Decisión ROL C826-22
Reclamante: JOEL SILVA MORALES  
Reclamado: SERVICIO DE VIVIENDA Y URBANIZACIÓN DE LA REGIÓN METROPOLITANA DE SANTIAGO  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo deducido en contra del Serviu Región Metropolitana ordenando la entrega de todos los antecedentes que den cuenta del cambio de la persona del reclamante por otro profesional durante la ejecución del contrato de la licitación 48-96-LR20, para la asesoría profesional del "29° Llamado, Varias Comunas, RM del Programa de Pavimentos Participativos". Lo anterior por tratarse de información de naturaleza pública que forma parte de la ejecución de un contrato celebrado en el marco de un proceso licitatorio, cuya divulgación permite el control social relativo al conocimiento de los antecedentes vinculados a dichos procesos; y, por tratarse, además, de antecedentes que involucran al propio reclamante; en cuya calidad, se estima, le asiste el derecho y un interés mayor, de acceder a los antecedentes requeridos; desestimándose la causal de reserva invocada por el tercero interesado. Previo a la entrega de la información en virtud del Principio de divisibilidad consagrado en la Ley de Transparencia deberán tarjarse aquellos datos personales de contexto, de los demás profesionales, incorporados en la documentación requerida, ello en conformidad con lo dispuesto en la Ley sobre protección de la vida privada y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por la citada Ley de Transparencia.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 5/5/2022  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C826-22</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Servicio de Vivienda y Urbanizaci&oacute;n de la Regi&oacute;n Metropolitana de Santiago</p> <p> Requirente: Joel Silva Morales</p> <p> Ingreso Consejo: 03.02.2022</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo deducido en contra del Serviu Regi&oacute;n Metropolitana ordenando la entrega de todos los antecedentes que den cuenta del cambio de la persona del reclamante por otro profesional durante la ejecuci&oacute;n del contrato de la licitaci&oacute;n 48-96-LR20, para la asesor&iacute;a profesional del &quot;29&deg; Llamado, Varias Comunas, RM del Programa de Pavimentos Participativos&quot;.</p> <p> Lo anterior por tratarse de informaci&oacute;n de naturaleza p&uacute;blica que forma parte de la ejecuci&oacute;n de un contrato celebrado en el marco de un proceso licitatorio, cuya divulgaci&oacute;n permite el control social relativo al conocimiento de los antecedentes vinculados a dichos procesos; y, por tratarse, adem&aacute;s, de antecedentes que involucran al propio reclamante; en cuya calidad, se estima, le asiste el derecho y un inter&eacute;s mayor, de acceder a los antecedentes requeridos; desestim&aacute;ndose la causal de reserva invocada por el tercero interesado.</p> <p> Previo a la entrega de la informaci&oacute;n en virtud del Principio de divisibilidad consagrado en la Ley de Transparencia deber&aacute;n tarjarse aquellos datos personales de contexto, de los dem&aacute;s profesionales, incorporados en la documentaci&oacute;n requerida, ello en conformidad con lo dispuesto en la Ley sobre protecci&oacute;n de la vida privada y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por la citada Ley de Transparencia.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1274 del Consejo Directivo, celebrada el 03 de mayo de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C826-22.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 30 de diciembre de 2021, don Joel Silva Morales solicit&oacute; al Servicio de Vivienda y Urbanizaci&oacute;n de la Regi&oacute;n Metropolitana de Santiago, tambi&eacute;n denominado Serviu Metropolitano, la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> &quot; (...) los antecedentes referentes a la licitaci&oacute;n 48-96-LR20, del a&ntilde;o 2020, referida a la Asesor&iacute;a Profesional ITO del Programa de Pavimentos Participativos. Lo anterior relacionado a &quot;los cambios de profesionales&quot; que se efectuaron con respecto a los presentados -en una primera instancia- en la licitaci&oacute;n adjudicada a TecnoIngenier&iacute;a LTDA (...).&quot;.</p> <p> Observaciones: &quot;Cambios de profesionales efectuados en la licitaci&oacute;n 48-96-LR20, del a&ntilde;o 2020, referida a la Asesor&iacute;a Profesional ITO del Programa de Pavimentos Participativos y que fue adjudicada a la empresa TecnoIngenier&iacute;a LTDA. El contrato tuvo vigencia entre Diciembre de 2020 y Diciembre de 2021.&quot;</p> <p> 2) RESPUESTA: El 02 de febrero de 2022, el Serviu Metropolitano, respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n por ORD. N&deg; 388, de 20 de enero de 2022, indicando que habiendo notificado al tercero interesado por aplicaci&oacute;n del art&iacute;culo 20 de la Ley de Trasparencia aquel se opuso, en tiempo y forma, a la entrega de la informaci&oacute;n, cuya copia se adjunta. As&iacute;, de conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 10 de la ley N&deg; 19.628 y en el inciso quinto del punto 2.4. de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10, de este Consejo, trat&aacute;ndose de datos sensibles, en ausencia de respuesta, ya sea oponi&eacute;ndose o consintiendo la entrega, se entender&aacute; que el tercero no accede a la publicidad de la informaci&oacute;n.</p> <p> 3) AMPARO: El 03 de febrero de 2022, don Joel Silva Morales dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa a la solicitud de informaci&oacute;n.</p> <p> Adem&aacute;s, el reclamante hizo presente que: &quot;TecnoIngenier&iacute;a es una empresa que se adjudic&oacute; un contrato con SERVIU RM en donde me present&oacute; como parte de los profesionales de su propuesta. La comisi&oacute;n evaluadora ponder&oacute; mis antecedentes con un 100%, sin embargo al momento de comenzar a trabajar en los plazos establecidos por contrato, no me consideraron. De hecho me enter&eacute; un a&ntilde;o despu&eacute;s de lo ocurrido, es por ello que requiero saber cu&aacute;les fueron los motivos que gatillaron mi cambio como profesional siendo que la oferta ganadora conten&iacute;a mis antecedentes, los cuales fueron cambiados por los de otro profesional que fue evaluado con una nota inferior y que era parte de otro equipo profesional que compet&iacute;a por la licitaci&oacute;n. Merezco saber las razones del por qu&eacute; se autoriz&oacute; mi cambio, neg&aacute;ndome la oportunidad de trabajar, siendo un acto muy discriminatorio.&quot;</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo y mediante Oficio N&deg; E3379, de 22 de febrero de 2022, confiri&oacute; traslado al Sr. Director Regional del Servicio de Vivienda y Urbanizaci&oacute;n de la Regi&oacute;n Metropolitana de Santiago solicitando que: (1&deg;) se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n; (2&deg;) explique c&oacute;mo lo solicitado afectar&iacute;a los derechos del tercero; (3&deg;) acompa&ntilde;e todos los documentos incluidos en el procedimiento de comunicaci&oacute;n a el tercero, incluyendo copia de la respectiva comunicaci&oacute;n, de los documentos que acrediten su notificaci&oacute;n, de la oposici&oacute;n deducida y de los antecedentes que dan cuenta de la fecha en la que &eacute;sta ingres&oacute; ante el &oacute;rgano que usted representa; y, (4&deg;) proporcione los datos de contacto -por ejemplo: nombre, direcci&oacute;n, n&uacute;mero telef&oacute;nico y correo electr&oacute;nico-, de los terceros que se opusieron a la entrega de la informaci&oacute;n, a fin de dar aplicaci&oacute;n a los art&iacute;culos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento.</p> <p> Por correo electr&oacute;nico de fecha 10 de marzo de 2022, el &oacute;rgano remiti&oacute; el ORD. N&deg; 917, de misma data, con sus descargos, reiterando que con ocasi&oacute;n de la respuesta se deneg&oacute; la informaci&oacute;n solicitada por aplicaci&oacute;n del art&iacute;culo 20 de la Ley N&deg; 20.285, atendido que su entrega podr&iacute;a afectar los derechos de la empresa TecnoIngenier&iacute;a Ltda. debido a que la documentaci&oacute;n relativa a las modificaciones requeridas son de car&aacute;cter interno entre Serviu y dicha empresa contratista, quien se opuso a su entrega; por tanto, Serviu Metropolitano lamentablemente quedo impedido de proporcionar los antecedentes requeridos, salvo decisi&oacute;n contraria de este Consejo.</p> <p> Luego agreg&oacute;, &quot;(...) sin embargo es necesario dejar en claro que para el caso de los cambios de profesionales realizados en la Asesor&iacute;a Profesional del Llamado 29 del programa de Pavimentos Participativos, se cumpli&oacute; con el procedimiento pertinente. En este sentido, se recibi&oacute; la solicitud de autorizaci&oacute;n de cambio de profesionales, (cuya motivaci&oacute;n final es ajena a este Servicio) procedi&eacute;ndose a analizar los curr&iacute;culum debiendo s&oacute;lo cerciorarse de que los profesionales cuya autorizaci&oacute;n de cambio se solicita, re&uacute;nan los requisitos y condiciones ofertados originalmente por la empresa licitante. Finalmente, se confecciona el oficio de cambio respectivo, en este caso, el ORD. N&deg; 587 de fecha 03/12/2020 del Jefe de la Secci&oacute;n de Proyectos e Inspecci&oacute;n de Pavimentos Participativos dirigido al Subdirector de Pavimentaci&oacute;n y Obras Viales de este Servicio, que se acompa&ntilde;a en esta oportunidad. Cabe destacar que este contrato se inici&oacute; el 03/12/2020 y termin&oacute; el 05/11/2021 y durante el desarrollo de &eacute;sta no hubo reclamo alguno por este tema, ni respecto de los profesionales que fueron cambiados durante el transcurso del contrato, el que ya fue liquidado mediante Resoluci&oacute;n N&deg; 604 de fecha 22/02/2022.&quot;</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DE LOS TERCEROS INTERESADOS: De conformidad a lo prescrito en el art&iacute;culo 25 de la Ley de Transparencia, el Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n, acord&oacute; dar traslado del amparo al tercero interesado, mediante Oficio N&deg; E4885, de 16 de marzo de 2022.</p> <p> Por correo electr&oacute;nico, de fecha 30 de marzo de 2022, Tecnoingenier&iacute;a Ltda., efectu&oacute; sus descargos, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, que la empresa se adjudic&oacute; la licitaci&oacute;n p&uacute;blica consultada cumpliendo a cabalidad con el contrato, y si bien el demandante de amparo fue considerado en la presentaci&oacute;n de la propuesta como Periodista, dicha contrataci&oacute;n no se concret&oacute; en la ejecuci&oacute;n del contrato dado que el indicado profesional estaba trabajando en otro contrato y adem&aacute;s solicitaba mayor sueldo que el ofrecido y considerado en la propuesta, por lo que se busc&oacute; otro profesional, con iguales competencias y dicho cambio fue propuesto al mandante y aceptado por el mismo.</p> <p> Por lo expuesto, considera que no existe fundamento alguno para entregar la informaci&oacute;n solicitada, teniendo presente que en todos los contratos con el Estado existe siempre la posibilidad de cambiar a los profesionales y que el recurrente nunca fue parte efectiva del contrato licitado por la razones expuestas; estimando que la publicidad de la informaci&oacute;n pedida vulnera el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, cuya entrega infringir&iacute;a los derechos personales de todos los profesionales involucrados en la licitaci&oacute;n y posterior contrataci&oacute;n, como tambi&eacute;n a los reemplazantes, tanto en lo relativo a su vida privada como a sus antecedentes de car&aacute;cter comercial y econ&oacute;mico, sin sentido alguno, pues el indicado contrato ya se encuentra totalmente finiquitado.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, atendido el tenor del presente amparo y los antecedentes analizados, este Consejo entiende, que tiene por objeto la entrega de todos los antecedentes que den cuenta del cambio de la persona del reclamante por otro profesional durante la ejecuci&oacute;n del contrato, - por parte de la empresa adjudicada Tecnoingenieria Ltda.- en el marco de la licitaci&oacute;n 48-96-LR20, para la asesor&iacute;a profesional del &quot;29&deg; Llamado, Varias Comunas, RM del Programa de Pavimentos Participativos&quot;. Al respecto, el Serviu Regi&oacute;n Metropolitana deneg&oacute; la informaci&oacute;n solicitada fundada en la oposici&oacute;n ejercida por la empresa adjudicataria en aplicaci&oacute;n del art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia. Por su parte, siendo emplazado en esta sede el tercero interesado reiter&oacute; su oposici&oacute;n a la entrega de dicha informaci&oacute;n en virtud del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que, sobre el particular, la reclamada en los descargos evacuados en esta sede hizo presente que para el caso de los cambios de profesionales realizados en la Asesor&iacute;a Profesional del Llamado N&deg; 29 del programa de Pavimentos Participativos, se cumpli&oacute; con el procedimiento pertinente, toda vez que una vez recibida la solicitud de autorizaci&oacute;n de cambio de profesionales procedi&oacute; a analizar los curr&iacute;culum, s&oacute;lo para cerciorar que los profesionales cuya autorizaci&oacute;n de cambio se solicitaba reunieran los requisitos y condiciones ofertados originalmente por la empresa licitante, para luego confeccionar el oficio ORD. N&deg; 587, de 03 de diciembre de 2020, de cambio respectivo. Asimismo, indic&oacute; que el contrato adjudicado se inici&oacute; el 03 de diciembre del a&ntilde;o 2020 y concluy&oacute; el 05 de noviembre del a&ntilde;o 2021, sin que durante su desarrollo existiese alg&uacute;n reclamo por este tema, ni respecto de los profesionales que fueron cambiados durante el transcurso del mismo.</p> <p> 3) Que, seg&uacute;n consta de los antecedentes tenidos a la vista, el referido ORD. N&deg; 587, fue emitido por el Subdirector de pavimentaci&oacute;n y obras viales al Jefe secci&oacute;n proyectos e inspecci&oacute;n pavimentaci&oacute;n participativos, se&ntilde;alando lo siguiente: &quot;1. Como es de su conocimiento, Mediante Resoluci&oacute;n N&deg; 4045 de fecha 03/12/2020, se contrat&oacute; con TECNOINGENIERIA LTDA., la asesor&iacute;a profesional del &quot;29&deg; Llamado, Varias Comunas, RM del Programa de Pavimentos Participativos&quot; (...). 2. A trav&eacute;s de carta de fecha 02/12/2020 la empresa contratista TECNOINGENIER&Iacute;A LTDA., solicita el reemplazo de los siguientes profesionales: (...). 3. Revisados en detalle los curr&iacute;culum de los profesionales, el encargado de la asesor&iacute;a informa que cumplen con lo exigido por bases para dichas funciones. 4. En consecuencia, de acuerdo a los antecedentes expuestos anteriormente, solicito a Ud., si no es otro su mejor parecer, su conformidad al cambio de los profesionales solicitados por la empresa TECNOINGENIERIA LTDA.&quot;.</p> <p> 4) Que, de esta forma, atendido que lo solicitado dice relaci&oacute;n con antecedentes que forman parte de la ejecuci&oacute;n de un contrato celebrado en el marco de un proceso licitatorio, la documentaci&oacute;n requerida en la solicitud de acceso, en principio, tiene el car&aacute;cter de informaci&oacute;n p&uacute;blica, al alero de lo dispuesto en el art&iacute;culo 8&deg; inciso 2&deg; de la Carta Fundamental. As&iacute; lo ha resuelto este Consejo a partir de la decisi&oacute;n que recay&oacute; sobre el amparo Rol C217-13, en donde se sostuvo que &laquo;trat&aacute;ndose de un proceso licitatorio de naturaleza p&uacute;blica convocado por un &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado se justifica el conocimiento de todos los aspectos del referido procedimiento para permitir su control social, incluidas las propuestas econ&oacute;micas y t&eacute;cnicas presentadas por la empresa adjudicataria (...)&raquo;. Sin embargo, atendida la oposici&oacute;n formulada por el tercero involucrado, tanto frente al &oacute;rgano requerido como ante esta sede, procede analizar la eventual afectaci&oacute;n de sus derechos, derivada de la publicidad de la informaci&oacute;n pedida. (&Eacute;nfasis agregado)</p> <p> 5) Que, en este sentido, en cuanto a la causal de excepci&oacute;n del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, invocada por el tercero interesado para denegar la informaci&oacute;n pedida, este Consejo ha establecido los criterios que deben considerarse para determinar si la informaci&oacute;n que se solicita contiene antecedentes cuya divulgaci&oacute;n pueda afectar los derechos econ&oacute;micos y comerciales de una persona, natural o jur&iacute;dica, los que deben ser acreditados por los eventualmente afectados. As&iacute;, aquella debe cumplir con las siguientes condiciones o requisitos: a) ser secreta, es decir, no generalmente conocida ni f&aacute;cilmente accesible para personas introducidas en los c&iacute;rculos en que normalmente se utiliza esta; b) ser objeto de razonables esfuerzos para mantener su secreto; y c) tener un valor comercial por ser secreta, esto es, que dicho car&aacute;cter proporcione a su titular una ventaja competitiva (y por el contrario, su publicidad afecte significativamente su desenvolvimiento competitivo).</p> <p> 6) Que, en la especie, el tercero interesado se limit&oacute; a se&ntilde;alar que no existe fundamento alguno para entregar la informaci&oacute;n solicitada, pues, en todos los contratos con el Estado existe siempre la posibilidad de cambiar a los profesionales, no habiendo sido, adem&aacute;s, el recurrente parte efectiva del contrato licitado; cuya entrega infringir&iacute;a los derechos personales de todos los profesionales involucrados en la licitaci&oacute;n, como tambi&eacute;n de sus reemplazantes, tanto en lo relativo a su vida privada, como a sus antecedentes de car&aacute;cter comercial y econ&oacute;mico. Lo anterior, a juicio de este Consejo, no resulta suficiente para acreditar la concurrencia de la causal de excepci&oacute;n alegada; toda vez que la oposici&oacute;n solo se limita a invocar un mero inter&eacute;s, no reuni&eacute;ndose, los elementos constitutivos de la afectaci&oacute;n invocada esto es: ser una afectaci&oacute;n presente o probable y con suficiente especificidad a un derecho determinado; teniendo presente, adem&aacute;s, que lo pedido dice relaci&oacute;n con antecedentes que involucran al propio reclamante; toda vez que, tal como se se&ntilde;al&oacute;, form&oacute; parte de los profesionales que integraron la propuesta de la empresa adjudicada, siendo reemplazado con posterioridad por otro profesional; estim&aacute;ndose, que en dicha calidad, le asiste el derecho y un inter&eacute;s mayor, de acceder a los antecedentes requeridos, y sin que se haya acreditado que con la publicidad de estos antecedentes se puedan afectar los derechos personales y comerciales de los dem&aacute;s profesionales en los t&eacute;rminos alegados por la empresa involucrada; por tal raz&oacute;n la oposici&oacute;n en an&aacute;lisis deber&aacute; ser desestimada.</p> <p> 7) Que, en virtud de lo expuesto precedentemente, trat&aacute;ndose de informaci&oacute;n de naturaleza p&uacute;blica, y atendido el control social relativo al conocimiento de los antecedentes vinculados a los procesos de licitaciones p&uacute;blicas, este Consejo proceder&aacute; a acoger el presente amparo, y, conjuntamente con ello, ordenar&aacute; la entrega de los antecedentes requeridos. En virtud del principio de divisibilidad, en forma previa a la entrega de la informaci&oacute;n, el &oacute;rgano reclamado deber&aacute; tarjar todos aquellos datos personales de contexto de los dem&aacute;s profesionales comprendidos en la informaci&oacute;n que se ordena entregar; como, por ejemplo, la c&eacute;dula de identidad, el domicilio particular, la fecha de nacimiento, la nacionalidad, el estado civil, el tel&eacute;fono, el correo electr&oacute;nico particular, entre otros, que pudieren estar contenidos en la informaci&oacute;n cuya entrega se ordena. Lo anterior en aplicaci&oacute;n de lo previsto en el art&iacute;culo 19, N&deg; 4, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en concordancia de lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f), y 4&deg; de la ley N&deg; 19.628, sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada, y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la Ley de Transparencia.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Joel Silva Morales en contra del Servicio de Vivienda y Urbanizaci&oacute;n de la Regi&oacute;n Metropolitana de Santiago, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Director Regional del Servicio de Vivienda y Urbanizaci&oacute;n de la Regi&oacute;n Metropolitana de Santiago, lo siguiente:</p> <p> a) Hacer entrega al reclamante todos los antecedentes que den cuenta del cambio de su persona por otro profesional durante la ejecuci&oacute;n del contrato - por parte de la empresa adjudicada Tecnoingenieria Ltda.-, en el marco de la licitaci&oacute;n 48-96-LR20, para la asesor&iacute;a profesional del &quot;29&deg; Llamado, Varias Comunas, RM del Programa de Pavimentos Participativos&quot;.</p> <p> En virtud del principio de divisibilidad, deber&aacute; tarjar todos aquellos datos personales de contexto de los dem&aacute;s profesionales comprendidos en la informaci&oacute;n que se ordena entregar; como, por ejemplo, la c&eacute;dula de identidad, el domicilio particular, la fecha de nacimiento, la nacionalidad, el estado civil, el tel&eacute;fono, el correo electr&oacute;nico particular, entre otros, que pudieren estar contenidos en la informaci&oacute;n cuya entrega se ordena. Lo anterior en aplicaci&oacute;n de lo previsto en el art&iacute;culo 19, N&deg; 4, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en concordancia de lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f), y 4&deg; de la ley N&deg; 19.628, sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada, y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la Ley de Transparencia.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia, que sanciona la no entrega oportuna de la informaci&oacute;n en la forma decretada, una vez que ha sido ordenada por resoluci&oacute;n a firme, con multa de 20% a 50% de la remuneraci&oacute;n correspondiente. Si la autoridad o jefatura o jefe superior del &oacute;rgano o servicio de la Administraci&oacute;n del Estado, requerido, persistiere en su actitud, se le aplicar&aacute; el duplo de la sanci&oacute;n indicada y la suspensi&oacute;n en el cargo por un lapso de cinco d&iacute;as.</p> <p> c) Acredite la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), acompa&ntilde;ando todos los medios probatorios, de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Joel Silva Morales; al Sr Director Regional del Servicio de Vivienda y Urbanizaci&oacute;n de la Regi&oacute;n Metropolitana de Santiago y al tercero interesado.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Francisco Leturia Infante, sus Consejeras do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y su Consejero don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>