Decisión ROL C786-22
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Reclamante: LUIS MANUEL ANGARITA MORENO  
Reclamado: SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo deducido en contra del Servicio Nacional de Migraciones, teniéndose por entregada, aunque extemporáneamente, junto con la notificación del presente acuerdo, la información sobre el estado de la solicitud de permanencia definitiva del solicitante, ordenándose, a su vez, la entrega de información sobre el motivo de la demora en la tramitación de su solicitud de permanencia definitiva y la fecha aproximada de resolución, en la medida que obre en algún soporte documental, conforme a lo establecido en el artículo 5 y 10 inciso segundo de la Ley de Transparencia. Lo anterior, por cuanto lo solicitado se trata de información del propio reclamante, asociada a un procedimiento de solicitud de permanencia definitiva, y respecto de lo cual no se alegó la concurrencia de causales de secreto o reserva que justifiquen la denegación de lo pedido.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 4/25/2022  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C786-22</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Servicio Nacional de Migraciones</p> <p> Requirente: Luis Manuel Angarita Moreno</p> <p> Ingreso Consejo: 02.02.2022</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo deducido en contra del Servicio Nacional de Migraciones, teni&eacute;ndose por entregada, aunque extempor&aacute;neamente, junto con la notificaci&oacute;n del presente acuerdo, la informaci&oacute;n sobre el estado de la solicitud de permanencia definitiva del solicitante, orden&aacute;ndose, a su vez, la entrega de informaci&oacute;n sobre el motivo de la demora en la tramitaci&oacute;n de su solicitud de permanencia definitiva y la fecha aproximada de resoluci&oacute;n, en la medida que obre en alg&uacute;n soporte documental, conforme a lo establecido en el art&iacute;culo 5 y 10 inciso segundo de la Ley de Transparencia.</p> <p> Lo anterior, por cuanto lo solicitado se trata de informaci&oacute;n del propio reclamante, asociada a un procedimiento de solicitud de permanencia definitiva, y respecto de lo cual no se aleg&oacute; la concurrencia de causales de secreto o reserva que justifiquen la denegaci&oacute;n de lo pedido.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1272 del Consejo Directivo, celebrada el 19 de abril de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C786-22.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 3 de enero de 2022, don Luis Manuel Angarita Moreno solicit&oacute; al Servicio Nacional de Migraciones -en adelante e indistintamente, SNM-, lo siguiente:</p> <p> &quot;Informaci&oacute;n acerca de solicitud de permanencia definitiva solicitada el 25-10-2020 seg&uacute;n documento que se acompa&ntilde;a. De tal manera, solicita se informe de manera espec&iacute;fica lo siguiente:</p> <p> 1.- Indique estado de solicitud de permanencia definitiva, si esta se encuentra pendiente, aprobada o rechazad;</p> <p> 2.- Indique motivo de la demora en la tramitaci&oacute;n de la misma; y,</p> <p> 3.- Indique fecha aproximada en que la solicitud ser&aacute; resuelta, considerando la antig&uuml;edad y el plazo legal dispuesto en la ley 19.880&quot;.</p> <p> Adicionalmente, en sus observaciones, hizo presente que &quot;se solicita esta informaci&oacute;n en raz&oacute;n del tiempo transcurrido desde que fuere realizada la solicitud y la ausencia de certeza del estado del tr&aacute;mite, del cual no es posible obtener noticia alguna en la p&aacute;gina https://tramites.extranjeria.gob.cl/&quot;.</p> <p> Adem&aacute;s, adjunt&oacute; copia de su solicitud de permanencia definitiva.</p> <p> 2) AUSENCIA DE RESPUESTA Y AMPARO: El 2 de febrero de 2022, don Luis Manuel Angarita Moreno dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del referido &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la ausencia de respuesta a su solicitud.</p> <p> 3) SISTEMA ANTICIPADO DE RESOLUCI&Oacute;N DE CONTROVERSIAS (SARC): Este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el presente amparo y derivarlo a SARC, a fin de obtener por parte del &oacute;rgano requerido la entrega de la informaci&oacute;n solicitada. No obstante lo anterior, atendido que el &oacute;rgano no cumpli&oacute; con lo requerido dentro del plazo conferido, se tuvo por fracasado el SARC.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n confiri&oacute; traslado al Sr. Director Nacional del Servicio Nacional de Migraciones, mediante Oficio N&deg; E4369 de fecha 9 de marzo de 2022, solicit&aacute;ndole que: (1&deg;) indique las razones por las cuales la solicitud de informaci&oacute;n no habr&iacute;a sido atendida oportunamente; (2&deg;) en caso de haber dado respuesta al requerimiento de informaci&oacute;n, acredite dicha circunstancia, acompa&ntilde;ando copia de la respuesta y los antecedentes que acrediten la fecha y medio de despacho de &eacute;sta, de conformidad a lo establecido en el art&iacute;culo 17, inciso 2&deg;, de la Ley de Transparencia y en el numeral 4.4., de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 del Consejo para la Transparencia, sobre el procedimiento administrativo de acceso a la informaci&oacute;n; (3&deg;) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida; (4&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada; y, (5&deg;) de encontrarse disponible la informaci&oacute;n reclamada, remita la misma al solicitante, con copia a este Consejo, a fin de evaluar la finalizaci&oacute;n del presente amparo, a trav&eacute;s del Sistema Anticipado de Resoluci&oacute;n de Controversias (SARC).</p> <p> Por medio de Ordinario de fecha 10 de marzo de 2022, el SNM present&oacute; sus descargos en los siguientes t&eacute;rminos:</p> <p> Hizo presente que mediante Oficio N&deg; 4478 de fecha 21 de enero de 2022 -que adjunt&oacute; al efecto-, se respondi&oacute; la solicitud de acceso, y se inform&oacute; que el requerimiento presentado no correspond&iacute;a a una solicitud de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica propiamente tal, toda vez que exig&iacute;a indicar motivos, fechas y estado de tr&aacute;mite de permanencia definitiva, ingresado al organismo, situaci&oacute;n que se puede verificar accediendo al link que indic&oacute;. No obstante lo anterior, precis&oacute; que los antecedentes de igual forma fueron revisados y se se&ntilde;ala que el tr&aacute;mite consultado se encuentra en etapa de an&aacute;lisis resolutivo; a la espera de que el resultado sea notificado por todos los medios oficiales.</p> <p> 5) PRONUNCIAMIENTO DEL RECLAMANTE: En virtud de lo anterior, este Consejo, por medio de Oficio N&deg; E4879 de fecha 16 de marzo de 2022, solicit&oacute; al reclamante manifestar su conformidad o disconformidad respecto de la informaci&oacute;n que le habr&iacute;a remitido el &oacute;rgano, y en caso de disconformidad, detallar qu&eacute; informaci&oacute;n de la solicitada no le habr&iacute;a sido entregada.</p> <p> Al respecto, mediante correo electr&oacute;nico de fecha 23 de marzo de 2022, el solicitante manifest&oacute; su disconformidad con lo informado por el &oacute;rgano. As&iacute;, indic&oacute; que no precis&oacute; el estado de su solicitud de permanencia definitiva, y tampoco se&ntilde;al&oacute; los motivos de la demora de la misma ni cuando ser&aacute; &eacute;sta resuelta atendido a que el plazo legal establecido en la ley 19.880 se encuentra vencido.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en la ausencia de respuesta a la solicitud de acceso en el plazo legal establecido para ello -20 d&iacute;as h&aacute;biles-. Sobre el particular, cabe se&ntilde;alar que sin perjuicio que en el Portal de Transparencia consta Oficio N&deg; 4478 de fecha 21 de enero de 2022 con la respuesta del &oacute;rgano, no constan antecedentes que den cuenta que dicho oficio fuere notificado al reclamante dentro del t&eacute;rmino legal, lo que constituye una infracci&oacute;n al art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia, as&iacute; como al principio de oportunidad previsto en el art&iacute;culo 11 letra h) del mismo cuerpo normativo. Se hace presente lo anterior, a efectos de que se adopten las medidas necesarias en lo sucesivo que permitan enmendar dicha infracci&oacute;n.</p> <p> 2) Que, el objeto del presente amparo es la entrega de informaci&oacute;n sobre el estado de solicitud de permanencia definitiva del solicitante, el motivo de la demora en la tramitaci&oacute;n de la misma y la fecha aproximada en que la solicitud ser&aacute; resuelta.</p> <p> 3) Que, respecto a aquella parte del requerimiento relativo al estado de la solicitud de permanencia definitiva del solicitante, cabe hacer presente que con ocasi&oacute;n de sus descargos, el &oacute;rgano inform&oacute; que el requerimiento se encuentra en etapa de an&aacute;lisis resolutivo a la espera de que el resultado sea notificado por los medios oficiales, lo que, a juicio de este Consejo, permite satisfacer el requerimiento en los t&eacute;rminos consultados, en la medida que da cuenta del estado de tramitaci&oacute;n del requerimiento de permanencia definitiva consultado, por lo que se acoger&aacute; el presente amparo en este punto, teni&eacute;ndose por entregada, aunque extempor&aacute;neamente, la informaci&oacute;n pedida.</p> <p> 4) Que, por otra parte, respecto a la indicaci&oacute;n del motivo de la demora en la tramitaci&oacute;n y la fecha aproximada de resoluci&oacute;n, de los antecedentes del presente procedimiento, no se advierte que el &oacute;rgano hubiere respondido espec&iacute;ficamente sobre estos puntos.</p> <p> 5) Que, luego, en relaci&oacute;n a la alegaci&oacute;n de la reclamada en cuanto a que lo solicitado no corresponde a una solicitud de acceso propiamente tal, cabe se&ntilde;alar que en la medida que las razones de demora y la fecha de resoluci&oacute;n obren en alg&uacute;n soporte documental conforme a lo establecido en el art&iacute;culo 5 y 10 inciso 2&deg; de la Ley de Transparencia, la informaci&oacute;n se&ntilde;alada es susceptible de ser requerida conforme al procedimiento de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica establecido en la citada ley.</p> <p> 6) Que, por otra parte, en cuanto a la publicidad de la informaci&oacute;n solicitada, resulta atingente tener presente que conforme al art&iacute;culo 8 inciso segundo de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;.</p> <p> 7) Que, sumado a lo anterior, cabe hacer presente que el requirente tiene la calidad de interesado en el procedimiento consultado -como solicitante en el procedimiento de permanencia definitiva-, circunstancia que no ha sido desvirtuada por el &oacute;rgano reclamado- por lo que resulta aplicable lo previsto en el art&iacute;culo 17&deg; de la Ley N&deg; 19.880, que establece las bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la administraci&oacute;n del estado, el cual dispone que: &quot;Las personas, en sus relaciones con la Administraci&oacute;n, tienen derecho a: a)Conocer, en cualquier momento, el estado de la tramitaci&oacute;n de los procedimientos en los que tengan la condici&oacute;n de interesados, y obtener copia autorizada de los documentos que rolan en el expediente y la devoluci&oacute;n de los originales, salvo que por mandato legal o reglamentario &eacute;stos deban ser acompa&ntilde;ados a los autos, a su costa; d) acceder a los actos administrativos y sus documentos, en los t&eacute;rminos previstos en la ley&quot;. (&eacute;nfasis agregado).</p> <p> 8) Que, asimismo, atendida la materia sobre la que versa la informaci&oacute;n solicitada, este Consejo presume que en los antecedentes donde consten los motivos y/o la fecha de resoluci&oacute;n, pueden contener datos personales y sensibles de la solicitante referidos a hechos o circunstancias de su vida privada, seg&uacute;n la definici&oacute;n prevista en el art&iacute;culo 2 letras f) y g) de la Ley N&deg; 19.628, sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada. Al respecto, el art&iacute;culo 12 del mismo cuerpo legal, reconoce que &quot;toda persona tiene derecho a exigir a quien sea responsable de un banco, que se dedique en forma p&uacute;blica o privada al tratamiento de datos personales, informaci&oacute;n sobre datos relativos a su persona, su procedencia y destinatario, el prop&oacute;sito del almacenamiento y la individualizaci&oacute;n de las personas u organismos a los cuales sus datos son transmitidos regularmente&quot;. De esta forma, en la especie, la peticionaria ha hecho uso del denominado &quot;habeas data impropio&quot; a efectos de acceder a sus propios datos de car&aacute;cter personal y sensibles que obran en poder de un tercero, en este caso, del Servicio Nacional de Migraciones. Tal derecho, puede ejercerse a trav&eacute;s del procedimiento establecido por la Ley de Transparencia mediante el ejercicio del derecho de acceso a informaci&oacute;n p&uacute;blica, seg&uacute;n ha sido resuelto anteriormente por este Consejo, por ejemplo, en las decisiones de amparos roles C134-10, C178-10, C432-13, entre otras.</p> <p> 9) Que, en m&eacute;rito de lo expuesto precedentemente, trat&aacute;ndose lo solicitado de informaci&oacute;n referida a la tramitaci&oacute;n de una solicitud del propio solicitante, que puede obrar en alg&uacute;n soporte documental, respecto de lo cual, no se aleg&oacute;, adem&aacute;s, la concurrencia de causales de secreto o reserva que justifiquen la denegaci&oacute;n de lo pedido, se acoger&aacute; el presente amparo en este punto, orden&aacute;ndose la entrega presencial de lo solicitado, en la medida que obre en alg&uacute;n soporte documental conforme a lo se&ntilde;alado en los art&iacute;culos 5 y 10 inciso segundo de la Ley de Transparencia, previa acreditaci&oacute;n de identidad del titular de la informaci&oacute;n o su apoderado, en conformidad a lo dispuesto en el numeral 4.3. de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de este Consejo, y teniendo en consideraci&oacute;n la alerta sanitaria producto del Covid-19, se recomienda al &oacute;rgano reclamado que realice la entrega efectiva de lo solicitado al requirente o su apoderado, por un medio alternativo a la entrega personal en la oficina indicada. A modo meramente ejemplar, a trav&eacute;s de correo electr&oacute;nico o la que estime pertinente, previa acreditaci&oacute;n de la identidad del titular o env&iacute;o de mandato por mecanismos telem&aacute;ticos. No obstante, en el evento de que esta informaci&oacute;n o parte de ella no obre en poder del &oacute;rgano, deber&aacute; comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen, en conformidad a lo establecido en el numeral 2.3. de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de esta Corporaci&oacute;n.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Luis Manuel Angarita Moreno en contra del Servicio Nacional de Migraciones, teni&eacute;ndose por entregada, aunque extempor&aacute;neamente, junto con la notificaci&oacute;n del presente acuerdo, la informaci&oacute;n sobre el estado de la solicitud de permanencia definitiva del solicitante, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Director Nacional del Servicio Nacional de Migraciones, lo siguiente;</p> <p> a) Entregue a la reclamante la informaci&oacute;n sobre la indicaci&oacute;n del motivo de la demora en la tramitaci&oacute;n de su solicitud de permanencia definitiva y la fecha aproximada de resoluci&oacute;n, en la medida que obre en alg&uacute;n soporte documental, conforme a lo establecido en el art&iacute;culo 5 y 10 inciso segundo de la Ley de Transparencia. Lo anterior, en la forma se&ntilde;alada en el considerando 9&deg; del presente acuerdo.</p> <p> No obstante, en el evento de que esta informaci&oacute;n o parte de ella no obre en poder del &oacute;rgano, deber&aacute; comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen, en conformidad a lo establecido en el numeral 2.3. de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de esta Corporaci&oacute;n</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia, que sanciona la no entrega oportuna de la informaci&oacute;n en la forma decretada, una vez que ha sido ordenada por resoluci&oacute;n a firme, con multa de 20% a 50% de la remuneraci&oacute;n correspondiente. Si la autoridad o jefatura o jefe superior del &oacute;rgano o servicio de la Administraci&oacute;n del Estado, requerido, persistiere en su actitud, se le aplicar&aacute; el duplo de la sanci&oacute;n indicada y la suspensi&oacute;n en el cargo por un lapso de cinco d&iacute;as.</p> <p> c) Acredite la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), acompa&ntilde;ando todos los medios probatorios, de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Luis Manuel Angarita Moreno y al Sr. Director Nacional del Servicio Nacional de Migraciones.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>