Decisión ROL C840-22
Volver
Reclamante: MAXIMILIANO BAZÁN HEREDIA  
Reclamado: SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS  
Resumen del caso:

Se rechazan los amparos deducidos en contra del Servicio de Impuestos Internos, respecto listado en formato excel con información sobre el registro histórico de todas las empresas beneficiadas con la exención del impuesto de primera categoría de la ley de impuesto a la renta por las utilidades devengadas o percibidas por ciertas actividades, según establece la ley N° 18.392 y la ley N° 19.149, indicando nombre de beneficiario, monto total del beneficio por cada año, rubro o actividad por la que fue beneficiada y comuna en la que se ubica. Lo anterior, por tratarse datos que deben ser extraídos desde el Formulario N° 22 o Declaración Jurada Anual sobre Impuesto a la Renta de cada contribuyente, documentos que se encuentran protegidos por la causal de reserva del secreto tributario. Aplica criterio contenido en las decisiones de amparos roles A54-09, A89-09, A117-09, C1571-12, C3781-16, C3529-17, C3407-19, C7773-19, C5488-21, entre otras, y, particularmente, en el amparo rol C1443-14, en las que se ha precisado el alcance de la reserva contemplada en el Código Tributario. Asimismo, se rechaza respecto de los requerimientos del solicitante consignados en sus amparos, toda vez que exceden y alteran sustancialmente el tenor literal de la solicitud de acceso que dio origen al presente reclamo, constituyendo más bien solicitudes nuevas, diferentes de las iniciales.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 5/11/2022  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada:  
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
Jurisprudencia a:  
Recursos relacionados:  
Descriptores jurídicos: - Inexistencia de información >> Inexistencia acreditada >> Otros
 
Descriptores analíticos:  
  • PDF
<p> DECISI&Oacute;N AMPAROS ROL C838-22 y C840-22</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Servicio de Impuestos Internos</p> <p> Requirente: Maximiliano Baz&aacute;n Heredia</p> <p> Ingreso Consejo: 03.02.2022</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se rechazan los amparos deducidos en contra del Servicio de Impuestos Internos, respecto listado en formato excel con informaci&oacute;n sobre el registro hist&oacute;rico de todas las empresas beneficiadas con la exenci&oacute;n del impuesto de primera categor&iacute;a de la ley de impuesto a la renta por las utilidades devengadas o percibidas por ciertas actividades, seg&uacute;n establece la ley N&deg; 18.392 y la ley N&deg; 19.149, indicando nombre de beneficiario, monto total del beneficio por cada a&ntilde;o, rubro o actividad por la que fue beneficiada y comuna en la que se ubica.</p> <p> Lo anterior, por tratarse datos que deben ser extra&iacute;dos desde el Formulario N&deg; 22 o Declaraci&oacute;n Jurada Anual sobre Impuesto a la Renta de cada contribuyente, documentos que se encuentran protegidos por la causal de reserva del secreto tributario.</p> <p> Aplica criterio contenido en las decisiones de amparos roles A54-09, A89-09, A117-09, C1571-12, C3781-16, C3529-17, C3407-19, C7773-19, C5488-21, entre otras, y, particularmente, en el amparo rol C1443-14, en las que se ha precisado el alcance de la reserva contemplada en el C&oacute;digo Tributario.</p> <p> Asimismo, se rechaza respecto de los requerimientos del solicitante consignados en sus amparos, toda vez que exceden y alteran sustancialmente el tenor literal de la solicitud de acceso que dio origen al presente reclamo, constituyendo m&aacute;s bien solicitudes nuevas, diferentes de las iniciales.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1276 del Consejo Directivo, celebrada el 10 de mayo de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de las solicitudes de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C838-22 y C8840-22.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUDES DE ACCESO: El 10 de enero de 2022, don Maximiliano Baz&aacute;n Heredia solicit&oacute; al Servicio de Impuestos Internos la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> A. &quot;Solicito listado en Excel con el registro hist&oacute;rico de todas las empresas beneficiadas con la exenci&oacute;n del impuesto de primera categor&iacute;a de la ley de impuesto a la renta por las utilidades devengadas o percibidas por ciertas actividades, seg&uacute;n establece la ley n&deg;18.392 (ley navarino), detallando: nombre de empresa, monto total del beneficio por cada a&ntilde;o, rubro o actividad por la que se le benefici&oacute;, comuna en la que se ubica y estado del contrato (vigente o caducado en la actualidad).&quot; [sic].</p> <p> B. &quot;Solicito listado en Excel con el registro hist&oacute;rico de todas las empresas beneficiarias de la ley n&deg;19.149 (ley tierra del fuego), detallando: nombre de la empresa; monto del beneficio obtenido por cada empresa actualizado a diciembre de 2021 seg&uacute;n se&ntilde;ala el art&iacute;culo 2&deg; de la misma; rubro o actividad por la que se beneficia de la franquicia y comuna donde se ubica&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTAS: Mediante Res. Ex. N&deg; 0022158 y Res. Ex. N&deg; 0022159, ambas de 26 de enero de 2022, el Servicio de Impuestos Internos respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n indicando que:</p> <p> 1. No cuenta con la informaci&oacute;n en los t&eacute;rminos requeridos, por cuanto, &quot;... no es posible determinar la ley en la cual declara un contribuyente estar acogido, dado que el mismo c&oacute;digo 95 del Formulario N&deg; 22 (F22) concentra informaci&oacute;n que se declara tanto respecto de la Ley N&deg; 18.392 &quot;Ley Tierra del Fuego&quot;, as&iacute; como de la Ley N&deg; 19.149 &quot;Navarino y Primavera&quot; y, entonces, solo con los antecedentes que obran en poder del SII no es posible distinguir en este caso particular espec&iacute;ficamente el contribuyente ni el monto del beneficio por el cual se consulta, ni resulta posible determinar la actividad econ&oacute;mica por la cual se acogi&oacute; al beneficio, todo lo cual configura una imposibilidad material para la b&uacute;squeda de la informaci&oacute;n en los t&eacute;rminos espec&iacute;ficos requeridos, por lo que corresponder&aacute; declarar la inexistencia de &eacute;sta...&quot;.</p> <p> 2. Se&ntilde;al&oacute; asimismo, que en caso de que la informaci&oacute;n existiera en el &oacute;rgano, con los datos requeridos, ella ser&iacute;a secreta conforme lo dispuesto en el art&iacute;culo 8 bis, N&deg; 9 y en el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 35 del C&oacute;digo Tributario, en relaci&oacute;n con el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 y 5 de la Ley de Transparencia, y citando jurisprudencia de la Excma. Corte Suprema y de este Consejo.</p> <p> 3) AMPAROS: El 3 de febrero de 2022, don Maximiliano Baz&aacute;n Heredia dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en respuesta incompleta o parcial a su solicitud. Adem&aacute;s, el reclamante hizo presente que: Precisa los t&eacute;rminos de lo requerido, indicando: &quot;... Para otorgar el beneficio tributario establecido en la Ley 18.392 (Ley Navarino), el SII debe corroborar una serie de datos previamente, entre ellos, la actividad beneficiada, sumado a que en su respuesta donde deniega la informaci&oacute;n, el SII no acredita la inexistencia de la informaci&oacute;n requerida, la cual adem&aacute;s contrasta con aquella publicada por la Subsecretar&iacute;a de Hacienda en 2019 a trav&eacute;s de un PPT titulado &quot;Efectividad y aplicaci&oacute;n pr&aacute;ctica de los incentivos tributarios y las leyes de excepci&oacute;n en favor de las zonas extremas de nuestro pa&iacute;s&quot; (ver adjunto), el cual presenta un cuadro resumen con parte de la informaci&oacute;n solicitada al organismo -donde se cita como fuente al propio SII- solo que de manera a&uacute;n m&aacute;s gen&eacute;rica y sin detallar la actividad econ&oacute;mica. Por esto, solicito que se haga entrega de la informaci&oacute;n disgregada por actividad beneficiada, seg&uacute;n lo establece la ley que otorga el beneficio, y no por contribuyente, con lo cual no se pasar&iacute;a a llevar el secreto tributario, ni los derechos comerciales de los contribuyentes ni tampoco se divulgar&iacute;an datos personales que pudieran afectar a vida privada. Si el detalle de cifras anuales por el periodo solicitado de todas las actividades beneficiadas resultara ser un exceso de informaci&oacute;n, bastar&aacute; la entrega de aquella informaci&oacute;n relativa al cultivo en mar y procesamiento industrial de salmones por el periodo se&ntilde;alado, detallando el monto total y cantidad de contribuyentes por cada a&ntilde;o&quot;.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos, mediante Oficio N&deg; E3240, de 18 de febrero de 2022, solicitando que: (1&deg;) considerando lo expuesto por el reclamante y la respuesta proporcionada por el &oacute;rgano que Ud. representa, aclare si la informaci&oacute;n requerida obra en su poder, constando en alguno de los soportes documentales que se&ntilde;ala el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de Ley de Transparencia; (2&deg;) se refiera a las circunstancias de hecho que hacen procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada; (3&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida; y, particularmente refi&eacute;rase a: (a) c&oacute;mo lo reclamado afectar&iacute;a los derechos de los terceros; (b) indique si procedi&oacute; de conformidad a lo estipulado en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia; (c) de haber procedido conforme al art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, se&ntilde;ale si los terceros eventualmente afectados presentaron su oposici&oacute;n a la solicitud que motiv&oacute; el presente amparo y, en la afirmativa, acompa&ntilde;e todos los documentos incluidos en el procedimiento de comunicaci&oacute;n al tercero, incluyendo copia de la respectiva comunicaci&oacute;n, de los documentos que acrediten su notificaci&oacute;n, de la oposici&oacute;n deducida y de los antecedentes que den cuenta de la fecha en la que &eacute;sta ingres&oacute; ante el &oacute;rgano que usted representa; y, (d) proporcione los datos de contacto -por ejemplo: nombre, direcci&oacute;n, n&uacute;mero telef&oacute;nico y correo electr&oacute;nico-, de los terceros involucrados, a fin de evaluar una eventual aplicaci&oacute;n de lo dispuesto en los art&iacute;culos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento.</p> <p> Mediante correo electr&oacute;nico de 11 de marzo de 2022, el &oacute;rgano reclamado hizo llegar sus descargos a este Consejo, se&ntilde;alando que los principales argumentos de este Servicio para declarar la inexistencia de la informaci&oacute;n requerida se encuentran en las causales legales de reserva establecidas en los art&iacute;culos 13 y 21 N&deg; 2 y N&deg; 5 de la Ley N&deg; 20.285, seg&uacute;n se analizar&aacute;.</p> <p> Respecto a la causal legal establecida en el art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia, indic&oacute; que tal como se razon&oacute; en la resoluci&oacute;n reclamada, los &oacute;rganos receptores de solicitudes de acceso a la informaci&oacute;n realizadas conforme al procedimiento regulado en la Ley de Transparencia no se encuentran obligados a producir informaci&oacute;n, sino que a entregar aquella que se encuentra actualmente en poder del servicio, por tanto, el SII no solo debe analizar si la informaci&oacute;n requerida se encuentra afecta a alguna causal legal que justifique su denegaci&oacute;n, sino que, adem&aacute;s, deber&aacute; analizar si la informaci&oacute;n que se pide se encuentra ya construida o elaborada, o bien, si es de f&aacute;cil levantamiento y construcci&oacute;n. Esto, ya que solo es posible denegar lo que existe y si la informaci&oacute;n pedida no existe o no se encuentra procesada y construida en la forma y detalle pedidos, se deber&aacute; declarar tal inexistencia por dicho impedimento material, toda vez que no puede requerirse la informaci&oacute;n que no existe.</p> <p> Se&ntilde;al&oacute;, que ese Servicio no cuenta con la informaci&oacute;n espec&iacute;fica requerida, por cuanto, no es posible determinar la ley en la cual declara un contribuyente estar acogido, dado que el mismo c&oacute;digo 95 del Formulario N&deg; 22 (F22) concentra informaci&oacute;n que se declara tanto respecto de la Ley N&deg; 18.392 &quot;Ley Tierra del Fuego&quot;, as&iacute; como de la Ley N&deg; 19.149 &quot;Navarino y Primavera&quot; y, entonces, solo con los antecedentes que obran en poder del SII no es posible distinguir en este caso particular espec&iacute;ficamente el contribuyente ni el monto del beneficio por el cual se consulta, ni resulta posible determinar la actividad econ&oacute;mica por la cual se acogi&oacute; al beneficio, todo lo cual configuraba una imposibilidad material para la b&uacute;squeda de la informaci&oacute;n en los t&eacute;rminos espec&iacute;ficos requeridos, que se objeta por esta v&iacute;a de impugnaci&oacute;n, es una negaci&oacute;n indefinida y absoluta, es decir, es un hecho negativo que no requiere -por cuanto adem&aacute;s no permite-, la prueba del hecho positivo contrario.</p> <p> Indic&oacute; la reclamada, que inserta al presente escrito una imagen extractada del Formulario N&deg; 22 (F22), espec&iacute;ficamente del C&oacute;digo 95, denominado &quot;Ley 18.392/19.149&quot;, en donde los contribuyentes solo deben marcar una &quot;X&quot; en dicho casillero si declaran acogerse a &eacute;sta, por lo cual, en el referido c&oacute;digo no se&ntilde;ala o declara el monto, el rubro o actividad econ&oacute;mica por la cual hace uso de dicho beneficio u otra informaci&oacute;n. Cabe recordar que un contribuyente puede tener diversos rubros o actividades econ&oacute;micas y declarar y utilizar beneficio solo en relaci&oacute;n con una de estas, pues bien, precisamente, ser&aacute; necesario analizar individualmente la situaci&oacute;n tributaria de cada contribuyente para determinar con base en cual de todas sus actividades econ&oacute;micas declara tal beneficio.</p> <p> Complement&oacute; lo se&ntilde;alado, advirtiendo que se solicita informaci&oacute;n relativa al beneficio tributario otorgado en virtud de la aplicaci&oacute;n de la Ley N&deg; 19.149 y ese Servicio no cuenta con esta informaci&oacute;n levantada y procesada, y de prepararse deber&iacute;an revisar rut por rut de cada contribuyente y aun as&iacute; no se obtendr&iacute;a exactamente lo requerido pues, un contribuyente puede tener declarada diversas actividades econ&oacute;micos y haber utilizado el beneficio o exenci&oacute;n tributaria de la Ley N&deg; 19.149 solo por una de dichas actividades. Determinar conforme con cual actividad econ&oacute;mica un contribuyente declar&oacute; y utiliz&oacute; un beneficio o exenci&oacute;n tributaria, dentro de las m&uacute;ltiples actividades econ&oacute;micas que puede declarar y desarrollar un contribuyente, significar&iacute;a otra imposibilidad material, toda vez que no existe en sus sistemas institucionales dicha informaci&oacute;n ya levantada y procesar sus registros hist&oacute;ricos para obtenerla, requerir&iacute;a revisar uno a uno cada contribuyente, RUT por RUT y luego revisar en detalle manualmente a cada contribuyente, desde una &oacute;ptica contable y tributaria, para determinar conforme con cual de todas las actividades econ&oacute;micas que desarrolla el contribuyente utiliz&oacute; y declar&oacute; tal beneficio tributario, por lo cual era pertinente declarar la inexistencia de la informaci&oacute;n conforme con el art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia. Dado lo anterior, cabe insistir en que no disponen de la informaci&oacute;n sobre los cr&eacute;ditos disponibles sobre esta ley, y a la vez el recuadro del F22 es compartido por otra ley y por tanto no es posible diferenciarlas, tal como se puede apreciar en la imagen que acompa&ntilde;a.</p> <p> En particular, recalc&oacute; que, el beneficio por el cual se consulta corresponde a una franquicia tributaria regional, establecida en este caso espec&iacute;fico por la Ley N&deg; 19.149 (Ley Tierra del Fuego), la cual se establece para las empresas que desarrollen exclusivamente actividades industriales, mineras, de explotaci&oacute;n de riquezas del mar, de transporte y de turismo, en el territorio de la Provincia de Tierra del Fuego de la XII Regi&oacute;n de Magallanes y de la Ant&aacute;rtica Chilena. Entonces, el c&oacute;digo 95 del F22 es una marca y, por tanto, no incluye montos. A trav&eacute;s de dicho c&oacute;digo el contribuyente declara si se encuentra acogido a algunas de las franquicias tributarias regionales establecidas por la Ley N&deg; 18.392 o la Ley N&deg; 19.149. A diferencia de los que acontece con Ley Austral o Ley Arica donde se declara el monto de la inversi&oacute;n y del cr&eacute;dito a que dan derecho (c&oacute;digos 815, 390, 741 y 742 del recuadro N&deg; 8 del F22). Por lo anterior, informar el monto del cr&eacute;dito a que dan derecho la Ley N&deg; 18.392 y la Ley N&deg; 19.149 supone revisar la situaci&oacute;n tributaria particular de cada contribuyente que haya marcado el referido c&oacute;digo 95 (F22 y dem&aacute;s antecedentes contables y tributarios), as&iacute; como la correcta determinaci&oacute;n de su monto, fiscalizaci&oacute;n que excede el simple acopio de informaci&oacute;n a la que obliga la Ley de Transparencia. Desde luego la labor anterior no parece acorde a los principios de eficiencia y eficacia institucional a los cuales se encuentra sometido el SII, m&aacute;s aun considerando que para el solo hecho de obtener los montos por exenci&oacute;n de impuesto de 1&ordf; categor&iacute;a y/o cr&eacute;dito por impuesto de 1&ordf; categor&iacute;a utilizado por el cual se consulta es una labor compleja de determinar, ya no que no se obtiene extrayendo la informaci&oacute;n de un &uacute;nico c&oacute;digo espec&iacute;fico y exclusivo, sino deben procesarse los datos previamente, por cuanto, desde el Formulario N&deg; 22 (F22) solo ser&iacute;a posible determinar el listado de contribuyentes que declararon el c&oacute;digo 95 de &eacute;ste y es necesario tener presente que en dicho c&oacute;digo no se declara solo un beneficio tributario en forma exclusiva, sino que en &eacute;ste se declaran los beneficios tributarios establecidos en la &quot;Ley N&deg; 19.149, Ley Tierra del Fuego o Ley Primavera&quot; y &quot;Ley N&deg; 18.392 o Ley Navarino&quot;, el an&aacute;lisis automatizado del F22 solo nos permitir&iacute;a obtener la informaci&oacute;n correcta y fehaciente del universo de contribuyentes que declararon el c&oacute;digo 95 del F22, pero no el detalle de cu&aacute;les de &eacute;stos son los que han declarado exclusivamente el beneficio establecido en la Ley N&deg; 19.149, que es en concreto la informaci&oacute;n requerida sobre la individualizaci&oacute;n de tales contribuyentes y los montos declarados al respecto. (Cita jurisprudencia del Consejo para la Transparencia y de los Tribunales de Justicia).</p> <p> Respecto a la causal legal de reserva establecida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 y N&deg; 5 de la Ley de Transparencia en relaci&oacute;n con la reserva tributaria, la protecci&oacute;n de los derechos econ&oacute;micos o comerciales y de los datos personales, indic&oacute; que si bien existe una imposibilidad material para acceder a la entrega de los montos declarados, seg&uacute;n explic&oacute;, es necesario advertir que aun cuando ese Servicio contara con la informaci&oacute;n de los montos exactos declarados por cada contribuyente ser&iacute;a imposible acceder a la entrega de la informaci&oacute;n de tales montos, ya que, si se realizaran las acciones de an&aacute;lisis contable y tributario a la situaci&oacute;n particular de cada contribuyente o si se fiscalizara a cada uno de &eacute;stos a fin de determinar los montos requeridos, la imposibilidad material antes esgrimida se transformar&iacute;a en una imposibilidad jur&iacute;dica pues, a la luz de lo establecido en el art&iacute;culo 8 bis N&deg; 9 y art&iacute;culo 35, ambos del C&oacute;digo Tributario ser&iacute;a imposible acceder a la entrega de tales montos por vulnerar con ello la reserva tributaria y la protecci&oacute;n a los derechos comerciales o econ&oacute;micos de los contribuyentes en relaci&oacute;n con las causales de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 y N&deg; 5 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, parte de la informaci&oacute;n requerida se refiere a contribuyentes personas naturales, por lo cual, tampoco ser&iacute;a posible acceder a su identificaci&oacute;n conforme con lo establecido en el art&iacute;culo 8 bis N&deg; 9 del C&oacute;digo Tributario. La esfera de protecci&oacute;n de la vida privada y los datos personales antes se&ntilde;alada respecto a contribuyentes personas naturales, ha sido consagrada tanto en la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, como en las Ley N&deg; 20.285 y N&deg; 19.628. Principalmente se fundamenta en que la informaci&oacute;n, datos y antecedentes de &eacute;stos se encuentran resguardados en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f), 4&deg; y 7&deg;, todos de la Ley N&deg; 19.628 sobre protecci&oacute;n de la vida privada, por lo cual, en principio, resulta aplicable la regla de secreto contemplada por el art&iacute;culo 7&deg;, de la citada ley; en relaci&oacute;n a su vez con la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 y N&deg; 5, de la Ley N&deg; 20.285. Adem&aacute;s, En efecto, dichos cuerpos normativos han establecido un r&eacute;gimen de protecci&oacute;n de los datos personales que obran en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n, a partir de la garant&iacute;a constitucional establecida en el art&iacute;culo 19 N&deg; 4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, sobre el respeto a la vida privada y a la honra de la persona y su familia y, asimismo, la protecci&oacute;n de sus datos personales.</p> <p> Se&ntilde;al&oacute; que la solicitud original presentada requiere varias etapas a desarrollar ya que no se solicita uno o un n&uacute;mero determinado y acotado de contribuyentes, sino que se requiere la totalidad de un registro hist&oacute;rico actualizado a diciembre de 2021 respecto a un beneficio o exenci&oacute;n tributaria, individualizando al contribuyente, detallando el monto del beneficio obtenido por cada uno de &eacute;stos, el rubro o actividad econ&oacute;mica por la cual se benefici&oacute;, con el detalle de la comuna y estado del contrato. La sola informaci&oacute;n relativa a la individualizaci&oacute;n de los contribuyentes asociados al monto detallado del beneficio o exenci&oacute;n obtenida por &eacute;stos constituye una afectaci&oacute;n a la reserva tributaria y a los derechos comerciales y econ&oacute;micos de los contribuyentes, seg&uacute;n se ha se&ntilde;alado, toda vez que se estar&iacute;a entregando informaci&oacute;n que &eacute;stos han presentado al SII mediante las respectivas declaraciones obligatorias en relaci&oacute;n con un beneficio o exenci&oacute;n tributaria que han utilizado cumpliendo con los requisitos legales y se trata de informaci&oacute;n contable y tributaria que da cuenta de operaciones comerciales de los contribuyentes, informaci&oacute;n que los terceros no podr&iacute;an ni deber&iacute;an tener conocimiento y a la cual el SII solo accede en cumplimiento de su funci&oacute;n principal: la fiscalizaci&oacute;n del cumplimiento tributario de los contribuyentes. Adem&aacute;s, si bien este Servicio no cuenta con la informaci&oacute;n requerida ya levantada y construida por la imposibilidad material detallada m&aacute;s arriba, incluso contando con &eacute;sta ser&iacute;a imposible acceder a su entrega por no tratarse de informaci&oacute;n meramente estad&iacute;stica o referencial, sino que describir&iacute;a con detalle la individualizaci&oacute;n de diversos contribuyentes asociados a los montos que cada uno de &eacute;stos declar&oacute; para utilizar el beneficio establecido en la Ley N&deg; 19.149 (Ley Tierra del Fuego) y el SII no obtiene dicha informaci&oacute;n desde una fuente de acceso p&uacute;blico, sino que desde las declaraciones obligatorias y formularios de declaraci&oacute;n de impuestos que debe presentar cada contribuyente, por todo lo cual su develaci&oacute;n se encuentra objetivamente prohibida para este Servicio conforme con la causal de reserva tributaria y con toda la normativa antes indicada, lo cual, sin lugar a dudas no permite al SII efectuar ponderaci&oacute;n alguna en orden a la entrega o develaci&oacute;n de dicha informaci&oacute;n, ni a solicitar el consentimiento para su entrega, ya que la causal de reserva tributaria opera de forma imperativa, como una causal objetiva que no permite a este Servicio realizar el procedimiento de oposici&oacute;n regulado en el art&iacute;culo 20 de la Ley N&deg; 20.285, ya que la propia normativa especial tributaria aplicable al efecto no contemplan la posibilidad de ese Servicio entregue la informaci&oacute;n de un contribuyente cuando dicha informaci&oacute;n se encuentra protegida por la reserva tributaria.</p> <p> Agreg&oacute; que la &oacute;rbita en que opera la referida causal legal de reserva es r&iacute;gida y como tal, no es susceptible requerir la autorizaci&oacute;n a los terceros afectados, tanto as&iacute; que, incluso contando con &eacute;sta, el Servicio se encuentra de igual modo obligado por ley a mantener la reserva de dicha informaci&oacute;n y el incumplimiento a tal deber se encuentra sancionado, tanto en el orden administrativo como en la esfera penal. Al develar la informaci&oacute;n protegida por la reserva tributaria, adem&aacute;s de incurrir en responsabilidad administrativa conforme con lo establecido en los art&iacute;culos 114 y siguientes del Estatuto Administrativo, se configurar&iacute;an las conductas descritas en los art&iacute;culos 246 y 247 del C&oacute;digo Penal relativas al delito de violaci&oacute;n de secretos.</p> <p> En cuanto a la modificaci&oacute;n de la solicitud realizada con ocasi&oacute;n de la interposici&oacute;n del presente amparo, indic&oacute; que el requirente, a fin de no solicitar informaci&oacute;n afecta por la reserva tributaria o por la protecci&oacute;n de los derechos econ&oacute;micos o comerciales de los contribuyentes, ya que al respecto ahora con su reclam&oacute; se&ntilde;al&oacute;: &quot;(...) Por esto, solicito que se haga entrega de la informaci&oacute;n disgregada por actividad beneficiada, seg&uacute;n lo establece la ley que otorga el beneficio, y no por contribuyente, con lo cual no se pasar&iacute;a a llevar el secreto tributario, ni los derechos comerciales de los contribuyentes ni tampoco se divulgar&iacute;an datos personales que pudieran afectar a vida privada. Si el detalle de cifras anuales por el periodo solicitado de todas las actividades beneficiadas resultara ser un exceso de informaci&oacute;n, bastar&aacute; la entrega de aquella informaci&oacute;n relativa al cultivo en mar y procesamiento industrial de salmones por el periodo se&ntilde;alado, detallando el monto total y cantidad de contribuyentes por cada a&ntilde;o.</p> <p> Recalc&oacute; que lo anterior, claramente es una modificaci&oacute;n de la petici&oacute;n original y, por tanto, implica que est&aacute; torciendo la finalidad del amparo a fin de corregir su petici&oacute;n primitiva requiriendo ahora m&aacute;s bien informaci&oacute;n de tipo estad&iacute;stico. Considerando que la finalidad del amparo no es la modificaci&oacute;n o adecuaci&oacute;n de la solicitud original, ese Servicio solicita que el amparo en los t&eacute;rminos interpuestos sea rechazado porque no se refiere al debate originalmente ya centrado con el objeto pedido conforme con el requerimiento de informaci&oacute;n Folio AE006W50022159. A la luz de lo esgrimido, ese servicio debe reiterar su razonamiento en orden a que inclusive dicha informaci&oacute;n estad&iacute;stica, sin relevar cifras detalladas ni individualizaci&oacute;n de contribuyentes, significar&iacute;a para el SII una imposibilidad material, ya que exigir&iacute;a realizar acciones del todo desproporcionadas y ajenas absolutamente a los fines de la Ley de Transparencia, consistentes en la revisi&oacute;n contable y tributaria RUT por RUT, uno a uno cada contribuyente, para verificar si es factible determinar el monto de su Formulario N&deg; 22 o, si ello no es posible, exigir&iacute;an que este Servicio realizara una fiscalizaci&oacute;n a la situaci&oacute;n tributaria de cada contribuyente, todo lo cual excede con creces la finalidad de la Ley de Transparencia, pues se trata de una revisi&oacute;n y an&aacute;lisis de la situaci&oacute;n tributaria particular de cada contribuyente que declar&oacute; acogerse al beneficio tributario por el cual se consulta. Sin perjuicio de todo lo anterior y a pesar de que la petici&oacute;n contenida en el amparo consiste en una nueva solicitud de informaci&oacute;n, diferente del objeto pedido en el requerimiento primitivo, este Servicio por aplicaci&oacute;n de los principios de facilitaci&oacute;n y m&aacute;xima divulgaci&oacute;n acceder&aacute; a la entrega de parte de la informaci&oacute;n requerida: la que corresponde exclusivamente a informaci&oacute;n netamente estad&iacute;stica y factible de generar en este acto, la cual entregaremos por SARC seg&uacute;n se se&ntilde;alar&aacute; en un otros&iacute; de esta presentaci&oacute;n.</p> <p> Finalmente, en relaci&oacute;n con la informaci&oacute;n que se entregar&aacute; v&iacute;a SARC, resta advertir que no es posible acceder a la entrega de la informaci&oacute;n de los montos detallados ni siquiera de montos globales declarados por a&ntilde;o tributario, por cuanto, en el archivo Excel que se adjunta es posible visualizar que en todos los per&iacute;odos existe un n&uacute;mero de contribuyentes muy inferior y que si lo llevamos a todos los cruces ya existentes, esto es, zona geogr&aacute;fica o territorio, actividad econ&oacute;mica espec&iacute;fica de elaboraci&oacute;n y conservaci&oacute;n de salm&oacute;nidos, a&ntilde;o tributario, beneficio N&deg; 19.149, etc., son criterios que podr&iacute;an determinar cu&aacute;l o cu&aacute;les son los contribuyentes que declararon en el mencionado c&oacute;digo 95 del Formulario N&deg; 22, con lo cual, si inform&aacute;ramos el monto podr&iacute;amos vulnerar la reserva tributaria y los derechos comerciales o econ&oacute;micos de los contribuyentes, m&aacute;s aun considerando que en todos los a&ntilde;os consultados solo en uno de &eacute;stos existen 5 y en todos los restantes existe un n&uacute;mero menor de contribuyentes, siendo inclusive 1 contribuyente para el a&ntilde;o 2020 o 2 contribuyentes para los a&ntilde;os 2018 y 2019.</p> <p> A mayor abundamiento, refiri&oacute; que en este caso concreto y de forma espec&iacute;fica, entregar la informaci&oacute;n as&iacute; solicitada y al realizar el mencionado cruce de informaci&oacute;n referida a la n&oacute;mina de los contribuyentes -personas jur&iacute;dicas o naturales- declarantes en el c&oacute;digo consultado, incluyendo la revelaci&oacute;n de los montos o cifras declaradas, permitir&aacute; calcular con determinada certeza y precisi&oacute;n determinados datos contables y tributarios de los contribuyentes consultados, en los t&eacute;rminos ya expuestos por este &oacute;rgano de fiscalizaci&oacute;n, cuesti&oacute;n que permite admitir la causal de reserva alegada. Asimismo, tampoco ser&iacute;a procedente identificar a los contribuyentes, por cuanto, como ya se se&ntilde;al&oacute; m&aacute;s arriba se configurar&iacute;a la causal de secreto de reserva tributaria, pero adem&aacute;s, la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia en relaci&oacute;n con los art&iacute;culos 2&deg; y 4&deg; de la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada, espec&iacute;ficamente respecto de aquellas empresas constituidas por personas naturales, toda vez que respecto de &eacute;stas cobra plena aplicaci&oacute;n la definici&oacute;n de datos personales y las dem&aacute;s disposiciones pertinentes de la Ley N&deg; 19.628. En este sentido, la Circular N&deg; 53 de fecha 24.06.2016 de este Servicio, que imparte instrucciones sobre la publicaci&oacute;n de informaci&oacute;n y estad&iacute;sticas en el sitio web institucional, establece que, en cumplimiento de la norma comentada, corresponde al Servicio la publicaci&oacute;n anual de las estad&iacute;sticas que all&iacute; detalla, no comprendiendo en ella la estad&iacute;stica requerida. Al tenor de lo expuesto, la Subdirecci&oacute;n de Gesti&oacute;n Estrat&eacute;gica y Estudios Tributarios de este Servicio, ha establecido como criterio institucional de elaboraci&oacute;n de estad&iacute;sticas dentro de los &uacute;ltimos 6 a&ntilde;os, que de acuerdo al an&aacute;lisis realizado, la informaci&oacute;n tributaria que corresponda a un n&uacute;mero igual o inferior a diez contribuyentes no podr&aacute; ser conocida por terceros (junto con el conocimiento de otros antecedentes) porque podr&iacute;a revelar la identidad de los contribuyentes asociados con dichos datos, perdiendo, por ende, su naturaleza de dato estad&iacute;stico y transform&aacute;ndolo en un dato de car&aacute;cter reservado, principio que se aplica considerando la experiencia de las administraciones tributarias comparadas. Dicho criterio de encuentra contenido en la Notas metodol&oacute;gicas del SII y ha sido recogido por la jurisprudencia del Consejo para la Transparencia.</p> <p> Finalmente, y haciendo una s&iacute;ntesis de sus argumentos, refiri&oacute; la reclamada que no cuenta con esa informaci&oacute;n levantada y procesada en los t&eacute;rminos requeridos, y de prepararse deber&iacute;an revisar RUT por RUT a cada contribuyente y aun as&iacute; no obtendr&iacute;an exactamente lo requerido ya que un contribuyente puede tener declarada diversas actividades econ&oacute;micas y haber utilizado el beneficio o exenci&oacute;n tributaria de la Ley N&deg; 19.149 solo por una de dichas actividades y para determinar conforme con cual de todas &eacute;stas utiliz&oacute; y declar&oacute; el beneficio tributario consultado significar&iacute;a revisar uno a uno cada contribuyente, RUT por RUT y luego revisar en detalle manualmente a cada contribuyente, desde una &oacute;ptica contable y tributaria, acciones que exceden con creces la finalidad de la Ley de Transparencia y no se condicen con los principios de eficiencia y eficacia institucionales a los que se encuentra sometido este Servicio, por lo cual era pertinente declarar la inexistencia de la informaci&oacute;n conforme con el art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia. Ahora, aun cuando este Servicio contara con la informaci&oacute;n espec&iacute;fica de los montos declarados por cada contribuyente como beneficio por la Ley N&deg; 19.149 por los cuales se consulta, ser&iacute;a imposible acceder a su entrega ya que se vulnerar&iacute;a con ello la reserva tributaria y la protecci&oacute;n a los derechos comerciales o econ&oacute;micos de los contribuyentes en relaci&oacute;n con las causales de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 y N&deg; 5 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, parte de la informaci&oacute;n requerida se refiere a contribuyentes personas naturales, por lo cual, tampoco ser&iacute;a posible acceder a su identificaci&oacute;n porque se vulnerar&iacute;a la protecci&oacute;n a los datos personales relativos a personas naturales, conforme con lo establecido en el art&iacute;culo 8 bis N&deg; 9 del C&oacute;digo Tributario; art&iacute;culos 2&deg;, letra f), 4&deg; y 7&deg;, todos de la Ley N&deg; 19.628 sobre protecci&oacute;n de la vida privada, y en el art&iacute;culo 19 N&deg; 4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en relaci&oacute;n con las causales de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 y N&deg; 5, de la Ley de Transparencia.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, previo a resolver el fondo del asunto, se debe hacer presente que, el principio de econom&iacute;a procedimental, establecido en el art&iacute;culo 9&deg; de la Ley N&deg; 19.880, que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, exige a estos &uacute;ltimos responder a la m&aacute;xima econom&iacute;a de medios con eficacia, evitando tr&aacute;mites dilatorios, por lo tanto, atendido al hecho de que, respecto de las solicitudes que han motivado los amparos Roles C838-22 y C840-22, existe identidad respecto del requirente y del &oacute;rgano requerido, este Consejo, para facilitar su comprensi&oacute;n y resoluci&oacute;n, ha resuelto acumular los citados amparos, resolvi&eacute;ndolos a trav&eacute;s de su revisi&oacute;n en conjunto.</p> <p> 2) Que, los presentes amparos se fundan en respuesta incompleta o parcial a las solicitudes de informaci&oacute;n referidas a listado con el registro hist&oacute;rico de todas las empresas beneficiarias de la Ley N&deg; 18.392 y de la ley 19. 149, en los t&eacute;rminos y formato que indica. Al respecto, el &oacute;rgano indic&oacute; que la informaci&oacute;n requerida no obra en su poder con el desglose, por lo que se tratar&iacute;a de informaci&oacute;n inexistente, y en el evento de que contara con ella, se deniega conforme lo dispuesto el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 y 5 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con el art&iacute;culo 8 bis N&deg; 9, y el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 35 del C&oacute;digo Tributario.</p> <p> 3) Que, en dicho contexto, el inciso segundo del art&iacute;culo 35 del C&oacute;digo Tributario, prescribe que &quot;El Director y dem&aacute;s funcionarios del Servicio no podr&aacute;n divulgar, en forma alguna, la cuant&iacute;a o fuente de las rentas, ni las p&eacute;rdidas, gastos o cualesquiera datos relativos a ellas, que figuren en las declaraciones obligatorias, ni permitir&aacute;n que &eacute;stas o sus copias o los libros o papeles que contengan extractos o datos tomados de ellas sean conocidos por persona alguna ajena al Servicio salvo en cuanto fueren necesarios para dar cumplimiento a las disposiciones del presente C&oacute;digo u otras normas legales. Tampoco podr&aacute;n divulgar el contenido de ning&uacute;n proceso de fiscalizaci&oacute;n realizado en conformidad a las leyes tributarias, destinado a determinar obligaciones impositivas o a sancionar a un contribuyente&quot;.</p> <p> 4) Que, este Consejo, a partir de las decisiones de los amparos roles A54-09, A89-09, A117-09, C1571-12, entre otras, y, particularmente, en el amparo rol C1443-14 en el cual se requiri&oacute; informaci&oacute;n similar a la solicitada en la especie, ha precisado el alcance de la reserva contemplada en el citado art&iacute;culo 35 del C&oacute;digo Tributario, estableciendo que, en virtud de lo dispuesto en el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica y los art&iacute;culos 5, 10 y 21 de la Ley de Transparencia, dicha reserva o secreto es una regla excepcional en nuestro ordenamiento jur&iacute;dico, por lo tanto, dicha disposici&oacute;n debe ser interpretada restrictivamente, no pudiendo extenderse a documentos distintos a los enunciados en dicho art&iacute;culo -declaraciones obligatorias, sus copias o los libros o papeles que contengan extractos o datos tomados de ellas- ni a informaci&oacute;n distinta a la estrictamente contemplada en &eacute;l -cuant&iacute;a o fuente de las rentas, ni las p&eacute;rdidas, gastos o cualesquiera datos relativos a ellas, que figuren en las declaraciones obligatorias-. Se establece como criterio el que: &quot;a juicio de este Consejo el secreto tributario debe entenderse referido a los datos patrimoniales de los contribuyentes y no a toda la dem&aacute;s informaci&oacute;n gen&eacute;rica de &eacute;stos que posea el Servicio&quot; (considerando 5&deg; de la decisi&oacute;n que resuelve el recurso de reposici&oacute;n contra la decisi&oacute;n del amparo A117-09, y considerando 7&deg; de la decisi&oacute;n de amparo Rol C315-09).</p> <p> 5) Que, as&iacute; las cosas, el Formulario N&deg; 22 del SII constituye un medio que ese organismo pone a disposici&oacute;n de los contribuyentes -personas naturales y jur&iacute;dicas- para que &eacute;stos efect&uacute;en la declaraci&oacute;n de sus rentas anuales, en el marco de la operaci&oacute;n renta respectiva, y que deben presentar ante dicho organismo a efectos de cumplir con las obligaciones tributarias que establece la Ley sobre impuesto a la Renta. El se&ntilde;alado formulario se utiliza para cumplir con las obligaciones tributarias anuales, originadas en los siguientes impuestos anuales a la Renta: Global Complementario; Primera Categor&iacute;a, Impuesto &Uacute;nico de Primera Categor&iacute;a; Impuesto &Uacute;nico; Impuesto Adicional a la Renta y Reliquidaci&oacute;n Impuesto &Uacute;nico. En la especie, la informaci&oacute;n pedida corresponde a datos extra&iacute;dos desde los respectivos Formularios N&deg; 22 (F22) o Declaraci&oacute;n Jurada Anual sobre Impuesto a la Renta. Luego, si bien, en principio se requiere informaci&oacute;n referidas a listado con el registro hist&oacute;rico de todas las empresas beneficiarias de la Ley N&deg; 18.392 y de la ley 19. 149, al solicitarse el nombre de los beneficiados, esto es, vinculados a la identidad, nombre o Rol &Uacute;nico Tributario de los contribuyentes, personas naturales o jur&iacute;dicas, que sean titulares de dichas declaraciones, la divulgaci&oacute;n de dichos datos afecta el deber de reserva regulado en el art&iacute;culo 35 del C&oacute;digo Tributario.</p> <p> 6) Que, como se viene indicando, y seg&uacute;n lo razonado por este Consejo en el amparo rol C1443-14, lo solicitado implica exponer informaci&oacute;n que tiene su correlativo en lo informado en la declaraci&oacute;n obligatoria de impuesto contenida en el Formulario N&deg; 22, cuyo valor revela el monto de inversiones en bienes f&iacute;sicos destinados al desarrollo de una actividad econ&oacute;mica, esto es, una actividad que genere renta. Desde este punto de vista, para que un gasto pueda producir renta, seg&uacute;n declar&oacute; el SII, debe cumplir con determinados requisitos, entre los que se consigna el que se relacione directamente con el giro de la empresa. De ello se desprende que la informaci&oacute;n en an&aacute;lisis se refiere a datos patrimoniales de las personas jur&iacute;dicas descritas en la solicitud, que revelan la fuente de sus rentas.</p> <p> 7) Que, en este orden de ideas, trat&aacute;ndose de datos que deben ser extra&iacute;dos desde cada F22, consignados con el c&oacute;digo N&deg; 95 &quot;Franquicias Regionales establecidas por las leyes N&deg; s. 18.392/85 y 19.149/ 92, para las empresas que desarrollen exclusivamente actividades industriales, mineras, de explotaci&oacute;n de riquezas del mar, de transporte y de turismo, en los territorios de la XII Regi&oacute;n de Magallanes y Ant&aacute;rtica Chilena, ubicados en los l&iacute;mites que indica la primera de las leyes se&ntilde;alada y en las Comunas de Porvenir y Primavera, ubicadas en la Provincia de Tierra del Fuego de la XII Regi&oacute;n de Magallanes y de la Ant&aacute;rtica Chilena, a que se refiere el segundo texto legal mencionado&quot;, resulta plausible y suficientemente acreditado que los datos pedidos corresponden a informaci&oacute;n protegida por el deber de secreto o reserva tributario establecido en el art&iacute;culo 35 del C&oacute;digo del ramo, configur&aacute;ndose por ende a su respecto la causal de reserva contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 5, de la Ley de Transparencia, aplicable a su vez, en virtud de lo establecido en la disposici&oacute;n cuarta transitoria de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica. En consecuencia, este Consejo proceder&aacute; a rechazar el presente amparo.</p> <p> 8) Que, conforme a lo resuelto precedentemente, resulta inoficioso referirse a las dem&aacute;s alegaciones y causales de reserva invocadas por el &oacute;rgano.</p> <p> 9) Que, sin perjuicio de lo anterior, cabe tener presente que, en su amparo, el reclamante modific&oacute; su solicitud, se&ntilde;alando que lo reclamado se refiere s&oacute;lo a la entrega de la informaci&oacute;n disgregada por actividad beneficiada, seg&uacute;n lo establece la ley que otorga el beneficio, y no por contribuyente, con lo cual no afectar&iacute;a el secreto tributario, ni los derechos de los contribuyentes, y que si el detalle de cifras anuales por el periodo solicitado de todas las actividades beneficiadas resultara ser un exceso de informaci&oacute;n, bastar&aacute; la entrega de aquella informaci&oacute;n relativa al cultivo en mar y procesamiento industrial de salmones por el periodo se&ntilde;alado, detallando el monto total y cantidad de contribuyentes por cada a&ntilde;o. Al respecto, vale tener presente que dichos requerimientos deben ser desestimados, toda vez que exceden y alteran sustancialmente el tenor literal de las solicitudes de acceso que dieron origen a los presentes reclamos, constituyendo m&aacute;s bien solicitudes nuevas, diferentes de la iniciales.</p> <p> 10) Que, finalmente, respecto de la solicitud del Servicio en el sentido de dar aplicaci&oacute;n al procedimiento SARC, remitiendo al solicitante la informaci&oacute;n acompa&ntilde;ada junto con sus descargos, cabe tener presente que aquello no resulta plausible, toda vez que los datos entregados por el &oacute;rgano no contienen la totalidad de los antecedentes requeridos. No obstante lo anterior, este Consejo proceder&aacute; a remitir dicha informaci&oacute;n al reclamante, junto con la notificaci&oacute;n de la presente decisi&oacute;n.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar los amparos deducidos por don Maximiliano Baz&aacute;n Heredia, en contra del Servicio de Impuestos Internos, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n al Sr. Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos y a don Maximiliano Baz&aacute;n Heredia, a quien se le remitir&aacute; conjuntamente, copia de los descargos y archivo anexo entregados por el &oacute;rgano.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Francisco Leturia Infante, sus Consejeras do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y su Consejero don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh</p>