Decisión ROL C815-22
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Reclamante: DIEGO GREZ CAÑETE  
Reclamado: DELEGACIÓN PRESIDENCIAL PROVINCIAL DE CARDENAL CARO  
Resumen del caso:

Se rechaza el amparo deducido en contra de la Delegación Presidencial Provincial de Cardenal Caro, referido a la entrega de todas las resoluciones con sus antecedentes, emitidas por el entonces Gobernador de la Provincia, en el período 1979-1992, sobre la constitución de los CODECOS. Lo anterior, por configurarse la causal de reserva invocada de distracción indebida de los funcionarios del órgano reclamado, atendido el volumen de información a revisar para su entrega, dada la antigüedad y el formato en que ésta se encuentra; lo que hace razonable concluir la necesidad de destinar un número considerable de horas de trabajo de los funcionarios en las labores de identificación de los documentos requeridos. Sin perjuicio de lo anterior, se hace presente al reclamante que nada obsta que pueda formular nuevas solicitudes de acceso a la Delegación Presidencia Provincial que abarquen un universo más acotado de antecedentes y de tiempo, de forma que su satisfacción no entorpezca las funciones habituales del referido organismo. Asimismo, se recomienda al órgano reclamado implementar las mejoras necesarias en sus procesos que le permitan proporcionar antecedentes como los requeridos sin distraer indebidamente a sus funcionarios, ello, en virtud de los principios de máxima divulgación y facilitación, consagrados en la Ley de Transparencia. Por su parte, no obstante lo acordado, se recomienda al Sr. Delegado Presidencial Provincial de Cardenal Caro, que teniendo presente la naturaleza pública de la información requerida; en coordinación con el solicitante le permita apersonarse en el Municipio y poner a disposición sus archivos para que pueda revisar y tener acceso al contenido de la información requerida, ya sea en parte o en su totalidad; todo ello en atención a lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley de Transparencia. Hay voto disidente del Consejero don Francisco Leturia Infante, quien fue partidario de acoger el amparo, por cuanto, a diferencia del voto mayoritario, desestimó que otorgar la información reclamada signifique una distracción indebida de los funcionarios del órgano reclamado en el cumplimiento regular de sus labores habituales y que se trate de un requerimiento de carácter genérico.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 4/20/2022  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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Descriptores jurídicos: - Causales de secreto o reserva >> Interés nacional >> Salud pública
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C815-22</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Delegaci&oacute;n Presidencial Provincial de Cardenal Caro</p> <p> Requirente: Diego Grez Ca&ntilde;ete</p> <p> Ingreso Consejo: 02.02.2022</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se rechaza el amparo deducido en contra de la Delegaci&oacute;n Presidencial Provincial de Cardenal Caro, referido a la entrega de todas las resoluciones con sus antecedentes, emitidas por el entonces Gobernador de la Provincia, en el per&iacute;odo 1979-1992, sobre la constituci&oacute;n de los CODECOS.</p> <p> Lo anterior, por configurarse la causal de reserva invocada de distracci&oacute;n indebida de los funcionarios del &oacute;rgano reclamado, atendido el volumen de informaci&oacute;n a revisar para su entrega, dada la antig&uuml;edad y el formato en que &eacute;sta se encuentra; lo que hace razonable concluir la necesidad de destinar un n&uacute;mero considerable de horas de trabajo de los funcionarios en las labores de identificaci&oacute;n de los documentos requeridos.</p> <p> Sin perjuicio de lo anterior, se hace presente al reclamante que nada obsta que pueda formular nuevas solicitudes de acceso a la Delegaci&oacute;n Presidencia Provincial que abarquen un universo m&aacute;s acotado de antecedentes y de tiempo, de forma que su satisfacci&oacute;n no entorpezca las funciones habituales del referido organismo. Asimismo, se recomienda al &oacute;rgano reclamado implementar las mejoras necesarias en sus procesos que le permitan proporcionar antecedentes como los requeridos sin distraer indebidamente a sus funcionarios, ello, en virtud de los principios de m&aacute;xima divulgaci&oacute;n y facilitaci&oacute;n, consagrados en la Ley de Transparencia.</p> <p> Por su parte, no obstante lo acordado, se recomienda al Sr. Delegado Presidencial Provincial de Cardenal Caro, que teniendo presente la naturaleza p&uacute;blica de la informaci&oacute;n requerida; en coordinaci&oacute;n con el solicitante le permita apersonarse en el Municipio y poner a disposici&oacute;n sus archivos para que pueda revisar y tener acceso al contenido de la informaci&oacute;n requerida, ya sea en parte o en su totalidad; todo ello en atenci&oacute;n a lo dispuesto en el art&iacute;culo 15 de la Ley de Transparencia.</p> <p> Hay voto disidente del Consejero don Francisco Leturia Infante, quien fue partidario de acoger el amparo, por cuanto, a diferencia del voto mayoritario, desestim&oacute; que otorgar la informaci&oacute;n reclamada signifique una distracci&oacute;n indebida de los funcionarios del &oacute;rgano reclamado en el cumplimiento regular de sus labores habituales y que se trate de un requerimiento de car&aacute;cter gen&eacute;rico.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1270 del Consejo Directivo, celebrada el 12 de abril de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C815-22.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 19 de enero de 2022, don Diego Grez Ca&ntilde;ete solicit&oacute; a la Delegaci&oacute;n Presidencial Provincial de Cardenal Caro la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> &quot;Solicito copia de las resoluciones, algunas de ellas de car&aacute;cter reservado, junto con sus antecedentes, emitidas por el Gobernador de la Provincia Cardenal Caro, en el per&iacute;odo 1979-1992, relacionadas a la constituci&oacute;n de CODECOS en la[s] provincia.</p> <p> Puedo nombrar como ejemplo la Resoluci&oacute;n [Reservado] N.&deg; 29 de 27 de agosto de 1982, sobre constituci&oacute;n codecos, del gobernador Marcelo Nogeuira Hidalgo al Sr. Alcalde de la Comuna de Pichilemu, en que se objeta el nombramiento del Sr. Hern&aacute;n Eduardo Vieira Herrera&quot;</p> <p> 2) RESPUESTA: El 02 de febrero de 2022, la Delegaci&oacute;n Presidencial Provincial de Cardenal Caro respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n, mediante Oficio N&deg; 35, de misma fecha, denegando la entrega de la informaci&oacute;n solicitada en virtud del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra c, de la Ley de Trasparencia, por tratarse de un requerimiento de car&aacute;cter gen&eacute;rico que no se refiere a un n&uacute;mero de actos administrativos individualizados, y adem&aacute;s dado que la Delegaci&oacute;n cuenta con una peque&ntilde;a dotaci&oacute;n de funcionarios organizada en Unidades, a quienes distraer&iacute;a indebidamente del cumplimiento de sus funciones habituales el tener que revisar todos los actos dictados entre el periodo 1979 y 1992 clasificando aquellos que cumplan con dichas caracter&iacute;sticas, junto con el proceso de desarchivo en soporte papel de esos a&ntilde;os, debiendo invertir una desproporcionada cantidad de tiempo en dicha labor.</p> <p> 3) AMPARO: El 02 de febrero de 2022, don Diego Grez Ca&ntilde;ete dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado la respuesta negativa a la solicitud de informaci&oacute;n.</p> <p> Adem&aacute;s, el reclamante hizo presente que: &quot;El se&ntilde;or delegado alega un gran n&uacute;mero de documentos a revisar, pero en realidad no son un n&uacute;mero tan considerable e imposible de cotejar, dada la especificidad del tema y la cantidad no tan elevada de resoluciones reservadas generadas por la gobernaci&oacute;n y, entre 1979 y 1980, la delegaci&oacute;n provincial de Cardenal Caro. Si se considera que en 1982, hasta agosto de ese a&ntilde;o, el gobernador Nogueira hab&iacute;a generado 29 de esos documentos, gener&oacute; un promedio de 3.6 (cuatro, para redondear), por mes, por lo que durante en 1982 podr&iacute;an haberse generado hasta 48 resoluciones reservadas. Esto, durante los once a&ntilde;os comprendidos entre 1979 y 1989 (excluyendo el per&iacute;odo 1990-1992 ya que el &uacute;ltimo CODECO fue designado por el per&iacute;odo 1989-1992) ser&iacute;a de unos 500 documentos, cifra que muy probablemente sea menor dada la escasa actividad de la autoridad de ese entonces.</p> <p> Es m&aacute;s, de acuerdo a los antecedentes que poseo, puedo mencionar el a&ntilde;o 1980, en que solo fueron generadas tres resoluciones reservadas entre enero y febrero de ese a&ntilde;o. Para el 16 de junio de 1980, exist&iacute;an 16 ordinarios secretos. Al 31 de julio del mismo a&ntilde;o, hab&iacute;a dos oficios reservados. Al 26 de septiembre de 1980, exist&iacute;an 26 Resoluciones Reservadas (Res N.&deg; 26 reservada, de 25 de septiembre de 1980, dirigida por el delegado provincial de la provincia Cardenal Caro Marcelo Nogueira Hidalgo a los alcaldes de la provincia Cardenal Caro, transcribe comunicaci&oacute;n del intendente regional de la VI Regi&oacute;n, CONF n.&deg; 068, sobre formaci&oacute;n de un frente c&iacute;vico militar). Con esto pretendo demostrar que la raz&oacute;n alegada por la autoridad no corresponde a la realidad, no trat&aacute;ndose de un elevado n&uacute;mero de documentos a revisar, y teniendo en cuenta adem&aacute;s que los CODECOS no se conformaban todos los a&ntilde;os, sino que cada ciertos per&iacute;odos cuyos inicios y t&eacute;rminos correspondientes permanecen indeterminados debido precisamente a la falta de orden de la documentaci&oacute;n gubernamental que impide el acceso a dicha informaci&oacute;n.&quot;</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo y mediante Oficio N&deg; E3349, de 24 de febrero de 2022 confiri&oacute; traslado al Sr. Delegado Presidencial, Provincial de Cardenal Caro, solicitando que: (1&deg;) se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada; (2&deg;) se&ntilde;ale c&oacute;mo la entrega de la informaci&oacute;n solicitada afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano que usted representa; y, (3&deg;) aclare si la informaci&oacute;n denegada se encuentra en formato digital y/o papel; (4&deg;) se refiera al volumen de la informaci&oacute;n solicitada, la cantidad de tiempo y funcionarios que se destinar&iacute;an a recopilar la informaci&oacute;n requerida.</p> <p> Por correo electr&oacute;nico de fecha 07 de marzo de 2022, el &oacute;rgano remiti&oacute; el Oficio N&deg; 63, de misma fecha, con sus descargos se&ntilde;alando, reiterando la causal de reserva invocada en su respuesta, agregando que el reclamante no individualiza el n&uacute;mero resoluciones, fecha de dictaci&oacute;n u otro antecedente que permita determinarlas para realizar una b&uacute;squeda expedita; por lo que se consider&oacute; como requerimiento gen&eacute;rico, que llevar&iacute;a a dar lectura y revisar el contenido de todas las resoluciones, independiente de la materia dictada por la Delegaci&oacute;n entre el a&ntilde;o 1979 a 1992, pues el archivo no se realiza por materia o contenido, si no que por la numeraci&oacute;n y fecha de actos administrativos de una misma especie, considerando adem&aacute;s que dichos documentos se encuentran en soporte en papel, lo que har&iacute;a m&aacute;s dificultosa su desarchivo y b&uacute;squeda.</p> <p> Adem&aacute;s la Delegaci&oacute;n contiene una peque&ntilde;a dotaci&oacute;n y cuenta con s&oacute;lo un funcionario a cargo de las tareas de archivo, el cual adem&aacute;s tiene asignada otras funciones, distray&eacute;ndolo de sus labores propias destinar una gran cantidad de tiempo en desarchivar todas las resoluciones de 14 a&ntilde;os en soporte papel. A su vez, el departamento jur&iacute;dico cuenta con un funcionario que desempe&ntilde;a diversas funciones, quien debiese dar lectura a todas las resoluci&oacute;n dictadas en 14 a&ntilde;os para identificar qu&eacute; materia corresponde a las del requerimiento realizando una clasificaci&oacute;n por materia, invirtiendo jornadas completas para ello, dejando de cumplir las tareas propias del cargo.</p> <p> Hace presente que aproximadamente se dicta un promedio de 500 resoluciones exentas por a&ntilde;o, lo que hace un total a revisar en el periodo solicitado de 7000 resoluciones exentas, que el funcionario encargado de archivo debiese ubicar en formato papel y el departamento jur&iacute;dico dar lectura para clasificar aquellas que contengan la materia solicitada, lo que implicar&iacute;a jornadas completas durante a lo menos 2 meses. Se adjunta Resoluci&oacute;n 31 y 47, ambas 2022, y Manual de funciones de esta Delegaci&oacute;n a objeto de acreditar las funciones y conformaci&oacute;n de los departamentos del Servicio.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo tiene por objeto la entrega de las resoluciones con sus antecedentes, emitidas por el Gobernador de la Provincia Cardenal Caro, en el per&iacute;odo 1979-1992, sobre la constituci&oacute;n de los Comit&eacute;s de Desarrollo Comunitario, CODECOS, en la provincia. Al respecto el &oacute;rgano, tanto en su respuesta como en los descargos evacuados en esta sede deneg&oacute; la informaci&oacute;n requerida en virtud del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra c, de la Ley de Trasparencia, por tratarse de un requerimiento de car&aacute;cter gen&eacute;rico, cuya entrega distraer&iacute;a indebidamente el cumplimiento de sus funciones habituales.</p> <p> 2) Que, el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;.</p> <p> 3) Que, en cuanto a la hip&oacute;tesis de reserva establecida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, literal c), de la Ley de Transparencia, cabe se&ntilde;alar que se podr&aacute; denegar el acceso a la informaci&oacute;n cuando su comunicaci&oacute;n afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano, particularmente, trat&aacute;ndose de requerimientos de car&aacute;cter gen&eacute;ricos, referidos a un elevado n&uacute;mero de actos administrativos o sus antecedentes, o cuya atenci&oacute;n requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales. Al respecto, el Reglamento de la citada Ley, al precisar los supuestos de dicha causal, se&ntilde;ala en su art&iacute;culo 7&deg; N&deg; 1, literal c), inciso tercero, que &laquo;se considerar&aacute; que un requerimiento distrae indebidamente a los funcionarios cuando su satisfacci&oacute;n requiera por parte de estos, la utilizaci&oacute;n de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo o un alejamiento de sus funciones habituales&raquo;.</p> <p> 4) Que, respecto de la interpretaci&oacute;n de la causal de reserva alegada, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que esta s&oacute;lo puede configurarse en la medida que las tareas que supone la b&uacute;squeda o eventualmente la sistematizaci&oacute;n y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo este criterio, la decisi&oacute;n de amparo Rol C377-13, razon&oacute; que &quot;la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino m&aacute;s bien de cada situaci&oacute;n de hecho en t&eacute;rminos de los esfuerzos desproporcionados que involucrar&iacute;a entregar lo solicitado&quot;. Por ende, la configuraci&oacute;n de la causal supone una ponderaci&oacute;n de hecho sobre los aspectos que configuran tales esfuerzos, entre ellos el volumen de informaci&oacute;n, relaci&oacute;n entre funcionarios y tareas, tiempo estimado o costo de oportunidad, entre otras.</p> <p> 5) Que, en dicho contexto, cabe tener presente lo se&ntilde;alado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia reca&iacute;da en el recurso de queja Rol N&deg; 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que &quot;la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del &oacute;rgano deber&aacute; explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qu&eacute; manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podr&iacute;a afectar el debido cumplimiento de las funciones (...), mencionarse las atribuciones precisas que la revelaci&oacute;n de la informaci&oacute;n le impedir&iacute;a o entorpecer&iacute;a de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales&quot;.</p> <p> 6) Que, al respecto el &oacute;rgano recurrido se&ntilde;al&oacute; que la solicitud fue considerada como un requerimiento de car&aacute;cter gen&eacute;rico, por cuanto su entrega implicar&iacute;a dar lectura y revisar el contenido de todas las resoluciones dictadas por la Delegaci&oacute;n entre el a&ntilde;o 1979 a 1992, pues el archivo no se realiza por materia o contenido, si no por la numeraci&oacute;n y fecha de actos administrativos, los cuales, adem&aacute;s, se encuentran en soporte en papel, lo que har&iacute;a m&aacute;s dificultosa su desarchivo y b&uacute;squeda. A su vez la Delegaci&oacute;n cuenta con s&oacute;lo un funcionario a cargo de las tareas de archivo, el cual tambi&eacute;n tiene asignada otras funciones, y tan s&oacute;lo un abogado en el departamento jur&iacute;dico que desempe&ntilde;a diversas tareas, quien debiese dar lectura a todas las resoluci&oacute;n para identificar las que correspondan a las del requerimiento realizando una clasificaci&oacute;n por materia; ello considerando que se dictan, aproximadamente, un promedio de 500 resoluciones exentas por a&ntilde;o, lo que hace un total a revisar en el periodo solicitado de 7.000 resoluciones, lo que implicar&iacute;a jornadas completas durante a lo menos 2 meses.</p> <p> 7) Que, de lo anterior se desprende que la atenci&oacute;n de la solicitud contemplar&iacute;a destinar un gran per&iacute;odo de tiempo para revisar un volumen importante de documentaci&oacute;n respecto de la cual, como explica el &oacute;rgano, se deben realizar labores de desarchivo, identificaci&oacute;n y clasificaci&oacute;n por s&oacute;lo dos funcionarios. De esta manera, proyectado el volumen de la informaci&oacute;n total a revisar, y considerando la antig&uuml;edad y el formato en que se encuentra la documentaci&oacute;n pedida, lo que hace m&aacute;s dificultosa su desarchivo y b&uacute;squeda; resulta pertinente concluir que su entrega, en los t&eacute;rminos requeridos por el solicitante, conllevar&iacute;a la distracci&oacute;n desproporcionada de las funciones del &oacute;rgano de sus labores habituales, raz&oacute;n por la cual, se rechazar&aacute; el amparo, por configurarse la causal de secreto o reserva alegada, establecida en el art&iacute;culo 21, N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia.</p> <p> 8) Que, sin perjuicio de lo resuelto precedentemente, se hace presente al reclamante que nada obsta que pueda formular nuevas solicitudes de acceso ante la Delegaci&oacute;n Presidencial Provincial de Cardenal Caro que abarquen un universo m&aacute;s acotado de tiempo, de forma que su satisfacci&oacute;n no entorpezca las funciones habituales del referido organismo. De igual modo, por aplicaci&oacute;n de los principios de m&aacute;xima divulgaci&oacute;n y facilitaci&oacute;n consagrados en el art&iacute;culo 11, literales d) y f), respectivamente, de la Ley de Transparencia, y atendida la facultad de formular recomendaciones que otorga a este Consejo el art&iacute;culo 33 letra e) de este mismo cuerpo legal, se recomienda al organismo trabajar en la implementaci&oacute;n de las mejoras correspondientes en sus procesos y sistemas de tratamiento de la informaci&oacute;n, que le permitan en forma m&aacute;s expedita identificar y extraer registros como los requeridos en la solicitud que dio origen al presente amparo.</p> <p> 9) Que, finalmente, no obstante lo acordado en el presente acuerdo, se recomienda al Sr. Delegado Presidencial Provincial de Cardenal Caro, que teniendo presente la naturaleza p&uacute;blica de la informaci&oacute;n requerida, en virtud del principio de facilitaci&oacute;n y de m&aacute;xima divulgaci&oacute;n, citados, en coordinaci&oacute;n con el solicitante le permita apersonarse en el Municipio y poner a disposici&oacute;n sus archivos para que pueda revisar y tener acceso al contenido de la informaci&oacute;n requerida, ya sea en parte o en su totalidad; todo ello en atenci&oacute;n a lo dispuesto en el art&iacute;culo 15 de la Ley de Transparencia.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA MAYOR&Iacute;A DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por don Diego Grez Ca&ntilde;ete en contra de la Delegaci&oacute;n Presidencial Provincial de Cardenal Caro, por configurase la causal de reserva del art&iacute;culo del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra c, de la Ley de Trasparencia; en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Recomendar al Sr. Delegado Presidencial Provincial de Cardenal Caro avanzar en la adopci&oacute;n de medidas tendientes a ajustar sus sistemas inform&aacute;ticos en materia de gesti&oacute;n documental y herramientas tecnol&oacute;gicas, que permitan la entrega de informaci&oacute;n p&uacute;blica de forma expedita y gratuita, facilitado as&iacute; el ejercicio del derecho de acceso en favor de los ciudadanos respecto de aquellos antecedentes que obran en su poder; ello en virtud de los principios de m&aacute;xima divulgaci&oacute;n y facilitaci&oacute;n consagrados en el art&iacute;culo 11, literales d) y f), respectivamente, de la Ley de Transparencia</p> <p> III. Recomendar, asimismo, al Sr. Delegado Presidencial Provincial de Cardenal Caro, que en virtud de los principios de m&aacute;xima divulgaci&oacute;n y facilitaci&oacute;n, en coordinaci&oacute;n con el solicitante le permita apersonarse en el Municipio y poner a disposici&oacute;n sus archivos para que pueda revisar y tener acceso al contenido de la informaci&oacute;n requerida, ya sea en parte o de su totalidad; todo ello en atenci&oacute;n a lo dispuesto en el art&iacute;culo 15 de la Ley de Transparencia.</p> <p> IV. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Diego Grez Ca&ntilde;ete y al Sr. Delegado Presidencial Provincial de Cardenal Caro.</p> <p> VOTO DISIDENTE</p> <p> La presente decisi&oacute;n es acordada con el voto en contra del Consejero don Francisco Leturia Infante, quien no comparte lo razonado en los considerandos 7&deg; a 9&deg; del presente acuerdo, respecto de la solicitud de informaci&oacute;n, estimando que el amparo debi&oacute; acogerse, en base a las siguientes consideraciones:</p> <p> 1) Que, a diferencia del voto mayoritario, este Consejero estima que otorgar la informaci&oacute;n reclamada no significa una distracci&oacute;n indebida de los funcionarios del &oacute;rgano reclamado en el cumplimiento regular de sus labores habituales y que se trate de un requerimiento de car&aacute;cter gen&eacute;rico; toda vez que, en la especie, el Municipio, no cumple con el est&aacute;ndar exigido por este Consejo para probar fehacientemente de qu&eacute; manera se configura la concurrencia de la causal de reserva del art&iacute;culo 21, N&deg; 1, de la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que, en primer lugar, por no advertirse que lo requerido sea una solicitud de car&aacute;cter gen&eacute;rico, toda vez que el reclamante especifica de manera clara la materia y el per&iacute;odo de la documentaci&oacute;n pedida. En este sentido, exigir al peticionario que para dar respuesta a su solicitud, deba especificar el n&uacute;mero de las resoluciones, la fecha de su dictaci&oacute;n y otro antecedente que permita determinarlas para realizar la b&uacute;squeda, supondr&iacute;a exigirle un conocimiento t&eacute;cnico que maneja el &oacute;rgano, distinto de aquel utilizado por cualquier ciudadano, por lo que se desestima dicha alegaci&oacute;n.</p> <p> 3) Que, en segundo lugar, el &oacute;rgano recurrido indica un promedio total de las resoluciones exentas dictadas en su Servicio durante los a&ntilde;os consultados, sin referirse al volumen de la documentaci&oacute;n espec&iacute;ficamente pedida, ni efectuar una relaci&oacute;n entre funcionarios y tareas, tiempo estimado o costo de oportunidad, entre otras, respecto de aquella informaci&oacute;n, ni explicar pormenorizadamente y probar de modo fehaciente de qu&eacute; manera el control ciudadano reflejado en la solicitud podr&iacute;a afectar el debido cumplimiento de las funciones de la Corporaci&oacute;n, sin que basten para estos efectos invocaciones generales; estim&aacute;ndose que dada la especificidad del tema, la cantidad de resoluciones dictadas sobre la materia consultada no debiera ser tan elevada.</p> <p> 4) Que, en consecuencia, en virtud de lo expuesto, se desestiman las alegaciones invocadas por el &oacute;rgano recurrido en la especie, debiendo acogerse el presente amparo, requiriendo la entrega de la informaci&oacute;n requerida en el periodo consultado.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>