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<strong>DECISIÓN AMPARO ROL C564-13</strong></p>
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Entidad pública: Dirección de Previsión de Carabineros (DIPRECA)</p>
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Requirente: Ewald Gacitúa Geissbuhler</p>
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Ingreso Consejo: 30.04.2013</p>
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En sesión ordinaria Nº 451 del Consejo Directivo, celebrada el 19 de julio de 2013, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley Nº 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C564-13.</p>
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VISTO:</h3>
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Los artículos 5º, inc. 2º, 8º y 19 Nº 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes Nº 20.285 y Nº 19.880; lo previsto en el D.F.L. Nº 1-19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley Nº 18.575; los D.S. Nº 13/2009 y Nº 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley Nº 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</h3>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 28 de marzo de 2013, don Ewald Gacitúa Geissbuhler solicitó a la Dirección de Previsión de Carabineros, en adelante también indistintamente DIPRECA, que se le haga entrega de antecedentes relativos al traslado de la capilla que otorga servicios religiosos ubicada en dependencias del Hospital Dipreca. Al respecto, solicitó la siguiente información:</p>
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a) “Toda la documentación existente, desde el inicio hasta el final”; y,</p>
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b) “Plano donde se señale la ubicación exacta de la capilla”.</p>
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2) AUSENCIA DE RESPUESTA Y AMPARO: El 30 de abril de 2013, don Ewald Gacitúa Geissbuhler dedujo amparo a su derecho de acceso a la información, en contra del órgano aludido, fundado en la falta de respuesta a su solicitud. A lo señalado agregó que el traslado de la capilla del edificio principal a un lugar apartado de difícil acceso ha impedido que los enfermos asistan a dicho recinto religioso.</p>
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3) SISTEMA ANTICIPADO DE RESOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS (SARC): Este Consejo, en sesión ordinaria N° 432, de 8 de mayo de 2013, acordó llevar a cabo gestiones tendientes a alcanzar una solución anticipada al presente amparo. No obstante la realización de tales gestiones, éstas tuvieron resultados infructuosos, toda vez que, a pesar de que DIPRECA aceptó someterse a este procedimiento, no se obtuvo la información solicitada por parte del órgano, dado que éste informó que se encontraba elaborando la respectiva respuesta.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación admitió a tramitación este amparo y, mediante Oficio N° 2.268, de 7 de junio de 2013, confirió traslado al Sr. Director de Previsión de Carabineros de Chile, solicitándole que, al formular sus descargos, se refiriera específicamente a: (1°) las razones por las cuales la solicitud de información no habría sido respondida oportunamente; y, (2°) en caso de haber dado respuesta al requerimiento, acredite dicha circunstancia, acompañando copia de dicha respuesta, y de los antecedenes que acrediten la fecha y su medio de despacho, de conformidad a lo establecido en el artículo 17 inciso segundo de la Ley de Transparencia y el numeral 4.4 de la Instrucción General N° 10, de este Consejo. El Director de Previsión de Carabineros de Chile, Sr. Carlos Jerez Hernández, mediante el Oficio N° 299, de 24 de junio de 2013, evacuó sus descargos y observaciones, acompañando sólo copia del Oficio N° 367, de 13 de junio de 2013, en virtud del cual dio respuesta al requerimiento, señalando, en síntesis, lo siguiente:</p>
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a) Una vez recibida la solicitud de información de don Ewald Gacitúa Geissbuhler, dispuso la búsqueda de antecedentes que se refirieran a lo consultado. En virtud de lo anterior, revisó sus archivos y conjuntamente con ello, requirió informe al Servicio Religioso del Hospital Dipreca, todo lo cual resultó infructuoso, ya que no fue posible obtener información respecto de los antecedentes consultados por el solicitante, como tampoco antecedentes que permitieran evidenciar los motivos que tuvo la autoridad de la época para adoptar la decisión de trasladar la capilla a otras dependencias del Hospital Dipreca hace diez años.</p>
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b) Lo anterior, fue comunicado al requirente mediante Oficio N° 367, de 13 de junio de 2013.</p>
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5) PRESENTACIÓN DEL RECLAMANTE: El día 5 de julio de 2013, el reclamante dirigió una presentación a la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile, la cual incluía en su distribución a este Consejo. En la referida misiva el solicitante esgrimió que la información entregada por DIPRECA, mediante el citado Oficio N° 367, en el cual se le comunicó que no existían antecedentes sobre la información que había requerido mediante presentación de 28 de marzo del año en curso, no resultaba plausible, toda vez que en “Carabineros de Chile existe una rigurosa reglamentación a respetar y decir que no existen antecedentes escritos es anómalo”, Por lo anterior, requirió “toda la documentación escrita enviada por la Dirección del Hospital y las respuestas escritas de todos los estamentos consultados. Además planos de la capilla debidamente aprobados, empresa constructora, su dueño y valor total de la edificación, adjuntando fotocopia de la factura extendida para su cancelación”.</p>
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Y CONSIDERANDO:</h3>
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1) Que previamente a entrar al fondo, es preciso indicar que el artículo 14 de la Ley de Transparencia dispone que la autoridad o jefatura del organismo requerido deberá pronunciarse sobre la solicitud, sea entregando la información solicitada o negándose a ello, en un plazo máximo de veinte días hábiles, contados desde la recepción de la misma. No obstante ello, en el presente caso, la solicitud en análisis no fue respondida dentro del plazo legal indicado, el cual vencía el 26 de abril de 2013. En razón de lo anterior, este Consejo representará al Sr. Director de Previsión de Carabineros de Chile, en lo resolutivo de la presente decisión, la infracción en que incurrió a la precitada disposición y al principio de oportunidad consagrado en el artículo 11, letra h) del cuerpo legal citado.</p>
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2) Que por su parte, el 28 de marzo de 2013 el solicitante requirió la entrega de todos los antecedentes relativos al traslado de la capilla en la cual se prestan servicios religiosos en dependencias del Hospital de DIPRECA, así como los planos en donde se indique la ubicación exacta de ésta. Al respecto, cabe señalar, que si bien en dicha presentación se solicitò de manera genérica la totalidad de los antecedentes que guardan relación con la materia consultada, especificando únicamente un plano que de cuenta de la ubicación exacta de dicha capilla, con ocasión de su presentación de 5 de julio pasado, el solicitante efectuó tal precisión, en tanto requirió la entrega de “toda la documentación escrita enviada por la Dirección del Hospital y las respuestas escritas de todos los estamentos consultados. Además, de los planos de la capilla debidamente aprobados, empresa constructora, su dueño y valor total de la edificación, adjuntando fotocopia de la factura extendida para su cancelación”. Estimando que dicha precisión se encuentra comprendida en la solicitud original presentada por el peticionario, este Consejo puede concluir que el objeto específico de dicha solicitud es la entrega de todo antecedente que obre en poder de la reclamada referido al traslado, edificación y actual ubicación de la antedicha capilla.</p>
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3) Que, la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile ha informado, con ocasión de sus descargos evacuados ante este Consejo, que solicitó un informe sobre lo solicitado a la Sección de Servicios Religiosos, dependiente de la División de Personal de la Subdirección Administrativa de dicho Hospital, a fin de recabar los antecedentes consultados y, conjuntamente con ello, revisó sus archivos. Indicó que las referidas gestiones tuvieron resultado negativo, pues no le fue posible hallar antecedente alguno que diera cuenta de la información pedida, como tampoco que permitiera establecer, los motivos por los cuales hace diez años atrás la autoridad de la época, adoptó la decisión de trasladar la capilla a otra dependencia del Hospital Dipreca.</p>
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4) Que ante la imposibilidad del órgano reclamado de entregar la información requerida por resultar negativas e infructuosas las búsquedas efectuadas por sus funcionarios respecto de la misma, cabe tener presente lo ya resuelto por este Consejo a partir de la decisión recaída en el amparo Rol C533-09. En la referida decisión, se indicó que la información cuya entrega puede ordenar debe contenerse “en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos” o en un “formato o soporte” determinado, según dispone el inciso 2° del artículo 10 de la Ley de Transparencia. Por tal motivo, atendida la alegación de inexistencia formulada por DIPRECA en relación con la información solicitada, y no disponiendo este Consejo de otros antecedentes que permitan controvertir lo sostenido por el órgano reclamado, debe concluirse que no resulta procedente requerir a la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile que haga entrega de información que resulta inexistente. En consecuencia, y en concordancia con lo señalado por la reclamada en el numeral 4° de lo expositivo –en cuanto a la inexistencia de los antecedentes consultados–, se rechazará el presente amparo.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 8°, 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
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I. Rechazar el amparo interpuesto por don Ewald Gacitúa Geissbuhler, en contra de la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile, por las razones precedentemente expuestas.</p>
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II. Representar al Sr. Director de Previsión de Carabineros de Chile que al no haber dado respuesta a la solicitud de información del requirente, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley de Transparencia, ha vulnerado dicha disposición, y asimismo, ha transgredido el principio de oportunidad, razón por la cual, deberá adoptar la medidas administrativas que sean necesarias para que, en lo sucesivo, dé respuesta a las solicitudes de información que reciba, dentro del plazo establecido en la norma citada.</p>
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III. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a Sr. Director de Previsión de Carabineros de Chile y a don Ewald Gacitúa Geissbuhler.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley Nº 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y los Consejeros doña Vivianne Blanlot Soza don Alejandro Ferreiro Yazigi y don José Luis Santa María Zañartu.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia, doña Andrea Ruiz Rosas.</p>
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