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<strong>DECISIÓN AMPARO ROL C560-13</strong></p>
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Entidad pública: SEREMI de Salud Región Metropolitana de Santiago</p>
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Requirente: Fundación Ciudadano Responsable</p>
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Ingreso Consejo: 29.04.2013</p>
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En sesión ordinaria Nº 448 del Consejo Directivo, celebrada el 10 de julio de 2013, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley Nº 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C560-13.</p>
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VISTO:</h3>
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Los artículos 5º, inc. 2º, 8º y 19 Nº 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes Nº 20.285, Nº 19.880 y N° 19.628; lo previsto en el D.F.L. Nº 1-19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley Nº 18.575; el D.F.L.N° 725, de 1967, del Ministerio de Salud Pública, que establece el Código Sanitario; y los D.S. Nº 13/2009 y Nº 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley Nº 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</h3>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 6 de marzo de 2013, la Fundación Ciudadano responsable, solicitó a la Secretaría Regional Ministerial (SEREMI) de Salud de la Región Metropolitana de Santiago, la siguiente información:</p>
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a) Las resoluciones finales de todos los sumarios sanitarios efectuados en el año 2011 correspondiente a las 61 razones sociales que especifica. Indica que la resolución que requiere es la última dictada por la unidad jurídica en un expediente de sumario sanitario, es decir, después de una reposición administrativa, en el caso que hubiere.</p>
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b) Le informen, respecto de las resoluciones solicitadas, si se ha generado reclamación judicial, si la multa ha sido pagada y si el sumario se ha dado por finalizado o aún se encuentra pendiente.</p>
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2) RESPUESTA: La SEREMI de Salud Región Metropolitana de Santiago, el 18 de abril de 2013, respondió a dicho requerimiento de información indicándole al efecto, que “de las empresas señaladas, sólo le serán informadas aquellas que no estén en la situación contemplada en el Dictamen Nº 74.086 de 2012, de Contraloría General de la República, en relación a lo preceptuado en el artículo 21 de la Ley Nº 19.628, sobre Protección a la Vida Privada que dispone que los organismos públicos que sometan a tratamiento datos personales relativos a condenas por delitos, infracciones administrativas o faltas disciplinarias, no podrán comunicarlos una vez prescrita la acción penal o administrativa, o cumplida o prescrita la sanción o la pena”.</p>
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En este contexto, sólo puede acceder a la solicitud entregando copia de la sentencia del sumario Rol Nº 1274/2011.</p>
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Por último, indica que no les consta la presentación de reclamaciones sanitarias en los sumarios a que se refiere el requirente.</p>
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3) AMPARO: El 29 de abril de 2013, la Fundación Ciudadano Responsable, dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en que le habrían denegado la información solicitada.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acordó admitir a tramitación el presente amparo, trasladándolo mediante el Oficio N° 1756, de 6 de mayo de 2013, a la Sra. Secretaría Regional Ministerial de Salud de la Región Metropolitana de Santiago; quien a través del ORD. N° 4408, de 28 de mayo de 2013, presentó sus descargos y observaciones, en los siguientes términos:</p>
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a) Fundamenta el rechazo a la solicitud de información de acuerdo a los argumentos desarrollados por la jurisprudencia administrativa de la Contraloría General de la República y de la Ley N° 19.628.</p>
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b) Sin perjuicio de lo anterior, señala que se encuentra dispuesta a entregar la información solicitada por la Fundación Ciudadano Responsable, de estimarlo procedente este Consejo, solicitado que se considere que los expedientes sumariales solicitados tienen más de 2 años de antigüedad. Además, indica que el solicitante indica una nómina con más de sesenta RUT de supuestas entidades infractoras, lo que puede suponer la existencia de varios sumarios por entidad, por lo tanto, en el evento que se estime procedente la entrega de la información requerida, solicitan que se otorgue un plazo razonable para la búsqueda de los expedientes sumariales en cuestión.</p>
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Y CONSIDERANDO:</h3>
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1) Que, conforme con lo manifestado por la Fundación recurrente, cabe entender que el amparo de la especie se circunscribe a las resoluciones requeridas en el literal a) y la información solicitada en la letra b) de su solicitud de acceso, con excepción de la copia de la resolución del sumario Rol Nº 1274/2011, que se proporcionó conjuntamente con la respuesta.</p>
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2) Que según lo disponen los artículos 5º, inciso segundo y 10 de la Ley de Transparencia, se considera información pública toda aquella que obre en poder de los órganos de la Administración del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creación, origen, clasificación o procesamiento, además de aquella contenida en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, así como a toda información elaborada con presupuesto público, salvo que dicha información se encontrare sujeta a las excepciones establecidas en el artículo 21 de la Ley de Transparencia.</p>
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3) Que en el presente caso, el órgano reclamado denegó el acceso a lo pedido, en virtud de lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Nº 19.628, sobre protección de la vida privada, por tratarse de datos personales relativos a sanciones administrativas cumplidas, el cual dispone que “los organismos públicos que sometan a tratamiento datos personales relativos a condenas por delitos, infracciones administrativas o faltas disciplinarias, no podrán comunicarlos una vez prescrita la acción penal o administrativa, o cumplida o prescrita la sanción o la pena”. Sobre el particular, es preciso manifestar que dicha protección no resulta aplicable a las personas jurídicas, atendido que, de conformidad con la definición prevista en el artículo 2°, letra f) de dicho cuerpo legal, los datos personales están referidos únicamente a una persona natural identificada o identificable. Así, por lo demás, lo ha resuelto este Consejo, entre otras, en las decisiones recaídas en los amparos Roles C280-13 y C435-13.</p>
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4) Que, según se aprecia del expreso tenor del literal a) de la solicitud de acceso que se analiza, la información solicitada se refiere exclusivamente a personas jurídicas, de manera tal que la invocación de la Ley N° 19.628 para denegar la información solicitada, no resulta aplicable en la especie. Conforme a ello, se acogerá el amparo en este punto, ordenándose la entrega de la información requerida.</p>
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5) Que, en este sentido, se hace presente a la Secretaria Regional Ministerial de Salud de la Región Metropolitana que, en base a lo señalado, no sólo resulta manifiestamente improcedente alegar la aplicación de la Ley N° 19.628 respecto de personas jurídicas, sino que además, la denegación de la información solicitada de tales entidades, usando como excusa dicha normativa, puede llegar a configurar una denegación infundada al derecho de acceso a la información, la que es sancionada conforme lo disponen los artículos 45 y siguientes de la Ley de Transparencia.</p>
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6) Que tratándose del requerimiento contenido en el literal b) de la solicitud, por el que se solicitó que se informara si respecto de las resoluciones solicitadas se ha generado alguna reclamación judicial, si la multa ha sido pagada y si el sumario se ha dado por finalizado o aún se encuentra pendiente, es preciso tener presente el siguiente marco normativo:</p>
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a) El Código Sanitario, a propósito de la regulación efectuada sobre el Sumario Sanitario, establece en su artículo 167, que establecida la infracción, la autoridad sanitaria dictará sentencia sin más trámite, agregando el artículo siguiente que los infractores a quienes se les aplicare multa deberán acreditar su pago ante la autoridad sanitaria que los sancionó, dentro del plazo de cinco días hábiles contado desde la notificación de la sentencia. Además, el artículo 171, dispone que de las sanciones aplicadas podrá reclamarse ante la justicia ordinaria civil, dentro de los cinco días hábiles siguientes a la notificación de la sentencia, reclamo que tramitará en forma breve y sumaria. El tribunal desechará la reclamación si los hechos que hayan motivado la sanción se encuentren comprobados en el sumario sanitario de acuerdo a las normas del citado Código, si tales hechos constituyen efectivamente una infracción a las leyes o reglamentos sanitarios y si la sanción aplicada es la que corresponde a la infracción cometida.</p>
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b) Por su parte, el Manual de Fiscalización Sanitaria, aprobado por Resolución Exenta N° 216, de 2012, disponible en el link http://seremi2.redsalud.gob.cl/wrdprss_minsal/wp-content/uploads/2013/06/ManualFis.pdf, establece que el pago de la multa deberá hacerse en la caja de la Secretaría Regional Ministerial de Salud o en la oficina respectiva, en dinero efectivo o en documento al día. Por otra parte, establece que una vez notificada la sentencia, el sumariado tiene derecho a que se proceda a la revisión de ese acto administrativo, a través de dos vías, administrativa y judicial. Por la primera, los reclamantes se dirigen, para obtener la reforma del acto que les afecta, ante la Administración, conforme lo dispone la Ley N° 19.880, la que establece el recurso administrativo de reposición como medio general de impugnación de los actos administrativos, con el objeto que dejen sin efecto sus propias actuaciones, cuando éstas vulneran el orden jurídico al que deben sujetarse. Por la vía judicial, se hace uso de la jurisdicción civil de los Tribunales de Justicia, según lo regulado en el Código Sanitario.</p>
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7) Que la SEREMI de Salud reclamada no se pronunció en su respuesta acerca de lo específicamente consultado en el literal b) de la solicitud, por cuanto solamente indicó que “no le consta la presentación de reclamaciones sanitarias”. Con ello no resulta posible concluir, de manera inequívoca conforme con el régimen recursivo expuesto, que se refiere a la existencia de las reclamaciones judiciales -que es lo consultado- y no a otras reclamaciones administrativas, como los recursos de reposición o extraordinario de revisión que pueden eventualmente interponerse por el sumariado. Además, tampoco se pronunció acerca de si las multas han sido pagadas y si han concluido los sumarios o aún se encuentran pendientes, información que, conforme con lo señalado, debe encontrarse en poder del organismo reclamado. De esta forma, se acogerá asimismo el amparo en este punto, ordenándose a la SEREMI reclamada que informe acerca de lo solicitado; o bien, en el evento de constar tal información en algún soporte documental o electrónico, proporcione copia de dicho documento a la Fundación solicitante.</p>
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8) Que, con todo, en consideración a las alegaciones efectuadas por la SEREMI de Salud de la Región Metropolitana en sus descargos, respecto de la cantidad de expedientes de que se trata y la data de los mismos, se otorgará un plazo excepcional de 15 días hábiles para dar cumplimiento a lo ordenado en los considerandos precedentes, según se indicará en lo resolutivo de esta decisión.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
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I. Acoger el amparo deducido por la Fundación Ciudadano Responsable en contra de la Secretaría Regional Ministerial de Salud de la Región Metropolitana, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir a la Sra. Secretaría Regional Ministerial de Salud de la Región Metropolitana, lo siguiente:</p>
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a) Entregar a la Fundación reclamante copia de las resoluciones finales de todos los sumarios sanitarios efectuados en el año 2011, correspondiente a las 61 personas jurídicas que especifica en el literal a) de su solicitud;</p>
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b) Informe a la Fundación reclamante acerca de lo consultado en el literal b) de su requerimiento, o bien, proporcione copia de los documentos en que conste dicha información, conforme con lo señalado en el considerando 7° del presente acuerdo, según mejor estime conveniente.</p>
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c) Cumplir dichos requerimientos en un plazo que no supere los 15 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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d) Informar el cumplimiento de esta decisión mediante comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Agustinas Nº 1291, piso 6º, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dé cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p>
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III. Representar a la Sra. Secretaría Regional Ministerial de Salud de la Región Metropolitana, no haber dado respuesta a la solicitud del requirente dentro del plazo establecido en la Ley, pues con ello se infringe lo dispuesto en los artículos 14 y 16 de la Ley de Transparencia y el principio de oportunidad consagrado en la letra h), del artículo 11 del mismo cuerpo legal, por lo que se requerirá que adopte las medidas necesarias para evitar que en el futuro se reitere este hecho.</p>
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IV. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión al Sr. Representante legal de la Fundación Ciudadano Responsable y a la Sra. Secretaría Regional Ministerial de Salud de la Región Metropolitana.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley Nº 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y los Consejeros don Alejandro Ferreiro Yazigi y don José Luis Santa María Zañartu. Se deja constancia que la Consejera doña Vivianne Blanlot Soza, no concurre al presente acuerdo.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia, doña Andrea Ruiz Rosas.</p>
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