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DECISIÓN AMPAROS ROL C838-22 y C840-22</p>
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Entidad pública: Servicio de Impuestos Internos</p>
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Requirente: Maximiliano Bazán Heredia</p>
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Ingreso Consejo: 03.02.2022</p>
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RESUMEN</p>
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Se rechazan los amparos deducidos en contra del Servicio de Impuestos Internos, respecto listado en formato excel con información sobre el registro histórico de todas las empresas beneficiadas con la exención del impuesto de primera categoría de la ley de impuesto a la renta por las utilidades devengadas o percibidas por ciertas actividades, según establece la ley N° 18.392 y la ley N° 19.149, indicando nombre de beneficiario, monto total del beneficio por cada año, rubro o actividad por la que fue beneficiada y comuna en la que se ubica.</p>
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Lo anterior, por tratarse datos que deben ser extraídos desde el Formulario N° 22 o Declaración Jurada Anual sobre Impuesto a la Renta de cada contribuyente, documentos que se encuentran protegidos por la causal de reserva del secreto tributario.</p>
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Aplica criterio contenido en las decisiones de amparos roles A54-09, A89-09, A117-09, C1571-12, C3781-16, C3529-17, C3407-19, C7773-19, C5488-21, entre otras, y, particularmente, en el amparo rol C1443-14, en las que se ha precisado el alcance de la reserva contemplada en el Código Tributario.</p>
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Asimismo, se rechaza respecto de los requerimientos del solicitante consignados en sus amparos, toda vez que exceden y alteran sustancialmente el tenor literal de la solicitud de acceso que dio origen al presente reclamo, constituyendo más bien solicitudes nuevas, diferentes de las iniciales.</p>
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En sesión ordinaria N° 1276 del Consejo Directivo, celebrada el 10 de mayo de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de las solicitudes de amparo al derecho de acceso a la información Rol C838-22 y C8840-22.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUDES DE ACCESO: El 10 de enero de 2022, don Maximiliano Bazán Heredia solicitó al Servicio de Impuestos Internos la siguiente información:</p>
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A. "Solicito listado en Excel con el registro histórico de todas las empresas beneficiadas con la exención del impuesto de primera categoría de la ley de impuesto a la renta por las utilidades devengadas o percibidas por ciertas actividades, según establece la ley n°18.392 (ley navarino), detallando: nombre de empresa, monto total del beneficio por cada año, rubro o actividad por la que se le benefició, comuna en la que se ubica y estado del contrato (vigente o caducado en la actualidad)." [sic].</p>
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B. "Solicito listado en Excel con el registro histórico de todas las empresas beneficiarias de la ley n°19.149 (ley tierra del fuego), detallando: nombre de la empresa; monto del beneficio obtenido por cada empresa actualizado a diciembre de 2021 según señala el artículo 2° de la misma; rubro o actividad por la que se beneficia de la franquicia y comuna donde se ubica".</p>
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2) RESPUESTAS: Mediante Res. Ex. N° 0022158 y Res. Ex. N° 0022159, ambas de 26 de enero de 2022, el Servicio de Impuestos Internos respondió a dicho requerimiento de información indicando que:</p>
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1. No cuenta con la información en los términos requeridos, por cuanto, "... no es posible determinar la ley en la cual declara un contribuyente estar acogido, dado que el mismo código 95 del Formulario N° 22 (F22) concentra información que se declara tanto respecto de la Ley N° 18.392 "Ley Tierra del Fuego", así como de la Ley N° 19.149 "Navarino y Primavera" y, entonces, solo con los antecedentes que obran en poder del SII no es posible distinguir en este caso particular específicamente el contribuyente ni el monto del beneficio por el cual se consulta, ni resulta posible determinar la actividad económica por la cual se acogió al beneficio, todo lo cual configura una imposibilidad material para la búsqueda de la información en los términos específicos requeridos, por lo que corresponderá declarar la inexistencia de ésta...".</p>
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2. Señaló asimismo, que en caso de que la información existiera en el órgano, con los datos requeridos, ella sería secreta conforme lo dispuesto en el artículo 8 bis, N° 9 y en el inciso 2° del artículo 35 del Código Tributario, en relación con el artículo 21 N° 2 y 5 de la Ley de Transparencia, y citando jurisprudencia de la Excma. Corte Suprema y de este Consejo.</p>
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3) AMPAROS: El 3 de febrero de 2022, don Maximiliano Bazán Heredia dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en respuesta incompleta o parcial a su solicitud. Además, el reclamante hizo presente que: Precisa los términos de lo requerido, indicando: "... Para otorgar el beneficio tributario establecido en la Ley 18.392 (Ley Navarino), el SII debe corroborar una serie de datos previamente, entre ellos, la actividad beneficiada, sumado a que en su respuesta donde deniega la información, el SII no acredita la inexistencia de la información requerida, la cual además contrasta con aquella publicada por la Subsecretaría de Hacienda en 2019 a través de un PPT titulado "Efectividad y aplicación práctica de los incentivos tributarios y las leyes de excepción en favor de las zonas extremas de nuestro país" (ver adjunto), el cual presenta un cuadro resumen con parte de la información solicitada al organismo -donde se cita como fuente al propio SII- solo que de manera aún más genérica y sin detallar la actividad económica. Por esto, solicito que se haga entrega de la información disgregada por actividad beneficiada, según lo establece la ley que otorga el beneficio, y no por contribuyente, con lo cual no se pasaría a llevar el secreto tributario, ni los derechos comerciales de los contribuyentes ni tampoco se divulgarían datos personales que pudieran afectar a vida privada. Si el detalle de cifras anuales por el periodo solicitado de todas las actividades beneficiadas resultara ser un exceso de información, bastará la entrega de aquella información relativa al cultivo en mar y procesamiento industrial de salmones por el periodo señalado, detallando el monto total y cantidad de contribuyentes por cada año".</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos, mediante Oficio N° E3240, de 18 de febrero de 2022, solicitando que: (1°) considerando lo expuesto por el reclamante y la respuesta proporcionada por el órgano que Ud. representa, aclare si la información requerida obra en su poder, constando en alguno de los soportes documentales que señala el inciso segundo del artículo 10 de Ley de Transparencia; (2°) se refiera a las circunstancias de hecho que hacen procedente la denegación de la información solicitada; (3°) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información requerida; y, particularmente refiérase a: (a) cómo lo reclamado afectaría los derechos de los terceros; (b) indique si procedió de conformidad a lo estipulado en el artículo 20 de la Ley de Transparencia; (c) de haber procedido conforme al artículo 20 de la Ley de Transparencia, señale si los terceros eventualmente afectados presentaron su oposición a la solicitud que motivó el presente amparo y, en la afirmativa, acompañe todos los documentos incluidos en el procedimiento de comunicación al tercero, incluyendo copia de la respectiva comunicación, de los documentos que acrediten su notificación, de la oposición deducida y de los antecedentes que den cuenta de la fecha en la que ésta ingresó ante el órgano que usted representa; y, (d) proporcione los datos de contacto -por ejemplo: nombre, dirección, número telefónico y correo electrónico-, de los terceros involucrados, a fin de evaluar una eventual aplicación de lo dispuesto en los artículos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento.</p>
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Mediante correo electrónico de 11 de marzo de 2022, el órgano reclamado hizo llegar sus descargos a este Consejo, señalando que los principales argumentos de este Servicio para declarar la inexistencia de la información requerida se encuentran en las causales legales de reserva establecidas en los artículos 13 y 21 N° 2 y N° 5 de la Ley N° 20.285, según se analizará.</p>
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Respecto a la causal legal establecida en el artículo 13 de la Ley de Transparencia, indicó que tal como se razonó en la resolución reclamada, los órganos receptores de solicitudes de acceso a la información realizadas conforme al procedimiento regulado en la Ley de Transparencia no se encuentran obligados a producir información, sino que a entregar aquella que se encuentra actualmente en poder del servicio, por tanto, el SII no solo debe analizar si la información requerida se encuentra afecta a alguna causal legal que justifique su denegación, sino que, además, deberá analizar si la información que se pide se encuentra ya construida o elaborada, o bien, si es de fácil levantamiento y construcción. Esto, ya que solo es posible denegar lo que existe y si la información pedida no existe o no se encuentra procesada y construida en la forma y detalle pedidos, se deberá declarar tal inexistencia por dicho impedimento material, toda vez que no puede requerirse la información que no existe.</p>
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Señaló, que ese Servicio no cuenta con la información específica requerida, por cuanto, no es posible determinar la ley en la cual declara un contribuyente estar acogido, dado que el mismo código 95 del Formulario N° 22 (F22) concentra información que se declara tanto respecto de la Ley N° 18.392 "Ley Tierra del Fuego", así como de la Ley N° 19.149 "Navarino y Primavera" y, entonces, solo con los antecedentes que obran en poder del SII no es posible distinguir en este caso particular específicamente el contribuyente ni el monto del beneficio por el cual se consulta, ni resulta posible determinar la actividad económica por la cual se acogió al beneficio, todo lo cual configuraba una imposibilidad material para la búsqueda de la información en los términos específicos requeridos, que se objeta por esta vía de impugnación, es una negación indefinida y absoluta, es decir, es un hecho negativo que no requiere -por cuanto además no permite-, la prueba del hecho positivo contrario.</p>
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Indicó la reclamada, que inserta al presente escrito una imagen extractada del Formulario N° 22 (F22), específicamente del Código 95, denominado "Ley 18.392/19.149", en donde los contribuyentes solo deben marcar una "X" en dicho casillero si declaran acogerse a ésta, por lo cual, en el referido código no señala o declara el monto, el rubro o actividad económica por la cual hace uso de dicho beneficio u otra información. Cabe recordar que un contribuyente puede tener diversos rubros o actividades económicas y declarar y utilizar beneficio solo en relación con una de estas, pues bien, precisamente, será necesario analizar individualmente la situación tributaria de cada contribuyente para determinar con base en cual de todas sus actividades económicas declara tal beneficio.</p>
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Complementó lo señalado, advirtiendo que se solicita información relativa al beneficio tributario otorgado en virtud de la aplicación de la Ley N° 19.149 y ese Servicio no cuenta con esta información levantada y procesada, y de prepararse deberían revisar rut por rut de cada contribuyente y aun así no se obtendría exactamente lo requerido pues, un contribuyente puede tener declarada diversas actividades económicos y haber utilizado el beneficio o exención tributaria de la Ley N° 19.149 solo por una de dichas actividades. Determinar conforme con cual actividad económica un contribuyente declaró y utilizó un beneficio o exención tributaria, dentro de las múltiples actividades económicas que puede declarar y desarrollar un contribuyente, significaría otra imposibilidad material, toda vez que no existe en sus sistemas institucionales dicha información ya levantada y procesar sus registros históricos para obtenerla, requeriría revisar uno a uno cada contribuyente, RUT por RUT y luego revisar en detalle manualmente a cada contribuyente, desde una óptica contable y tributaria, para determinar conforme con cual de todas las actividades económicas que desarrolla el contribuyente utilizó y declaró tal beneficio tributario, por lo cual era pertinente declarar la inexistencia de la información conforme con el artículo 13 de la Ley de Transparencia. Dado lo anterior, cabe insistir en que no disponen de la información sobre los créditos disponibles sobre esta ley, y a la vez el recuadro del F22 es compartido por otra ley y por tanto no es posible diferenciarlas, tal como se puede apreciar en la imagen que acompaña.</p>
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En particular, recalcó que, el beneficio por el cual se consulta corresponde a una franquicia tributaria regional, establecida en este caso específico por la Ley N° 19.149 (Ley Tierra del Fuego), la cual se establece para las empresas que desarrollen exclusivamente actividades industriales, mineras, de explotación de riquezas del mar, de transporte y de turismo, en el territorio de la Provincia de Tierra del Fuego de la XII Región de Magallanes y de la Antártica Chilena. Entonces, el código 95 del F22 es una marca y, por tanto, no incluye montos. A través de dicho código el contribuyente declara si se encuentra acogido a algunas de las franquicias tributarias regionales establecidas por la Ley N° 18.392 o la Ley N° 19.149. A diferencia de los que acontece con Ley Austral o Ley Arica donde se declara el monto de la inversión y del crédito a que dan derecho (códigos 815, 390, 741 y 742 del recuadro N° 8 del F22). Por lo anterior, informar el monto del crédito a que dan derecho la Ley N° 18.392 y la Ley N° 19.149 supone revisar la situación tributaria particular de cada contribuyente que haya marcado el referido código 95 (F22 y demás antecedentes contables y tributarios), así como la correcta determinación de su monto, fiscalización que excede el simple acopio de información a la que obliga la Ley de Transparencia. Desde luego la labor anterior no parece acorde a los principios de eficiencia y eficacia institucional a los cuales se encuentra sometido el SII, más aun considerando que para el solo hecho de obtener los montos por exención de impuesto de 1ª categoría y/o crédito por impuesto de 1ª categoría utilizado por el cual se consulta es una labor compleja de determinar, ya no que no se obtiene extrayendo la información de un único código específico y exclusivo, sino deben procesarse los datos previamente, por cuanto, desde el Formulario N° 22 (F22) solo sería posible determinar el listado de contribuyentes que declararon el código 95 de éste y es necesario tener presente que en dicho código no se declara solo un beneficio tributario en forma exclusiva, sino que en éste se declaran los beneficios tributarios establecidos en la "Ley N° 19.149, Ley Tierra del Fuego o Ley Primavera" y "Ley N° 18.392 o Ley Navarino", el análisis automatizado del F22 solo nos permitiría obtener la información correcta y fehaciente del universo de contribuyentes que declararon el código 95 del F22, pero no el detalle de cuáles de éstos son los que han declarado exclusivamente el beneficio establecido en la Ley N° 19.149, que es en concreto la información requerida sobre la individualización de tales contribuyentes y los montos declarados al respecto. (Cita jurisprudencia del Consejo para la Transparencia y de los Tribunales de Justicia).</p>
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Respecto a la causal legal de reserva establecida en el artículo 21 N° 2 y N° 5 de la Ley de Transparencia en relación con la reserva tributaria, la protección de los derechos económicos o comerciales y de los datos personales, indicó que si bien existe una imposibilidad material para acceder a la entrega de los montos declarados, según explicó, es necesario advertir que aun cuando ese Servicio contara con la información de los montos exactos declarados por cada contribuyente sería imposible acceder a la entrega de la información de tales montos, ya que, si se realizaran las acciones de análisis contable y tributario a la situación particular de cada contribuyente o si se fiscalizara a cada uno de éstos a fin de determinar los montos requeridos, la imposibilidad material antes esgrimida se transformaría en una imposibilidad jurídica pues, a la luz de lo establecido en el artículo 8 bis N° 9 y artículo 35, ambos del Código Tributario sería imposible acceder a la entrega de tales montos por vulnerar con ello la reserva tributaria y la protección a los derechos comerciales o económicos de los contribuyentes en relación con las causales de reserva del artículo 21 N° 2 y N° 5 de la Ley de Transparencia. Además, parte de la información requerida se refiere a contribuyentes personas naturales, por lo cual, tampoco sería posible acceder a su identificación conforme con lo establecido en el artículo 8 bis N° 9 del Código Tributario. La esfera de protección de la vida privada y los datos personales antes señalada respecto a contribuyentes personas naturales, ha sido consagrada tanto en la Constitución Política de la República, como en las Ley N° 20.285 y N° 19.628. Principalmente se fundamenta en que la información, datos y antecedentes de éstos se encuentran resguardados en los artículos 2°, letra f), 4° y 7°, todos de la Ley N° 19.628 sobre protección de la vida privada, por lo cual, en principio, resulta aplicable la regla de secreto contemplada por el artículo 7°, de la citada ley; en relación a su vez con la causal de reserva del artículo 21 N° 2 y N° 5, de la Ley N° 20.285. Además, En efecto, dichos cuerpos normativos han establecido un régimen de protección de los datos personales que obran en poder de los órganos de la Administración, a partir de la garantía constitucional establecida en el artículo 19 N° 4 de la Constitución Política de la República, sobre el respeto a la vida privada y a la honra de la persona y su familia y, asimismo, la protección de sus datos personales.</p>
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Señaló que la solicitud original presentada requiere varias etapas a desarrollar ya que no se solicita uno o un número determinado y acotado de contribuyentes, sino que se requiere la totalidad de un registro histórico actualizado a diciembre de 2021 respecto a un beneficio o exención tributaria, individualizando al contribuyente, detallando el monto del beneficio obtenido por cada uno de éstos, el rubro o actividad económica por la cual se benefició, con el detalle de la comuna y estado del contrato. La sola información relativa a la individualización de los contribuyentes asociados al monto detallado del beneficio o exención obtenida por éstos constituye una afectación a la reserva tributaria y a los derechos comerciales y económicos de los contribuyentes, según se ha señalado, toda vez que se estaría entregando información que éstos han presentado al SII mediante las respectivas declaraciones obligatorias en relación con un beneficio o exención tributaria que han utilizado cumpliendo con los requisitos legales y se trata de información contable y tributaria que da cuenta de operaciones comerciales de los contribuyentes, información que los terceros no podrían ni deberían tener conocimiento y a la cual el SII solo accede en cumplimiento de su función principal: la fiscalización del cumplimiento tributario de los contribuyentes. Además, si bien este Servicio no cuenta con la información requerida ya levantada y construida por la imposibilidad material detallada más arriba, incluso contando con ésta sería imposible acceder a su entrega por no tratarse de información meramente estadística o referencial, sino que describiría con detalle la individualización de diversos contribuyentes asociados a los montos que cada uno de éstos declaró para utilizar el beneficio establecido en la Ley N° 19.149 (Ley Tierra del Fuego) y el SII no obtiene dicha información desde una fuente de acceso público, sino que desde las declaraciones obligatorias y formularios de declaración de impuestos que debe presentar cada contribuyente, por todo lo cual su develación se encuentra objetivamente prohibida para este Servicio conforme con la causal de reserva tributaria y con toda la normativa antes indicada, lo cual, sin lugar a dudas no permite al SII efectuar ponderación alguna en orden a la entrega o develación de dicha información, ni a solicitar el consentimiento para su entrega, ya que la causal de reserva tributaria opera de forma imperativa, como una causal objetiva que no permite a este Servicio realizar el procedimiento de oposición regulado en el artículo 20 de la Ley N° 20.285, ya que la propia normativa especial tributaria aplicable al efecto no contemplan la posibilidad de ese Servicio entregue la información de un contribuyente cuando dicha información se encuentra protegida por la reserva tributaria.</p>
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Agregó que la órbita en que opera la referida causal legal de reserva es rígida y como tal, no es susceptible requerir la autorización a los terceros afectados, tanto así que, incluso contando con ésta, el Servicio se encuentra de igual modo obligado por ley a mantener la reserva de dicha información y el incumplimiento a tal deber se encuentra sancionado, tanto en el orden administrativo como en la esfera penal. Al develar la información protegida por la reserva tributaria, además de incurrir en responsabilidad administrativa conforme con lo establecido en los artículos 114 y siguientes del Estatuto Administrativo, se configurarían las conductas descritas en los artículos 246 y 247 del Código Penal relativas al delito de violación de secretos.</p>
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En cuanto a la modificación de la solicitud realizada con ocasión de la interposición del presente amparo, indicó que el requirente, a fin de no solicitar información afecta por la reserva tributaria o por la protección de los derechos económicos o comerciales de los contribuyentes, ya que al respecto ahora con su reclamó señaló: "(...) Por esto, solicito que se haga entrega de la información disgregada por actividad beneficiada, según lo establece la ley que otorga el beneficio, y no por contribuyente, con lo cual no se pasaría a llevar el secreto tributario, ni los derechos comerciales de los contribuyentes ni tampoco se divulgarían datos personales que pudieran afectar a vida privada. Si el detalle de cifras anuales por el periodo solicitado de todas las actividades beneficiadas resultara ser un exceso de información, bastará la entrega de aquella información relativa al cultivo en mar y procesamiento industrial de salmones por el periodo señalado, detallando el monto total y cantidad de contribuyentes por cada año.</p>
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Recalcó que lo anterior, claramente es una modificación de la petición original y, por tanto, implica que está torciendo la finalidad del amparo a fin de corregir su petición primitiva requiriendo ahora más bien información de tipo estadístico. Considerando que la finalidad del amparo no es la modificación o adecuación de la solicitud original, ese Servicio solicita que el amparo en los términos interpuestos sea rechazado porque no se refiere al debate originalmente ya centrado con el objeto pedido conforme con el requerimiento de información Folio AE006W50022159. A la luz de lo esgrimido, ese servicio debe reiterar su razonamiento en orden a que inclusive dicha información estadística, sin relevar cifras detalladas ni individualización de contribuyentes, significaría para el SII una imposibilidad material, ya que exigiría realizar acciones del todo desproporcionadas y ajenas absolutamente a los fines de la Ley de Transparencia, consistentes en la revisión contable y tributaria RUT por RUT, uno a uno cada contribuyente, para verificar si es factible determinar el monto de su Formulario N° 22 o, si ello no es posible, exigirían que este Servicio realizara una fiscalización a la situación tributaria de cada contribuyente, todo lo cual excede con creces la finalidad de la Ley de Transparencia, pues se trata de una revisión y análisis de la situación tributaria particular de cada contribuyente que declaró acogerse al beneficio tributario por el cual se consulta. Sin perjuicio de todo lo anterior y a pesar de que la petición contenida en el amparo consiste en una nueva solicitud de información, diferente del objeto pedido en el requerimiento primitivo, este Servicio por aplicación de los principios de facilitación y máxima divulgación accederá a la entrega de parte de la información requerida: la que corresponde exclusivamente a información netamente estadística y factible de generar en este acto, la cual entregaremos por SARC según se señalará en un otrosí de esta presentación.</p>
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Finalmente, en relación con la información que se entregará vía SARC, resta advertir que no es posible acceder a la entrega de la información de los montos detallados ni siquiera de montos globales declarados por año tributario, por cuanto, en el archivo Excel que se adjunta es posible visualizar que en todos los períodos existe un número de contribuyentes muy inferior y que si lo llevamos a todos los cruces ya existentes, esto es, zona geográfica o territorio, actividad económica específica de elaboración y conservación de salmónidos, año tributario, beneficio N° 19.149, etc., son criterios que podrían determinar cuál o cuáles son los contribuyentes que declararon en el mencionado código 95 del Formulario N° 22, con lo cual, si informáramos el monto podríamos vulnerar la reserva tributaria y los derechos comerciales o económicos de los contribuyentes, más aun considerando que en todos los años consultados solo en uno de éstos existen 5 y en todos los restantes existe un número menor de contribuyentes, siendo inclusive 1 contribuyente para el año 2020 o 2 contribuyentes para los años 2018 y 2019.</p>
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A mayor abundamiento, refirió que en este caso concreto y de forma específica, entregar la información así solicitada y al realizar el mencionado cruce de información referida a la nómina de los contribuyentes -personas jurídicas o naturales- declarantes en el código consultado, incluyendo la revelación de los montos o cifras declaradas, permitirá calcular con determinada certeza y precisión determinados datos contables y tributarios de los contribuyentes consultados, en los términos ya expuestos por este órgano de fiscalización, cuestión que permite admitir la causal de reserva alegada. Asimismo, tampoco sería procedente identificar a los contribuyentes, por cuanto, como ya se señaló más arriba se configuraría la causal de secreto de reserva tributaria, pero además, la causal del artículo 21 N° 5 de la Ley de Transparencia en relación con los artículos 2° y 4° de la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada, específicamente respecto de aquellas empresas constituidas por personas naturales, toda vez que respecto de éstas cobra plena aplicación la definición de datos personales y las demás disposiciones pertinentes de la Ley N° 19.628. En este sentido, la Circular N° 53 de fecha 24.06.2016 de este Servicio, que imparte instrucciones sobre la publicación de información y estadísticas en el sitio web institucional, establece que, en cumplimiento de la norma comentada, corresponde al Servicio la publicación anual de las estadísticas que allí detalla, no comprendiendo en ella la estadística requerida. Al tenor de lo expuesto, la Subdirección de Gestión Estratégica y Estudios Tributarios de este Servicio, ha establecido como criterio institucional de elaboración de estadísticas dentro de los últimos 6 años, que de acuerdo al análisis realizado, la información tributaria que corresponda a un número igual o inferior a diez contribuyentes no podrá ser conocida por terceros (junto con el conocimiento de otros antecedentes) porque podría revelar la identidad de los contribuyentes asociados con dichos datos, perdiendo, por ende, su naturaleza de dato estadístico y transformándolo en un dato de carácter reservado, principio que se aplica considerando la experiencia de las administraciones tributarias comparadas. Dicho criterio de encuentra contenido en la Notas metodológicas del SII y ha sido recogido por la jurisprudencia del Consejo para la Transparencia.</p>
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Finalmente, y haciendo una síntesis de sus argumentos, refirió la reclamada que no cuenta con esa información levantada y procesada en los términos requeridos, y de prepararse deberían revisar RUT por RUT a cada contribuyente y aun así no obtendrían exactamente lo requerido ya que un contribuyente puede tener declarada diversas actividades económicas y haber utilizado el beneficio o exención tributaria de la Ley N° 19.149 solo por una de dichas actividades y para determinar conforme con cual de todas éstas utilizó y declaró el beneficio tributario consultado significaría revisar uno a uno cada contribuyente, RUT por RUT y luego revisar en detalle manualmente a cada contribuyente, desde una óptica contable y tributaria, acciones que exceden con creces la finalidad de la Ley de Transparencia y no se condicen con los principios de eficiencia y eficacia institucionales a los que se encuentra sometido este Servicio, por lo cual era pertinente declarar la inexistencia de la información conforme con el artículo 13 de la Ley de Transparencia. Ahora, aun cuando este Servicio contara con la información específica de los montos declarados por cada contribuyente como beneficio por la Ley N° 19.149 por los cuales se consulta, sería imposible acceder a su entrega ya que se vulneraría con ello la reserva tributaria y la protección a los derechos comerciales o económicos de los contribuyentes en relación con las causales de reserva del artículo 21 N° 2 y N° 5 de la Ley de Transparencia. Además, parte de la información requerida se refiere a contribuyentes personas naturales, por lo cual, tampoco sería posible acceder a su identificación porque se vulneraría la protección a los datos personales relativos a personas naturales, conforme con lo establecido en el artículo 8 bis N° 9 del Código Tributario; artículos 2°, letra f), 4° y 7°, todos de la Ley N° 19.628 sobre protección de la vida privada, y en el artículo 19 N° 4 de la Constitución Política de la República, en relación con las causales de reserva del artículo 21 N° 2 y N° 5, de la Ley de Transparencia.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, previo a resolver el fondo del asunto, se debe hacer presente que, el principio de economía procedimental, establecido en el artículo 9° de la Ley N° 19.880, que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado, exige a estos últimos responder a la máxima economía de medios con eficacia, evitando trámites dilatorios, por lo tanto, atendido al hecho de que, respecto de las solicitudes que han motivado los amparos Roles C838-22 y C840-22, existe identidad respecto del requirente y del órgano requerido, este Consejo, para facilitar su comprensión y resolución, ha resuelto acumular los citados amparos, resolviéndolos a través de su revisión en conjunto.</p>
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2) Que, los presentes amparos se fundan en respuesta incompleta o parcial a las solicitudes de información referidas a listado con el registro histórico de todas las empresas beneficiarias de la Ley N° 18.392 y de la ley 19. 149, en los términos y formato que indica. Al respecto, el órgano indicó que la información requerida no obra en su poder con el desglose, por lo que se trataría de información inexistente, y en el evento de que contara con ella, se deniega conforme lo dispuesto el artículo 21 N° 2 y 5 de la Ley de Transparencia, en relación con el artículo 8 bis N° 9, y el inciso 2° del artículo 35 del Código Tributario.</p>
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3) Que, en dicho contexto, el inciso segundo del artículo 35 del Código Tributario, prescribe que "El Director y demás funcionarios del Servicio no podrán divulgar, en forma alguna, la cuantía o fuente de las rentas, ni las pérdidas, gastos o cualesquiera datos relativos a ellas, que figuren en las declaraciones obligatorias, ni permitirán que éstas o sus copias o los libros o papeles que contengan extractos o datos tomados de ellas sean conocidos por persona alguna ajena al Servicio salvo en cuanto fueren necesarios para dar cumplimiento a las disposiciones del presente Código u otras normas legales. Tampoco podrán divulgar el contenido de ningún proceso de fiscalización realizado en conformidad a las leyes tributarias, destinado a determinar obligaciones impositivas o a sancionar a un contribuyente".</p>
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4) Que, este Consejo, a partir de las decisiones de los amparos roles A54-09, A89-09, A117-09, C1571-12, entre otras, y, particularmente, en el amparo rol C1443-14 en el cual se requirió información similar a la solicitada en la especie, ha precisado el alcance de la reserva contemplada en el citado artículo 35 del Código Tributario, estableciendo que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 8°, inciso 2°, de la Constitución Política de la República y los artículos 5, 10 y 21 de la Ley de Transparencia, dicha reserva o secreto es una regla excepcional en nuestro ordenamiento jurídico, por lo tanto, dicha disposición debe ser interpretada restrictivamente, no pudiendo extenderse a documentos distintos a los enunciados en dicho artículo -declaraciones obligatorias, sus copias o los libros o papeles que contengan extractos o datos tomados de ellas- ni a información distinta a la estrictamente contemplada en él -cuantía o fuente de las rentas, ni las pérdidas, gastos o cualesquiera datos relativos a ellas, que figuren en las declaraciones obligatorias-. Se establece como criterio el que: "a juicio de este Consejo el secreto tributario debe entenderse referido a los datos patrimoniales de los contribuyentes y no a toda la demás información genérica de éstos que posea el Servicio" (considerando 5° de la decisión que resuelve el recurso de reposición contra la decisión del amparo A117-09, y considerando 7° de la decisión de amparo Rol C315-09).</p>
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5) Que, así las cosas, el Formulario N° 22 del SII constituye un medio que ese organismo pone a disposición de los contribuyentes -personas naturales y jurídicas- para que éstos efectúen la declaración de sus rentas anuales, en el marco de la operación renta respectiva, y que deben presentar ante dicho organismo a efectos de cumplir con las obligaciones tributarias que establece la Ley sobre impuesto a la Renta. El señalado formulario se utiliza para cumplir con las obligaciones tributarias anuales, originadas en los siguientes impuestos anuales a la Renta: Global Complementario; Primera Categoría, Impuesto Único de Primera Categoría; Impuesto Único; Impuesto Adicional a la Renta y Reliquidación Impuesto Único. En la especie, la información pedida corresponde a datos extraídos desde los respectivos Formularios N° 22 (F22) o Declaración Jurada Anual sobre Impuesto a la Renta. Luego, si bien, en principio se requiere información referidas a listado con el registro histórico de todas las empresas beneficiarias de la Ley N° 18.392 y de la ley 19. 149, al solicitarse el nombre de los beneficiados, esto es, vinculados a la identidad, nombre o Rol Único Tributario de los contribuyentes, personas naturales o jurídicas, que sean titulares de dichas declaraciones, la divulgación de dichos datos afecta el deber de reserva regulado en el artículo 35 del Código Tributario.</p>
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6) Que, como se viene indicando, y según lo razonado por este Consejo en el amparo rol C1443-14, lo solicitado implica exponer información que tiene su correlativo en lo informado en la declaración obligatoria de impuesto contenida en el Formulario N° 22, cuyo valor revela el monto de inversiones en bienes físicos destinados al desarrollo de una actividad económica, esto es, una actividad que genere renta. Desde este punto de vista, para que un gasto pueda producir renta, según declaró el SII, debe cumplir con determinados requisitos, entre los que se consigna el que se relacione directamente con el giro de la empresa. De ello se desprende que la información en análisis se refiere a datos patrimoniales de las personas jurídicas descritas en la solicitud, que revelan la fuente de sus rentas.</p>
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7) Que, en este orden de ideas, tratándose de datos que deben ser extraídos desde cada F22, consignados con el código N° 95 "Franquicias Regionales establecidas por las leyes N° s. 18.392/85 y 19.149/ 92, para las empresas que desarrollen exclusivamente actividades industriales, mineras, de explotación de riquezas del mar, de transporte y de turismo, en los territorios de la XII Región de Magallanes y Antártica Chilena, ubicados en los límites que indica la primera de las leyes señalada y en las Comunas de Porvenir y Primavera, ubicadas en la Provincia de Tierra del Fuego de la XII Región de Magallanes y de la Antártica Chilena, a que se refiere el segundo texto legal mencionado", resulta plausible y suficientemente acreditado que los datos pedidos corresponden a información protegida por el deber de secreto o reserva tributario establecido en el artículo 35 del Código del ramo, configurándose por ende a su respecto la causal de reserva contemplada en el artículo 21 N° 5, de la Ley de Transparencia, aplicable a su vez, en virtud de lo establecido en la disposición cuarta transitoria de la Constitución Política de la República. En consecuencia, este Consejo procederá a rechazar el presente amparo.</p>
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8) Que, conforme a lo resuelto precedentemente, resulta inoficioso referirse a las demás alegaciones y causales de reserva invocadas por el órgano.</p>
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9) Que, sin perjuicio de lo anterior, cabe tener presente que, en su amparo, el reclamante modificó su solicitud, señalando que lo reclamado se refiere sólo a la entrega de la información disgregada por actividad beneficiada, según lo establece la ley que otorga el beneficio, y no por contribuyente, con lo cual no afectaría el secreto tributario, ni los derechos de los contribuyentes, y que si el detalle de cifras anuales por el periodo solicitado de todas las actividades beneficiadas resultara ser un exceso de información, bastará la entrega de aquella información relativa al cultivo en mar y procesamiento industrial de salmones por el periodo señalado, detallando el monto total y cantidad de contribuyentes por cada año. Al respecto, vale tener presente que dichos requerimientos deben ser desestimados, toda vez que exceden y alteran sustancialmente el tenor literal de las solicitudes de acceso que dieron origen a los presentes reclamos, constituyendo más bien solicitudes nuevas, diferentes de la iniciales.</p>
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10) Que, finalmente, respecto de la solicitud del Servicio en el sentido de dar aplicación al procedimiento SARC, remitiendo al solicitante la información acompañada junto con sus descargos, cabe tener presente que aquello no resulta plausible, toda vez que los datos entregados por el órgano no contienen la totalidad de los antecedentes requeridos. No obstante lo anterior, este Consejo procederá a remitir dicha información al reclamante, junto con la notificación de la presente decisión.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Rechazar los amparos deducidos por don Maximiliano Bazán Heredia, en contra del Servicio de Impuestos Internos, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión al Sr. Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos y a don Maximiliano Bazán Heredia, a quien se le remitirá conjuntamente, copia de los descargos y archivo anexo entregados por el órgano.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Francisco Leturia Infante, sus Consejeras doña Gloria de la Fuente González y doña Natalia González Bañados y su Consejero don Bernardo Navarrete Yáñez.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh</p>