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DECISIÓN AMPARO ROL C828-22</p>
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Entidad pública: Subsecretaría General de la Presidencia</p>
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Requirente: José Luis Mora López</p>
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Ingreso Consejo: 03.02.2022</p>
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RESUMEN</p>
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Se rechaza el amparo deducido en contra de la Subsecretaría General de la Presidencia, referido a antecedentes sobre nota de prensa relativa a reunión que indica.</p>
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Lo anterior, debido a que no se disponen de antecedentes que conduzcan a una conclusión contraria de aquella sostenida por el órgano en orden a que no cuenta con la información solicitada.</p>
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En sesión ordinaria N° 1281 del Consejo Directivo, celebrada el 26 de mayo de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C828-22.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 24 de diciembre de 2021, don José Luis Mora López solicitó a la Subsecretaría General de la Presidencia la siguiente información:</p>
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"Hola. Según una nota de prensa el Ministro Segpres Juan José Ossa señala que se habría agendado una reunión (encuentro) entre el Presidente de la República Sebastián Piñera y Elisa Loncón, Presidenta de la Convención Constitucional.</p>
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"mire, qué bueno que me lo pregunta porque ayer ya yo le daba una vuelta que las historias hay que contarlas. Nosotros, el Presidente el día que Elisa Loncón fue electa y a mí me tocó hablarle a la prensa y saludarla, el presidente la saludó -a través de redes sociales- a los pocos días después de eso la Cancillería organizó un encuentro entre ellos dos y ese encuentro iba a ocurrir. Tenía fecha, iba a ser en La Moneda y la Presidenta de la Convención llamó para señalar que no iba a poder asistir. Así que en esto quiero ser muy claro, muy categórico. Ella fue invitada en una ocasión y por razones que desconozco decidió finalmente no asistir o no pudo asistir."</p>
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Respecto de cuándo habría ocurrido esta reunión el Ministro señala no recordar la fecha, pero señala:</p>
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"yo diría que debe haber sido unos 4 o 5 días después de la instalación, no recuerdo la fecha exacta, pero no fueron muchos días después".</p>
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Al respecto me gustaría pueda darme documentos que obren en su poder que den cuenta de los siguientes hechos:</p>
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1. Fecha y hora de programación del encuentro mencionado entre Piñera y Loncón. Además de la duración que tendría planificada la reunión.</p>
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2. Medio por el cual se le notificó a Elisa Loncón de la invitación. En caso de haber sido de manera escrita solicito pueda darme copia digital del documento</p>
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3. En caso de que el medio de notificación de la invitación no fuera escrito solicito pueda detallarme de qué manera se realizó. Si se realizó una llamada telefónica solicito pueda indicarme el nombre del funcionario que habría realizado las llamadas y los días y las horas en que estas habrían sido realizadas. En caso de que sea otro el método de notificación solicito pueda indicarme igualmente el nombre de los funcionarios que participaron de esta invitación.</p>
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4. Nombre del funcionario que habría recibido la llamada de Elisa Loncón donde anunciaba que no podía asistir a la reunión agendada. Además, pido se me informe la fecha y hora en que habría ocurrido la llamada (o las llamadas).</p>
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Si alguno de los puntos pedidos no está en poder de vuestro órgano solicito pueda derivarlo a quien corresponda, cumpliendo así con el art 14 de la ley 19.880 y con el art. 13 de la ley 20.285 que señalan que esto debe ocurrir "de inmediato".</p>
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2) PRORROGA DE PLAZO: Por Carta - NUM. 2223, 21 de enero de 2022, el órgano notificó a la parte solicitante la decisión de prorrogar el plazo de respuesta en 10 días hábiles, en los términos referidos en el inciso 2° del artículo 14 de la Ley de Transparencia.</p>
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3) RESPUESTA: Mediante Ord. N° 139, de 2 de febrero de 2022, la Subsecretaría General de la Presidencia respondió a dicho requerimiento de información indicando que las comunicaciones informales no constituyen solicitudes de acceso a la información, de acuerdo con lo establecido en los artículos 5 y 10 de la Ley de Transparencia. Precisó, que los conductos que se siguieron para gestionar actividades de trabajo fueron los que suelen usarse para efectos de coordinar actividades de esa naturaleza.</p>
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4) AMPARO: El 3 de febrero de 2022, don José Luis Mora López dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en respuesta negativa a la solicitud de información.</p>
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5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Subsecretario General de la Presidencia, mediante Oficio N° E3762, de 16 de marzo de 2022, solicitando que: (1°) indique las razones por las que, a su juicio, lo requerido no constituye una solicitud de información amparable por la Ley de Transparencia; (2°) señale si la información solicitada obra en poder del órgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que señala el inciso segundo del artículo 10 de Ley de Transparencia; (3°) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegación de la información requerida; y, (4°) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información solicitada.</p>
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Mediante ORD. N° 342, de 10 de marzo de 2022, el órgano reclamado hizo llegar sus descargos a este Consejo, señalando que lo solicitado por el requirente, corresponde a registros de comunicaciones informales, entre la Mesa de la Convención Constitucional y el Gobierno, lo que no constituye información pública.</p>
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Señaló, que, de conformidad con lo señalado en los artículos 8° inciso segundo de la Constitución Política de la República y 5° inciso primero de la Ley de Transparencia, el caso de autos concierne a comunicaciones informales y personales que no son objeto de la Ley de Transparencia y además no se trata de información elaborada con presupuesto público ni tampoco aquella se encuentra en poder de un órgano de la Administración. (Cita jurisprudencia del Consejo para la Transparencia al respecto).</p>
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Indicó que la información requerida no se encuentra en poder de esa Secretaría de Estado, en ninguno de los soportes documentales que dispone el inciso segundo del artículo 10 de la Ley de Transparencia.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo se funda en respuesta negativa a la solicitud de información respecto a reunión sostenida entre el Presidente de la República Sebastián Piñera y la Sra. Elisa Loncón (Presidenta de la Convención Constitucional entre el 4 de julio de 2021 y el 5 de enero de 2022). Al respecto, el órgano reclamado señaló que la petición no constituye una solicitud de acceso a la información pública indicando, además la inexistencia de la información requerida en los formatos a que se refiere el inciso segundo del artículo 10 de la Ley de Transparencia.</p>
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2) Que el artículo 10° de la Ley de Transparencia, dispone que toda persona tiene derecho a solicitar y recibir información de cualquier órgano de la Administración del Estado «cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga...». En tal sentido y complementando lo anterior, el artículo 3° letra d) del Reglamento del cuerpo legal citado, preceptúa que «toda persona tiene derecho a solicitar y recibir información que obre en poder de cualquier órgano de la Administración...».</p>
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3) Que, al respecto, cabe tener presente lo resuelto por este Consejo a partir de la decisión de amparo Rol C533-09. En dicha decisión, se resolvió que la información cuya entrega puede ordenar, debe contenerse "en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos" o en un "formato o soporte" determinado, según dispone el inciso segundo del artículo 10° de la Ley de Transparencia. Por tal motivo, no resulta procedente requerir a la reclamada que haga entrega de información que, de acuerdo con lo señalado, no obraría en su poder, como tampoco de aquélla que resulte inexistente, en el caso en comento, el órgano reclamado señaló que lo solicitado corresponde a comunicaciones informales que no obran en ninguno de los soportes a que se refiere el inciso segundo del artículo 10 de la Ley de Transparencia.</p>
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4) Que, en consecuencia, y atendida la falta de antecedentes en el procedimiento de acceso en análisis, que permitan desvirtuar lo expresado por la reclamada en esta sede, en cuanto a la inexistencia de la información solicitada, se rechazará el presente amparo.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Rechazar el amparo deducido por don José Luis Mora López, en contra de la Subsecretaría General de la Presidencia, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don José Luis Mora López y al Sr. Subsecretario General de la Presidencia.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Francisco Leturia Infante, su Consejera doña Natalia González Bañados y su Consejero don Bernardo Navarrete Yáñez. La Consejera doña Gloria de la Fuente González no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>