar el tipo de patente, procedimiento de otorgamiento, as&iacute; como tambi&eacute;n el nivel de protecci&oacute;n y/o reserva a que se encuentra afecta dicha informaci&oacute;n, y la duraci&oacute;n de la reserva.</p> <p> 3. Respecto del numeral anterior, se&ntilde;alar adem&aacute;s, qu&eacute; parte de lo requerido en la solicitud de acceso a la informaci&oacute;n se encontrar&iacute;a afecta a reserva o protecci&oacute;n.</p> <p> Por correo electr&oacute;nico de fecha 16 de junio de 20222, el organismo remiti&oacute; el Oficio N&deg; 258, informando, en s&iacute;ntesis, lo siguiente:</p> <p> Que se adjunta archivo Excel denominado &quot;Oficio N&deg; E10088_Transparencia_sertralina 20220614&quot;, que refleja las solicitudes de patente asociadas al medicamento indicado, definida como el principio activo y/o producto farmac&eacute;utico denominado &quot;Sertralina&quot;, con la informaci&oacute;n pertinente para todas las b&uacute;squedas, destacando que s&oacute;lo hay una patente vigente concedida seg&uacute;n registro que indica, cuya fecha de expiraci&oacute;n es el 19 de agosto del a&ntilde;o 2028. Asimismo, grafica la forma de acceder a la informaci&oacute;n publicada en su p&aacute;gina web y adjunta copia digitalizada del Fallo que concedi&oacute; la referida patente de invenci&oacute;n.</p> <p> Luego agrega &quot;(...) En cuanto a la reserva que pudiere estar afecta la patente vigente ya se&ntilde;alada se hace presente que en su car&aacute;cter de concedida &eacute;sta no se encuentra afecta a ninguna causal de reserva de aquellas definidas en el art&iacute;culo 21 de la Ley N&deg; 20.285, en tanto la Ley de Propiedad Industrial s&oacute;lo establece la reserva para aquellas patentes que no hayan sido publicadas en el Diario Oficial, estado que respecto de dicha patente ya ha sido cumplido, y en relaci&oacute;n a la protecci&oacute;n que otorga la normativa sobre propiedad industrial &eacute;sta se refiere al uso exclusivo y excluyente por parte de su titular por el tiempo ya se&ntilde;alado, seg&uacute;n su fecha de expiraci&oacute;n indicado en el punto 4 de este informe (...)&quot;a saber, el 19 de agosto de 2028.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta negativa por parte del Instituto de Salud P&uacute;blica (ISP), a la solicitud del reclamante; referida a la entrega de copia digital de todos los antecedentes que el ISP tuvo a la vista para otorgar el registro del medicamento &quot;Eleval comprimidos recubiertos 50 mg (Sertralina), laboratorios Lafi Ltda.&quot; seg&uacute;n lo indicado en el N&deg; 1 de lo expositivo. Al respecto, el &oacute;rgano deneg&oacute; la entrega de la documentaci&oacute;n requerida, ante la oposici&oacute;n del tercero, al tenor de lo dispuesto en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, fundada en la concurrencia de la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con el art&iacute;culo 86 de la ley N&deg; 19.039, y el art&iacute;culo 19 N&deg; 21, N&deg; 24 y N&deg; 25 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica.</p> <p> 2) Que, a modo de contexto, respecto de los antecedentes requeridos, cabe destacar que el art&iacute;culo 96, inciso 1&deg;, del C&oacute;digo Sanitario dispone que &quot;El Instituto de Salud P&uacute;blica de Chile ser&aacute; la autoridad encargada en todo el territorio nacional del control sanitario de los productos farmac&eacute;uticos, de los establecimientos del &aacute;rea y de fiscalizar el cumplimiento de las disposiciones que sobre esta materia se contienen en este C&oacute;digo y sus reglamentos&quot;; agregando el art&iacute;culo 97, inciso primero, que &quot;El Instituto de Salud P&uacute;blica de Chile llevar&aacute; un registro de todos los productos farmac&eacute;uticos evaluados favorablemente en cuanto a su eficacia, seguridad y calidad que deben demostrar y garantizar durante el per&iacute;odo previsto para su uso. Ning&uacute;n producto farmac&eacute;utico podr&aacute; ser distribuido en el pa&iacute;s sin que haya sido registrado.&quot; A su turno, el Decreto Supremo N&deg; 3, de 2010, del Ministerio de Salud, Reglamento del Sistema Nacional de Control de los Productos Farmac&eacute;uticos de Uso Humano (en adelante &quot;Reglamento de productos farmac&eacute;uticos&quot;), en el art&iacute;culo 18, inciso primero, se&ntilde;ala que &quot;El registro sanitario de una especialidad farmac&eacute;utica consiste en un proceso de evaluaci&oacute;n y estudio sistem&aacute;tico de sus propiedades farmac&eacute;uticas, farmacol&oacute;gicas, toxicol&oacute;gicas y cl&iacute;nicas, destinado a verificar su calidad, seguridad y eficacia, que se traduce en una inscripci&oacute;n en un rol especial con numeraci&oacute;n correlativa que mantiene el Instituto, que habilita y autoriza su distribuci&oacute;n y uso en el pa&iacute;s.&quot; y en el art&iacute;culo 20, prescribe que &quot;Todo producto farmac&eacute;utico importado o fabricado en el pa&iacute;s, para ser distribuido o utilizado a cualquier t&iacute;tulo en el territorio nacional deber&aacute; contar previamente con registro sanitario.&quot; (&Eacute;nfasis agregados).</p> <p> 3) Que, en lo que interesa, el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, establece que &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;.</p> <p> 4) Que, en concordancia con lo anterior, los informes o estudios solicitados tienen el car&aacute;cter de p&uacute;blicos, por cuanto se trata de documentos que sirvieron de fundamento al ISP para autorizar el registro del medicamento consultado; los cuales obran en poder del &oacute;rgano reclamado, en virtud de las facultades otorgadas a &eacute;ste, entre otras, por el citado art&iacute;culo 96 del C&oacute;digo Sanitario, y forman parte de los procedimientos que utiliz&oacute; el ISP para, ordenar la inscripci&oacute;n del producto farmac&eacute;uticos en cuesti&oacute;n, en el registro sanitario, autorizando, por tanto, su distribuci&oacute;n o utilizaci&oacute;n a cualquier t&iacute;tulo en el territorio nacional, seg&uacute;n prescribe el art&iacute;culo 20 del citado Reglamento.</p> <p> 5) Que, sobre el particular, atendido que lo pedido dice relaci&oacute;n con los antecedentes que el ISP tuvo a la vista para otorgar el registro de un medicamento, el cual, de acuerdo a los antecedentes analizados, corresponde a un f&aacute;rmaco de naturaleza bioequivalente; previo a analizar las alegaciones del tercero involucrado respecto de la reserva de dicha informaci&oacute;n, es menester tener presente lo dispuesto en el art&iacute;culo 89 de la ley N&deg; 19.039, sobre Propiedad Industrial, el cual dispone que &quot;Cuando el Instituto de Salud P&uacute;blica o el Servicio Agr&iacute;cola y Ganadero requieran la presentaci&oacute;n de datos de prueba u otros que tengan naturaleza de no divulgados, relativos a la seguridad y eficacia de un producto farmac&eacute;utico o qu&iacute;mico-agr&iacute;cola que utilice una nueva entidad qu&iacute;mica que no haya sido previamente aprobada por la autoridad competente, dichos datos tendr&aacute;n el car&aacute;cter de reservados, seg&uacute;n la legislaci&oacute;n vigente.&quot; (inciso 1&deg;). Luego, el art&iacute;culo 90, siguiente, precisa que la nueva entidad qu&iacute;mica &quot;es aquel principio activo que no ha sido previamente incluido en registros o autorizaciones sanitarios otorgados por el Instituto de Salud P&uacute;blica (...)&quot;, y precisa, en lo que interesa, que en ning&uacute;n caso se considerar&aacute; como nueva entidad qu&iacute;mica &quot;los cambios en las formas farmac&eacute;uticas, formulaciones o combinaciones de entidades qu&iacute;micas ya autorizadas o registradas.&quot; (&Eacute;nfasis agregado).</p> <p> 6) Que, en este contexto, se advierte, que la normativa citada resulta aplicable para medicamentos que utilicen &quot;una nueva entidad qu&iacute;mica&quot;, y que no hayan sido previamente incluidos en registros o autorizaciones sanitarios otorgados por el Instituto de Salud P&uacute;blica; con lo cual, este Consejo entiende, que no resulta aplicable dicha reserva para los f&aacute;rmacos bioequivalentes, toda vez que estos dicen relaci&oacute;n con equivalentes farmace&uacute;ticos, los cuales, conforme a la definici&oacute;n contemplada en el art&iacute;culo 5, N&deg; 26, del Reglamento de productos farmac&eacute;uticos, corresponden a &quot;Productos farmac&eacute;uticos que contienen id&eacute;nticas cantidades [que lo originales] de los mismos principios activos o sus mismas sales o &eacute;steres, presentados en id&eacute;ntica forma farmac&eacute;utica y v&iacute;a de administraci&oacute;n, pero que no necesariamente contienen los mismos excipientes y que cumplen con las mismas o comparables especificaciones de calidad&quot;. Por tanto, atendido que lo consultado dice relaci&oacute;n con los estudios presentados para la aprobaci&oacute;n de un f&aacute;rmaco bioequivalente (equivalente farmac&eacute;utico) - y no de una nueva entidad qu&iacute;mica - dicho antecedente se encuentra excluido de la reserva legal analizada. (&Eacute;nfasis agregado).</p> <p> 7) Que, en esta misma l&iacute;nea argumentativa, lo se&ntilde;alado, en el inciso 3&deg;, del citado art&iacute;culo 89, en orden a que &quot;La autoridad competente no podr&aacute; divulgar ni utilizar dichos datos para otorgar un registro o autorizaci&oacute;n sanitarios a quien no cuente con el permiso del titular de aqu&eacute;llos, por un plazo de cinco a&ntilde;os, para productos farmac&eacute;uticos,(...) contados desde el primer registro o autorizaci&oacute;n sanitarios otorgado por el Instituto de Salud P&uacute;blica (...)&quot;; tampoco resulta aplicable en la especie, toda vez, que tal como se se&ntilde;al&oacute;, los antecedentes pedidos dicen relaci&oacute;n con los estudios presentados para la aprobaci&oacute;n de un f&aacute;rmaco bioequivalente (equivalente farmac&eacute;utico) que ya se encuentra registrado; y no de los datos de prueba, u otros, utilizados por una nueva entidad qu&iacute;mica que no haya sido previamente aprobada por la autoridad competente, como reza la disposici&oacute;n en comento.</p> <p> 8) Que, a mayor abundamiento; se debe destacar, lo informado por el Instituto Nacional de Propiedad Industrial (INAPI), en la respuesta a la Medida para mejor resolver, - decretada en esta causa, en virtud de la atribuci&oacute;n que le confiere el inciso 1&deg; del art&iacute;culo 34 de la Ley de Transparencia, a este Consejo, en cuanto a solicitar la colaboraci&oacute;n de los distintos &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado- en la cual se le consult&oacute; si el medicamento analizado ha sido objeto del otorgamiento de alguna patente ante dicha entidad, y en caso positivo, informar, en definitiva, qu&eacute; parte de lo requerido en la solicitud de acceso a la informaci&oacute;n se encontrar&iacute;a afecta a reserva o protecci&oacute;n. Al respecto INAPI inform&oacute;, en lo que interesa, que &quot;(...) En cuanto a la reserva que pudiere estar afecta la patente vigente ya se&ntilde;alada se hace presente que en su car&aacute;cter de concedida &eacute;sta no se encuentra afecta a ninguna causal de reserva de aquellas definidas en el art&iacute;culo 21 de la Ley N&deg; 20.285, en tanto la Ley de Propiedad Industrial s&oacute;lo establece la reserva para aquellas patentes que no hayan sido publicadas en el Diario Oficial, estado que respecto de dicha patente ya ha sido cumplido, y en relaci&oacute;n a la protecci&oacute;n que otorga la normativa sobre propiedad industrial &eacute;sta se refiere al uso exclusivo y excluyente por parte de su titular por el tiempo ya se&ntilde;alado, seg&uacute;n su fecha de expiraci&oacute;n indicado (...) a saber, el 19 de agosto de 2028.&quot;</p> <p> 9) Que, teniendo presente lo expuesto, cabe hacer presente, que este Consejo, por ejemplo, en las decisiones C3301-20, C5023-20 y C6200-20, C755-22, accedi&oacute; a la entrega de informaci&oacute;n similar y s&oacute;lo dispuso la reserva de los antecedentes relativos a la f&oacute;rmula de productos farmac&eacute;uticos que pudiera contenerse en antecedentes como los que motivan el presente amparo, al estimar que ello permitir&aacute; que los respectivos titulares sigan explotando comercialmente los productos, manteniendo las ventajas competitivas derivadas de sus investigaciones.</p> <p> 10) Que, sin embargo, habiendo examinado nuevamente la materia con ocasi&oacute;n del presente amparo, esta Corporaci&oacute;n ha estimado pertinente reconsiderar lo resuelto sobre el particular, teniendo presente lo que se ha venido analizando en cuanto a que, por su naturaleza, los productos farmac&eacute;uticos catalogados como bioequivalentes o equivalentes terap&eacute;uticos no constituyen una nueva entidad qu&iacute;mica y, en consecuencia, no constituyen productos innovadores, pues se refieren a medicamentos que ya han sido previamente registrados ante la autoridad competente.</p> <p> 11) Que, adem&aacute;s, resulta relevante tener presente que lo requerido dice relaci&oacute;n con antecedentes presentados ante el ISP para la aprobaci&oacute;n de un medicamento, lo cual, incide directamente en la salud de la poblaci&oacute;n, teniendo presente, al tenor de lo se&ntilde;alado en el art&iacute;culo 7&deg;, del Reglamento de productos farmac&eacute;uticos, que los medicamentos son utilizados por el ser humano &quot;(...) con fines de curaci&oacute;n, atenuaci&oacute;n, tratamiento, prevenci&oacute;n o diagn&oacute;stico de las enfermedades o sus s&iacute;ntomas, para modificar sistemas fisiol&oacute;gicos o el estado mental en beneficio de la persona a quien le es administrado&quot;; con lo cual, es menester tener en consideraci&oacute;n el evidente inter&eacute;s p&uacute;blico involucrado en el conocimiento de informaci&oacute;n referida al cumplimiento de los requisitos m&iacute;nimos por parte de las empresas o laboratorios autorizados para fabricar, distribuir o comercializar los productos farmac&eacute;uticos, particularmente, aquellos que son catalogados como bioequivalentes o equivalentes terap&eacute;uticos, por cuanto la transparencia del proceso y, en consecuencia, su publicidad, permite un control social respecto de dichos est&aacute;ndares de cumplimiento, de informaci&oacute;n tan relevante como es aquella referida a la salud de los ciudadanos.</p> <p> 12) Que, en este contexto, los informes o antecedentes requeridos se refieren a un producto farmac&eacute;utico bioequivalente, cuyo uso generalizado por parte de la poblaci&oacute;n, forma parte de las pol&iacute;ticas p&uacute;blicas. En efecto, en el link a la p&aacute;gina web del Ministerio de Salud, en https://www.minsal.cl/ministerio-de-salud-presenta-campana-exige-el-amarillo-para-promover-uso-de-remedios-bioequivalentes/, se informa que &quot;El ministro de Salud, Jaime Ma&ntilde;alich present&oacute; hoy la campa&ntilde;a &quot;Exige el Amarillo&quot;, iniciativa de bien social que tiene por objetivo informar y promover el uso de los remedios gen&eacute;ricos bioequivalentes por parte de la poblaci&oacute;n. La acci&oacute;n es parte de la Pol&iacute;tica Nacional de Medicamentos que impulsa el Gobierno, cuyo objetivo es dar mayor acceso a la poblaci&oacute;n a remedios de calidad al menor costo posible&quot;. La misma nota informativa, indica que &quot;Junto con instar a que las personas exijan el amarillo, el ministro inform&oacute; que se instruy&oacute; a las Seremis de Salud del pa&iacute;s y al Instituto de Salud P&uacute;blica (ISP) a redoblar la fiscalizaci&oacute;n para que las farmacias cumplan con la ley. En dicha l&iacute;nea, dijo, se promover&aacute; la denuncia por parte de los consumidores a trav&eacute;s del n&uacute;mero gratuito de Salud Responde 600 360 777&quot; (nota publicada el 20 de enero de 2020 y revisada el 2 de mayo de 2022).</p> <p> 13) Que, en este orden de ideas, en adecuaci&oacute;n al concepto de inter&eacute;s p&uacute;blico se&ntilde;alado precedentemente, identificado con el beneficio superior de la sociedad globalmente considerada como un todo, la divulgaci&oacute;n de los antecedentes consultados permitir&iacute;a, a juicio de esta Corporaci&oacute;n, fortalecer la confianza p&uacute;blica de la ciudadan&iacute;a en la utilizaci&oacute;n de medicamentos bioquivalentes, cuya publicidad permite la comparaci&oacute;n con los componentes autorizados para los f&aacute;rmacos originales, incidiendo directamente en el fortalecimiento de la confianza p&uacute;blica en el acceso a medicamentos de menor costo, otorgando as&iacute; una mayor tranquilidad y confianza en relaci&oacute;n a la utilizaci&oacute;n de dichos medicamentos; ello, en post del inter&eacute;s nacional y de la salud p&uacute;blica, as&iacute; como del derecho a la integridad f&iacute;sica y ps&iacute;quica de las personas consagrado en el art&iacute;culo 19 N&deg; 1 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica. En consecuencia, a juicio de este Consejo, lo requerido dice relaci&oacute;n con informaci&oacute;n p&uacute;blica.</p> <p> 14) Que, dicho lo anterior, habiendo sido notificado el tercero involucrado en esta sede, aquel manifest&oacute; su oposici&oacute;n a la entrega de la documentaci&oacute;n solicitada, por tratarse de antecedentes que constituyen informaci&oacute;n privada de car&aacute;cter sensible y confidencial cuya divulgaci&oacute;n y uso indebido puede ocasionar graves perjuicios a la compa&ntilde;&iacute;a, y por afectar sus derechos de car&aacute;cter comercial y econ&oacute;mico, al tenor de lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia; como asimismo, por tratarse de informaci&oacute;n protegida por secreto empresarial conforme a lo que establece el art&iacute;culo 86 de la ley N&deg; 19.039, con cuya publicidad se afectar&iacute;a el derecho de propiedad consagrado en el art&iacute;culo 19 N&deg; 21, N&deg; 24 y N&deg; 25 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica.</p> <p> 15) Que, respecto a la causal de secreto prevista en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, cabe se&ntilde;alar que, conforme a la misma, los &oacute;rganos podr&aacute;n denegar la informaci&oacute;n y los terceros oponerse a su entrega: &quot;Cuando su publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento afecte los derechos de las personas, particularmente trat&aacute;ndose de (...) derechos de car&aacute;cter comercial o econ&oacute;mico&quot;. Al respecto, este Consejo ha establecido los criterios que deben considerarse copulativamente para determinar si la informaci&oacute;n que se solicita contiene antecedentes cuya divulgaci&oacute;n pueda afectar los derechos econ&oacute;micos y comerciales de una persona, natural o jur&iacute;dica. As&iacute;, la informaci&oacute;n debe cumplir con las siguientes condiciones o requisitos: a) ser secreta, es decir, no generalmente conocida ni f&aacute;cilmente accesible para personas introducidas en los c&iacute;rculos en que normalmente se utiliza ese tipo de informaci&oacute;n; b) ser objeto de razonables esfuerzos para mantener su secreto; y c) tener un valor comercial por ser secreta, esto es, que dicho car&aacute;cter proporcione a su titular una ventaja competitiva (y por el contrario, su publicidad afectar significativamente su desenvolvimiento competitivo).</p> <p> 16) Que, sobre el particular, cabe tener en consideraci&oacute;n que el tercero bas&oacute; sus alegaciones, principalmente, en la eventual p&eacute;rdida de ventajas comparativas y de perjuicios econ&oacute;micos, haciendo menci&oacute;n a los criterios expuestos precedentemente. En este orden de ideas, se debe aclarar que, de conformidad a lo preceptuado en el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia, para que se verifique la procedencia de una causal de reserva, es menester determinar la afectaci&oacute;n de alguno de los derechos subjetivos protegidos por ella, debiendo en consecuencia, acreditarse una expectativa razonable de da&ntilde;o o afectaci&oacute;n, la cual debe ser presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva. Al respecto, cabe desestimar las alegaciones del tercero involucrado, por cuanto a juicio de este Consejo, no es posible sostener que la divulgaci&oacute;n de los antecedentes espec&iacute;ficamente requeridos le signifiquen una afectaci&oacute;n de derechos como la pretendida, m&aacute;xime teniendo en consideraci&oacute;n el car&aacute;cter de bioequivalente del producto farmac&eacute;utico en que incide la solicitud, raz&oacute;n por la que se desestimar&aacute;n las alegaciones del tercero, respecto del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con el art&iacute;culo 86 de la ley N&deg; 19.039, y el art&iacute;culo 19 N&deg; 21, 24 y 25 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, por no acreditar fehacientemente la concurrencia de dichas causales..</p> <p> 17) Que, en consecuencia, en m&eacute;rito de lo expuesto precedentemente; y habi&eacute;ndose desestimado las alegaciones del tercero involucrado en esta causa, este Consejo proceder&aacute; a acoger el presente amparo, ordenando la entrega de los estudios requeridos, debiendo el &oacute;rgano tarjar, previamente, todo dato personal de contexto que puedan contener, por ejemplo, el n&uacute;mero de c&eacute;dula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, tel&eacute;fono y correo electr&oacute;nico particular, entre otros, como asimismo cualquier otro dato sensible; ello en conformidad con lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f) y g), y 4&deg; de la ley N&deg; 19.628, en aplicaci&oacute;n del Principio de Divisibilidad consagrado en el art&iacute;culo 11, letra e) de la Ley de Transparencia, y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la citada ley.</p> <p> 18) Que, finalmente, teniendo en consideraci&oacute;n lo resuelto precedentemente, este Consejo desestimar&aacute; la solicitud del tercero, en el sentido de ofrecer prueba testimonial, por resultar inoficiosa.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33, LETRA B), DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Jos&eacute; Luis Mora L&oacute;pez en contra del Instituto de Salud P&uacute;blica, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Director del Instituto de Salud P&uacute;blica que:</p> <p> a) Entregue al reclamante copia de todos los antecedentes que el ISP tuvo a la vista para otorgar el registro del medicamento ELEVAL COMPRIMIDOS RECUBIERTOS 50 mg (SERTRALINA).</p> <p> Previo a su entrega, deber&aacute; tarjar, todo personal de contexto que pueda contener, la informaci&oacute;n que se ordena entregar, por ejemplo, el n&uacute;mero de c&eacute;dula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, tel&eacute;fono y correo electr&oacute;nico particular, entre otros; como asimismo, todo dato sensible; ello en conformidad con lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f) y g), y 4&deg; de la ley N&deg; 19.628, en aplicaci&oacute;n del Principio de Divisibilidad consagrado en el art&iacute;culo 11, letra e) de la Ley de Transparencia, y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la citada ley.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia, que sanciona la no entrega oportuna de la informaci&oacute;n en la forma decretada, una vez que ha sido ordenada por resoluci&oacute;n a firme, con multa de 20% a 50% de la remuneraci&oacute;n correspondiente. Si la autoridad o jefatura o jefe superior del &oacute;rgano o servicio de la Administraci&oacute;n del Estado, requerido, persistiere en su actitud, se le aplicar&aacute; el duplo de la sanci&oacute;n indicada y la suspensi&oacute;n en el cargo por un lapso de cinco d&iacute;as.</p> <p> c) Acredite la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), acompa&ntilde;ando todos los medios probatorios, de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y</p> <p> III. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Jos&eacute; Luis Mora L&oacute;pez, al Sr. Director del Instituto de Salud P&uacute;blica, al Laboratorio LAFI LTDA., en su calidad de tercero, a las casillas indicadas en sus observaciones.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Francisco Leturia Infante, sus Consejeras do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados, y su Consejero don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>