Decisión ROL C790-22
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Reclamante: OXIEL SCHNEIDER ZUANICH  
Reclamado: SEREMI DE VIVIENDA Y URBANISMO REGIÓN METROPOLITANA DE SANTIAGO  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo deducido en contra de la Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo, ordenándose la entrega de información sobre proyecto que se encuentra del estudio MPRMS-110. Lo anterior, por cuanto se trata de información de naturaleza pública, respecto de la cual, se desestimó la afectación al privilegio deliberativo esgrimida por el órgano. En virtud del principio de divisibilidad, previo a la entrega, el órgano deberá tarjar aquellos datos personales y sensibles de contexto que pudieren estar contenidos en la información cuya entrega se ordena, en conformidad a lo previsto en la Ley sobre Protección de la Vida Privada.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 4/25/2022  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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Descriptores jurídicos: - Información elaborada con fondos públicos o que obra en poder >> Elaboración de información
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C790-22</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo Regi&oacute;n Metropolitana de Santiago</p> <p> Requirente: Oxiel Schneider Zuanich</p> <p> Ingreso Consejo: 02.02.2022</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo deducido en contra de la Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo, orden&aacute;ndose la entrega de informaci&oacute;n sobre proyecto que se encuentra del estudio MPRMS-110.</p> <p> Lo anterior, por cuanto se trata de informaci&oacute;n de naturaleza p&uacute;blica, respecto de la cual, se desestim&oacute; la afectaci&oacute;n al privilegio deliberativo esgrimida por el &oacute;rgano.</p> <p> En virtud del principio de divisibilidad, previo a la entrega, el &oacute;rgano deber&aacute; tarjar aquellos datos personales y sensibles de contexto que pudieren estar contenidos en la informaci&oacute;n cuya entrega se ordena, en conformidad a lo previsto en la Ley sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1272 del Consejo Directivo, celebrada el 19 de abril de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C790-22.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 23 de enero de 2022, don Oxiel Schneider Zuanich solicit&oacute; a la Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo -en adelante e indistintamente, SEREMI-, lo siguiente:</p> <p> &quot;Conocer proyecto que se encuentra del estudio MPRMS-110. Los ciudadanos tenemos derecho a conocer en lo que se trabaja, a&uacute;n cuando no est&eacute; definido el proyecto a presentar en consulta ciudadana y proceso ambiental&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: Por medio de correo electr&oacute;nico de fecha 2 de febrero de 2022, la SEREMI respondi&oacute; el requerimiento, y se&ntilde;al&oacute; que a&uacute;n no hay un proyecto definitivo de la MPRMS -110 en la comuna de Calera de Tango. Indic&oacute; que una vez que tenga un propuesta de esta modificaci&oacute;n, se iniciar&aacute; de acuerdo al art&iacute;culos 28 octies de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, una consulta ciudadana y audiencias, donde se dar&aacute; a conocer la imagen objetivo. Agreg&oacute; que, posteriormente se llevar&aacute; a cabo el proceso ambiental, que tambi&eacute;n considera consulta p&uacute;blica audiencias junto con el anteproyecto, de acuerdo al art&iacute;culo 36 de la LGUC. Indic&oacute; que estos procesos de participaci&oacute;n ciudadana donde se expondr&aacute; la modificaci&oacute;n al PRMS, se anunciar&aacute;n mediante publicaciones en diarias de circulaci&oacute;n masiva. En efecto, precis&oacute; que se deniega lo consultado, toda vez que a&uacute;n no hay un proyecto desarrollado para esta modificaci&oacute;n en consulta.</p> <p> 3) AMPARO: El 2 de febrero de 2022, don Oxiel Schneider Zuanich dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del referido &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa a su solicitud.</p> <p> El reclamante hizo presente que &quot;durante 10 a&ntilde;os la antigua administraci&oacute;n municipal de Calera de Tango, desarroll&oacute; proyectos de elaboraci&oacute;n Plan Regulador Comunal. Nunca se han conocido dichos documentos supongo gast&aacute;ndose muchos recursos en ello. Ahora lleg&oacute; una nueva administraci&oacute;n y nos encontramos con que se estaba desarrollando una modificaci&oacute;n del PRMS, denominado MPRMS-110. Esto debe tener m&aacute;s de dos a&ntilde;os de elaboraci&oacute;n en la Seremi. No veo el inconveniente para ver los planos, independiente a que en el futuro tenga que seguirse el curso normal del tr&aacute;mite&quot;.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el amparo y confiri&oacute; traslado al Sr. Secretario Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo Metropolitano, mediante Oficio N&deg; E4400 de fecha 9 de marzo de 2022, solicit&aacute;ndole que: (1&deg;) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida; (2&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada; (3&deg;) se&ntilde;ale si, a su juicio, la entrega de la informaci&oacute;n reclamada afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano que usted representa, precisando, en qu&eacute; medida lo solicitado servir&iacute;a de antecedente para la adopci&oacute;n de una medida o pol&iacute;tica futura; detallando las implicancias de dicha medida, y explicitando las caracter&iacute;sticas particulares de lo solicitado que, a juicio del &oacute;rgano que usted representa, justificar&iacute;a que su comunicaci&oacute;n vulnera el correcto cumplimiento de los objetivos de la medida o pol&iacute;tica en curso, identificando los efectos que producir&iacute;a su comunicaci&oacute;n; y, (4&deg;) informe el estado del proceso sobre el que recae la informaci&oacute;n denegada y fecha aproximada del t&eacute;rmino del mismo.</p> <p> Por Ordinario N&deg; 713 de fecha 28 de marzo de 2022, el &oacute;rgano present&oacute; sus descargos en los siguientes t&eacute;rminos:</p> <p> Reiter&oacute; que a&uacute;n no hay un proyecto definitivo para la MPRMS-110 en la comuna de Calera de Tango. Agreg&oacute; que el tema a&uacute;n se encuentra en etapa de an&aacute;lisis y discusi&oacute;n, y cualquier filtraci&oacute;n de informaci&oacute;n en esta etapa podr&iacute;a acarrear una tergiversaci&oacute;n sobre los valores del suelo en el &aacute;rea de la modificaci&oacute;n, pudiendo verse afectados -el sector- por una especulaci&oacute;n enga&ntilde;osa, as&iacute; como la consolidaci&oacute;n de situaciones que vayan en desmedro de los objetivos de la modificaci&oacute;n planeada, saboteando los efectos del plan que intenta guiar el desarrollo sano del territorio en la comuna de Calera de Tango.</p> <p> En este sentido, acompa&ntilde;&oacute; acta de reuni&oacute;n con el equipo municipal de Calera de Tango, de fecha 7 de marzo de 2022 -que adjunt&oacute; al efecto-, donde de acord&oacute;, que el municipio ingresar&aacute; de manera formal, una nueva propuesta sobre esta modificaci&oacute;n, para sr analizada por la SEREMI, y as&iacute; acordar los t&eacute;rminos generales de este proceso. Indic&oacute; que, lo anterior, se efectuar&aacute; en el m&aacute;s breve plazo, para ser incorporados a los t&eacute;rminos de referencia requeridos por el Gobierno Regional de la Regi&oacute;n Metropolitana -GORE RM-, y a la solicitud de fondos para la realizaci&oacute;n de la Evaluaci&oacute;n Ambiental Estrat&eacute;gica-EAE-, lo que acredita el estado incipiente de la modificaci&oacute;n propuesta, ya que a&uacute;n no se cuenta con la nueva propuesta del municipio, ni la confirmaci&oacute;n de la disposici&oacute;n de fondos que se requerir&aacute;n.</p> <p> Sumado a lo anterior, se&ntilde;al&oacute; que, en el procedimiento de modificaci&oacute;n de un instrumento de planificaci&oacute;n territorial, regulado por la Ley General de Urbanismo y Construcciones (LGUC), ya se encuentra regulada la transparencia y la participaci&oacute;n ciudadana, las que se otorgan en igualdad de condiciones para la comunidad, en la etapa en que existe una claridad sobre los lineamientos y la pol&iacute;tica que el plan abarcara. As&iacute;, explic&oacute; el procedimiento contenido en los art&iacute;culos 28 octies y 36 de la LGUC, sobre consulta ciudadana, audiencias p&uacute;blicas y proceso de evaluaci&oacute;n ambiental, en los cuales se expondr&aacute; la modificaci&oacute;n al Plan Regulador Metropolitano de Santiago.</p> <p> En definitiva, esgrimi&oacute; la concurrencia de la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra b) de la Ley de Transparencia.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta negativa al requerimiento relativo a la entrega de informaci&oacute;n sobre proyecto de modificaci&oacute;n del Plano Regulador Metropolitano de Santiago -MPRMS-, que se indica.</p> <p> 2) Que, respecto a la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra b) de la Ley de Transparencia que fuere esgrimida por el &oacute;rgano reclamado, cabe hacer presente que conforme a la misma, se podr&aacute; denegar total o parcialmente lo requerido, cuando la divulgaci&oacute;n de lo pedido afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano, particularmente trat&aacute;ndose de antecedentes o deliberaciones previas a la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica, sin perjuicio que los fundamentos de aqu&eacute;llas sean p&uacute;blicos una vez que sean adoptadas. Adem&aacute;s, seg&uacute;n lo previsto en el art&iacute;culo 7 N&deg; 1, letra b), del Reglamento de la Ley de Transparencia, se entiende por antecedentes todos aquellos que informan la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica, y por deliberaciones, las consideraciones formuladas para la adopci&oacute;n de las mismas, que consten, entre otros, en discusiones, informes, minutas u oficios. As&iacute;, seg&uacute;n lo razonado sostenidamente por este Consejo, en las decisiones de los amparos rol C12-09, C79-09 y C3014-15, entre otras, para que se configure la causal de reserva en comento, se requiere la concurrencia de dos requisitos copulativos: a) que la informaci&oacute;n requerida sea un antecedente o deliberaci&oacute;n previa a la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica; y, b) que la publicidad, conocimiento o divulgaci&oacute;n de dicha informaci&oacute;n afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano.</p> <p> 3) Que, en la especie, cabe tener presente que sin perjuicio de que la reclamada indic&oacute; que contenido del proyecto no est&aacute; completamente definido y que adem&aacute;s, la propuesta de modificaci&oacute;n ser&aacute; sometida a consulta ciudadana, en relaci&oacute;n al segundo de los requisitos referidos en el considerando precedente, la reclamada, no precis&oacute; la forma espec&iacute;fica en que la divulgaci&oacute;n de lo pedido, podr&iacute;an afectar el debido cumplimiento de sus funciones, no constituyendo la posibilidad de tergiversaci&oacute;n sobre los valores del suelo en el &aacute;rea de modificaci&oacute;n y la utilizaci&oacute;n o especulaci&oacute;n enga&ntilde;osa de la informaci&oacute;n, antecedentes suficientes que acrediten la forma concreta en que la divulgaci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida afectar&iacute;a sus funciones espec&iacute;ficas, teniendo en consideraci&oacute;n, adem&aacute;s, que respecto a los motivos y/o utilizaci&oacute;n de la informaci&oacute;n pedida, se debe tener presente el principio de no discriminaci&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 11 letra g) de la Ley de Transparencia, conforme al cual &quot;los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado deber&aacute;n entregar informaci&oacute;n a todas las personas que lo soliciten, en igualdad de condiciones, sin hacer distinciones arbitrarias y sin exigir expresi&oacute;n de causa o motivo para la solicitud&quot;.</p> <p> 4) Que, en efecto, seg&uacute;n la jurisprudencia reiterada de este Consejo, no basta con invocar una causal de secreto o reserva para eximir al &oacute;rgano reclamado del cumplimiento de su obligaci&oacute;n de entregar la informaci&oacute;n requerida, sino que, adem&aacute;s, debe indicar los hechos que la configuran y aportar los antecedentes que acrediten la afectaci&oacute;n a los bienes jur&iacute;dicos respectivos, circunstancias que no se advierten en la especie. As&iacute;, del an&aacute;lisis de los antecedentes se advierte que el &oacute;rgano no especific&oacute; ni detall&oacute; de qu&eacute; manera la entrega del proyecto pedido, podr&iacute;a generar la afectaci&oacute;n alegada, o la manera en que se ver&iacute;a perjudicado el privilegio deliberativo de la autoridad respectiva, de conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra b), de la Ley de Transparencia, teniendo en consideraci&oacute;n que, por tratarse de normas de derecho estricto, las causales de secreto deben aplicarse en forma restrictiva.</p> <p> 5) Que, asimismo, respecto a la falta de validaci&oacute;n definitiva y la consecuente posibilidad de modificaci&oacute;n del proyecto y la presentaci&oacute;n de una nueva propuesta, cabe tener presente el razonamiento elaborado por este Consejo en las decisiones Roles C544-13, C1202-13, C1592-14 y C892-20, entre otras, en cuanto a que dicha alegaci&oacute;n no puede constituir un motivo plausible para denegar lo solicitado, toda vez que tal restricci&oacute;n, por su sola concurrencia, no convierte en reservada la informaci&oacute;n que se ha pedido. En este sentido, si la informaci&oacute;n solicitada se encuentra en proceso de validaci&oacute;n, proceder&iacute;a que el &oacute;rgano, al momento de hacer entrega de la misma, si lo estima necesario o conveniente, advierta al requirente de la falta de validez. Por lo anterior, esta Corporaci&oacute;n no advierte una afectaci&oacute;n al privilegio deliberativo del organismo, por lo que se desestimar&aacute; la alegaci&oacute;n del &oacute;rgano en este punto.</p> <p> 6) Que, en virtud de lo anteriormente expuesto, y trat&aacute;ndose lo solicitado de informaci&oacute;n de naturaleza p&uacute;blica seg&uacute;n lo previsto en el art&iacute;culo 8&deg; inciso 2&deg; de la Ley de Transparencia, sobre informaci&oacute;n vinculada a la modificaci&oacute;n de un instrumento de planificaci&oacute;n territorial, respecto de lo cual, se desestim&oacute; la afectaci&oacute;n al privilegio deliberativo del &oacute;rgano, no advirti&eacute;ndose, adem&aacute;s, la concurrencia de otras causales de secreto o reserva que justifiquen la denegaci&oacute;n de lo pedido, se acoger&aacute; el presente amparo, orden&aacute;ndose la entrega de lo requerido.</p> <p> 7) Que, a su vez, en conformidad al principio de divisibilidad, consagrado en el art&iacute;culo 11 letra e) de la Ley de Transparencia, en forma previa a la entrega de la informaci&oacute;n, el &oacute;rgano reclamado deber&aacute; tarjar todos aquellos datos personales de contexto, como por ejemplo, la c&eacute;dula de identidad, el domicilio particular, la fecha de nacimiento, la nacionalidad, el estado civil, el tel&eacute;fono, el correo electr&oacute;nico particular, entre otros datos de terceros que pudieren estar contenidos en la informaci&oacute;n cuya entrega se ordena. Asimismo, el &oacute;rgano reclamado deber&aacute; tarjar los datos sensibles detallados en la informaci&oacute;n consultada. Lo anterior en aplicaci&oacute;n de lo previsto en el art&iacute;culo 19 N&deg; 4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en concordancia de lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f) y g), 4 y 10 de la ley N&deg; 19.628, sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada, y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33&deg;, letra m), de la Ley de Transparencia.</p> <p> 8) Que, no obstante, en el evento de que &eacute;sta informaci&oacute;n o parte de ella no obre en poder del &oacute;rgano, deber&aacute; comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifican, en conformidad a lo establecido en el numeral 2.3. de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de este Consejo.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Oxiel Schneider Zuanich en contra de la Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo regi&oacute;n Metropolitana de Santiago, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Secretario Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo Metropolitano, lo siguiente;</p> <p> a) Entregue al reclamante la informaci&oacute;n requerida en la solicitud consignada en el numeral 1&deg; de lo expositivo, sobre proyecto que se encuentra del estudio MPRMS-110.</p> <p> En virtud del principio de divisibilidad, consagrado en el art&iacute;culo 11 letra e) de la Ley de Transparencia, en forma previa a la entrega de la informaci&oacute;n, el &oacute;rgano reclamado deber&aacute; tarjar todos aquellos datos personales de contexto, como por ejemplo, la c&eacute;dula de identidad, el domicilio particular, la fecha de nacimiento, la nacionalidad, el estado civil, el tel&eacute;fono, el correo electr&oacute;nico particular, entre otros datos de terceros que pudieren estar contenidos en la informaci&oacute;n cuya entrega se ordena. Asimismo, el &oacute;rgano reclamado deber&aacute; tarjar los datos sensibles detallados en la informaci&oacute;n consultada. Lo anterior en aplicaci&oacute;n de lo previsto en el art&iacute;culo 19 N&deg; 4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en concordancia de lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f) y g), 4 y 10 de la ley N&deg; 19.628, sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada, y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33&deg;, letra m), de la Ley de Transparencia.</p> <p> No obstante, en el evento de que &eacute;sta informaci&oacute;n o parte de ella no obre en poder del &oacute;rgano, deber&aacute; comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifican, en conformidad a lo establecido en el numeral 2.3. de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de este Consejo.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia, que sanciona la no entrega oportuna de la informaci&oacute;n en la forma decretada, una vez que ha sido ordenada por resoluci&oacute;n a firme, con multa de 20% a 50% de la remuneraci&oacute;n correspondiente. Si la autoridad o jefatura o jefe superior del &oacute;rgano o servicio de la Administraci&oacute;n del Estado, requerido, persistiere en su actitud, se le aplicar&aacute; el duplo de la sanci&oacute;n indicada y la suspensi&oacute;n en el cargo por un lapso de cinco d&iacute;as.</p> <p> c) Acredite la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), acompa&ntilde;ando todos los medios probatorios, de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Oxiel Schneider Zuanich y al Sr. Secretario Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo Metropolitano.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>