Decisión ROL C560-13
Reclamante: FUNDACIÓN CIUDADANO RESPONSABLE  
Reclamado: SEREMI DE SALUD REGIÓN METROPOLITANA DE SANTIAGO  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra del SEREMI de Salud Región Metropolitana de Santiago, fundado en que le habrían denegado la información solicitada sobre a) Las resoluciones finales de todos los sumarios sanitarios efectuados en el año 2011 correspondiente a las 61 razones sociales que especifica. Indica que la resolución que requiere es la última dictada por la unidad jurídica en un expediente de sumario sanitario, es decir, después de una reposición administrativa, en el caso que hubiere. b) Le informen, respecto de las resoluciones solicitadas, si se ha generado reclamación judicial, si la multa ha sido pagada y si el sumario se ha dado por finalizado o aún se encuentra pendiente. El Consejo señaló que la información solicitada se refiere exclusivamente a personas jurídicas, de manera tal que la invocación de la Ley N° 19.628 para denegar la información solicitada, no resulta aplicable en la especie. Conforme a ello, se acogerá el amparo ordenándose la entrega de la información requerida.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 7/18/2013  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley 19628 1999 - Ley de protección de la vida privada
 
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Descriptores jurídicos:  
Descriptores analíticos: Economía y Finanzas  
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C560-13</strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: SEREMI de Salud Regi&oacute;n Metropolitana de Santiago</p> <p> Requirente: Fundaci&oacute;n Ciudadano Responsable</p> <p> Ingreso Consejo: 29.04.2013</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&ordm; 448 del Consejo Directivo, celebrada el 10 de julio de 2013, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&ordm; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C560-13.</p> <h3> VISTO:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&ordm;, inc. 2&ordm;, 8&ordm; y 19 N&ordm; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&ordm; 20.285, N&ordm; 19.880 y N&deg; 19.628; lo previsto en el D.F.L. N&ordm; 1-19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&ordm; 18.575; el D.F.L.N&deg; 725, de 1967, del Ministerio de Salud P&uacute;blica, que establece el C&oacute;digo Sanitario; y los D.S. N&ordm; 13/2009 y N&ordm; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&ordm; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 6 de marzo de 2013, la Fundaci&oacute;n Ciudadano responsable, solicit&oacute; a la Secretar&iacute;a Regional Ministerial (SEREMI) de Salud de la Regi&oacute;n Metropolitana de Santiago, la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> a) Las resoluciones finales de todos los sumarios sanitarios efectuados en el a&ntilde;o 2011 correspondiente a las 61 razones sociales que especifica. Indica que la resoluci&oacute;n que requiere es la &uacute;ltima dictada por la unidad jur&iacute;dica en un expediente de sumario sanitario, es decir, despu&eacute;s de una reposici&oacute;n administrativa, en el caso que hubiere.</p> <p> b) Le informen, respecto de las resoluciones solicitadas, si se ha generado reclamaci&oacute;n judicial, si la multa ha sido pagada y si el sumario se ha dado por finalizado o a&uacute;n se encuentra pendiente.</p> <p> 2) RESPUESTA: La SEREMI de Salud Regi&oacute;n Metropolitana de Santiago, el 18 de abril de 2013, respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n indic&aacute;ndole al efecto, que &ldquo;de las empresas se&ntilde;aladas, s&oacute;lo le ser&aacute;n informadas aquellas que no est&eacute;n en la situaci&oacute;n contemplada en el Dictamen N&ordm; 74.086 de 2012, de Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, en relaci&oacute;n a lo preceptuado en el art&iacute;culo 21 de la Ley N&ordm; 19.628, sobre Protecci&oacute;n a la Vida Privada que dispone que los organismos p&uacute;blicos que sometan a tratamiento datos personales relativos a condenas por delitos, infracciones administrativas o faltas disciplinarias, no podr&aacute;n comunicarlos una vez prescrita la acci&oacute;n penal o administrativa, o cumplida o prescrita la sanci&oacute;n o la pena&rdquo;.</p> <p> En este contexto, s&oacute;lo puede acceder a la solicitud entregando copia de la sentencia del sumario Rol N&ordm; 1274/2011.</p> <p> Por &uacute;ltimo, indica que no les consta la presentaci&oacute;n de reclamaciones sanitarias en los sumarios a que se refiere el requirente.</p> <p> 3) AMPARO: El 29 de abril de 2013, la Fundaci&oacute;n Ciudadano Responsable, dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que le habr&iacute;an denegado la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el presente amparo, traslad&aacute;ndolo mediante el Oficio N&deg; 1756, de 6 de mayo de 2013, a la Sra. Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Salud de la Regi&oacute;n Metropolitana de Santiago; quien a trav&eacute;s del ORD. N&deg; 4408, de 28 de mayo de 2013, present&oacute; sus descargos y observaciones, en los siguientes t&eacute;rminos:</p> <p> a) Fundamenta el rechazo a la solicitud de informaci&oacute;n de acuerdo a los argumentos desarrollados por la jurisprudencia administrativa de la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica y de la Ley N&deg; 19.628.</p> <p> b) Sin perjuicio de lo anterior, se&ntilde;ala que se encuentra dispuesta a entregar la informaci&oacute;n solicitada por la Fundaci&oacute;n Ciudadano Responsable, de estimarlo procedente este Consejo, solicitado que se considere que los expedientes sumariales solicitados tienen m&aacute;s de 2 a&ntilde;os de antig&uuml;edad. Adem&aacute;s, indica que el solicitante indica una n&oacute;mina con m&aacute;s de sesenta RUT de supuestas entidades infractoras, lo que puede suponer la existencia de varios sumarios por entidad, por lo tanto, en el evento que se estime procedente la entrega de la informaci&oacute;n requerida, solicitan que se otorgue un plazo razonable para la b&uacute;squeda de los expedientes sumariales en cuesti&oacute;n.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que, conforme con lo manifestado por la Fundaci&oacute;n recurrente, cabe entender que el amparo de la especie se circunscribe a las resoluciones requeridas en el literal a) y la informaci&oacute;n solicitada en la letra b) de su solicitud de acceso, con excepci&oacute;n de la copia de la resoluci&oacute;n del sumario Rol N&ordm; 1274/2011, que se proporcion&oacute; conjuntamente con la respuesta.</p> <p> 2) Que seg&uacute;n lo disponen los art&iacute;culos 5&ordm;, inciso segundo y 10 de la Ley de Transparencia, se considera informaci&oacute;n p&uacute;blica toda aquella que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento, adem&aacute;s de aquella contenida en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, as&iacute; como a toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico, salvo que dicha informaci&oacute;n se encontrare sujeta a las excepciones establecidas en el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) Que en el presente caso, el &oacute;rgano reclamado deneg&oacute; el acceso a lo pedido, en virtud de lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 de la Ley N&ordm; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada, por tratarse de datos personales relativos a sanciones administrativas cumplidas, el cual dispone que &ldquo;los organismos p&uacute;blicos que sometan a tratamiento datos personales relativos a condenas por delitos, infracciones administrativas o faltas disciplinarias, no podr&aacute;n comunicarlos una vez prescrita la acci&oacute;n penal o administrativa, o cumplida o prescrita la sanci&oacute;n o la pena&rdquo;. Sobre el particular, es preciso manifestar que dicha protecci&oacute;n no resulta aplicable a las personas jur&iacute;dicas, atendido que, de conformidad con la definici&oacute;n prevista en el art&iacute;culo 2&deg;, letra f) de dicho cuerpo legal, los datos personales est&aacute;n referidos &uacute;nicamente a una persona natural identificada o identificable. As&iacute;, por lo dem&aacute;s, lo ha resuelto este Consejo, entre otras, en las decisiones reca&iacute;das en los amparos Roles C280-13 y C435-13.</p> <p> 4) Que, seg&uacute;n se aprecia del expreso tenor del literal a) de la solicitud de acceso que se analiza, la informaci&oacute;n solicitada se refiere exclusivamente a personas jur&iacute;dicas, de manera tal que la invocaci&oacute;n de la Ley N&deg; 19.628 para denegar la informaci&oacute;n solicitada, no resulta aplicable en la especie. Conforme a ello, se acoger&aacute; el amparo en este punto, orden&aacute;ndose la entrega de la informaci&oacute;n requerida.</p> <p> 5) Que, en este sentido, se hace presente a la Secretaria Regional Ministerial de Salud de la Regi&oacute;n Metropolitana que, en base a lo se&ntilde;alado, no s&oacute;lo resulta manifiestamente improcedente alegar la aplicaci&oacute;n de la Ley N&deg; 19.628 respecto de personas jur&iacute;dicas, sino que adem&aacute;s, la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada de tales entidades, usando como excusa dicha normativa, puede llegar a configurar una denegaci&oacute;n infundada al derecho de acceso a la informaci&oacute;n, la que es sancionada conforme lo disponen los art&iacute;culos 45 y siguientes de la Ley de Transparencia.</p> <p> 6) Que trat&aacute;ndose del requerimiento contenido en el literal b) de la solicitud, por el que se solicit&oacute; que se informara si respecto de las resoluciones solicitadas se ha generado alguna reclamaci&oacute;n judicial, si la multa ha sido pagada y si el sumario se ha dado por finalizado o a&uacute;n se encuentra pendiente, es preciso tener presente el siguiente marco normativo:</p> <p> a) El C&oacute;digo Sanitario, a prop&oacute;sito de la regulaci&oacute;n efectuada sobre el Sumario Sanitario, establece en su art&iacute;culo 167, que establecida la infracci&oacute;n, la autoridad sanitaria dictar&aacute; sentencia sin m&aacute;s tr&aacute;mite, agregando el art&iacute;culo siguiente que los infractores a quienes se les aplicare multa deber&aacute;n acreditar su pago ante la autoridad sanitaria que los sancion&oacute;, dentro del plazo de cinco d&iacute;as h&aacute;biles contado desde la notificaci&oacute;n de la sentencia. Adem&aacute;s, el art&iacute;culo 171, dispone que de las sanciones aplicadas podr&aacute; reclamarse ante la justicia ordinaria civil, dentro de los cinco d&iacute;as h&aacute;biles siguientes a la notificaci&oacute;n de la sentencia, reclamo que tramitar&aacute; en forma breve y sumaria. El tribunal desechar&aacute; la reclamaci&oacute;n si los hechos que hayan motivado la sanci&oacute;n se encuentren comprobados en el sumario sanitario de acuerdo a las normas del citado C&oacute;digo, si tales hechos constituyen efectivamente una infracci&oacute;n a las leyes o reglamentos sanitarios y si la sanci&oacute;n aplicada es la que corresponde a la infracci&oacute;n cometida.</p> <p> b) Por su parte, el Manual de Fiscalizaci&oacute;n Sanitaria, aprobado por Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 216, de 2012, disponible en el link http://seremi2.redsalud.gob.cl/wrdprss_minsal/wp-content/uploads/2013/06/ManualFis.pdf, establece que el pago de la multa deber&aacute; hacerse en la caja de la Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Salud o en la oficina respectiva, en dinero efectivo o en documento al d&iacute;a. Por otra parte, establece que una vez notificada la sentencia, el sumariado tiene derecho a que se proceda a la revisi&oacute;n de ese acto administrativo, a trav&eacute;s de dos v&iacute;as, administrativa y judicial. Por la primera, los reclamantes se dirigen, para obtener la reforma del acto que les afecta, ante la Administraci&oacute;n, conforme lo dispone la Ley N&deg; 19.880, la que establece el recurso administrativo de reposici&oacute;n como medio general de impugnaci&oacute;n de los actos administrativos, con el objeto que dejen sin efecto sus propias actuaciones, cuando &eacute;stas vulneran el orden jur&iacute;dico al que deben sujetarse. Por la v&iacute;a judicial, se hace uso de la jurisdicci&oacute;n civil de los Tribunales de Justicia, seg&uacute;n lo regulado en el C&oacute;digo Sanitario.</p> <p> 7) Que la SEREMI de Salud reclamada no se pronunci&oacute; en su respuesta acerca de lo espec&iacute;ficamente consultado en el literal b) de la solicitud, por cuanto solamente indic&oacute; que &ldquo;no le consta la presentaci&oacute;n de reclamaciones sanitarias&rdquo;. Con ello no resulta posible concluir, de manera inequ&iacute;voca conforme con el r&eacute;gimen recursivo expuesto, que se refiere a la existencia de las reclamaciones judiciales -que es lo consultado- y no a otras reclamaciones administrativas, como los recursos de reposici&oacute;n o extraordinario de revisi&oacute;n que pueden eventualmente interponerse por el sumariado. Adem&aacute;s, tampoco se pronunci&oacute; acerca de si las multas han sido pagadas y si han concluido los sumarios o a&uacute;n se encuentran pendientes, informaci&oacute;n que, conforme con lo se&ntilde;alado, debe encontrarse en poder del organismo reclamado. De esta forma, se acoger&aacute; asimismo el amparo en este punto, orden&aacute;ndose a la SEREMI reclamada que informe acerca de lo solicitado; o bien, en el evento de constar tal informaci&oacute;n en alg&uacute;n soporte documental o electr&oacute;nico, proporcione copia de dicho documento a la Fundaci&oacute;n solicitante.</p> <p> 8) Que, con todo, en consideraci&oacute;n a las alegaciones efectuadas por la SEREMI de Salud de la Regi&oacute;n Metropolitana en sus descargos, respecto de la cantidad de expedientes de que se trata y la data de los mismos, se otorgar&aacute; un plazo excepcional de 15 d&iacute;as h&aacute;biles para dar cumplimiento a lo ordenado en los considerandos precedentes, seg&uacute;n se indicar&aacute; en lo resolutivo de esta decisi&oacute;n.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Acoger el amparo deducido por la Fundaci&oacute;n Ciudadano Responsable en contra de la Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Salud de la Regi&oacute;n Metropolitana, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir a la Sra. Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Salud de la Regi&oacute;n Metropolitana, lo siguiente:</p> <p> a) Entregar a la Fundaci&oacute;n reclamante copia de las resoluciones finales de todos los sumarios sanitarios efectuados en el a&ntilde;o 2011, correspondiente a las 61 personas jur&iacute;dicas que especifica en el literal a) de su solicitud;</p> <p> b) Informe a la Fundaci&oacute;n reclamante acerca de lo consultado en el literal b) de su requerimiento, o bien, proporcione copia de los documentos en que conste dicha informaci&oacute;n, conforme con lo se&ntilde;alado en el considerando 7&deg; del presente acuerdo, seg&uacute;n mejor estime conveniente.</p> <p> c) Cumplir dichos requerimientos en un plazo que no supere los 15 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> d) Informar el cumplimiento de esta decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Agustinas N&ordm; 1291, piso 6&ordm;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> III. Representar a la Sra. Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Salud de la Regi&oacute;n Metropolitana, no haber dado respuesta a la solicitud del requirente dentro del plazo establecido en la Ley, pues con ello se infringe lo dispuesto en los art&iacute;culos 14 y 16 de la Ley de Transparencia y el principio de oportunidad consagrado en la letra h), del art&iacute;culo 11 del mismo cuerpo legal, por lo que se requerir&aacute; que adopte las medidas necesarias para evitar que en el futuro se reitere este hecho.</p> <p> IV. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n al Sr. Representante legal de la Fundaci&oacute;n Ciudadano Responsable y a la Sra. Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Salud de la Regi&oacute;n Metropolitana.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&ordm; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y los Consejeros don Alejandro Ferreiro Yazigi y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu. Se deja constancia que la Consejera do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, no concurre al presente acuerdo.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia, do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>