Decisión ROL C755-22
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Reclamante: JOSE LUIS MORA LOPEZ  
Reclamado: INSTITUTO DE SALUD PÚBLICA DE CHILE  
Resumen del caso:

Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra del Instituto de Salud Pública de Chile, ordenándose la entrega de todos los antecedentes que el ISP tuvo a la vista para otorgar el registro del medicamente indicado, comprendiendo el contenido general de los estudios, el número de pacientes, el tipo de estudios, el uso de doble ciego, el uso de placebo, los resultados y la discusión. Lo anterior, por tratarse de información de naturaleza pública, toda vez que los antecedentes presentados para el registro constituyen el fundamento que tuvo a la vista el órgano reclamado para, en definitiva, ordenar la inscripción del producto farmacéutico en el Registro Nacional de Productos Farmacéuticos. Además, se desestima la afectación de los derechos económicos y comerciales del tercero involucrado, toda vez que sus alegaciones no resultan suficientes para acreditar dicho perjuicio. Se rechaza el amparo respecto de la entrega de aquella información referida a la fórmula de los productos que pudiere encontrarse contenida en los documentos solicitados, pues la divulgación de la fórmula cualitativa completa y expresión cuantitativa de sus ingredientes, permitiría a terceros acceder a las características, fórmulas y procesos esenciales de sus productos, cuya revelación ocasionaría la pérdida de las ventajas comparativas del titular, afectándose con ello los derechos comerciales y económicos del tercero. Lo anterior, siguiendo lo resuelto en las decisiones de amparos Roles C3184-16 y C5698-18, esta última confirmada por la Corte de Apelaciones de Santiago, en sentencia de 17 de enero de 2020 (causa rol 414-2019). Aplica criterio contenido en las decisiones de amparos roles C4696-20, C5023-20, C6200-20 y C8412-20.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 5/11/2022  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C755-22</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Instituto de Salud P&uacute;blica de Chile</p> <p> Requirente: Jos&eacute; Luis Mora L&oacute;pez</p> <p> Ingreso Consejo: 01.02.2022</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra del Instituto de Salud P&uacute;blica de Chile, orden&aacute;ndose la entrega de todos los antecedentes que el ISP tuvo a la vista para otorgar el registro del medicamente indicado, comprendiendo el contenido general de los estudios, el n&uacute;mero de pacientes, el tipo de estudios, el uso de doble ciego, el uso de placebo, los resultados y la discusi&oacute;n.</p> <p> Lo anterior, por tratarse de informaci&oacute;n de naturaleza p&uacute;blica, toda vez que los antecedentes presentados para el registro constituyen el fundamento que tuvo a la vista el &oacute;rgano reclamado para, en definitiva, ordenar la inscripci&oacute;n del producto farmac&eacute;utico en el Registro Nacional de Productos Farmac&eacute;uticos. Adem&aacute;s, se desestima la afectaci&oacute;n de los derechos econ&oacute;micos y comerciales del tercero involucrado, toda vez que sus alegaciones no resultan suficientes para acreditar dicho perjuicio.</p> <p> Se rechaza el amparo respecto de la entrega de aquella informaci&oacute;n referida a la</p> <p> f&oacute;rmula de los productos que pudiere encontrarse contenida en los documentos</p> <p> solicitados, pues la divulgaci&oacute;n de la f&oacute;rmula cualitativa completa y expresi&oacute;n</p> <p> cuantitativa de sus ingredientes, permitir&iacute;a a terceros acceder a las caracter&iacute;sticas,</p> <p> f&oacute;rmulas y procesos esenciales de sus productos, cuya revelaci&oacute;n ocasionar&iacute;a la p&eacute;rdida de</p> <p> las ventajas comparativas del titular, afect&aacute;ndose con ello los derechos comerciales y econ&oacute;micos del tercero. Lo anterior, siguiendo lo resuelto en las decisiones de amparos Roles C3184-16 y C5698-18, esta &uacute;ltima confirmada por la Corte de Apelaciones de Santiago, en sentencia de 17 de enero de 2020 (causa rol 414-2019).</p> <p> Aplica criterio contenido en las decisiones de amparos roles C4696-20, C5023-20, C6200-20 y C8412-20.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1276 del Consejo Directivo, celebrada el 10 de mayo de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C755-22.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 25 de diciembre de 2021, don Jos&eacute; Luis Mora L&oacute;pez solicit&oacute; al Instituto de Salud P&uacute;blica -en adelante e indistintamente, ISP-, lo siguiente:</p> <p> &quot;copia digital de todos los antecedentes que el ISP tuvo a la vista para otorgar el registro del medicamento indicado abajo, tales como contenido general de los estudios, el n&uacute;mero de pacientes, el tipo de estudios, el uso de doble ciego, el uso de placebo, los resultados y la discusi&oacute;n. Considero que se trata de informaci&oacute;n de naturaleza p&uacute;blica, puesto que sirvi&oacute; de fundamento para el Registro Sanitario otorgado al producto indicado. Se pide tarjar previamente de cada documento entregado todo dato personal de contexto que puedan contener, por ejemplo, numero de c&eacute;dula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, tel&eacute;fono y correo electr&oacute;nico particular, entre otros, para cumplir con la protecci&oacute;n de datos personales que persigue la ley 19.628. El producto del que quiero se me entregue la informaci&oacute;n corresponde a este: https://registrosanitario.ispch.gob.cl/Ficha.aspx?RegistroISP=F-23137/21, ISEREN Comprimidos recubieros 50 mg (Sertalina) Arama Natural Products Distribuidora Ltda.&quot;.</p> <p> 2) PR&Oacute;RROGA DE PLAZO: Por Carta N&deg; 6245 de fecha 17 de enero de 2022, el &oacute;rgano comunic&oacute; a la parte solicitante la decisi&oacute;n de prorrogar el plazo de respuesta en 10 d&iacute;as h&aacute;biles, en conformidad a lo previsto en el art&iacute;culo 14 inciso 2&deg; de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) RESPUESTA: Mediante Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 00179 de fecha 1 de febrero de 2022, el &oacute;rgano respondi&oacute; el requerimiento y deneg&oacute; lo solicitado por oposici&oacute;n del tercero interesado conforme a lo dispuesto en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia. As&iacute;, indic&oacute; que Arama Natural Productos Distribuidora Ltda., en su calidad de titular del producto farmac&eacute;utico consultado, indic&oacute; que todos los antecedentes para demostrar la bioequivalencia y la intercambiabilidad del producto ha sido desarrollada por la empresa, con sus propios fondos, inversi&oacute;n que alcanza los US$2.000 aproximadamente, y que la informaci&oacute;n le ha entregado una ventaja competitiva, al haber dado cumplimiento a la normativa vigente relativa a la bioequivalencia. As&iacute;, agreg&oacute; que la informaci&oacute;n t&eacute;cnica entregada al ISP para la obtenci&oacute;n del registro se ha hecho s&oacute;lo con la intenci&oacute;n de cumplir la normativa, sin la intenci&oacute;n de que sea compartida con terceros, encontr&aacute;ndose protegida por los derechos previstos en los art&iacute;culos 19 Nos. 4 y 24 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica. Adem&aacute;s, el tercero indic&oacute; que entre los documentos hay informaci&oacute;n que no s&oacute;lo es la empresa, sino que tambi&eacute;n del fabricante del producto, que es parte del know how de esta y un activo de ellos, que lo diferencia de sus competidores. En definitiva, la empresa advirti&oacute; que concurre la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 4) AMPARO: El 1 de febrero de 2022, don Jos&eacute; Luis Mora L&oacute;pez dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del Instituto de Salud P&uacute;blica, fundado en la respuesta negativa a su solicitud, por oposici&oacute;n de tercero.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el amparo y confiri&oacute; traslado al Sr. Director del Instituto de Salud P&uacute;blica de Chile, mediante Oficio N&deg; E3278 de fecha 18 de febrero de 2022, solicit&aacute;ndole que: (1&deg;) se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n; (2&deg;) explique c&oacute;mo lo solicitado afectar&iacute;a los derechos del tercero; (3&deg;) acompa&ntilde;e todos los documentos incluidos en el procedimiento de comunicaci&oacute;n a el tercero, incluyendo copia de la respectiva comunicaci&oacute;n, de los documentos que acrediten su notificaci&oacute;n, de la oposici&oacute;n deducida y de los antecedentes que dan cuenta de la fecha en la que &eacute;sta ingres&oacute; ante el &oacute;rgano que usted representa; y, (4&deg;) proporcione los datos de contacto -por ejemplo: nombre, direcci&oacute;n, n&uacute;mero telef&oacute;nico y correo electr&oacute;nico-, de los terceros que se opusieron a la entrega de la informaci&oacute;n, a fin de dar aplicaci&oacute;n a los art&iacute;culos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento.</p> <p> Por medio de Ordinario N&deg; 00367 de fecha 4 de marzo de 2022, el &oacute;rgano present&oacute; sus descargos en los siguientes t&eacute;rminos:</p> <p> Reiter&oacute; la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n por oposici&oacute;n del tercero interesado en conformidad a lo previsto en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia. Agreg&oacute; que al servicio no le corresponde explicar de qu&eacute; forma la entrega de la informaci&oacute;n respectiva afectar&iacute;a los derechos del tercero opositor, sin embargo, coinciden en que la complejidad de los estudios que deben desarrollarse, as&iacute; como la cantidad de recursos comprometidos efectivamente afectan el know how de la empresa en los t&eacute;rminos desarrollados por el opositor.</p> <p> Adem&aacute;s, acompa&ntilde;&oacute; oficio de notificaci&oacute;n al tercero, as&iacute; como carta de fecha 20 de enero de 2022, por medio del cual Arama Natural Products Distribuidora Ltda. Se opuso a la entrega de lo pedido, advirtiendo que es titular del registro sanitario del producto y propietaria de &eacute;ste, por lo que todo lo referente al desarrollo de la informaci&oacute;n relativa a demostrar la bioequivalencia y la intercambiabilidad del producto ha sido desarrollada por Arama con fondos propios, otorg&aacute;ndoles una ventaja competitiva en la venta del producto -ante Cenabast como en el retail-, al dar cumplimiento de la normativa que regula la bioequivalencia. Agreg&oacute; que la informaci&oacute;n fue entregada a la autoridad de forma voluntaria, sin intenci&oacute;n de que &eacute;sta se hiciera p&uacute;blica, y que est&aacute;n protegidos en su intimidad y derecho por las garant&iacute;as del art&iacute;culo 19 Nos. 4 y 24 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica. En este sentido, se&ntilde;al&oacute; que la informaci&oacute;n contiene antecedentes que no son s&oacute;lo propiedad de Arama, como especificaciones, pruebas, procesos y tecnolog&iacute;as que es propia del fabricante del producto, que forma parte relevante de su know how y que la diferencias de sus competidores en la industria, constituyendo un activo para ellos, configur&aacute;ndose, en consecuencia, la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, por afectaci&oacute;n a sus derechos de car&aacute;cter comercial y econ&oacute;micos.</p> <p> Por &uacute;ltimo, el &oacute;rgano acompa&ntilde;&oacute; los datos de contacto del tercero interesado.</p> <p> 6) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL TERCERO INTERESADO: De conformidad a lo prescrito en el art&iacute;culo 25 de la Ley de Transparencia, el Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n, acord&oacute; dar traslado del amparo al tercero interesado, mediante Oficio N&deg; E4803 de fecha 15 de marzo de 2022.</p> <p> Por medio de presentaci&oacute;n de fecha 29 de marzo de 2022, Arama Natural Products Distribuidora Limitada, se opuso a la entrega de la informaci&oacute;n.</p> <p> Explic&oacute; que el producto &quot;Iserem Comprimidos recubiertos 50 mg (Setralina), Registro Sanitario F-23137/21, fue registrado por la empres OPKO Chile S.A., conforme se acredita mediante la Resol. Ex. 22.148/16, de 24 de octubre de 2016. En dicha oportunidad por exigencia legal se tuvo que adjuntar estudios de bioequivalencia y las validaciones respectivas, a fin de que la autoridad sanitaria los evaluara y declarar las condiciones de bioequivalencia del producto, condici&oacute;n que fue otorgada junto al registro sanitario. Los mencionados estudios fueron realizados en conjunto por Opko Chile S.A. y el propietario del producto, es decir, su fabricante Emil Pharmaceutical Industries Pvt. Ltda. (India), antecedentes sobre los cuales, existe confidencialidad en su tratamiento, en conformidad al acuerdo comercial suscrito que se adjunta. Aclar&oacute; que, posteriormente, con fecha 20 de julio de 2018, la autoridad sanitaria mediante Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 3894, de la misma fecha -que se adjunta-, autoriz&oacute; la transferencia del registro sanitario desde Opko Chile S.A. a Arama Natural Products Distribuidora Limitada, transferencia que implica que se traspasa la carpeta completa del registro, con toda la documentaci&oacute;n legal, t&eacute;cnica y administrativa que se present&oacute; al momento de solicitarlo.</p> <p> Por otra parte, indic&oacute; que se incumpli&oacute; con lo previsto en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, en la medida que se le notific&oacute; mediante correo electr&oacute;nico, y no por carta certificada, haciendo referencia a jurisprudencia emanada de la Corte Suprema sobre la materia. Agreg&oacute; que el correo electr&oacute;nico por medio del cual se puso en conocimiento la solicitud de informaci&oacute;n fue enviado a la directora t&eacute;cnica de Opko Chile S.A., quien fue el anterior titular del registro sanitario. A su vez, hizo presente problemas de computo de plazo para evacuar traslado conforme al art&iacute;culo 25 de la Ley de Transparencia, y se&ntilde;al&oacute; que &eacute;l oficio de traslado fue notificado por este Consejo mediante correo electr&oacute;nico y luego por carta certificada.</p> <p> En cuanto a lo pedido, hizo presente que, entre la documentaci&oacute;n requerida por el ente fiscalizador para otorgar la autorizaci&oacute;n sanitaria, se encuentran estudios de bioequivalencia y las validaciones respectivas, antecedentes que fueron desarrollados por el primer titular del registro en conjunto con el fabricante del producto, todo lo cual fue trasferido a Arama. Explic&oacute; que los estudios de bioequivalencia se realizan con el fin de que la autoridad sanitaria los evaluara y aprobara y que declarar la condici&oacute;n de bioequivalente. Lo anterior, por cuanto la sola presentaci&oacute;n de dicha documentaci&oacute;n no da m&eacute;rito para declarar bioequivalente a un producto, sino que debe pasar por una evaluaci&oacute;n t&eacute;cnica, a fin de revisar que se cumpla con la normativa que regula dicha materia y s&oacute;lo una vez aprobados dichos estudios, la autoridad declara al producto bioequivalente, para lo cual se efectu&oacute; una resoluci&oacute;n que autoriz&oacute; el registro sanitario, la cual para emitir dicha declaraci&oacute;n tuvo a la vista el informe t&eacute;cnico fundante de dicha decisi&oacute;n -informe t&eacute;cnico de bioequivalencia N&deg; 576- que contiene los resultados de la evaluaci&oacute;n de los estudios presentados.</p> <p> En esta l&iacute;nea, se&ntilde;al&oacute; que la documentaci&oacute;n contenida en los estudios de bioequivalencia presentados ante la autoridad tuvo por objeto demostrar el comportamiento del producto, en relaci&oacute;n con el innovador o referente designado por la misma autoridad, desarrollando dise&ntilde;os necesarios para llevar a cabo los mencionados estudios cl&iacute;nicos, que permitieron definir el c&oacute;mo realizar la comparaci&oacute;n de las concentraciones en la sangre de los voluntarios, tanto del innovador como de cada uno de los productos sujetos a esta exigencia, determinar el tipo de estudio, definir la cantidad de voluntarios, el an&aacute;lisis de muestras, la realizaci&oacute;n de estad&iacute;sticas, etc. Agreg&oacute; que, para llevar a cabo los estudios de bioequivalencia, se tienen como complemento todo lo relativo al proceso de fabricaci&oacute;n del producto, la f&oacute;rmula del producto objeto del estudio, sus especificaciones, controles de calidad y comportamiento, validaci&oacute;n de los an&aacute;lisis de las muestras y del proceso de fabricaci&oacute;n, a fin de acreditar la reproducibilidad en el tiempo, constituyendo toda esta informaci&oacute;n el Know How que tiene actualmente Arama y que se encuentra protegido por cl&aacute;usulas de confidencialidad, contenidas en el respectivo contrato comercial -que se acompa&ntilde;a-. Indic&oacute; que los estudios debieron desarrollarse bajo los criterios y par&aacute;metros entregados por la autoridad sanitaria chilena contenidos en la norma t&eacute;cnica N&deg; 131, aprobada mediante Decreto N&deg; 27/2012.</p> <p> Adicionalmente, se&ntilde;al&oacute; que en vista de la transferencia del registro sanitario autorizado por la autoridad sanitaria mediante la Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 3894/2018, Arama no s&oacute;lo paso a ser propietario de dicho registro, sino de toda la documentaci&oacute;n que forma parte de &eacute;l, dentro de lo cual se encuentran los acuerdos comerciales con el fabricante, los cuales contienen cl&aacute;usulas de confidencialidad donde se encuentra establecido cual es el tratamiento que se debe realizar en el manejo de la informaci&oacute;n por parte de Arama.</p> <p> A&ntilde;adi&oacute; que existe un derecho de propiedad sobre los antecedentes que forman parte de los estudios de bioequivalencia conforme a lo previsto en el art&iacute;culo 19 N&deg; 24 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica. Indic&oacute; que, con relaci&oacute;n a la propiedad industrial asociada a los productos farmac&eacute;uticos, el ordenamiento jur&iacute;dico nacional le reconoce protecci&oacute;n no solo al producto patentado, sino que tambi&eacute;n a informaci&oacute;n que sustenta los privilegios otorgados, conforme a lo previsto en el art&iacute;culo 86, 87 y 88 de la Ley de Propiedad Industrial, en relaci&oacute;n al secreto empresarial y de propiedad industrial, en relaci&oacute;n a lo establecido en el art&iacute;culo 19 N&deg; 25 de la Carta Fundamental.</p> <p> Advirti&oacute; que, sobre los criterios establecidos por este Consejo para determinar la afectaci&oacute;n de los derechos comerciales y econ&oacute;micos, en realidad, lo que se ha hecho es unir las disposiciones normativas establecidas en los art&iacute;culos 86 y 89 de la Ley de Propiedad Industrial, que regulan el secreto empresarial y la informaci&oacute;n no divulgada presentada a la autoridad para la obtenci&oacute;n de registros o autorizaciones sanitarias.</p> <p> Se&ntilde;al&oacute; que conforme al art&iacute;culo que se&ntilde;ala, los antecedentes que pueden revestir el car&aacute;cter de datos no divulgados, son aquellos referidos a la seguridad y eficacia del producto, conforme a lo previsto en el D.S. N&deg; 107 de 2008, que no aplica a los estudios de bioequivalencia, ya que, con estos, no se tiene por objeto acreditar la seguridad y eficacia de un producto que utilice una nueva entidad qu&iacute;mica, sino que los estudios de bioequivalencia persiguen acreditar la intercambiabilidad con el referente.</p> <p> Reiter&oacute; que la titularidad del registro se adquiri&oacute; como consecuencia de una transferencia de registro, lo cual signific&oacute; un desembolso econ&oacute;mico que tambi&eacute;n abarc&oacute; la adquisici&oacute;n de los estudios y validaci&oacute;n de los procesos, sin perjuicio de los derechos que mantiene sobre ellos el fabricante.</p> <p> As&iacute;, indic&oacute; que cuenta con los convenios que se exigieron por la normativa sanitaria y que permiti&oacute; poder gestionar ante la autoridad las autorizaciones necesarias, a fin de importar, distribuir y comercializar el producto en el pa&iacute;s. A su turno, indic&oacute; que Arama corre el riesgo de aminorar su negocio, toda vez que hizo el esfuerzo econ&oacute;mico para adquirir el registro sanitario que cuenta con la declaraci&oacute;n de bioequivalencia, y que forman parte del patrimonio de la empresa. Agreg&oacute; que no se sabe el objetivo de la solicitud, ni el uso que se dar&aacute; a la informaci&oacute;n solicitada, que fue evaluada y aprobada por la autoridad sanitaria.</p> <p> Manifest&oacute; que la entrega de la informaci&oacute;n no fue de forma voluntaria y se&ntilde;al&oacute; lo previsto en el art&iacute;culo 19 N&deg; 21 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, sobre el derecho de desarrollar cualquier actividad econ&oacute;mica. As&iacute;, indic&oacute; que, si no fuera porque existe un sistema normativo que exige a su representada entregar la informaci&oacute;n objeto de la reclamaci&oacute;n a la autoridad sanitaria, &eacute;sta informaci&oacute;n nunca estar&iacute;a en posici&oacute;n de ser conocida por un tercero ajeno a la propietaria de dicha informaci&oacute;n. Adem&aacute;s, hizo presente las garant&iacute;as de intimidad y propiedad establecidas en el art&iacute;culo 19 N&deg; 4 y N&deg; 24 de la Constituci&oacute;n.</p> <p> Adem&aacute;s, indic&oacute; que los fundamentos no dicen relaci&oacute;n en modo alguno con la materialidad de los antecedentes tenidos a la vista para dictar el acto administrativo, sino que con la ordenaci&oacute;n de ideas y conceptos que mueven a tomar la decisi&oacute;n en un sentido u otro. En este sentido, hizo presente lo dispuesto en el art&iacute;culo 5 N&deg; 77) del D.S. N&deg; 3/2010 sobre el procedimeinto administrativo aplicado por el ISP y la obligaci&oacute;n legal que impone el art&iacute;culo 97 del C&oacute;digo Sanitario. As&iacute;, se&ntilde;al&oacute; que la autoridad sanitaria en una primera etapa solo se aboca a revisar si los antecedentes acompa&ntilde;ados son los exigidos por la normativa vigente, aprob&aacute;ndose esta etapa mediante la declaraci&oacute;n de admisibilidad del tr&aacute;mite de registro. Luego, cuando se aprueba esta etapa mediante la declaraci&oacute;n de admisibilidad del tr&aacute;mite de registro conforme lo regula el art&iacute;culo 46 del D.S. N&deg; 3/2010, la autoridad sanitaria proceder&aacute; a desglosar los antecedentes t&eacute;cnicos relativos a la calidad farmac&eacute;utica y de seguridad y eficacia como los administrativos acompa&ntilde;ados a la solicitud, a fin de que las dependencias t&eacute;cnicas especializadas procedan a su evaluaci&oacute;n en conformidad al reglamento, traduci&eacute;ndose dicha evaluaci&oacute;n en la emisi&oacute;n de distintos informes t&eacute;cnicos, tanto de las comisiones que revisan las solicitudes como de las unidades internas que participan en el procedimiento, informes t&eacute;cnicos que forman parte de los fundamentos de la resoluci&oacute;n, al individualizarse cada uno de ellos en los vistos de cada una de ella. As&iacute;, por ejemplo, en la Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 22.148/16 de 24 de octubre de 2016, que concede el registro sanitario del producto consultado, registro sanitario F-23.137/21, declarado bioequivalente en base al informe t&eacute;cnico N&deg; 576, el cual se encuentra individualizado en los vistos de la mencionada resoluci&oacute;n. En efecto, indic&oacute; que la obligaci&oacute;n de publicidad y transparencia de los fundamentos para el otorgamiento de los registros sanitarios se puede cumplir perfectamente con la entrega o publicaci&oacute;n de dichos informes o comisiones efectuadas por parte del &oacute;rgano estatal, sin afectar los derechos de la empresa. Lo anterior, en aplicaci&oacute;n adem&aacute;s al principio de proporcionalidad.</p> <p> Por &uacute;ltimo, adjunt&oacute; Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 22.148/16 de 24 de octubre de 2016, que concedi&oacute; el registro sanitario del producto consulado, Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 3894 de 20 de julio de 2018, que autoriza transferencia del registro a Arama Natural Products Distribuidora Limitada, del art&iacute;culo &quot;Protecci&oacute;n y Exclusividad de Datos de Prueba de Productos Farmac&eacute;uticos en Chile, copia de carta certificada, pantallazo de seguimiento de carta certificada recibida por Arama, acuerdo sobre estudios de bioequivalencia entre Opko Chile S.A. con Emil -fabricante del producto-, correo electr&oacute;nico de 11 de enero de 2022 dirigido a la Directora T&eacute;cnica de Opko Chile S.A. comunicando la solicitud de la informaci&oacute;n al ISP, Ordinario N&deg; 51 del ISP, correo electr&oacute;nico de 15 de enero de 2022 dirigido a Hans Berner Soto desde este Consejo, copia con firma electr&oacute;nica de patrocinio y poder, y patrocinio y poder autorizado ante notario.</p> <p> Adem&aacute;s, solicit&oacute; la citaci&oacute;n como testigo a persona que indica.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta negativa al requerimiento relativo a la entrega de todos los antecedentes que el ISP tuvo a la vista para otorgar el registro del medicamente indicado, comprendiendo el contenido general de los estudios, el n&uacute;mero de pacientes, el tipo de estudios, el uso de doble ciego, el uso de placebo, los resultados y la discusi&oacute;n, respecto de lo cual el &oacute;rgano deneg&oacute; lo solicitado, fundado en la oposici&oacute;n del tercero interesado conforme a lo previsto en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que, primeramente, en relaci&oacute;n a lo esgrimido por el tercero interesado respecto al incumplimiento por parte del &oacute;rgano al procedimiento establecido en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, cabe hacer presente que sin perjuicio de la ausencia de remisi&oacute;n de carta certificada, el &oacute;rgano hizo remisi&oacute;n de correo electr&oacute;nico que cumpli&oacute; con la finalidad de comunicar el requerimiento de informaci&oacute;n, lo que implic&oacute;, en la especie, que dedujere su oposici&oacute;n a la solicitud, siendo en definitiva denegada por el &oacute;rgano y permitiendo el ejercicio de su derecho de oposici&oacute;n. A su vez, consta que, junto con notificarse por parte de este Consejo el oficio de traslado al tercero por medio de correo electr&oacute;nico -para dar cumplimiento al procedimiento establecido en el art&iacute;culo 25 de la Ley de Transparencia-, consta igualmente, la notificaci&oacute;n por carta certificada, de fecha 1 de abril de 2022, advirti&eacute;ndose, en definitiva que el tercero dedujo, asimismo, sus descargos y oposici&oacute;n ante esta Corporaci&oacute;n seg&uacute;n consta en el numeral 6&deg; de lo expositivo. Por consiguiente, habi&eacute;ndose comunicado el requerimiento de informaci&oacute;n por parte del &oacute;rgano y este Consejo, al reclamante, y habi&eacute;ndose deducido su derecho de oposici&oacute;n en el presente procedimiento de acceso, se desestimar&aacute; lo alegado por el tercero en este punto.</p> <p> 3) Que, luego, sobre la materia consultada, a modo de contexto, cabe tener presente lo establecido en el art&iacute;culo 96 del C&oacute;digo Sanitario, en orden a que: &quot;El Instituto de Salud P&uacute;blica de Chile ser&aacute; la autoridad encargada en todo el territorio nacional del control sanitario de los productos farmac&eacute;uticos, de los establecimientos del &aacute;rea y de fiscalizar el cumplimiento de las disposiciones que sobre esta materia se contienen en este C&oacute;digo y sus reglamentos&quot;. A su turno, el art&iacute;culo 97 del mismo c&oacute;digo, dispone que: &quot;El Instituto de Salud P&uacute;blica de Chile llevar&aacute; un registro de todos los productos farmac&eacute;uticos evaluados favorablemente en cuanto a su eficacia, seguridad y calidad que deben demostrar y garantizar durante el per&iacute;odo previsto para su uso. Ning&uacute;n producto farmac&eacute;utico podr&aacute; ser distribuido en el pa&iacute;s sin que haya sido registrado&quot;.</p> <p> 4) Que, por su parte, el art&iacute;culo 18 del D.S. N&deg; 3, de 2011, dispone que &quot;El registro sanitario de una especialidad farmac&eacute;utica consiste en un proceso de evaluaci&oacute;n y estudio sistem&aacute;tico de sus propiedades farmac&eacute;uticas, farmacol&oacute;gicas, toxicol&oacute;gicas y cl&iacute;nicas, destinado a verificar su calidad, seguridad y eficacia, que se traduce en una inscripci&oacute;n en un rol especial con numeraci&oacute;n correlativa que mantiene el Instituto, que habilita y autoriza su distribuci&oacute;n y uso en el pa&iacute;s&quot;. Por su parte el art&iacute;culo 43, establece que la &quot;solicitud de registro sanitario, conjuntamente con los antecedentes que deben acompa&ntilde;arse seg&uacute;n el tipo de producto farmac&eacute;utico, ser&aacute; presentada al Instituto de Salud P&uacute;blica en los formularios aprobados, previo pago del arancel correspondiente. // Dicha solicitud se har&aacute; constar en un expediente, escrito o electr&oacute;nico, que deber&aacute; ordenarse de acuerdo al formato que apruebe el Director del Instituto mediante resoluci&oacute;n. En el referido expediente se asentar&aacute;n los documentos presentados por los interesados, con expresi&oacute;n de la hora y fecha de presentaci&oacute;n, otorg&aacute;ndose un n&uacute;mero de referencia para su ingreso y seguimiento, previo pago del arancel correspondiente a la primera fase de admisibilidad de la solicitud&quot;. Luego, el art&iacute;culo 46 sostiene que: &quot;Al declararse la admisibilidad del procedimiento de registro, se remitir&aacute;n los antecedentes a la dependencia correspondiente, de acuerdo a la naturaleza de los mismos, para su posterior an&aacute;lisis, por separado&quot;. Seguidamente, el art&iacute;culo 47 prescribe lo siguiente: &quot;De ser favorable las evaluaciones practicadas por las instancias mencionadas, y dentro del plazo total de seis meses contados desde la fecha de pago del arancel correspondiente, se otorgar&aacute; el registro sanitario del producto solicitado, mediante la dictaci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, la que ser&aacute; notificada formalmente a quien figura como solicitante&quot;.</p> <p> 5) Que, en la especie, el producto respecto del cual se consulta obtuvo registro sanitario N&deg; F-23137/16, mediante Resoluci&oacute;n Exenta del ISP N&deg; 22148/16 de fecha 24 de octubre de 2016, siendo transferido, a su vez, el registro sanitario por Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 3894 de fecha 20 de julio de 2018, detentando la calidad de titular del referido registro Arama Natural Products Distribuidora Limitada. En consecuencia, la informaci&oacute;n solicitada es de naturaleza p&uacute;blica, toda vez que los antecedentes presentados para el registro constituyen el fundamento que tuvo a la vista el &oacute;rgano reclamado para, en definitiva, ordenar la inscripci&oacute;n del producto farmac&eacute;utico en el Registro Nacional de Productos Farmac&eacute;uticos. En este sentido, el propio tercero reconoce que los antecedentes pedidos se tuvieron a la vista para la evaluaci&oacute;n realizada por las dependencias t&eacute;cnicas del organismo que determinaron la elaboraci&oacute;n de informes t&eacute;cnicos citados en los vistos de la resoluci&oacute;n que autoriza el registro. Sobre el particular, resulta atingente se&ntilde;alar que el art&iacute;culo 8 inciso segundo de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, dispone que: &quot;Son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen&quot;. Por su parte, seg&uacute;n lo dispuesto en los art&iacute;culos 5, inciso segundo y 10 de la Ley de Transparencia, se considera informaci&oacute;n p&uacute;blica toda aquella que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento, adem&aacute;s de aquella contenida en &quot;actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, as&iacute; como a toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico&quot;, salvo que dicha informaci&oacute;n se encuentre sujeta a causales de reserva. (&eacute;nfasis agregado).</p> <p> 6) Que, acto seguido, en cuanto a lo se&ntilde;ado por el tercero interesado en orden a que en vista de la transferencia del registro autorizado por la autoridad sanitaria mediante la Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 3894/2018, Arama no s&oacute;lo paso a ser propietario de dicho registro, sino de toda la documentaci&oacute;n que forma parte de &eacute;l, dentro de lo cual se encuentran los acuerdos comerciales con el fabricante, que comprenden cl&aacute;usulas de confidencialidad donde se encuentra establecido cual es el tratamiento que se debe realizar en el manejo de la informaci&oacute;n por parte de Arama, se debe tener presente que conforme a lo razonado por este Consejo, entre otras, en las decisiones de amparo roles C587-09, C90-16 y C2892-16: &quot;(...) la existencia de este tipo de cl&aacute;usulas en contratos no transforma a &eacute;stos, per se, en secretos, pues no se enmarcan en los supuestos de reserva que establece el art&iacute;culo 8&deg; de la Constituci&oacute;n, las que adem&aacute;s deben establecerse en leyes de qu&oacute;rum calificado. Aceptar lo contrario podr&iacute;a llevar a que se alterase el r&eacute;gimen de secreto o reserva a trav&eacute;s de la v&iacute;a contractual, ignorando el debido fundamento legal que reclama la Carta Fundamental&quot;. Dicha hip&oacute;tesis, resulta igualmente aplicable al presente caso, respecto de lo esgrimido por el tercero interesado, respecto a la existencia de obligaciones legales y contractuales, en el marco de su relaci&oacute;n con el fabricante, que impedir&iacute;an, per se, la entrega de la informaci&oacute;n requerida, debiendo ser desestimadas dichas alegaciones.</p> <p> 7) Que, a su turno, en cuanto a la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia que fuere alegada por el tercero, en relaci&oacute;n, adem&aacute;s, a lo dispuesto en el art&iacute;culo 19 N&deg; 4, 21, 24 y 25 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, y el art&iacute;culo 86 de la Ley de Propiedad Industrial, cabe hacer presente que este Consejo ha adoptado los siguientes criterios orientadores para determinar si la entrega de la informaci&oacute;n puede afectar los derechos econ&oacute;micos y comerciales de una persona, natural o jur&iacute;dica, esto es: a) ser secreta, es decir, no generalmente conocida ni f&aacute;cilmente accesible para personas introducidas en los c&iacute;rculos en que normalmente la utilizan; b) ser objeto de razonables esfuerzos para mantener su secreto; y c) tener un valor comercial por ser secreta, esto es, que dicho car&aacute;cter proporcione a su titular una ventaja competitiva (y por el contrario, su publicidad afecte significativamente su desenvolvimiento competitivo). Los que tambi&eacute;n se aplican, para determinar si la informaci&oacute;n pedida constituye el denominado &quot;secreto empresarial&quot;, definido en el art&iacute;culo 86 de la Ley de Propiedad Industrial.</p> <p> 8) Que, de lo expuesto por el tercero interesado en su oposici&oacute;n, se extrae que la publicidad de la informaci&oacute;n solicitada no tiene el m&eacute;rito de afectar el desenvolvimiento competitivo de la empresa, toda vez que, no se ha explicado en forma pormenorizada c&oacute;mo su comunicaci&oacute;n puede afectar su ventaja competitiva en el mercado, y particularmente el secreto empresarial. Al respecto, se debe indicar que el criterio que ha aplicado uniformemente este Consejo es que la afectaci&oacute;n de los bienes jur&iacute;dicos protegidos por el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia no se presume, sino que debe acreditarse una expectativa razonable de da&ntilde;o o afectaci&oacute;n, la cual debe ser presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva, lo cual en la especie no ocurre. En este sentido, la circunstancia de remisi&oacute;n obligatoria de la informaci&oacute;n, o la indicaci&oacute;n de que la informaci&oacute;n forma parte del patrimonio de la empresa respecto de la cual se pag&oacute; una suma de dinero, y que se afectar&iacute;a su derecho de propiedad, intimidad, libertad de desarrollar alguna actividad econ&oacute;mica y de propiedad industrial -derechos contemplados en los art&iacute;culos 19 Nos. 4, 21, 24 y 25 de la Carta Fundamental- no constituyen antecedentes suficientes que permitan acreditar la afectaci&oacute;n al desenvolvimiento competitivo de la empresa. Asimismo, la denegaci&oacute;n conforme al posible uso que se podr&iacute;a dar a la informaci&oacute;n pedida por parte del solicitante, se contrapone al principio de no discriminaci&oacute;n previsto en el art&iacute;culo 11 letra g) de la Ley de Transparencia, conforme al cual se debe entregar informaci&oacute;n a todas las personas que lo soliciten en igualdad de condiciones &quot;sin hacer distinciones arbitrarias y sin exigir expresi&oacute;n de causa o motivo para la solicitud&quot;.</p> <p> 9) Que, en esta l&iacute;nea, tambi&eacute;n, debe considerarse que el secreto industrial no es absoluto, toda vez que el ordenamiento jur&iacute;dico establece causales de excepci&oacute;n en este sentido, como aqu&eacute;l del art&iacute;culo 91 letra b) del decreto con fuerza de ley N&deg; 3, de 2006, de Econom&iacute;a, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley de Propiedad Industrial, que no aplica esta protecci&oacute;n legal cuando concurran razones &quot;de salud p&uacute;blica, seguridad nacional, uso p&uacute;blico no comercial, emergencia nacional u otras circunstancias de extrema urgencia declaradas por la autoridad competente&quot;. As&iacute;, los antecedentes pedidos resultan relevantes para que la ciudadan&iacute;a tome noticia y ejerza un adecuado control social respecto de los antecedentes que fundaron la autorizaci&oacute;n en la importaci&oacute;n y distribuci&oacute;n de un medicamento de uso humano -determinando si se ajusta o no a lo autorizado por la autoridad competente-, y que impacta y se vincula, a su vez, en la integridad f&iacute;sica y ps&iacute;quica de las personas al tratar -conforme a la ficha del producto disponible en el enlace web https://registrosanitario.ispch.gob.cl/Ficha.aspx?RegistroISP=F-23137/21-, los s&iacute;ntomas de depresi&oacute;n, des&oacute;rdenes obsesivos-compulsivos, ataques de p&aacute;nico con o sin agarofobia, fobia social o trastorno de ansiedad social y trastorno disf&oacute;rico premensutrual, y en definitiva, la salud p&uacute;blica. (&eacute;nfasis agregado).</p> <p> 10) Que, sin perjuicio de lo anterior, y en adecuaci&oacute;n a lo se&ntilde;alado por el tercero, cabe hacer presente que la informaci&oacute;n solicitada puede dar cuenta de la f&oacute;rmula del producto farmac&eacute;utico inscrito. Al respecto, cabe se&ntilde;alar que este Consejo razon&oacute; en la decisi&oacute;n del amparo Rol C3184-16, que &quot;la divulgaci&oacute;n de la f&oacute;rmula cualitativa completa y expresi&oacute;n cuantitativa de sus ingredientes, permitir&iacute;a a terceros acceder a las caracter&iacute;sticas, f&oacute;rmulas y procesos esenciales de sus productos, cuya revelaci&oacute;n ocasionar&iacute;a la p&eacute;rdida de las ventajas comparativas del titular, afect&aacute;ndose con ello los derechos comerciales y econ&oacute;micos del tercero&quot;. De esta forma, en el evento de contar los antecedentes solicitados con informaci&oacute;n relativa a la f&oacute;rmula del producto inscrito, y siguiendo lo resuelto en la decisi&oacute;n de amparo Rol C5698-18, se debe afirmar que mantener en reserva aquella permitir&aacute; que el titular siga explotando comercialmente el producto, manteniendo las ventajas competitivas producto de su investigaci&oacute;n, lo que se relaciona con el hecho contrario de que, la publicidad de los antecedentes, puede afectar, significativamente, el desenvolvimiento competitivo de su titular. (En este mismo sentido las decisiones de amparos roles C5023-20, C6200-20 y C8412-20).</p> <p> 11) Que, la referida decisi&oacute;n C5698-18 antes citada, fue confirmada por la Corte de Apelaciones de Santiago, en sentencia de 17 de enero de 2020 -causa rol 414-2019-, donde expres&oacute; en s&iacute;ntesis que: &quot;(...) la informaci&oacute;n y antecedentes que el ISP estar&aacute; en condiciones de entregar a la peticionaria conforme a la Decisi&oacute;n de Amparo dicen relaci&oacute;n con aquellos que en su oportunidad BPH acompa&ntilde;&oacute; con su solicitud de Registro del producto farmac&eacute;utico para que ese &oacute;rgano procediera a su evaluaci&oacute;n y, en general, corresponden a certificaciones o antecedentes para verificar quienes intervinieron en su producci&oacute;n y distribuci&oacute;n los que estar&aacute;n a disposici&oacute;n del p&uacute;blico por lo que revestidos de estas caracter&iacute;sticas, no cabe atribuirles el car&aacute;cter de reservados o confidenciales de forma tal que su conocimiento por terceros pueda constituir una violaci&oacute;n del secreto empresarial de los productos o bien, afectar los intereses comerciales o econ&oacute;micos, el derecho de propiedad industrial, intelectual o limitar el ejercicio de una actividad comercial o empresarial de la reclamante, lo que queda ratificado cuando el CPLT acogiendo la divisibilidad de la informaci&oacute;n acoge parcialmente lo pedido por la peticionaria disponiendo que el ISP debe proceder a tarjar lo que se precisa en el Numeral II letra a) de los resolutivo en especial aquello que dice relaci&oacute;n con la f&oacute;rmula del producto farmac&eacute;utico y los datos personales del contexto que puedan contener (...)&quot;.</p> <p> 12) Que, as&iacute;, cabe concluir que la informaci&oacute;n relativa a las f&oacute;rmulas contiene antecedentes espec&iacute;ficos y relevantes cuyo conocimiento necesariamente permitir&iacute;a a terceros acceder a las caracter&iacute;sticas y procesos esenciales de la elaboraci&oacute;n del producto, revelando informaci&oacute;n sensible, y ocasionando, consecuencialmente, la p&eacute;rdida de las ventajas comparativas del titular, afect&aacute;ndose con ello los derechos comerciales y econ&oacute;micos del tercero, motivos por los cuales, se tendr&aacute; por configurada la causal de secreto o reserva establecida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 13) Que, en m&eacute;rito de lo anteriormente expuesto, y teni&eacute;ndose en consideraci&oacute;n que &eacute;ste Consejo, ante solicitud de similar naturaleza -difiriendo &uacute;nicamente respecto del producto respecto del cual se consulta-, entre las mismas partes, determin&oacute; la publicidad de lo consultado en amparo rol C4696-21-, se acoger&aacute; parcialmente este amparo, requiriendo la entrega de la informaci&oacute;n solicitada, debiendo, previamente, reservar de aquella, todo antecedente que d&eacute; cuenta de la f&oacute;rmula del producto farmac&eacute;utico consultado. Asimismo, y en virtud del principio de divisibilidad, consagrado en el art&iacute;culo 11 letra e) de la Ley de Transparencia, en forma previa a la entrega de la informaci&oacute;n, el &oacute;rgano reclamado deber&aacute; tarjar todos aquellos datos personales de contexto, como por ejemplo, la c&eacute;dula de identidad, el domicilio particular, la fecha de nacimiento, la nacionalidad, el estado civil, el tel&eacute;fono, el correo electr&oacute;nico particular, entre otros datos de terceros que pudieren estar contenidos en la informaci&oacute;n cuya entrega se ordena. Asimismo, el &oacute;rgano reclamado deber&aacute; tarjar los datos sensibles detallados en la informaci&oacute;n consultada. Lo anterior en aplicaci&oacute;n de lo previsto en el art&iacute;culo 19 N&deg; 4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en concordancia de lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f) y g), 4 y 10 de la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada, y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33&deg;, letra j) y m), de la Ley de Transparencia.</p> <p> 14) Que, por &uacute;ltimo, respecto a la solicitud del tercero interesado de fijar una audiencia para tomar declaraci&oacute;n del testigo que indica, cabe se&ntilde;alar que en conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 25 de la Ley de Transparencia, se desestimar&aacute; dicha solicitud, toda vez que, a juicio de este Consejo, los antecedentes acompa&ntilde;ados en el presente procedimiento, resultan suficientes para resolver el amparo interpuesto, resultando inoficiosa la declaraci&oacute;n de la persona propuesta por el tercero.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Jos&eacute; Luis Mora L&oacute;pez en contra del Instituto de Salud P&uacute;blica, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Director del Instituto de Salud P&uacute;blica, lo siguiente;</p> <p> a) Entregue a la reclamante la informaci&oacute;n requerida en la solicitud consignada en el numeral 1&deg; de lo expositivo, sobre copia digital de todos los antecedentes que el ISP tuvo a la vista para otorgar el registro del medicamento ISEREN Comprimidos recubiertos 50mg -Sertralina-, comprendiendo el contenido general de los estudios, el n&uacute;mero de pacientes, el tipo de estudios, el uso de doble ciego, el uso de placebo, los resultados y la discusi&oacute;n. Lo anterior, previo tarjamiento de aquellos antecedentes o informaci&oacute;n que diga relaci&oacute;n o contenga datos que den cuenta de la f&oacute;rmula del producto consultado.</p> <p> Asimismo, en virtud del principio de divisibilidad, consagrado en el art&iacute;culo 11 letra e) de la Ley de Transparencia, en forma previa a la entrega de la informaci&oacute;n, el &oacute;rgano reclamado deber&aacute; tarjar todos aquellos datos personales de contexto, como por ejemplo, la c&eacute;dula de identidad, el domicilio particular, la fecha de nacimiento, la nacionalidad, el estado civil, el tel&eacute;fono, el correo electr&oacute;nico particular, entre otros datos de terceros que pudieren estar contenidos en la informaci&oacute;n cuya entrega se ordena. Asimismo, el &oacute;rgano reclamado deber&aacute; tarjar los datos sensibles detallados en la informaci&oacute;n consultada. Lo anterior en aplicaci&oacute;n de lo previsto en el art&iacute;culo 19 N&deg; 4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en concordancia de lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f) y g), 4 y 10 de la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada, y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33&deg;, letras j) y m), de la Ley de Transparencia.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia, que sanciona la no entrega oportuna de la informaci&oacute;n en la forma decretada, una vez que ha sido ordenada por resoluci&oacute;n a firme, con multa de 20% a 50% de la remuneraci&oacute;n correspondiente. Si la autoridad o jefatura o jefe superior del &oacute;rgano o servicio de la Administraci&oacute;n del Estado, requerido, persistiere en su actitud, se le aplicar&aacute; el duplo de la sanci&oacute;n indicada y la suspensi&oacute;n en el cargo por un lapso de cinco d&iacute;as.</p> <p> c) Acredite la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), acompa&ntilde;ando todos los medios probatorios, de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Se rechaza el amparo respecto de todo antecedente contenido en la informaci&oacute;n solicitada que d&eacute; cuenta de la f&oacute;rmula del producto farmac&eacute;utico consultado, por configurarse a su respecto la causal de secreto o reserva dispuesta en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, en virtud de los fundamentos se&ntilde;alados precedentemente.</p> <p> IV. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Jos&eacute; Luis Mora L&oacute;pez, al Sr. Director del Instituto de Salud P&uacute;blica y al tercero interesado.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Francisco Leturia Infante, sus Consejeras do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y su Consejero don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>