<p>
DECISIÓN AMPARO ROL C773-22</p>
<p>
</p>
<p>
Entidad pública: Instituto de Salud Pública de Chile</p>
<p>
Requirente: Daniel Carrasco Gaete</p>
<p>
Ingreso Consejo: 01.02.2022</p>
<p>
RESUMEN</p>
<p>
Se acoge el amparo deducido en contra del Instituto de Salud Pública (ISP) y se ordena la entrega de los informes entregados por la CENABAST al ISP, en cumplimiento a lo instruido en las resoluciones exentas N° 0195 y N° 4122, ambas de 2021, que autorizaron la importación y aplicación de la vacuna SARS-Cov2, - para personas mayores de 18 años de edad y luego de 6 años de edad-; específicamente, en lo relativo a los eventos supuestamente atribuibles a la vacunación nacional; al plan de manejo de riesgos y los informes periódicos de seguridad emitidos sobre la materia</p>
<p>
Lo anterior, atendido que el órgano obligado a elaborar la información pedida accedió a su entrega, y por estimar este Consejo, que la divulgación de los antecedentes requeridos posibilitan a la ciudadanía tomar noticia y ejercer un adecuado control social respecto del cumplimiento de los informes emitidos por la CENABAST, como de su contenido, respecto de una materia particularmente relevante relacionada con el programa nacional de vacunación contra el Covid-19.</p>
<p>
Previo a la entrega de la información en virtud del Principio de divisibilidad consagrado en la Ley de Transparencia deberán tarjarse aquellos datos personales de contexto incorporados en la documentación requerida, ello en conformidad con lo dispuesto en la Ley sobre protección de la vida privada y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por la citada Ley de Transparencia.</p>
<p>
En sesión ordinaria N° 1267 del Consejo Directivo, celebrada el 05 de abril de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C773-22.</p>
<p>
VISTO:</p>
<p>
Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
<p>
TENIENDO PRESENTE:</p>
<p>
1) SOLICITUD DE ACCESO: El 21 de diciembre de 2021, don Daniel Carrasco Gaete solicitó al Instituto de Salud Pública, en adelante también ISP, lo siguiente:</p>
<p>
1. Información recibida por el ISP desde la CENABAST con que se dé cumplimiento a lo dispuesto en los puntos 8, 9 y 11 de la parte resolutiva en la Resolución Exenta N° 0195, de 21 de enero de 2021, de la dirección del ISP, a saber:</p>
<p>
- Eventos supuestamente atribuibles a la vacunación en comento.</p>
<p>
- Plan de manejo de riesgos y sus actualizaciones.</p>
<p>
- Informes periódicos de seguridad simplificados</p>
<p>
2. Información recibida por el ISP desde la CENABAST con que se dé cumplimiento a lo dispuesto en el punto 4 de la parte resolutiva en la Resolución Exenta N° 4122, de 6 de septiembre de 2021, de la dirección del ISP, en relación a los puntos 8, 9 y 11 de la parte resolutiva en la Resolución Exenta N° 0195, de 21 de enero de 2021, de la dirección del ISP, a saber:</p>
<p>
- Eventos supuestamente atribuibles a la vacunación en comento (para población de 6 años)</p>
<p>
- Plan de manejo de riesgos y sus actualizaciones (para población de 6 años)</p>
<p>
- Informes periódicos de seguridad simplificados (para población de 6 años)</p>
<p>
2) RESPUESTA: El 31 de enero de 2022, el Instituto de Salud Pública respondió a dicho requerimiento de información mediante Resolución Exenta N° 164, de 28 de enero de 2022, señalando, en síntesis, que:</p>
<p>
Atendida la naturaleza de la información consultada se dio traslado a la Central de Abastecimiento del Sistema Nacional de Servicios de Salud (CENABAST), en su calidad de tercero involucrado, en virtud del artículo 20 de la Ley de Trasparencia, la cual se opuso a la entrega de la información, en términos generales, por existir obligaciones que emanan del contrato suscrito entre el Estado y el laboratorio extranjero, que guardan relación con la protección de los derechos de propiedad industrial y deber de confidencialidad. Por lo que, en definitiva, estiman que la entrega de los antecedentes solicitados afectaría gravemente la campaña de vacunación de la población nacional, solicitando se tenga presentada su oposición, en virtud del número cuatro del artículo 21 N° 4, de la Ley de Transparencia. En consecuencia, atendida la oposición ejercida por el tercero involucrado el ISP ha quedado impedido de hacer entrega de la información requerida.</p>
<p>
3) AMPARO: El 01 de febrero de 2022, don Daniel Carrasco Gaete dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta negativa a la solicitud de información.</p>
<p>
Además, el reclamante hizo presente que no se ajusta a derecho la denegación de información precedente, por cuanto:</p>
<p>
a) " Que se aduce existir secreto, a propósito de contratos suscritos, respecto de datos relacionados a la notificación de efectos adversos. No obstante, la solicitud de información dice relación también con otros instrumentos de índole distinta, de manera que correspondería entregar estos últimos, sin perjuicio de establecer secreto respecto de aquellas que afecten el antedicho acuerdo. Máxime, se solicita "Plan de Manejo de Riesgos" e "Informes periódicos de seguridad simplificados", encargados remitir desde la CENABAST, antecedentes que son de todo el interés del público general.</p>
<p>
b) No obstante, el secreto respecto de datos relacionados a la notificación de efectos adversos deberá mantenerse solo en la medida en que efectivamente, de contrastarse aquellos contratos con la información requerida, este Consejo forme convicción de afectar su entrega al interés nacional, en relación al n°4 del art. 21 de la Ley 20.285, causal de denegación en este caso.</p>
<p>
c) Que se aduce que la entrega de esta información afectaría gravemente la campaña de vacunación nacional. Por el contrario, precisamente en razón de favorecer el proceso de vacunación, es menester transparentar la información científica y médica disponible (...).</p>
<p>
d) Que, en ese sentido, la RES. EXENTA N° 0195 del 21 de enero de 2021, de la Dirección del Instituto de Salud Pública, que autoriza el importe de CoronaVac suspensión inyectable, recalca en su considerando decimotercero que EL ESCRUTINIO SOBRE DICHA AUTORIZACIÓN NO ES ASIMILABLE A AQUEL QUE SE UTILIZA EN EL PROCEDIMIENTO DE REGISTRO SANITARIO EN CONTEXTOS AJENOS A LA EMERGENCIA. Y no existen razones, ni se argumenta en ese sentido, de por qué dicho escrutinio excluye al de la ciudadanía, en ejercicio del legítimo derecho al acceso a la información pública.</p>
<p>
e) Por último, no se trata en este caso únicamente del contenido de la información que se requiere. En efecto, se solicita la entrega de la información (efectivamente) recibida por el ISP POR LA CENABAST, en cuanto ella diera cumplimiento a lo dispuesto en los puntos 8, 9 y 11 de la parte resolutiva en la RES. EXENTA 0195 del 21 de enero de 2021de la dirección del ISP, y su puesta a disposición es vital importancia a efectos de evaluar el propio cumplimiento de las obligaciones que se impone la administración en torno al proceso de suministro y vigilancia de la campaña de vacunación SinoVac."</p>
<p>
4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo y mediante Oficio N° E3281, de 18 de febrero de 2022, confirió traslado al Sr. Director del Instituto de Salud Pública de Chile, solicitando que: (1°) se refiera, específicamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información; (2°) explique cómo lo solicitado afectaría los derechos del tercero; (3°) acompañe todos los documentos incluidos en el procedimiento de comunicación a el tercero, incluyendo copia de la respectiva comunicación, de los documentos que acrediten su notificación, de la oposición deducida y de los antecedentes que dan cuenta de la fecha en la que ésta ingresó ante el órgano que usted representa; y, (4°) proporcione los datos de contacto -por ejemplo: nombre, dirección, número telefónico y correo electrónico-, de los terceros que se opusieron a la entrega de la información, a fin de dar aplicación a los artículos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento.</p>
<p>
Por correo electrónico de fecha 04 de marzo de 2022, el órgano remitió el Oficio Ordinario N° 368, de misma fecha, reiterando los términos de la respuesta otorgada al reclamante en su oportunidad, en la cual se denegó lo pedido atendida la oposición deducida por el tercero interesado en virtud del procedimiento establecido en el artículo 20 de la Ley de Transparencia; agregando, que por aplicación de la normativa citada, el Instituto no puede avocarse al examen del mérito, pertinencia o procedencia de los argumentos esgrimidos para sostener el bloqueo de la petición; por lo que en estricto rigor, a este Servicio no le correspondería explicar de qué forma la entrega de la información respectiva afectaría los derechos del tercero opositor.</p>
<p>
5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL TERCERO INTERESADO: De conformidad a lo prescrito en el artículo 25 de la Ley de Transparencia, el Consejo Directivo de esta Corporación, acordó dar traslado del amparo al tercero interesado, mediante Oficio N° E3088, de 16 de febrero de 2022.</p>
<p>
Por correo electrónico de fecha 02 de marzo de 2022, CENABAST remitió el Oficio Ordinario N° 1037, de misma fecha, señalando lo siguiente:</p>
<p>
De un nuevo estudio de los antecedentes, y de la reciente jurisprudencia emanada del propio Consejo Para La Transparencia, en casos similares al presente (amparo roles C1302-21 y C7664-21) y entendiendo además que lo solicitado corresponde a información que se encontraría en poder del ISP, se expresa que no hay oposición de esta parte para su entrega, siempre y cuando la misma se realice respetando el principio de divisibilidad establecido en el literal e) del artículo 11 de la Ley de Transparencia.</p>
<p>
En efecto, se ha indicado que la entrega de la información requerida debe realizarse bajo los términos que siguen: "En virtud del principio de divisibilidad y la jurisprudencia sostenida por esta Corporación sobre la materia, el órgano recurrido deberá reservar en forma previa a su entrega, aquella información referida a la fórmula del producto farmacéutico y/o al proceso de elaboración, por configurarse en la especie la causal de reserva consagrada en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia. Asimismo, en forma previa a la entrega de la información el órgano reclamado deberá tarjar todos aquellos datos personales de contexto (...)".(Decisión Amparo Rol 7664-21).</p>
<p>
Sin perjuicio de lo señalado, advierte que esta Central entiende que los acuerdos de confidencialidad suscritos con el proveedor se cumplen en la medida que se respeten estrictamente los limites planteados en los párrafos anteriores para la entrega de la información requerida, agregando que "Así, nuestro asentimiento se verá condicionado, sí y solo sí, dichos supuestos se respetan, esto es, la reserva de la fórmula del producto farmacéutico y su proceso de elaboración, así como la totalidad de los datos personales de contexto de aquellas personas que puedan aparecer mencionadas en los antecedentes, así como todos sus datos sensibles."</p>
<p>
Y CONSIDERANDO:</p>
<p>
1) Que, el presente amparo tiene por objeto la entrega de los informes entregados por parte de la CENABAST al Instituto de Salud Pública (ISP), en cumplimiento a lo instruido en las resoluciones exentas N° 0195, de 21 de enero de 2021 y N° 4122, de 6 de septiembre de 2021, ambas del ISP, que autorizaron la importación y aplicación de la vacuna SARS-Cov2, para personas mayores de 18 años de edad y luego para ampliar el rango etario a mayores de 6 años de edad; específicamente, en lo relativo a los eventos supuestamente atribuibles a la vacunación nacional; al plan de manejo de riesgos y los informes periódicos de seguridad emitidos sobre la materia; ello según lo señalado en el N° 1 de lo expositivo.</p>
<p>
2) Que, a modo de contexto cabe señalar lo siguiente:</p>
<p>
a) La Resolución Exenta N° 0195, de 21 de enero de 2021, del ISP, "Resuelve solicitud de la Central de Abastecimiento del Sistema Nacional de Servicios de Salud (CENABAST) para importar según artículo N° 99, del código sanitario, el producto farmacéutico Coronavac Suspensión Inyectable (vacuna Sars-Cov-2 adsorbida, virión inactivado)", en cuya parte resolutiva, en lo que interesa, se señala "8.- CENABAST deberá notificar a este instituto todo Evento Supuestamente Atribuible a la Vacunación e Inmunización del que tome conocimiento, de acuerdo a los plazos y canales de notificación establecidos. 9.- CENABAST deberá presentar un Plan de Manejo de Riesgos, que resulte aplicable al contexto de uso de emergencia de la vacuna, el cual deberá ser actualizado con la información que el estado del conocimiento imponga o haga necesario. Dichas actualizaciones, deberán ser presentadas de forma oportuna al Subdepartamento Farmacovigilancia de este instituto, mediante los canales establecidos; y (...) 11.- CENABAST deberá enviar a este instituto, Informes Periódicos de Seguridad simplificados mensuales, durante los seis primeros meses, desde la fecha de autorización. La información que deben contener estos informes y los plazos de presentación, serán definidos por el Subdepartamento de Farmacovigilancia e informados oportunamente."</p>
<p>
b) La Resolución Exenta N° 4122, de 6 de septiembre de 2021, del ISP, "Resuelve solicitud de la Central de Abastecimiento del Sistema Nacional de Servicios de Salud (CENABAST) para ampliar el rango etario en la aplicación del producto farmacéutico Coronavac Suspensión Inyectable (vacuna Sars- Cov-2 adsorbida, virión inactivado)." en cuya parte resolutiva, en lo que interesa, se señala "1.- AUTORÍZASE la solicitud de la (...) (CENABAST), en cuanto a ampliar el rango etario del producto farmacéutico CoronaVac suspensión inyectable (Vacuna SARS-CoV-2 adsorbida, virión inactivado). 2.- DÉJASE ESTABLECIDO que la indicación de la vacuna pasa a ser: Inmunización activa contra la enfermedad COVID-19 causada por el virus SARS-CoV-2 en personas mayores de 6 años.(...) 4.- HÁCESE PRESENTE que los puntos 3 a 12 de la Resolución Exenta N° 195, de fecha 21 de enero de 2021, se mantienen inalterados."</p>
<p>
3) Que, sobre el particular, el Instituto de Salud Pública (ISP), tanto en su respuesta como en los descargos evacuados en esta sede, informó que atendida la naturaleza de la documentación consultada, por aplicación del procedimiento establecido en el artículo 20 de la Ley de Trasparencia, dio traslado a la Central de Abastecimiento del Sistema Nacional de Servicios de Salud (CENABAST) en su calidad de tercero involucrado, la cual se opuso a la entrega de la información pedida por estimar que la entrega de los antecedentes solicitados afectaría gravemente la campaña de vacunación de la población nacional concurriendo la causal de reserva del artículo 21 N° 4, de la Ley de Transparencia; quedando impedido el Instituto, en virtud de dicho procedimiento, de avocarse al examen del mérito, pertinencia o procedencia de los argumentos esgrimidos para denegar la petición analizada. En tal sentido, cabe señalar que en virtud de lo precedentemente expuesto, y siendo la CENABAST el titular de la información pedida, este Consejo notificó a dicho organismo, el cual, manifestó en esta sede, que habiendo efectuado un nuevo estudio de los antecedentes requeridos y entendiendo además que lo solicitado corresponde a información que se encontraría en poder del ISP, expresa que no hay oposición de esa parte para su entrega.</p>
<p>
4) Que, en este contexto, habiendo el órgano obligado a elaborar la información pedida accedido a su entrega, - al cual también se aplica la Ley de Transparencia -; y estimando este Consejo, que la divulgación de los antecedentes requeridos posibilitan a la ciudadanía, tomar noticia y ejercer un adecuado control social, respecto del cumplimiento tanto de los informes emitidos, como de su contenido, respecto de una materia particularmente relevante relacionada con el programa nacional de vacunación contra el Covid-19, específicamente, en este caso, sobre eventos atribuibles a la aplicación nacional de la vacuna Sars- Cov-2 en la población; al plan de manejo de riesgos y los informes periódicos de seguridad relativo a dicho proceso, es que se procederá a acoger el presente amparo y ordenará la entrega de la documentación requerida.</p>
<p>
5) Que, no obstante lo resuelto, respecto de la información que se ordena entregar, en virtud del Principio de divisibilidad consagrado en el artículo 11, letra e), de la Ley de Transparencia, deberán reservarse todos aquellos datos personales de contexto que allí se encuentren, tales como, número de cédula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, teléfono, por estimarse que su divulgación pueda afectar los derechos de las personas titulares de los mismos de conformidad a los artículos 2, letras f) y g), y 4 de la ley N° 19.628, sobre Protección de la vida privada; y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33, letra m), de la Ley de Transparencia.</p>
<p>
6) Que, finalmente, cabe hacer presente, en cuanto a lo señalado por la CENABAST en orden a que su "(...) asentimiento se verá condicionado, sí y solo sí, dichos supuestos se respetan, esto es, la reserva de la fórmula del producto farmacéutico y su proceso de elaboración (...)"; que este Consejo no se pronunciará en tal sentido, por advertirse que lo pedido en la especie no dice relación con la entrega de dicha información.</p>
<p>
EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
<p>
I. Acoger el amparo deducido por don Daniel Carrasco Gaete en contra del Instituto de Salud Pública de Chile, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
<p>
II. Requerir al Sr. Director del Instituto de Salud Pública de Chile, lo siguiente;</p>
<p>
a) Hacer entrega al reclamante:</p>
<p>
i. Información recibida por el ISP desde la CENABAST en cumplimiento a lo dispuesto en los puntos 8, 9 y 11 de la parte resolutiva en la Resolución Exenta N° 0195, de 21 de enero de 2021, del ISP, a saber:</p>
<p>
- Eventos supuestamente atribuibles a la vacunación contra el Covid-19.</p>
<p>
- Plan de manejo de riesgos y sus actualizaciones.</p>
<p>
- Informes periódicos de seguridad simplificados.</p>
<p>
ii. Información recibida por el ISP desde la CENABAST en que se dé cumplimiento a lo dispuesto en el punto 4 de la parte resolutiva en la Resolución Exenta N° 4122, de 6 de septiembre de 2021, del ISP, en relación a los puntos 8, 9 y 11 de la parte resolutiva de la citada Resolución Exenta N° 0195, sobre:</p>
<p>
- Eventos supuestamente atribuibles a la vacunación en comento (para población de 6 años)</p>
<p>
- Plan de manejo de riesgos y sus actualizaciones (para población de 6 años)</p>
<p>
- Informes periódicos de seguridad simplificados (para población de 6 años).</p>
<p>
Con todo, en virtud del Principio de divisibilidad consagrado en el artículo 11, letra e), de la Ley de Transparencia, deberán reservarse todos aquellos datos personales de contexto que allí se encuentren, tales como, número de cédula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, teléfono, por estimarse que su divulgación pueda afectar los derechos de las personas titulares de los mismos de conformidad a los artículos 2, letras f) y g), y 4 de la ley N° 19.628, sobre Protección de la vida privada; y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33, letra m), de la Ley de Transparencia.</p>
<p>
b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia, que sanciona la no entrega oportuna de la información en la forma decretada, una vez que ha sido ordenada por resolución a firme, con multa de 20% a 50% de la remuneración correspondiente. Si la autoridad o jefatura o jefe superior del órgano o servicio de la Administración del Estado, requerido, persistiere en su actitud, se le aplicará el duplo de la sanción indicada y la suspensión en el cargo por un lapso de cinco días.</p>
<p>
c) Acredite la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), acompañando todos los medios probatorios, de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
<p>
III. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Daniel Carrasco Gaete; al Sr. Director del Instituto de Salud Pública y a la CENABAST en su calidad de tercero interesado.</p>
<p>
En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
<p>
Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Gloria de la Fuente González, su Consejera doña Natalia González Bañados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Yáñez.</p>
<p>
Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>