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DECISIÓN AMPARO ROL C785-22</p>
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Entidad pública: Municipalidad de Penco.</p>
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Requirente: Ignacio Gómez Sandoval.</p>
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Ingreso Consejo: 02.02.2022.</p>
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En sesión ordinaria N° 1256 del Consejo Directivo, celebrada el 28 de febrero de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información pública Rol C785-22.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inc. 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes N° 20.285 y N° 19.880; lo previsto en el D.F.L. N° 1-19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575; y los D.S. N° 13/2009 y N° 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) Que, con fecha 31 de enero de 2022, don Ignacio Gómez Sandoval realizó una solicitud ante la Municipalidad de Penco, mediante el cual, requirió los nombres y correos electrónicos de los funcionarios y áreas que se indican.</p>
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2) Que, con fecha 02 de febrero de 2022, la Municipalidad de Penco remitió respuesta al requerimiento, informando los nombres de los funcionarios consultados. Por su parte, las casillas de correos electrónico se deniegan por el artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia.</p>
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3) Que, con fecha 02 de febrero de 2022, don Ignacio Gómez Sandoval dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra de la Municipalidad de Penco, fundado recibió respuesta incompleta a su solicitud, agregando: "Esta información como correos que se nos ha sido denegada nos impide realizar nuestra labor de difusión del programa Portal de Fondos del Ministerio Secretaría General de Gobierno hacia las Municipalidades de la Región del Biobío".</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, a fin de resolver la admisibilidad de la reclamación deducida, primeramente es necesario determinar si ésta cumplió con los requisitos legales, en particular, si los hechos denunciados constituyen una infracción a la Ley de Transparencia.</p>
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2) Que, es preciso señalar que el artículo 24 de la Ley de Transparencia al referirse al objeto al que se extiende el amparo por denegación de acceso a la información dispone: "Vencido el plazo previsto en el artículo 14 para la entrega de la documentación requerida, o denegada la petición, el requirente tendrá derecho a recurrir ante el Consejo establecido en el Título V, solicitando amparo a su derecho de acceso a la información". Por su parte, el inciso 2° agrega: "La reclamación deberá señalar claramente la infracción cometida y los hechos que la configuran".</p>
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3) Que, es dable hacer mención a que lo requerido corresponde a las casillas de correos utilizados por autoridades o funcionarios para el cumplimiento de sus funciones públicas, las que son proveídas y financiadas por el servicio. Así, se trata de información elaborada con presupuesto público, por lo que, en virtud del artículo 11, letra c), de la Ley de Transparencia, se presume pública, a menos que esté sujeta a las excepciones indicadas en el artículo 21 de la Ley de Transparencia. A su vez, dicha disposición legal establece como causales para declarar el carácter secreto o reservado de determinada información, entre otras, que su divulgación afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano.</p>
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4) Que, respecto de los números de teléfonos de funcionarios públicos, el criterio de este Consejo, desarrollado en los considerandos 8° y 9° de la decisión de amparo Rol C611-10, extendido luego a los correos electrónicos institucionales en la decisión de amparo C136-13, ha sido el de reservarlos, en habida consideración a que la decisión de los órganos de la Administración del Estado de informar a través de su sitio electrónico determinados números telefónicos y/o casillas, obviando otros, y disponer de sistemas electrónicos integrales de atención ciudadana, es con la finalidad precisa de canalizar el flujo de comunicaciones y así evitar distraer de sus funciones habituales a su personal; caso contrario, se podría configurar la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Criterio aplicado en las decisiones de amparo Roles C5748- 18, C6109-18, C703-19, C5195-21, entre otras.</p>
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5) Que, en el contexto del análisis de admisibilidad realizado al presente amparo, no se pudo constatar la infracción alegada, por cuanto, la respuesta otorgada se ajusta a la jurisprudencia sostenida por este Consejo referente a la publicidad de los correos electrónicos y números de teléfonos de funcionarios y autoridades.</p>
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6) Que, de acuerdo a todo lo señalado previamente, este Consejo estima que, en la especie, no existe una vulneración al derecho de acceso a la información de la parte recurrente, por lo que el amparo deducido, adolece de la falta de un elemento habilitante para su interposición, en cuyo mérito se declarará inadmisible.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Declarar inadmisible el amparo interpuesto por don Ignacio Gómez Sandoval en contra de la Municipalidad de Penco, por las razones expuestas precedentemente.</p>
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II. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Ignacio Gómez Sandoval y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Penco, para los efectos de lo dispuesto en los artículos 27, 28, y 29 de la Ley de Transparencia, según procediere.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio de la parte reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial de 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Gloria de la Fuente González, su Consejera doña Natalia González Bañados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Yáñez.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>