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DECISIÓN AMPARO ROL C786-22</p>
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Entidad pública: Servicio Nacional de Migraciones</p>
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Requirente: Luis Manuel Angarita Moreno</p>
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Ingreso Consejo: 02.02.2022</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge el amparo deducido en contra del Servicio Nacional de Migraciones, teniéndose por entregada, aunque extemporáneamente, junto con la notificación del presente acuerdo, la información sobre el estado de la solicitud de permanencia definitiva del solicitante, ordenándose, a su vez, la entrega de información sobre el motivo de la demora en la tramitación de su solicitud de permanencia definitiva y la fecha aproximada de resolución, en la medida que obre en algún soporte documental, conforme a lo establecido en el artículo 5 y 10 inciso segundo de la Ley de Transparencia.</p>
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Lo anterior, por cuanto lo solicitado se trata de información del propio reclamante, asociada a un procedimiento de solicitud de permanencia definitiva, y respecto de lo cual no se alegó la concurrencia de causales de secreto o reserva que justifiquen la denegación de lo pedido.</p>
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En sesión ordinaria N° 1272 del Consejo Directivo, celebrada el 19 de abril de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C786-22.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 3 de enero de 2022, don Luis Manuel Angarita Moreno solicitó al Servicio Nacional de Migraciones -en adelante e indistintamente, SNM-, lo siguiente:</p>
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"Información acerca de solicitud de permanencia definitiva solicitada el 25-10-2020 según documento que se acompaña. De tal manera, solicita se informe de manera específica lo siguiente:</p>
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1.- Indique estado de solicitud de permanencia definitiva, si esta se encuentra pendiente, aprobada o rechazad;</p>
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2.- Indique motivo de la demora en la tramitación de la misma; y,</p>
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3.- Indique fecha aproximada en que la solicitud será resuelta, considerando la antigüedad y el plazo legal dispuesto en la ley 19.880".</p>
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Adicionalmente, en sus observaciones, hizo presente que "se solicita esta información en razón del tiempo transcurrido desde que fuere realizada la solicitud y la ausencia de certeza del estado del trámite, del cual no es posible obtener noticia alguna en la página https://tramites.extranjeria.gob.cl/".</p>
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Además, adjuntó copia de su solicitud de permanencia definitiva.</p>
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2) AUSENCIA DE RESPUESTA Y AMPARO: El 2 de febrero de 2022, don Luis Manuel Angarita Moreno dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del referido órgano de la Administración del Estado, fundado en la ausencia de respuesta a su solicitud.</p>
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3) SISTEMA ANTICIPADO DE RESOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS (SARC): Este Consejo acordó admitir a tramitación el presente amparo y derivarlo a SARC, a fin de obtener por parte del órgano requerido la entrega de la información solicitada. No obstante lo anterior, atendido que el órgano no cumplió con lo requerido dentro del plazo conferido, se tuvo por fracasado el SARC.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación confirió traslado al Sr. Director Nacional del Servicio Nacional de Migraciones, mediante Oficio N° E4369 de fecha 9 de marzo de 2022, solicitándole que: (1°) indique las razones por las cuales la solicitud de información no habría sido atendida oportunamente; (2°) en caso de haber dado respuesta al requerimiento de información, acredite dicha circunstancia, acompañando copia de la respuesta y los antecedentes que acrediten la fecha y medio de despacho de ésta, de conformidad a lo establecido en el artículo 17, inciso 2°, de la Ley de Transparencia y en el numeral 4.4., de la Instrucción General N° 10 del Consejo para la Transparencia, sobre el procedimiento administrativo de acceso a la información; (3°) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegación de la información requerida; (4°) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que harían procedente la denegación de la información solicitada; y, (5°) de encontrarse disponible la información reclamada, remita la misma al solicitante, con copia a este Consejo, a fin de evaluar la finalización del presente amparo, a través del Sistema Anticipado de Resolución de Controversias (SARC).</p>
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Por medio de Ordinario de fecha 10 de marzo de 2022, el SNM presentó sus descargos en los siguientes términos:</p>
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Hizo presente que mediante Oficio N° 4478 de fecha 21 de enero de 2022 -que adjuntó al efecto-, se respondió la solicitud de acceso, y se informó que el requerimiento presentado no correspondía a una solicitud de acceso a la información pública propiamente tal, toda vez que exigía indicar motivos, fechas y estado de trámite de permanencia definitiva, ingresado al organismo, situación que se puede verificar accediendo al link que indicó. No obstante lo anterior, precisó que los antecedentes de igual forma fueron revisados y se señala que el trámite consultado se encuentra en etapa de análisis resolutivo; a la espera de que el resultado sea notificado por todos los medios oficiales.</p>
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5) PRONUNCIAMIENTO DEL RECLAMANTE: En virtud de lo anterior, este Consejo, por medio de Oficio N° E4879 de fecha 16 de marzo de 2022, solicitó al reclamante manifestar su conformidad o disconformidad respecto de la información que le habría remitido el órgano, y en caso de disconformidad, detallar qué información de la solicitada no le habría sido entregada.</p>
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Al respecto, mediante correo electrónico de fecha 23 de marzo de 2022, el solicitante manifestó su disconformidad con lo informado por el órgano. Así, indicó que no precisó el estado de su solicitud de permanencia definitiva, y tampoco señaló los motivos de la demora de la misma ni cuando será ésta resuelta atendido a que el plazo legal establecido en la ley 19.880 se encuentra vencido.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo se funda en la ausencia de respuesta a la solicitud de acceso en el plazo legal establecido para ello -20 días hábiles-. Sobre el particular, cabe señalar que sin perjuicio que en el Portal de Transparencia consta Oficio N° 4478 de fecha 21 de enero de 2022 con la respuesta del órgano, no constan antecedentes que den cuenta que dicho oficio fuere notificado al reclamante dentro del término legal, lo que constituye una infracción al artículo 14 de la Ley de Transparencia, así como al principio de oportunidad previsto en el artículo 11 letra h) del mismo cuerpo normativo. Se hace presente lo anterior, a efectos de que se adopten las medidas necesarias en lo sucesivo que permitan enmendar dicha infracción.</p>
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2) Que, el objeto del presente amparo es la entrega de información sobre el estado de solicitud de permanencia definitiva del solicitante, el motivo de la demora en la tramitación de la misma y la fecha aproximada en que la solicitud será resuelta.</p>
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3) Que, respecto a aquella parte del requerimiento relativo al estado de la solicitud de permanencia definitiva del solicitante, cabe hacer presente que con ocasión de sus descargos, el órgano informó que el requerimiento se encuentra en etapa de análisis resolutivo a la espera de que el resultado sea notificado por los medios oficiales, lo que, a juicio de este Consejo, permite satisfacer el requerimiento en los términos consultados, en la medida que da cuenta del estado de tramitación del requerimiento de permanencia definitiva consultado, por lo que se acogerá el presente amparo en este punto, teniéndose por entregada, aunque extemporáneamente, la información pedida.</p>
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4) Que, por otra parte, respecto a la indicación del motivo de la demora en la tramitación y la fecha aproximada de resolución, de los antecedentes del presente procedimiento, no se advierte que el órgano hubiere respondido específicamente sobre estos puntos.</p>
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5) Que, luego, en relación a la alegación de la reclamada en cuanto a que lo solicitado no corresponde a una solicitud de acceso propiamente tal, cabe señalar que en la medida que las razones de demora y la fecha de resolución obren en algún soporte documental conforme a lo establecido en el artículo 5 y 10 inciso 2° de la Ley de Transparencia, la información señalada es susceptible de ser requerida conforme al procedimiento de acceso a la información pública establecido en la citada ley.</p>
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6) Que, por otra parte, en cuanto a la publicidad de la información solicitada, resulta atingente tener presente que conforme al artículo 8 inciso segundo de la Constitución Política de la República, en lo que interesa, establece que "son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional".</p>
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7) Que, sumado a lo anterior, cabe hacer presente que el requirente tiene la calidad de interesado en el procedimiento consultado -como solicitante en el procedimiento de permanencia definitiva-, circunstancia que no ha sido desvirtuada por el órgano reclamado- por lo que resulta aplicable lo previsto en el artículo 17° de la Ley N° 19.880, que establece las bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la administración del estado, el cual dispone que: "Las personas, en sus relaciones con la Administración, tienen derecho a: a)Conocer, en cualquier momento, el estado de la tramitación de los procedimientos en los que tengan la condición de interesados, y obtener copia autorizada de los documentos que rolan en el expediente y la devolución de los originales, salvo que por mandato legal o reglamentario éstos deban ser acompañados a los autos, a su costa; d) acceder a los actos administrativos y sus documentos, en los términos previstos en la ley". (énfasis agregado).</p>
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8) Que, asimismo, atendida la materia sobre la que versa la información solicitada, este Consejo presume que en los antecedentes donde consten los motivos y/o la fecha de resolución, pueden contener datos personales y sensibles de la solicitante referidos a hechos o circunstancias de su vida privada, según la definición prevista en el artículo 2 letras f) y g) de la Ley N° 19.628, sobre Protección de la Vida Privada. Al respecto, el artículo 12 del mismo cuerpo legal, reconoce que "toda persona tiene derecho a exigir a quien sea responsable de un banco, que se dedique en forma pública o privada al tratamiento de datos personales, información sobre datos relativos a su persona, su procedencia y destinatario, el propósito del almacenamiento y la individualización de las personas u organismos a los cuales sus datos son transmitidos regularmente". De esta forma, en la especie, la peticionaria ha hecho uso del denominado "habeas data impropio" a efectos de acceder a sus propios datos de carácter personal y sensibles que obran en poder de un tercero, en este caso, del Servicio Nacional de Migraciones. Tal derecho, puede ejercerse a través del procedimiento establecido por la Ley de Transparencia mediante el ejercicio del derecho de acceso a información pública, según ha sido resuelto anteriormente por este Consejo, por ejemplo, en las decisiones de amparos roles C134-10, C178-10, C432-13, entre otras.</p>
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9) Que, en mérito de lo expuesto precedentemente, tratándose lo solicitado de información referida a la tramitación de una solicitud del propio solicitante, que puede obrar en algún soporte documental, respecto de lo cual, no se alegó, además, la concurrencia de causales de secreto o reserva que justifiquen la denegación de lo pedido, se acogerá el presente amparo en este punto, ordenándose la entrega presencial de lo solicitado, en la medida que obre en algún soporte documental conforme a lo señalado en los artículos 5 y 10 inciso segundo de la Ley de Transparencia, previa acreditación de identidad del titular de la información o su apoderado, en conformidad a lo dispuesto en el numeral 4.3. de la Instrucción General N° 10 de este Consejo, y teniendo en consideración la alerta sanitaria producto del Covid-19, se recomienda al órgano reclamado que realice la entrega efectiva de lo solicitado al requirente o su apoderado, por un medio alternativo a la entrega personal en la oficina indicada. A modo meramente ejemplar, a través de correo electrónico o la que estime pertinente, previa acreditación de la identidad del titular o envío de mandato por mecanismos telemáticos. No obstante, en el evento de que esta información o parte de ella no obre en poder del órgano, deberá comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen, en conformidad a lo establecido en el numeral 2.3. de la Instrucción General N° 10 de esta Corporación.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por don Luis Manuel Angarita Moreno en contra del Servicio Nacional de Migraciones, teniéndose por entregada, aunque extemporáneamente, junto con la notificación del presente acuerdo, la información sobre el estado de la solicitud de permanencia definitiva del solicitante, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Director Nacional del Servicio Nacional de Migraciones, lo siguiente;</p>
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a) Entregue a la reclamante la información sobre la indicación del motivo de la demora en la tramitación de su solicitud de permanencia definitiva y la fecha aproximada de resolución, en la medida que obre en algún soporte documental, conforme a lo establecido en el artículo 5 y 10 inciso segundo de la Ley de Transparencia. Lo anterior, en la forma señalada en el considerando 9° del presente acuerdo.</p>
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No obstante, en el evento de que esta información o parte de ella no obre en poder del órgano, deberá comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen, en conformidad a lo establecido en el numeral 2.3. de la Instrucción General N° 10 de esta Corporación</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia, que sanciona la no entrega oportuna de la información en la forma decretada, una vez que ha sido ordenada por resolución a firme, con multa de 20% a 50% de la remuneración correspondiente. Si la autoridad o jefatura o jefe superior del órgano o servicio de la Administración del Estado, requerido, persistiere en su actitud, se le aplicará el duplo de la sanción indicada y la suspensión en el cargo por un lapso de cinco días.</p>
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c) Acredite la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), acompañando todos los medios probatorios, de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Luis Manuel Angarita Moreno y al Sr. Director Nacional del Servicio Nacional de Migraciones.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Gloria de la Fuente González, su Consejera doña Natalia González Bañados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Yáñez.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>