Decisión ROL C773-22
Reclamante: DANIEL CARRASCO GAETE  
Reclamado: INSTITUTO DE SALUD PÚBLICA DE CHILE  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo deducido en contra del Instituto de Salud Pública (ISP) y se ordena la entrega de los informes entregados por la CENABAST al ISP, en cumplimiento a lo instruido en las resoluciones exentas N° 0195 y N° 4122, ambas de 2021, que autorizaron la importación y aplicación de la vacuna SARS-Cov2, - para personas mayores de 18 años de edad y luego de 6 años de edad-; específicamente, en lo relativo a los eventos supuestamente atribuibles a la vacunación nacional; al plan de manejo de riesgos y los informes periódicos de seguridad emitidos sobre la materia Lo anterior, atendido que el órgano obligado a elaborar la información pedida accedió a su entrega, y por estimar este Consejo, que la divulgación de los antecedentes requeridos posibilitan a la ciudadanía tomar noticia y ejercer un adecuado control social respecto del cumplimiento de los informes emitidos por la CENABAST, como de su contenido, respecto de una materia particularmente relevante relacionada con el programa nacional de vacunación contra el Covid-19. Previo a la entrega de la información en virtud del Principio de divisibilidad consagrado en la Ley de Transparencia deberán tarjarse aquellos datos personales de contexto incorporados en la documentación requerida, ello en conformidad con lo dispuesto en la Ley sobre protección de la vida privada y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por la citada Ley de Transparencia.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 4/8/2022  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C773-22</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Instituto de Salud P&uacute;blica de Chile</p> <p> Requirente: Daniel Carrasco Gaete</p> <p> Ingreso Consejo: 01.02.2022</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo deducido en contra del Instituto de Salud P&uacute;blica (ISP) y se ordena la entrega de los informes entregados por la CENABAST al ISP, en cumplimiento a lo instruido en las resoluciones exentas N&deg; 0195 y N&deg; 4122, ambas de 2021, que autorizaron la importaci&oacute;n y aplicaci&oacute;n de la vacuna SARS-Cov2, - para personas mayores de 18 a&ntilde;os de edad y luego de 6 a&ntilde;os de edad-; espec&iacute;ficamente, en lo relativo a los eventos supuestamente atribuibles a la vacunaci&oacute;n nacional; al plan de manejo de riesgos y los informes peri&oacute;dicos de seguridad emitidos sobre la materia</p> <p> Lo anterior, atendido que el &oacute;rgano obligado a elaborar la informaci&oacute;n pedida accedi&oacute; a su entrega, y por estimar este Consejo, que la divulgaci&oacute;n de los antecedentes requeridos posibilitan a la ciudadan&iacute;a tomar noticia y ejercer un adecuado control social respecto del cumplimiento de los informes emitidos por la CENABAST, como de su contenido, respecto de una materia particularmente relevante relacionada con el programa nacional de vacunaci&oacute;n contra el Covid-19.</p> <p> Previo a la entrega de la informaci&oacute;n en virtud del Principio de divisibilidad consagrado en la Ley de Transparencia deber&aacute;n tarjarse aquellos datos personales de contexto incorporados en la documentaci&oacute;n requerida, ello en conformidad con lo dispuesto en la Ley sobre protecci&oacute;n de la vida privada y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por la citada Ley de Transparencia.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1267 del Consejo Directivo, celebrada el 05 de abril de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C773-22.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 21 de diciembre de 2021, don Daniel Carrasco Gaete solicit&oacute; al Instituto de Salud P&uacute;blica, en adelante tambi&eacute;n ISP, lo siguiente:</p> <p> 1. Informaci&oacute;n recibida por el ISP desde la CENABAST con que se d&eacute; cumplimiento a lo dispuesto en los puntos 8, 9 y 11 de la parte resolutiva en la Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 0195, de 21 de enero de 2021, de la direcci&oacute;n del ISP, a saber:</p> <p> - Eventos supuestamente atribuibles a la vacunaci&oacute;n en comento.</p> <p> - Plan de manejo de riesgos y sus actualizaciones.</p> <p> - Informes peri&oacute;dicos de seguridad simplificados</p> <p> 2. Informaci&oacute;n recibida por el ISP desde la CENABAST con que se d&eacute; cumplimiento a lo dispuesto en el punto 4 de la parte resolutiva en la Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 4122, de 6 de septiembre de 2021, de la direcci&oacute;n del ISP, en relaci&oacute;n a los puntos 8, 9 y 11 de la parte resolutiva en la Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 0195, de 21 de enero de 2021, de la direcci&oacute;n del ISP, a saber:</p> <p> - Eventos supuestamente atribuibles a la vacunaci&oacute;n en comento (para poblaci&oacute;n de 6 a&ntilde;os)</p> <p> - Plan de manejo de riesgos y sus actualizaciones (para poblaci&oacute;n de 6 a&ntilde;os)</p> <p> - Informes peri&oacute;dicos de seguridad simplificados (para poblaci&oacute;n de 6 a&ntilde;os)</p> <p> 2) RESPUESTA: El 31 de enero de 2022, el Instituto de Salud P&uacute;blica respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n mediante Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 164, de 28 de enero de 2022, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, que:</p> <p> Atendida la naturaleza de la informaci&oacute;n consultada se dio traslado a la Central de Abastecimiento del Sistema Nacional de Servicios de Salud (CENABAST), en su calidad de tercero involucrado, en virtud del art&iacute;culo 20 de la Ley de Trasparencia, la cual se opuso a la entrega de la informaci&oacute;n, en t&eacute;rminos generales, por existir obligaciones que emanan del contrato suscrito entre el Estado y el laboratorio extranjero, que guardan relaci&oacute;n con la protecci&oacute;n de los derechos de propiedad industrial y deber de confidencialidad. Por lo que, en definitiva, estiman que la entrega de los antecedentes solicitados afectar&iacute;a gravemente la campa&ntilde;a de vacunaci&oacute;n de la poblaci&oacute;n nacional, solicitando se tenga presentada su oposici&oacute;n, en virtud del n&uacute;mero cuatro del art&iacute;culo 21 N&deg; 4, de la Ley de Transparencia. En consecuencia, atendida la oposici&oacute;n ejercida por el tercero involucrado el ISP ha quedado impedido de hacer entrega de la informaci&oacute;n requerida.</p> <p> 3) AMPARO: El 01 de febrero de 2022, don Daniel Carrasco Gaete dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa a la solicitud de informaci&oacute;n.</p> <p> Adem&aacute;s, el reclamante hizo presente que no se ajusta a derecho la denegaci&oacute;n de informaci&oacute;n precedente, por cuanto:</p> <p> a) &quot; Que se aduce existir secreto, a prop&oacute;sito de contratos suscritos, respecto de datos relacionados a la notificaci&oacute;n de efectos adversos. No obstante, la solicitud de informaci&oacute;n dice relaci&oacute;n tambi&eacute;n con otros instrumentos de &iacute;ndole distinta, de manera que corresponder&iacute;a entregar estos &uacute;ltimos, sin perjuicio de establecer secreto respecto de aquellas que afecten el antedicho acuerdo. M&aacute;xime, se solicita &quot;Plan de Manejo de Riesgos&quot; e &quot;Informes peri&oacute;dicos de seguridad simplificados&quot;, encargados remitir desde la CENABAST, antecedentes que son de todo el inter&eacute;s del p&uacute;blico general.</p> <p> b) No obstante, el secreto respecto de datos relacionados a la notificaci&oacute;n de efectos adversos deber&aacute; mantenerse solo en la medida en que efectivamente, de contrastarse aquellos contratos con la informaci&oacute;n requerida, este Consejo forme convicci&oacute;n de afectar su entrega al inter&eacute;s nacional, en relaci&oacute;n al n&deg;4 del art. 21 de la Ley 20.285, causal de denegaci&oacute;n en este caso.</p> <p> c) Que se aduce que la entrega de esta informaci&oacute;n afectar&iacute;a gravemente la campa&ntilde;a de vacunaci&oacute;n nacional. Por el contrario, precisamente en raz&oacute;n de favorecer el proceso de vacunaci&oacute;n, es menester transparentar la informaci&oacute;n cient&iacute;fica y m&eacute;dica disponible (...).</p> <p> d) Que, en ese sentido, la RES. EXENTA N&deg; 0195 del 21 de enero de 2021, de la Direcci&oacute;n del Instituto de Salud P&uacute;blica, que autoriza el importe de CoronaVac suspensi&oacute;n inyectable, recalca en su considerando decimotercero que EL ESCRUTINIO SOBRE DICHA AUTORIZACI&Oacute;N NO ES ASIMILABLE A AQUEL QUE SE UTILIZA EN EL PROCEDIMIENTO DE REGISTRO SANITARIO EN CONTEXTOS AJENOS A LA EMERGENCIA. Y no existen razones, ni se argumenta en ese sentido, de por qu&eacute; dicho escrutinio excluye al de la ciudadan&iacute;a, en ejercicio del leg&iacute;timo derecho al acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica.</p> <p> e) Por &uacute;ltimo, no se trata en este caso &uacute;nicamente del contenido de la informaci&oacute;n que se requiere. En efecto, se solicita la entrega de la informaci&oacute;n (efectivamente) recibida por el ISP POR LA CENABAST, en cuanto ella diera cumplimiento a lo dispuesto en los puntos 8, 9 y 11 de la parte resolutiva en la RES. EXENTA 0195 del 21 de enero de 2021de la direcci&oacute;n del ISP, y su puesta a disposici&oacute;n es vital importancia a efectos de evaluar el propio cumplimiento de las obligaciones que se impone la administraci&oacute;n en torno al proceso de suministro y vigilancia de la campa&ntilde;a de vacunaci&oacute;n SinoVac.&quot;</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo y mediante Oficio N&deg; E3281, de 18 de febrero de 2022, confiri&oacute; traslado al Sr. Director del Instituto de Salud P&uacute;blica de Chile, solicitando que: (1&deg;) se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n; (2&deg;) explique c&oacute;mo lo solicitado afectar&iacute;a los derechos del tercero; (3&deg;) acompa&ntilde;e todos los documentos incluidos en el procedimiento de comunicaci&oacute;n a el tercero, incluyendo copia de la respectiva comunicaci&oacute;n, de los documentos que acrediten su notificaci&oacute;n, de la oposici&oacute;n deducida y de los antecedentes que dan cuenta de la fecha en la que &eacute;sta ingres&oacute; ante el &oacute;rgano que usted representa; y, (4&deg;) proporcione los datos de contacto -por ejemplo: nombre, direcci&oacute;n, n&uacute;mero telef&oacute;nico y correo electr&oacute;nico-, de los terceros que se opusieron a la entrega de la informaci&oacute;n, a fin de dar aplicaci&oacute;n a los art&iacute;culos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento.</p> <p> Por correo electr&oacute;nico de fecha 04 de marzo de 2022, el &oacute;rgano remiti&oacute; el Oficio Ordinario N&deg; 368, de misma fecha, reiterando los t&eacute;rminos de la respuesta otorgada al reclamante en su oportunidad, en la cual se deneg&oacute; lo pedido atendida la oposici&oacute;n deducida por el tercero interesado en virtud del procedimiento establecido en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia; agregando, que por aplicaci&oacute;n de la normativa citada, el Instituto no puede avocarse al examen del m&eacute;rito, pertinencia o procedencia de los argumentos esgrimidos para sostener el bloqueo de la petici&oacute;n; por lo que en estricto rigor, a este Servicio no le corresponder&iacute;a explicar de qu&eacute; forma la entrega de la informaci&oacute;n respectiva afectar&iacute;a los derechos del tercero opositor.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL TERCERO INTERESADO: De conformidad a lo prescrito en el art&iacute;culo 25 de la Ley de Transparencia, el Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n, acord&oacute; dar traslado del amparo al tercero interesado, mediante Oficio N&deg; E3088, de 16 de febrero de 2022.</p> <p> Por correo electr&oacute;nico de fecha 02 de marzo de 2022, CENABAST remiti&oacute; el Oficio Ordinario N&deg; 1037, de misma fecha, se&ntilde;alando lo siguiente:</p> <p> De un nuevo estudio de los antecedentes, y de la reciente jurisprudencia emanada del propio Consejo Para La Transparencia, en casos similares al presente (amparo roles C1302-21 y C7664-21) y entendiendo adem&aacute;s que lo solicitado corresponde a informaci&oacute;n que se encontrar&iacute;a en poder del ISP, se expresa que no hay oposici&oacute;n de esta parte para su entrega, siempre y cuando la misma se realice respetando el principio de divisibilidad establecido en el literal e) del art&iacute;culo 11 de la Ley de Transparencia.</p> <p> En efecto, se ha indicado que la entrega de la informaci&oacute;n requerida debe realizarse bajo los t&eacute;rminos que siguen: &quot;En virtud del principio de divisibilidad y la jurisprudencia sostenida por esta Corporaci&oacute;n sobre la materia, el &oacute;rgano recurrido deber&aacute; reservar en forma previa a su entrega, aquella informaci&oacute;n referida a la f&oacute;rmula del producto farmac&eacute;utico y/o al proceso de elaboraci&oacute;n, por configurarse en la especie la causal de reserva consagrada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia. Asimismo, en forma previa a la entrega de la informaci&oacute;n el &oacute;rgano reclamado deber&aacute; tarjar todos aquellos datos personales de contexto (...)&quot;.(Decisi&oacute;n Amparo Rol 7664-21).</p> <p> Sin perjuicio de lo se&ntilde;alado, advierte que esta Central entiende que los acuerdos de confidencialidad suscritos con el proveedor se cumplen en la medida que se respeten estrictamente los limites planteados en los p&aacute;rrafos anteriores para la entrega de la informaci&oacute;n requerida, agregando que &quot;As&iacute;, nuestro asentimiento se ver&aacute; condicionado, s&iacute; y solo s&iacute;, dichos supuestos se respetan, esto es, la reserva de la f&oacute;rmula del producto farmac&eacute;utico y su proceso de elaboraci&oacute;n, as&iacute; como la totalidad de los datos personales de contexto de aquellas personas que puedan aparecer mencionadas en los antecedentes, as&iacute; como todos sus datos sensibles.&quot;</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo tiene por objeto la entrega de los informes entregados por parte de la CENABAST al Instituto de Salud P&uacute;blica (ISP), en cumplimiento a lo instruido en las resoluciones exentas N&deg; 0195, de 21 de enero de 2021 y N&deg; 4122, de 6 de septiembre de 2021, ambas del ISP, que autorizaron la importaci&oacute;n y aplicaci&oacute;n de la vacuna SARS-Cov2, para personas mayores de 18 a&ntilde;os de edad y luego para ampliar el rango etario a mayores de 6 a&ntilde;os de edad; espec&iacute;ficamente, en lo relativo a los eventos supuestamente atribuibles a la vacunaci&oacute;n nacional; al plan de manejo de riesgos y los informes peri&oacute;dicos de seguridad emitidos sobre la materia; ello seg&uacute;n lo se&ntilde;alado en el N&deg; 1 de lo expositivo.</p> <p> 2) Que, a modo de contexto cabe se&ntilde;alar lo siguiente:</p> <p> a) La Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 0195, de 21 de enero de 2021, del ISP, &quot;Resuelve solicitud de la Central de Abastecimiento del Sistema Nacional de Servicios de Salud (CENABAST) para importar seg&uacute;n art&iacute;culo N&deg; 99, del c&oacute;digo sanitario, el producto farmac&eacute;utico Coronavac Suspensi&oacute;n Inyectable (vacuna Sars-Cov-2 adsorbida, viri&oacute;n inactivado)&quot;, en cuya parte resolutiva, en lo que interesa, se se&ntilde;ala &quot;8.- CENABAST deber&aacute; notificar a este instituto todo Evento Supuestamente Atribuible a la Vacunaci&oacute;n e Inmunizaci&oacute;n del que tome conocimiento, de acuerdo a los plazos y canales de notificaci&oacute;n establecidos. 9.- CENABAST deber&aacute; presentar un Plan de Manejo de Riesgos, que resulte aplicable al contexto de uso de emergencia de la vacuna, el cual deber&aacute; ser actualizado con la informaci&oacute;n que el estado del conocimiento imponga o haga necesario. Dichas actualizaciones, deber&aacute;n ser presentadas de forma oportuna al Subdepartamento Farmacovigilancia de este instituto, mediante los canales establecidos; y (...) 11.- CENABAST deber&aacute; enviar a este instituto, Informes Peri&oacute;dicos de Seguridad simplificados mensuales, durante los seis primeros meses, desde la fecha de autorizaci&oacute;n. La informaci&oacute;n que deben contener estos informes y los plazos de presentaci&oacute;n, ser&aacute;n definidos por el Subdepartamento de Farmacovigilancia e informados oportunamente.&quot;</p> <p> b) La Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 4122, de 6 de septiembre de 2021, del ISP, &quot;Resuelve solicitud de la Central de Abastecimiento del Sistema Nacional de Servicios de Salud (CENABAST) para ampliar el rango etario en la aplicaci&oacute;n del producto farmac&eacute;utico Coronavac Suspensi&oacute;n Inyectable (vacuna Sars- Cov-2 adsorbida, viri&oacute;n inactivado).&quot; en cuya parte resolutiva, en lo que interesa, se se&ntilde;ala &quot;1.- AUTOR&Iacute;ZASE la solicitud de la (...) (CENABAST), en cuanto a ampliar el rango etario del producto farmac&eacute;utico CoronaVac suspensi&oacute;n inyectable (Vacuna SARS-CoV-2 adsorbida, viri&oacute;n inactivado). 2.- D&Eacute;JASE ESTABLECIDO que la indicaci&oacute;n de la vacuna pasa a ser: Inmunizaci&oacute;n activa contra la enfermedad COVID-19 causada por el virus SARS-CoV-2 en personas mayores de 6 a&ntilde;os.(...) 4.- H&Aacute;CESE PRESENTE que los puntos 3 a 12 de la Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 195, de fecha 21 de enero de 2021, se mantienen inalterados.&quot;</p> <p> 3) Que, sobre el particular, el Instituto de Salud P&uacute;blica (ISP), tanto en su respuesta como en los descargos evacuados en esta sede, inform&oacute; que atendida la naturaleza de la documentaci&oacute;n consultada, por aplicaci&oacute;n del procedimiento establecido en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Trasparencia, dio traslado a la Central de Abastecimiento del Sistema Nacional de Servicios de Salud (CENABAST) en su calidad de tercero involucrado, la cual se opuso a la entrega de la informaci&oacute;n pedida por estimar que la entrega de los antecedentes solicitados afectar&iacute;a gravemente la campa&ntilde;a de vacunaci&oacute;n de la poblaci&oacute;n nacional concurriendo la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 4, de la Ley de Transparencia; quedando impedido el Instituto, en virtud de dicho procedimiento, de avocarse al examen del m&eacute;rito, pertinencia o procedencia de los argumentos esgrimidos para denegar la petici&oacute;n analizada. En tal sentido, cabe se&ntilde;alar que en virtud de lo precedentemente expuesto, y siendo la CENABAST el titular de la informaci&oacute;n pedida, este Consejo notific&oacute; a dicho organismo, el cual, manifest&oacute; en esta sede, que habiendo efectuado un nuevo estudio de los antecedentes requeridos y entendiendo adem&aacute;s que lo solicitado corresponde a informaci&oacute;n que se encontrar&iacute;a en poder del ISP, expresa que no hay oposici&oacute;n de esa parte para su entrega.</p> <p> 4) Que, en este contexto, habiendo el &oacute;rgano obligado a elaborar la informaci&oacute;n pedida accedido a su entrega, - al cual tambi&eacute;n se aplica la Ley de Transparencia -; y estimando este Consejo, que la divulgaci&oacute;n de los antecedentes requeridos posibilitan a la ciudadan&iacute;a, tomar noticia y ejercer un adecuado control social, respecto del cumplimiento tanto de los informes emitidos, como de su contenido, respecto de una materia particularmente relevante relacionada con el programa nacional de vacunaci&oacute;n contra el Covid-19, espec&iacute;ficamente, en este caso, sobre eventos atribuibles a la aplicaci&oacute;n nacional de la vacuna Sars- Cov-2 en la poblaci&oacute;n; al plan de manejo de riesgos y los informes peri&oacute;dicos de seguridad relativo a dicho proceso, es que se proceder&aacute; a acoger el presente amparo y ordenar&aacute; la entrega de la documentaci&oacute;n requerida.</p> <p> 5) Que, no obstante lo resuelto, respecto de la informaci&oacute;n que se ordena entregar, en virtud del Principio de divisibilidad consagrado en el art&iacute;culo 11, letra e), de la Ley de Transparencia, deber&aacute;n reservarse todos aquellos datos personales de contexto que all&iacute; se encuentren, tales como, n&uacute;mero de c&eacute;dula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, tel&eacute;fono, por estimarse que su divulgaci&oacute;n pueda afectar los derechos de las personas titulares de los mismos de conformidad a los art&iacute;culos 2, letras f) y g), y 4 de la ley N&deg; 19.628, sobre Protecci&oacute;n de la vida privada; y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la Ley de Transparencia.</p> <p> 6) Que, finalmente, cabe hacer presente, en cuanto a lo se&ntilde;alado por la CENABAST en orden a que su &quot;(...) asentimiento se ver&aacute; condicionado, s&iacute; y solo s&iacute;, dichos supuestos se respetan, esto es, la reserva de la f&oacute;rmula del producto farmac&eacute;utico y su proceso de elaboraci&oacute;n (...)&quot;; que este Consejo no se pronunciar&aacute; en tal sentido, por advertirse que lo pedido en la especie no dice relaci&oacute;n con la entrega de dicha informaci&oacute;n.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Daniel Carrasco Gaete en contra del Instituto de Salud P&uacute;blica de Chile, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Director del Instituto de Salud P&uacute;blica de Chile, lo siguiente;</p> <p> a) Hacer entrega al reclamante:</p> <p> i. Informaci&oacute;n recibida por el ISP desde la CENABAST en cumplimiento a lo dispuesto en los puntos 8, 9 y 11 de la parte resolutiva en la Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 0195, de 21 de enero de 2021, del ISP, a saber:</p> <p> - Eventos supuestamente atribuibles a la vacunaci&oacute;n contra el Covid-19.</p> <p> - Plan de manejo de riesgos y sus actualizaciones.</p> <p> - Informes peri&oacute;dicos de seguridad simplificados.</p> <p> ii. Informaci&oacute;n recibida por el ISP desde la CENABAST en que se d&eacute; cumplimiento a lo dispuesto en el punto 4 de la parte resolutiva en la Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 4122, de 6 de septiembre de 2021, del ISP, en relaci&oacute;n a los puntos 8, 9 y 11 de la parte resolutiva de la citada Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 0195, sobre:</p> <p> - Eventos supuestamente atribuibles a la vacunaci&oacute;n en comento (para poblaci&oacute;n de 6 a&ntilde;os)</p> <p> - Plan de manejo de riesgos y sus actualizaciones (para poblaci&oacute;n de 6 a&ntilde;os)</p> <p> - Informes peri&oacute;dicos de seguridad simplificados (para poblaci&oacute;n de 6 a&ntilde;os).</p> <p> Con todo, en virtud del Principio de divisibilidad consagrado en el art&iacute;culo 11, letra e), de la Ley de Transparencia, deber&aacute;n reservarse todos aquellos datos personales de contexto que all&iacute; se encuentren, tales como, n&uacute;mero de c&eacute;dula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, tel&eacute;fono, por estimarse que su divulgaci&oacute;n pueda afectar los derechos de las personas titulares de los mismos de conformidad a los art&iacute;culos 2, letras f) y g), y 4 de la ley N&deg; 19.628, sobre Protecci&oacute;n de la vida privada; y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la Ley de Transparencia.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia, que sanciona la no entrega oportuna de la informaci&oacute;n en la forma decretada, una vez que ha sido ordenada por resoluci&oacute;n a firme, con multa de 20% a 50% de la remuneraci&oacute;n correspondiente. Si la autoridad o jefatura o jefe superior del &oacute;rgano o servicio de la Administraci&oacute;n del Estado, requerido, persistiere en su actitud, se le aplicar&aacute; el duplo de la sanci&oacute;n indicada y la suspensi&oacute;n en el cargo por un lapso de cinco d&iacute;as.</p> <p> c) Acredite la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), acompa&ntilde;ando todos los medios probatorios, de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Daniel Carrasco Gaete; al Sr. Director del Instituto de Salud P&uacute;blica y a la CENABAST en su calidad de tercero interesado.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>