Decisión ROL C564-13
Reclamante: NACYRA DEL C. SANTOS NORAMBUENA  
Reclamado: DIRECCIÓN DE PREVISIÓN DE CARABINEROS DE CHILE (DIPRECA)  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la Dirección de Previsión de Carabineros (DIPRECA), fundado en la falta de respuesta a su solicitud sobre antecedentes relativos al traslado de la capilla que otorga servicios religiosos ubicada en dependencias del Hospital Dipreca. Al respecto, solicitó la siguiente información: a) “Toda la documentación existente, desde el inicio hasta el final”; y, b) “Plano donde se señale la ubicación exacta de la capilla”. El Consejo señaló que atendida la alegación de inexistencia formulada por DIPRECA en relación con la información solicitada, y no disponiendo de otros antecedentes que permitan controvertir lo sostenido por el órgano reclamado, debe concluirse que no resulta procedente requerir a la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile que haga entrega de información que resulta inexistente. En consecuencia, en cuanto a la inexistencia de los antecedentes consultados–, se rechazará el presente amparo.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 7/22/2013  
Consejeros: -
 
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C564-13</strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Direcci&oacute;n de Previsi&oacute;n de Carabineros (DIPRECA)</p> <p> Requirente: Ewald Gacit&uacute;a Geissbuhler</p> <p> Ingreso Consejo: 30.04.2013</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&ordm; 451 del Consejo Directivo, celebrada el 19 de julio de 2013, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&ordm; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C564-13.</p> <h3> VISTO:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&ordm;, inc. 2&ordm;, 8&ordm; y 19 N&ordm; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&ordm; 20.285 y N&ordm; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&ordm; 1-19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fij&oacute; el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&ordm; 18.575; los D.S. N&ordm; 13/2009 y N&ordm; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&ordm; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 28 de marzo de 2013, don Ewald Gacit&uacute;a Geissbuhler solicit&oacute; a la Direcci&oacute;n de Previsi&oacute;n de Carabineros, en adelante tambi&eacute;n indistintamente DIPRECA, que se le haga entrega de antecedentes relativos al traslado de la capilla que otorga servicios religiosos ubicada en dependencias del Hospital Dipreca. Al respecto, solicit&oacute; la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> a) &ldquo;Toda la documentaci&oacute;n existente, desde el inicio hasta el final&rdquo;; y,</p> <p> b) &ldquo;Plano donde se se&ntilde;ale la ubicaci&oacute;n exacta de la capilla&rdquo;.</p> <p> 2) AUSENCIA DE RESPUESTA Y AMPARO: El 30 de abril de 2013, don Ewald Gacit&uacute;a Geissbuhler dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n, en contra del &oacute;rgano aludido, fundado en la falta de respuesta a su solicitud. A lo se&ntilde;alado agreg&oacute; que el traslado de la capilla del edificio principal a un lugar apartado de dif&iacute;cil acceso ha impedido que los enfermos asistan a dicho recinto religioso.</p> <p> 3) SISTEMA ANTICIPADO DE RESOLUCI&Oacute;N DE CONTROVERSIAS (SARC): Este Consejo, en sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 432, de 8 de mayo de 2013, acord&oacute; llevar a cabo gestiones tendientes a alcanzar una soluci&oacute;n anticipada al presente amparo. No obstante la realizaci&oacute;n de tales gestiones, &eacute;stas tuvieron resultados infructuosos, toda vez que, a pesar de que DIPRECA acept&oacute; someterse a este procedimiento, no se obtuvo la informaci&oacute;n solicitada por parte del &oacute;rgano, dado que &eacute;ste inform&oacute; que se encontraba elaborando la respectiva respuesta.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n admiti&oacute; a tramitaci&oacute;n este amparo y, mediante Oficio N&deg; 2.268, de 7 de junio de 2013, confiri&oacute; traslado al Sr. Director de Previsi&oacute;n de Carabineros de Chile, solicit&aacute;ndole que, al formular sus descargos, se refiriera espec&iacute;ficamente a: (1&deg;) las razones por las cuales la solicitud de informaci&oacute;n no habr&iacute;a sido respondida oportunamente; y, (2&deg;) en caso de haber dado respuesta al requerimiento, acredite dicha circunstancia, acompa&ntilde;ando copia de dicha respuesta, y de los antecedenes que acrediten la fecha y su medio de despacho, de conformidad a lo establecido en el art&iacute;culo 17 inciso segundo de la Ley de Transparencia y el numeral 4.4 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10, de este Consejo. El Director de Previsi&oacute;n de Carabineros de Chile, Sr. Carlos Jerez Hern&aacute;ndez, mediante el Oficio N&deg; 299, de 24 de junio de 2013, evacu&oacute; sus descargos y observaciones, acompa&ntilde;ando s&oacute;lo copia del Oficio N&deg; 367, de 13 de junio de 2013, en virtud del cual dio respuesta al requerimiento, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, lo siguiente:</p> <p> a) Una vez recibida la solicitud de informaci&oacute;n de don Ewald Gacit&uacute;a Geissbuhler, dispuso la b&uacute;squeda de antecedentes que se refirieran a lo consultado. En virtud de lo anterior, revis&oacute; sus archivos y conjuntamente con ello, requiri&oacute; informe al Servicio Religioso del Hospital Dipreca, todo lo cual result&oacute; infructuoso, ya que no fue posible obtener informaci&oacute;n respecto de los antecedentes consultados por el solicitante, como tampoco antecedentes que permitieran evidenciar los motivos que tuvo la autoridad de la &eacute;poca para adoptar la decisi&oacute;n de trasladar la capilla a otras dependencias del Hospital Dipreca hace diez a&ntilde;os.</p> <p> b) Lo anterior, fue comunicado al requirente mediante Oficio N&deg; 367, de 13 de junio de 2013.</p> <p> 5) PRESENTACI&Oacute;N DEL RECLAMANTE: El d&iacute;a 5 de julio de 2013, el reclamante dirigi&oacute; una presentaci&oacute;n a la Direcci&oacute;n de Previsi&oacute;n de Carabineros de Chile, la cual inclu&iacute;a en su distribuci&oacute;n a este Consejo. En la referida misiva el solicitante esgrimi&oacute; que la informaci&oacute;n entregada por DIPRECA, mediante el citado Oficio N&deg; 367, en el cual se le comunic&oacute; que no exist&iacute;an antecedentes sobre la informaci&oacute;n que hab&iacute;a requerido mediante presentaci&oacute;n de 28 de marzo del a&ntilde;o en curso, no resultaba plausible, toda vez que en &ldquo;Carabineros de Chile existe una rigurosa reglamentaci&oacute;n a respetar y decir que no existen antecedentes escritos es an&oacute;malo&rdquo;, Por lo anterior, requiri&oacute; &ldquo;toda la documentaci&oacute;n escrita enviada por la Direcci&oacute;n del Hospital y las respuestas escritas de todos los estamentos consultados. Adem&aacute;s planos de la capilla debidamente aprobados, empresa constructora, su due&ntilde;o y valor total de la edificaci&oacute;n, adjuntando fotocopia de la factura extendida para su cancelaci&oacute;n&rdquo;.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que previamente a entrar al fondo, es preciso indicar que el art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia dispone que la autoridad o jefatura del organismo requerido deber&aacute; pronunciarse sobre la solicitud, sea entregando la informaci&oacute;n solicitada o neg&aacute;ndose a ello, en un plazo m&aacute;ximo de veinte d&iacute;as h&aacute;biles, contados desde la recepci&oacute;n de la misma. No obstante ello, en el presente caso, la solicitud en an&aacute;lisis no fue respondida dentro del plazo legal indicado, el cual venc&iacute;a el 26 de abril de 2013. En raz&oacute;n de lo anterior, este Consejo representar&aacute; al Sr. Director de Previsi&oacute;n de Carabineros de Chile, en lo resolutivo de la presente decisi&oacute;n, la infracci&oacute;n en que incurri&oacute; a la precitada disposici&oacute;n y al principio de oportunidad consagrado en el art&iacute;culo 11, letra h) del cuerpo legal citado.</p> <p> 2) Que por su parte, el 28 de marzo de 2013 el solicitante requiri&oacute; la entrega de todos los antecedentes relativos al traslado de la capilla en la cual se prestan servicios religiosos en dependencias del Hospital de DIPRECA, as&iacute; como los planos en donde se indique la ubicaci&oacute;n exacta de &eacute;sta. Al respecto, cabe se&ntilde;alar, que si bien en dicha presentaci&oacute;n se solicit&ograve; de manera gen&eacute;rica la totalidad de los antecedentes que guardan relaci&oacute;n con la materia consultada, especificando &uacute;nicamente un plano que de cuenta de la ubicaci&oacute;n exacta de dicha capilla, con ocasi&oacute;n de su presentaci&oacute;n de 5 de julio pasado, el solicitante efectu&oacute; tal precisi&oacute;n, en tanto requiri&oacute; la entrega de &ldquo;toda la documentaci&oacute;n escrita enviada por la Direcci&oacute;n del Hospital y las respuestas escritas de todos los estamentos consultados. Adem&aacute;s, de los planos de la capilla debidamente aprobados, empresa constructora, su due&ntilde;o y valor total de la edificaci&oacute;n, adjuntando fotocopia de la factura extendida para su cancelaci&oacute;n&rdquo;. Estimando que dicha precisi&oacute;n se encuentra comprendida en la solicitud original presentada por el peticionario, este Consejo puede concluir que el objeto espec&iacute;fico de dicha solicitud es la entrega de todo antecedente que obre en poder de la reclamada referido al traslado, edificaci&oacute;n y actual ubicaci&oacute;n de la antedicha capilla.</p> <p> 3) Que, la Direcci&oacute;n de Previsi&oacute;n de Carabineros de Chile ha informado, con ocasi&oacute;n de sus descargos evacuados ante este Consejo, que solicit&oacute; un informe sobre lo solicitado a la Secci&oacute;n de Servicios Religiosos, dependiente de la Divisi&oacute;n de Personal de la Subdirecci&oacute;n Administrativa de dicho Hospital, a fin de recabar los antecedentes consultados y, conjuntamente con ello, revis&oacute; sus archivos. Indic&oacute; que las referidas gestiones tuvieron resultado negativo, pues no le fue posible hallar antecedente alguno que diera cuenta de la informaci&oacute;n pedida, como tampoco que permitiera establecer, los motivos por los cuales hace diez a&ntilde;os atr&aacute;s la autoridad de la &eacute;poca, adopt&oacute; la decisi&oacute;n de trasladar la capilla a otra dependencia del Hospital Dipreca.</p> <p> 4) Que ante la imposibilidad del &oacute;rgano reclamado de entregar la informaci&oacute;n requerida por resultar negativas e infructuosas las b&uacute;squedas efectuadas por sus funcionarios respecto de la misma, cabe tener presente lo ya resuelto por este Consejo a partir de la decisi&oacute;n reca&iacute;da en el amparo Rol C533-09. En la referida decisi&oacute;n, se indic&oacute; que la informaci&oacute;n cuya entrega puede ordenar debe contenerse &ldquo;en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos&rdquo; o en un &ldquo;formato o soporte&rdquo; determinado, seg&uacute;n dispone el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia. Por tal motivo, atendida la alegaci&oacute;n de inexistencia formulada por DIPRECA en relaci&oacute;n con la informaci&oacute;n solicitada, y no disponiendo este Consejo de otros antecedentes que permitan controvertir lo sostenido por el &oacute;rgano reclamado, debe concluirse que no resulta procedente requerir a la Direcci&oacute;n de Previsi&oacute;n de Carabineros de Chile que haga entrega de informaci&oacute;n que resulta inexistente. En consecuencia, y en concordancia con lo se&ntilde;alado por la reclamada en el numeral 4&deg; de lo expositivo &ndash;en cuanto a la inexistencia de los antecedentes consultados&ndash;, se rechazar&aacute; el presente amparo.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 8&deg;, 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Rechazar el amparo interpuesto por don Ewald Gacit&uacute;a Geissbuhler, en contra de la Direcci&oacute;n de Previsi&oacute;n de Carabineros de Chile, por las razones precedentemente expuestas.</p> <p> II. Representar al Sr. Director de Previsi&oacute;n de Carabineros de Chile que al no haber dado respuesta a la solicitud de informaci&oacute;n del requirente, de conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia, ha vulnerado dicha disposici&oacute;n, y asimismo, ha transgredido el principio de oportunidad, raz&oacute;n por la cual, deber&aacute; adoptar la medidas administrativas que sean necesarias para que, en lo sucesivo, d&eacute; respuesta a las solicitudes de informaci&oacute;n que reciba, dentro del plazo establecido en la norma citada.</p> <p> III. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a Sr. Director de Previsi&oacute;n de Carabineros de Chile y a don Ewald Gacit&uacute;a Geissbuhler.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&ordm; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y los Consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza don Alejandro Ferreiro Yazigi y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia, do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>