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DECISIÓN AMPARO ROL C778-22</p>
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Entidad pública: SEREMI de Salud Región Metropolitana de Santiago</p>
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Requirente: Sebastián Troncoso Sepúlveda</p>
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Ingreso Consejo: 02.02.2022</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge el amparo deducido en contra de la SEREMI de Salud Región Metropolitana de Santiago, ordenando entregar la información relativa al estado de los pagos de los subsidios por incapacidad laboral de funcionarios de la Comisión Chilena del Cobre, desde el año 2018 a la fecha de la solicitud formulada, con indicación de la fecha posible pago, absteniéndose de proporcionar cualquier antecedente que permita la identificación de los funcionarios que comprende lo pedido, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 2°, letra f), y 4° de la ley N° 19.628, en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33, letra m), de la citada Ley de Transparencia.</p>
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Lo anterior, por tratarse de información de naturaleza pública, respecto de la cual el órgano reclamado no acreditó su entrega, como tampoco alguna causal de reserva o circunstancia de hecho que justifique su denegación.</p>
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Con todo, en el evento de que dicha información no obre en su poder, deberá informar de ello de modo circunstanciado, tanto a la reclamante como a esta Corporación.</p>
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En sesión ordinaria N° 1279 del Consejo Directivo, celebrada el 17 de mayo de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C778-22.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 21 de diciembre de 2021, don Sebastián Troncoso Sepúlveda formuló ante la Secretaría Regional Ministerial Salud de la Región Metropolitana de Santiago, en adelante e indistintamente, la SEREMI de Salud, la siguiente solicitud de información: "estado de los pagos de los subsidios, por incapacidad laboral, de funcionarios de la Comisión Chilena del Cobre, desde el año 2018 a la fecha, indicando fecha de posible pago y estado".</p>
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2) RESPUESTA: La SEREMI de Salud Región Metropolitana de Santiago, previa prórroga del plazo para formular respuesta, respondió a dicho requerimiento de información de fecha 01 de febrero de 2022, señalando, en síntesis, que para solicitar estados de licencias médicas y pago de subsidios debe solicitarlo mediante un oficio u ordinario a través de oficina de partes de la COMPIN cuya dirección señala.</p>
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3) AMPARO: El 2 de febrero de 2022, don Sebastián Troncoso Sepúlveda dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra de la SEREMI de Salud Región Metropolitana de Santiago fundado en que no se le entregó la información pedida. Agrega que le indican que debe enviar carta a oficina de partes del COMPIN, en circunstancias que ya ha envido por 3 años cartas a dicha institución como al órgano reclamado sin recibir respuesta.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Este Consejo acordó admitir a tramitación el presente amparo confiriendo traslado a la Sra. Secretaria Regional Ministerial de Salud de la Región Metropolitana de Santiago, mediante oficio N° E4386, e fecha 09 de marzo de 2022. Se requirió expresamente al órgano: indique las razones por las que, a su juicio, la Ley de Transparencia no sería el medio propicio para requerir la información alegada; señale si la información solicitada obra en poder del órgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que señala el inciso segundo del artículo 10 de Ley de Transparencia; se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegación de la información requerida; y, se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información solicitada.</p>
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El órgano reclamado formuló sus descargos a través de correo electrónico de fecha 29 de marzo de 2022, señalando, en síntesis, que respecto a la información pedida administrativamente le corresponde a la COMPIN, agregando que dicho proceso está realizado y calculado.</p>
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Además, señala que en caso de requerir información en particular de los funcionarios, y conforme a lo dispuesto en el oficio B 10/N° 2941, de fecha 21 de septiembre de 2010 de la Subsecretaría de Salud Pública, las instituciones públicas deben formalizar este tipo de solicitud mediante un ordinario de comunicación a la SEREMI de Salud de la Región Metropolitana, con copia a COMPIN R.M., o Subcomisión, según corresponda, solicitando el reembolso correspondiente a las Licencias Médicas de sus funcionarios, detallando Nombre, RUN, folio, periodo de la licencia médica y adicionalmente, indicar cuenta corriente (número y banco) a la que corresponde realizar la transferencia relacionada. Adjunta copia del citado oficio.</p>
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5) GESTIÓN OFICIOSA: Este Consejo por correo electrónico de fecha 21 de abril de 2022 requirió al órgano reclamado señalar expresamente si obra en su poder la información reclamada; en caso de respuesta positiva, remitir dichos antecedentes; y, en caso de respuesta negativa, justificar dicha circunstancia conforme a la Instrucción General N° 10 de este Consejo, sobre procedimiento administrativo de acceso a la información, remitiendo a este Consejo el acta de búsqueda respectiva.</p>
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A la fecha de la presente decisión esta Consejo no recibió presentación alguna del órgano reclamado destinado a cumplir lo requerido.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo tiene por objeto obtener la entrega por parte de la SEREMI de Salud de la Región Metropolitana de Santiago la información relativa al estado de los pagos de los subsidios por incapacidad laboral de funcionarios de la Comisión Chilena del Cobre, desde el año 2018 a la fecha de la solicitud formulada, indicando fecha de posible pago y estado. Al efecto el órgano reclamado sostuvo que para solicitar la información pedida se debe solicitar oficio dirigido a la SEREMI de Salud de la Región Metropolitana, con copia a la Comisiones de Medicina Preventiva e Invalidez Región Metropolitana, o Subcomisión, según corresponda, requiriendo el reembolso correspondiente a las licencias médicas respectivas, detallando nombre, RUN, folio, periodo de la licencia médica y adicionalmente, indicar cuenta corriente (número y banco) a la que corresponde realizar la transferencia relacionada.</p>
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2) Que, a modo de contexto, cabe tener presente que según se resolvió en las decisiones de amparo Roles C463-09, C393-10 y C909-11, de conformidad con el artículo 14 B del D.L. N° 2.763, de 1979, y los artículos 34, 45 y 46 del Reglamento Orgánico del Ministerio de Salud, aprobado por el D.S. N° 136, de 2004, las Comisiones de Medicina Preventiva e Invalidez forman parte integrante de la estructura orgánica de las respectivas Secretarías Ministeriales de Salud y, sin perjuicio de contar con un presidente y gozar de autonomía para emitir sus pronunciamientos en las materias de su competencia, esto es, evaluar y certificar el estado de salud de los trabajadores y demás beneficiarios, el jefe superior del servicio, desde el punto de vista administrativo, es el Secretario Regional Ministerial de Salud respectivo, quien, conforme a lo dispuesto por el artículo 14 de la Ley de Transparencia, debe pronunciarse sobre las solicitudes de información que le son formuladas. Luego, en el presente caso es el órgano reclamado el que debe pronunciarse acerca de la información pedida.</p>
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3) Que, en cuanto a la publicidad de los antecedentes solicitados, cabe tener presente que el artículo 8 inciso 2° de la Constitución Política de la República, en lo que interesa, establece que "son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional". Por consiguiente, procede examinar si la respuesta del órgano reclamado se ajusta a la normativa citada.</p>
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4) Que, de los antecedentes examinados, ha sido posible determinar que lo reclamado es información que obraría en poder del órgano requerido. Por su parte, cabe tener presente que el órgano requerido no acreditó haber entregado la información pedida, como tampoco invocó causal de reserva alguna para justificar la denegación de la información requerida, además de no dar respuesta a la gestión oficiosa señalada en e N° 5 de lo expositivo.</p>
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5) Que, por lo expuesto, no existiendo controversia acerca del carácter público de la información reclamada, y no habiéndose configurado alguna causal de reserva que justifique denegar su entrega, este Consejo acogerá el presente amparo, ordenando a la SEREMI de Salud de la Región Metropolitana de Santiago entregar al solicitante la información reclamada relativa al estado de los pagos de los subsidios por incapacidad laboral de funcionarios de la Comisión Chilena del Cobre, desde el año 2018 a la fecha de la solicitud formulada, con indicación de la fecha posible pago, absteniéndose de proporcionar cualquier antecedente que permita la identificación de los funcionarios que comprende la información pedida que comprende lo pedido, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 2°, letra f), y 4° de la ley N° 19.628, en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33, letra m), de la citada Ley de Transparencia. Con todo, en el evento de que dicha información no obre en su poder, deberá informar de ello de modo circunstanciado, tanto a la reclamante como a esta Corporación.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por don Sebastián Troncoso Sepúlveda en contra de la SEREMI de Salud Región Metropolitana de Santiago, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir a la Sra. Secretaria Regional Ministerial de Salud de la Región Metropolitana de Santiago:</p>
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a) Entregar al reclamante la información relativa al estado de los pagos de los subsidios por incapacidad laboral de funcionarios de la Comisión Chilena del Cobre, desde el año 2018 a la fecha de la solicitud formulada, con indicación de la fecha posible pago, absteniéndose de proporcionar cualquier antecedente que permita la identificación de los funcionarios que comprende la información pedida que comprende lo pedido, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 2°, letra f), y 4° de la ley N° 19.628, en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33, letra m), de la citada Ley de Transparencia.</p>
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Con todo, en el evento de que dicha información no obre en su poder, deberá informar de ello de modo circunstanciado, tanto a la reclamante como a esta Corporación.</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia, que sanciona la no entrega oportuna de la información en la forma decretada, una vez que ha sido ordenada por resolución a firme, con multa de 20% a 50% de la remuneración correspondiente. Si la autoridad o jefatura o jefe superior del órgano o servicio de la Administración del Estado, requerido, persistiere en su actitud, se le aplicará el duplo de la sanción indicada y la suspensión en el cargo por un lapso de cinco días.</p>
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c) Acredite la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), acompañando todos los medios probatorios, de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Sebastián Troncoso Sepúlveda y a la Sra. Secretaria Regional Ministerial de Salud de la Región Metropolitana de Santiago.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por sus Consejeras doña Gloria de la Fuente González y doña Natalia González Bañados y su Consejero don Bernardo Navarrete Yáñez. El Presidente don Francisco Leturia Infante no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>