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DECISIÓN AMPARO ROL C790-22</p>
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Entidad pública: Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo Región Metropolitana de Santiago</p>
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Requirente: Oxiel Schneider Zuanich</p>
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Ingreso Consejo: 02.02.2022</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge el amparo deducido en contra de la Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo, ordenándose la entrega de información sobre proyecto que se encuentra del estudio MPRMS-110.</p>
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Lo anterior, por cuanto se trata de información de naturaleza pública, respecto de la cual, se desestimó la afectación al privilegio deliberativo esgrimida por el órgano.</p>
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En virtud del principio de divisibilidad, previo a la entrega, el órgano deberá tarjar aquellos datos personales y sensibles de contexto que pudieren estar contenidos en la información cuya entrega se ordena, en conformidad a lo previsto en la Ley sobre Protección de la Vida Privada.</p>
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En sesión ordinaria N° 1272 del Consejo Directivo, celebrada el 19 de abril de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C790-22.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 23 de enero de 2022, don Oxiel Schneider Zuanich solicitó a la Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo -en adelante e indistintamente, SEREMI-, lo siguiente:</p>
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"Conocer proyecto que se encuentra del estudio MPRMS-110. Los ciudadanos tenemos derecho a conocer en lo que se trabaja, aún cuando no esté definido el proyecto a presentar en consulta ciudadana y proceso ambiental".</p>
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2) RESPUESTA: Por medio de correo electrónico de fecha 2 de febrero de 2022, la SEREMI respondió el requerimiento, y señaló que aún no hay un proyecto definitivo de la MPRMS -110 en la comuna de Calera de Tango. Indicó que una vez que tenga un propuesta de esta modificación, se iniciará de acuerdo al artículos 28 octies de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, una consulta ciudadana y audiencias, donde se dará a conocer la imagen objetivo. Agregó que, posteriormente se llevará a cabo el proceso ambiental, que también considera consulta pública audiencias junto con el anteproyecto, de acuerdo al artículo 36 de la LGUC. Indicó que estos procesos de participación ciudadana donde se expondrá la modificación al PRMS, se anunciarán mediante publicaciones en diarias de circulación masiva. En efecto, precisó que se deniega lo consultado, toda vez que aún no hay un proyecto desarrollado para esta modificación en consulta.</p>
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3) AMPARO: El 2 de febrero de 2022, don Oxiel Schneider Zuanich dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del referido órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta negativa a su solicitud.</p>
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El reclamante hizo presente que "durante 10 años la antigua administración municipal de Calera de Tango, desarrolló proyectos de elaboración Plan Regulador Comunal. Nunca se han conocido dichos documentos supongo gastándose muchos recursos en ello. Ahora llegó una nueva administración y nos encontramos con que se estaba desarrollando una modificación del PRMS, denominado MPRMS-110. Esto debe tener más de dos años de elaboración en la Seremi. No veo el inconveniente para ver los planos, independiente a que en el futuro tenga que seguirse el curso normal del trámite".</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación el amparo y confirió traslado al Sr. Secretario Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo Metropolitano, mediante Oficio N° E4400 de fecha 9 de marzo de 2022, solicitándole que: (1°) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegación de la información requerida; (2°) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que harían procedente la denegación de la información solicitada; (3°) señale si, a su juicio, la entrega de la información reclamada afectaría el debido cumplimiento de las funciones del órgano que usted representa, precisando, en qué medida lo solicitado serviría de antecedente para la adopción de una medida o política futura; detallando las implicancias de dicha medida, y explicitando las características particulares de lo solicitado que, a juicio del órgano que usted representa, justificaría que su comunicación vulnera el correcto cumplimiento de los objetivos de la medida o política en curso, identificando los efectos que produciría su comunicación; y, (4°) informe el estado del proceso sobre el que recae la información denegada y fecha aproximada del término del mismo.</p>
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Por Ordinario N° 713 de fecha 28 de marzo de 2022, el órgano presentó sus descargos en los siguientes términos:</p>
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Reiteró que aún no hay un proyecto definitivo para la MPRMS-110 en la comuna de Calera de Tango. Agregó que el tema aún se encuentra en etapa de análisis y discusión, y cualquier filtración de información en esta etapa podría acarrear una tergiversación sobre los valores del suelo en el área de la modificación, pudiendo verse afectados -el sector- por una especulación engañosa, así como la consolidación de situaciones que vayan en desmedro de los objetivos de la modificación planeada, saboteando los efectos del plan que intenta guiar el desarrollo sano del territorio en la comuna de Calera de Tango.</p>
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En este sentido, acompañó acta de reunión con el equipo municipal de Calera de Tango, de fecha 7 de marzo de 2022 -que adjuntó al efecto-, donde de acordó, que el municipio ingresará de manera formal, una nueva propuesta sobre esta modificación, para sr analizada por la SEREMI, y así acordar los términos generales de este proceso. Indicó que, lo anterior, se efectuará en el más breve plazo, para ser incorporados a los términos de referencia requeridos por el Gobierno Regional de la Región Metropolitana -GORE RM-, y a la solicitud de fondos para la realización de la Evaluación Ambiental Estratégica-EAE-, lo que acredita el estado incipiente de la modificación propuesta, ya que aún no se cuenta con la nueva propuesta del municipio, ni la confirmación de la disposición de fondos que se requerirán.</p>
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Sumado a lo anterior, señaló que, en el procedimiento de modificación de un instrumento de planificación territorial, regulado por la Ley General de Urbanismo y Construcciones (LGUC), ya se encuentra regulada la transparencia y la participación ciudadana, las que se otorgan en igualdad de condiciones para la comunidad, en la etapa en que existe una claridad sobre los lineamientos y la política que el plan abarcara. Así, explicó el procedimiento contenido en los artículos 28 octies y 36 de la LGUC, sobre consulta ciudadana, audiencias públicas y proceso de evaluación ambiental, en los cuales se expondrá la modificación al Plan Regulador Metropolitano de Santiago.</p>
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En definitiva, esgrimió la concurrencia de la causal de reserva del artículo 21 N° 1 letra b) de la Ley de Transparencia.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta negativa al requerimiento relativo a la entrega de información sobre proyecto de modificación del Plano Regulador Metropolitano de Santiago -MPRMS-, que se indica.</p>
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2) Que, respecto a la causal de reserva del artículo 21 N° 1 letra b) de la Ley de Transparencia que fuere esgrimida por el órgano reclamado, cabe hacer presente que conforme a la misma, se podrá denegar total o parcialmente lo requerido, cuando la divulgación de lo pedido afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano, particularmente tratándose de antecedentes o deliberaciones previas a la adopción de una resolución, medida o política, sin perjuicio que los fundamentos de aquéllas sean públicos una vez que sean adoptadas. Además, según lo previsto en el artículo 7 N° 1, letra b), del Reglamento de la Ley de Transparencia, se entiende por antecedentes todos aquellos que informan la adopción de una resolución, medida o política, y por deliberaciones, las consideraciones formuladas para la adopción de las mismas, que consten, entre otros, en discusiones, informes, minutas u oficios. Así, según lo razonado sostenidamente por este Consejo, en las decisiones de los amparos rol C12-09, C79-09 y C3014-15, entre otras, para que se configure la causal de reserva en comento, se requiere la concurrencia de dos requisitos copulativos: a) que la información requerida sea un antecedente o deliberación previa a la adopción de una resolución, medida o política; y, b) que la publicidad, conocimiento o divulgación de dicha información afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano.</p>
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3) Que, en la especie, cabe tener presente que sin perjuicio de que la reclamada indicó que contenido del proyecto no está completamente definido y que además, la propuesta de modificación será sometida a consulta ciudadana, en relación al segundo de los requisitos referidos en el considerando precedente, la reclamada, no precisó la forma específica en que la divulgación de lo pedido, podrían afectar el debido cumplimiento de sus funciones, no constituyendo la posibilidad de tergiversación sobre los valores del suelo en el área de modificación y la utilización o especulación engañosa de la información, antecedentes suficientes que acrediten la forma concreta en que la divulgación de la información requerida afectaría sus funciones específicas, teniendo en consideración, además, que respecto a los motivos y/o utilización de la información pedida, se debe tener presente el principio de no discriminación establecido en el artículo 11 letra g) de la Ley de Transparencia, conforme al cual "los órganos de la Administración del Estado deberán entregar información a todas las personas que lo soliciten, en igualdad de condiciones, sin hacer distinciones arbitrarias y sin exigir expresión de causa o motivo para la solicitud".</p>
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4) Que, en efecto, según la jurisprudencia reiterada de este Consejo, no basta con invocar una causal de secreto o reserva para eximir al órgano reclamado del cumplimiento de su obligación de entregar la información requerida, sino que, además, debe indicar los hechos que la configuran y aportar los antecedentes que acrediten la afectación a los bienes jurídicos respectivos, circunstancias que no se advierten en la especie. Así, del análisis de los antecedentes se advierte que el órgano no especificó ni detalló de qué manera la entrega del proyecto pedido, podría generar la afectación alegada, o la manera en que se vería perjudicado el privilegio deliberativo de la autoridad respectiva, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 21 N° 1, letra b), de la Ley de Transparencia, teniendo en consideración que, por tratarse de normas de derecho estricto, las causales de secreto deben aplicarse en forma restrictiva.</p>
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5) Que, asimismo, respecto a la falta de validación definitiva y la consecuente posibilidad de modificación del proyecto y la presentación de una nueva propuesta, cabe tener presente el razonamiento elaborado por este Consejo en las decisiones Roles C544-13, C1202-13, C1592-14 y C892-20, entre otras, en cuanto a que dicha alegación no puede constituir un motivo plausible para denegar lo solicitado, toda vez que tal restricción, por su sola concurrencia, no convierte en reservada la información que se ha pedido. En este sentido, si la información solicitada se encuentra en proceso de validación, procedería que el órgano, al momento de hacer entrega de la misma, si lo estima necesario o conveniente, advierta al requirente de la falta de validez. Por lo anterior, esta Corporación no advierte una afectación al privilegio deliberativo del organismo, por lo que se desestimará la alegación del órgano en este punto.</p>
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6) Que, en virtud de lo anteriormente expuesto, y tratándose lo solicitado de información de naturaleza pública según lo previsto en el artículo 8° inciso 2° de la Ley de Transparencia, sobre información vinculada a la modificación de un instrumento de planificación territorial, respecto de lo cual, se desestimó la afectación al privilegio deliberativo del órgano, no advirtiéndose, además, la concurrencia de otras causales de secreto o reserva que justifiquen la denegación de lo pedido, se acogerá el presente amparo, ordenándose la entrega de lo requerido.</p>
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7) Que, a su vez, en conformidad al principio de divisibilidad, consagrado en el artículo 11 letra e) de la Ley de Transparencia, en forma previa a la entrega de la información, el órgano reclamado deberá tarjar todos aquellos datos personales de contexto, como por ejemplo, la cédula de identidad, el domicilio particular, la fecha de nacimiento, la nacionalidad, el estado civil, el teléfono, el correo electrónico particular, entre otros datos de terceros que pudieren estar contenidos en la información cuya entrega se ordena. Asimismo, el órgano reclamado deberá tarjar los datos sensibles detallados en la información consultada. Lo anterior en aplicación de lo previsto en el artículo 19 N° 4 de la Constitución Política de la República, en concordancia de lo dispuesto en los artículos 2°, letra f) y g), 4 y 10 de la ley N° 19.628, sobre Protección de la Vida Privada, y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33°, letra m), de la Ley de Transparencia.</p>
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8) Que, no obstante, en el evento de que ésta información o parte de ella no obre en poder del órgano, deberá comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifican, en conformidad a lo establecido en el numeral 2.3. de la Instrucción General N° 10 de este Consejo.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por don Oxiel Schneider Zuanich en contra de la Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo región Metropolitana de Santiago, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Secretario Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo Metropolitano, lo siguiente;</p>
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a) Entregue al reclamante la información requerida en la solicitud consignada en el numeral 1° de lo expositivo, sobre proyecto que se encuentra del estudio MPRMS-110.</p>
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En virtud del principio de divisibilidad, consagrado en el artículo 11 letra e) de la Ley de Transparencia, en forma previa a la entrega de la información, el órgano reclamado deberá tarjar todos aquellos datos personales de contexto, como por ejemplo, la cédula de identidad, el domicilio particular, la fecha de nacimiento, la nacionalidad, el estado civil, el teléfono, el correo electrónico particular, entre otros datos de terceros que pudieren estar contenidos en la información cuya entrega se ordena. Asimismo, el órgano reclamado deberá tarjar los datos sensibles detallados en la información consultada. Lo anterior en aplicación de lo previsto en el artículo 19 N° 4 de la Constitución Política de la República, en concordancia de lo dispuesto en los artículos 2°, letra f) y g), 4 y 10 de la ley N° 19.628, sobre Protección de la Vida Privada, y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33°, letra m), de la Ley de Transparencia.</p>
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No obstante, en el evento de que ésta información o parte de ella no obre en poder del órgano, deberá comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifican, en conformidad a lo establecido en el numeral 2.3. de la Instrucción General N° 10 de este Consejo.</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia, que sanciona la no entrega oportuna de la información en la forma decretada, una vez que ha sido ordenada por resolución a firme, con multa de 20% a 50% de la remuneración correspondiente. Si la autoridad o jefatura o jefe superior del órgano o servicio de la Administración del Estado, requerido, persistiere en su actitud, se le aplicará el duplo de la sanción indicada y la suspensión en el cargo por un lapso de cinco días.</p>
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c) Acredite la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), acompañando todos los medios probatorios, de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Oxiel Schneider Zuanich y al Sr. Secretario Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo Metropolitano.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Gloria de la Fuente González, su Consejera doña Natalia González Bañados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Yáñez.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>