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DECISIÓN AMPARO ROL C841-22</p>
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Entidad pública: Servicio de Impuestos Internos.</p>
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Requirente: Maximiliano Bazán Heredia.</p>
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Ingreso Consejo: 03.02.2022</p>
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RESUMEN</p>
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Se rechaza el amparo deducido en contra del Servicio de Impuestos Internos, respecto de información sobre un listado en formato excel de todas las empresas acogidas al beneficio del crédito tributario establecido en la Ley N° 19.606, desde la creación de dicho beneficio hasta el año 2021, indicando nombre de beneficiario, monto total del beneficio (crédito tributario) recibido por cada año, rubro o actividad por la que fue beneficiada y comuna en la que se ubica.</p>
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Lo anterior, por tratarse datos que deben ser extraídos desde el Formulario N° 22 o Declaración Jurada Anual sobre Impuesto a la Renta de cada contribuyente, documentos que se encuentran protegidos por la causal de reserva del secreto tributario.</p>
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Aplica criterio contenido en las decisiones de amparos roles A54-09, A89-09, A117-09, C1571-12, C3781-16, C3529-17, C3407-19, C7773-19, C5488-21, entre otras, y, particularmente, en el amparo rol C1443-14, en las que se ha precisado el alcance de la reserva contemplada en el Código Tributario.</p>
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Asimismo, se rechaza respecto de los requerimientos del solicitante consignados en su amparo, toda vez que exceden y alteran sustancialmente el tenor literal de la solicitud de acceso que dio origen al presente reclamo, constituyendo más bien una solicitud nueva, diferente de la inicial.</p>
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En sesión ordinaria N° 1274 del Consejo Directivo, celebrada el 03 de mayo de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante e indistintamente, el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C841-22.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 10 de enero de 2022, don Maximiliano Bazán Heredia requirió al Servicio de Impuestos Internos lo siguiente: "Solicito lista en Excel de todas las empresas acogidas al beneficio del crédito tributario establecido en el artículo 1° de la Ley N° 19.606, desde la creación de dicho beneficio hasta el año 2021, con información disgregada según: nombre de beneficiario; monto total del beneficio (crédito tributario) recibido por cada año; rubro o actividad por la que fue beneficiada y comuna en la que se ubica".</p>
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2) RESPUESTA: El 26 de enero de 2022, mediante Res. Ex. N° : LTNot 0022160, el Servicio otorgó respuesta a la solicitud, señalando que la información solicitada no obra en su poder, agregando que "revisados nuestros sistemas institucionales, cumplo con comunicar que este Servicio no cuenta con la información específica requerida, por cuanto, no es posible determinar la ley en la cual declara un contribuyente estar acogido, dado que el mismo código 742 del Formulario N° 22 (F22) concentra información que se declara la Ley N° 19.606 "Crédito Ley Austral", y, entonces, solo con los antecedentes que obran en poder del SII no es posible distinguir en este caso particular específicamente el contribuyente ni el monto del beneficio por el cual se consulta, ni resulta posible determinar la actividad económica por la cual se acogió al beneficio, todo lo cual configura una imposibilidad material para la búsqueda de la información en los términos específicos requeridos, por lo que corresponderá declarar la inexistencia de ésta", agregando finalmente, que en caso de que la información existiera en el órgano, con los datos requeridos, ella sería secreta conforme lo dispuesto en el artículo 8 bis, N° 9 y en el inciso 2° del artículo 35 del Código Tributario, en relación con el artículo 21 N° 2 y 5 de la Ley de Transparencia, y citando jurisprudencia de la Excma. Corte Suprema y de este Consejo.</p>
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3) AMPARO: El 3 de febrero de 2022, don Maximiliano Bazán Heredia dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del Servicio de Impuestos Internos, fundado en la respuesta incompleta a su solicitud. Asimismo, alegó que "Para otorgar el beneficio tributario establecido en la Ley N° 19.606, el SII debe corroborar una serie de datos previamente, entre ellos, la actividad beneficiada, sumado a que en su respuesta donde deniega la información, el SII no acredita la inexistencia de la información requerida, la cual además contrasta con aquella publicada por la Subsecretaría de Hacienda en 2019 a través de un PPT titulado "Efectividad y aplicación práctica de los incentivos tributarios y las leyes de excepción en favor de las zonas extremas de nuestro país" (ver adjunto), el cual presenta un cuadro resumen con parte de la información solicitada al organismo -donde se cita como fuente al propio SII- solo que de manera aún más genérica y sin detallar la actividad económica. Por esto, solicito que se haga entrega de la información disgregada por actividad beneficiada, según lo establece la ley que otorga el beneficio, y no por contribuyente, con lo cual no se pasaría a llevar el secreto tributario, ni los derechos comerciales de los contribuyentes ni tampoco se divulgarían datos personales que pudieran afectar a vida privada. Si el detalle de cifras anuales por el periodo solicitado de todas las actividades beneficiadas resultara ser un exceso de información, bastará la entrega de aquella información relativa al cultivo en mar y procesamiento industrial de salmones por el periodo señalado, detallando el monto total y cantidad de contribuyentes por cada año".</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación admitió a tramitación el presente amparo, y mediante Oficio N° E3235, de 18 de febrero de 2022, confirió traslado al Sr. Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos, notificando el reclamo y solicitando que: (1°) considerando lo expuesto por el reclamante y la respuesta proporcionada por el órgano que Ud. representa, aclare si a información requerida obra en su poder, constando en alguno de los soportes documentales que señala el inciso segundo del artículo 10 de Ley de Transparencia; (2°) se refiera a las circunstancias de hecho que hacen procedente la denegación de la información solicitada; (3°) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información requerida; y, particularmente refiérase a: (a) cómo lo reclamado afectaría los derechos de los terceros; (b) indique si procedió de conformidad a lo estipulado en el artículo 20 de la Ley de Transparencia; (c) de haber procedido conforme al artículo 20 de la Ley de Transparencia, señale si los terceros eventualmente afectados presentaron su oposición a la solicitud que motivó el presente amparo y, en la afirmativa, acompañe todos los documentos incluidos en el procedimiento de comunicación al tercero, incluyendo copia de la respectiva comunicación, de los documentos que acrediten su notificación, de la oposición deducida y de los antecedentes que den cuenta de la fecha en la que ésta ingresó ante el órgano que usted representa; y, (d) proporcione los datos de contacto -por ejemplo: nombre, dirección, número telefónico y correo electrónico-, de los terceros involucrados, a fin de evaluar una eventual aplicación de lo dispuesto en los artículos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento.</p>
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Posteriormente, mediante correo electrónico de fecha 4 de marzo de 2022, el órgano solicitó prórroga del plazo para evacuar sus descargos, lo que fue aceptado por esta Corporación por medio de comunicación de fecha 7 de marzo de 2022.</p>
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Luego, mediante presentación enviada por correo electrónico de fecha 11 de marzo de 2022, el órgano evacuó sus descargos, y junto con reiterar lo señalado en su respuesta, y denegar la entrega de la información de conformidad a lo dispuesto en los artículos 13 y 21 N° 2 y 5 de la Ley de Transparencia, agregó en síntesis, que "Tal como se razonó en la resolución reclamada, los órganos receptores de solicitudes de acceso a la información realizadas conforme al procedimiento regulado en la Ley de Transparencia no se encuentran obligados a producir información, sino que, a entregar aquella que se encuentra actualmente en poder del servicio, por tanto, el SII no solo debe analizar si la información requerida se encuentra afecta a alguna causal legal que justifique su denegación, sino que, además, deberá analizar si la información que se pide se encuentra ya construida o elaborada, o bien, si es de fácil levantamiento y construcción. Esto, ya que solo es posible denegar lo que existe y si la información pedida no existe o no se encuentra procesada y construida en la forma y detalle pedidos, se deberá declarar tal inexistencia por dicho impedimento material, toda vez que no puede requerirse la información que no existe".</p>
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Acto seguido, el Servicio argumentó que "Cuando señalamos que este Servicio no cuenta con la información específica requerida, por cuanto, no es posible determinar la actividad económica por la cual se acogió al beneficio y por la cual declara estar acogido, así como tampoco es posible determinar el monto del beneficio, entonces, solo con los antecedentes que obran en poder del SII no es posible distinguir en este caso particular específicamente el contribuyente ni el monto del beneficio por el cual se consulta, ni resulta posible determinar la actividad económica por la cual se acogió al beneficio, todo lo cual configuraba una imposibilidad material para la búsqueda de la información en los términos específicos requeridos, que se objeta por esta vía de impugnación, es una negación indefinida y absoluta, es decir, es un hecho negativo que no requiere -por cuanto además no permite-, la prueba del hecho positivo contrario (...) se inserta al presente escrito de descargos ante el Consejo para la Transparencia, una imagen extractada del Formulario N° 22 (F22), específicamente del Código 742, denominado "Crédito por inversiones Ley Austral", en el cual se debe registrar el crédito que establece la Ley N° 19.606, que establece incentivos para el desarrollo económico de las regiones de Aysén y de Magallanes, y de la Provincia de Palena por las inversiones efectuadas en las citadas regiones y provincia, y que por tanto, se debe deducir del Impuesto de Primera Categoría -IDPC-en el año comercial correspondiente. En el referido código los contribuyentes solo deben marcar una "X" en dicho casillero si declaran acogerse a ésta, por lo cual, en el referido código solo declara el monto por la cual hace uso de dicho beneficio, sin hacer una distinción respecto al rubro o actividad económica. Cabe recordar que un contribuyente puede tener diversos rubros o actividades económicas y declarar y utilizar beneficio solo en relación con una de éstas, pues bien, precisamente, será necesario analizar individualmente la situación tributaria de cada contribuyente para determinar con base en cual de todas sus actividades económicas declara tal beneficio. Complementando lo señalado, es necesario advertir que se solicita información relativa al beneficio tributario otorgado en virtud de la aplicación de la Ley N° 19.606 y este Servicio no cuenta con esta información levantada y procesada, y de prepararse deberíamos revisar rut por rut de cada contribuyente y aun así no se obtendría exactamente lo requerido pues, un contribuyente puede tener declarada diversas actividades económicos y haber utilizado el beneficio o exención tributaria de la Ley N° 19.606, solo por una de dichas actividades. Determinar conforme con cual actividad económica un contribuyente declaró y utilizó un beneficio o exención tributaria, dentro de las múltiples actividades económicas que puede declarar y desarrollar un contribuyente, significaría otra imposibilidad material, toda vez que no existe en nuestros sistemas institucionales dicha información ya levantada y procesar nuestros registros históricos para obtenerla requeriría revisar uno a uno cada contribuyente, rut por rut y luego revisar en detalle manualmente a cada contribuyente, desde una óptica contable y tributaria, para determinar conforme con cual de todas las actividades económicas que desarrolla el contribuyente utilizó y declaró tal beneficio tributario, por lo cual era pertinente declarar la inexistencia de la información conforme con el artículo 13 de la Ley de Transparencia".</p>
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Asimismo, indicó que "Por lo anterior, informar el monto del crédito y el rubro o actividad económica a que dan derecho la Ley N° 19.606, supone revisar la situación tributaria particular de cada contribuyente que haya marcado el referido código 742 (F22 y demás antecedentes contables y tributarios), así como la correcta determinación de su monto, fiscalización que excede el simple acopio de información a la que nos obliga la Ley de Transparencia. Desde luego la labor anterior no parece acorde a los principios de eficiencia y eficacia institucional a los cuales se encuentra sometido el SII, más aun considerando que para el solo hecho de obtener los montos por exención de impuesto de 1ª categoría y/o crédito por impuesto de 1ª categoría utilizado por el cual se consulta es una labor compleja de determinar, ya no que no se obtiene extrayendo la información de un único código específico y exclusivo, sino deben procesarse los datos previamente, por cuanto, desde el Formulario N° 22 (F22) solo sería posible determinar el listado de contribuyentes que declararon el código 742 de éste y los montos totales por cada año tributario, el análisis automatizado del F22 solo nos permitiría obtener la información correcta y fehaciente del universo de contribuyentes que declararon el código 742 del F22, pero no el detalle de cuáles de éstos son los que han declarado exclusivamente el beneficio establecido en la Ley N° 19.606, que es en concreto la información requerida sobre la individualización de tales contribuyentes y los montos y rubros o actividades económicas declaradas al respecto. A la luz de lo señalado, existiendo tal imposibilidad material concreta para obtener la información específica requerida, es que este Servicio debió declarar la inexistencia de la información en los términos específicos solicitados, conforme con el artículo 13 de la Ley de Transparencia pues ésta en exactos términos no existe en nuestros registros institucionales y las labores de procesamiento y construcción de dicha información implican desplegar acciones ajenas a los fines de la Ley de Transparencia y que resultarían totalmente desproporcionado al tiempo que debe dedicar este Servicio al respecto considerando el cumplimiento de sus funciones propias ordinarias y extraordinarias encomendadas por Ley en aplicación de los principios de eficiencia y eficacia institucional pues, tal como se explicó más arriba, no se trata de un simple procesamiento o acopio de información, sino que se debe realizar una revisión contable y tributaria de la situación particular de cada contribuyente para los años consultados y de no encontrarse allí la información requerida sería necesario realizar un procedimiento de fiscalización en los términos regulados por el Código Tributario", citando jurisprudencia de este Consejo sobre la materia, de la I. Corte de Apelaciones de Santiago, y un dictamen de la Contraloría General de la República, y reiterando sus alegaciones fundadas en la causal de reserva del artículo 21 N° 2 y 5 de la Ley de Transparencia, en relación con lo que establece el artículo 8 bis N° 9, y el artículo 35 del Código Tributario, la ley N° 19.628 y el artículo 19 N° 4 de la Carta Fundamental, señalando que no dio aplicación al procedimiento dispuesto en el artículo 20 de la ley N° 20.285 ya que la propia normativa especial tributaria aplicable al efecto no contemplan la posibilidad de que el Servicio entregue la información de un contribuyente cuando dicha información se encuentra protegida por la reserva tributaria, haciendo mención a lo dispuesto en los artículos 246 y 247 del Código Penal.</p>
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Con relación a la información reclamada, y al tenor del amparo, el SII manifestó que "Pues bien, lo anterior claramente es una modificación de su petición original y, por tanto, implica que está torciendo la finalidad del amparo a fin de corregir su petición primitiva requiriendo ahora más bien información de tipo estadístico. Considerando que la finalidad del amparo no es la modificación o adecuación de la solicitud original, este Servicio solicita que el amparo en los términos interpuestos sea rechazado porque no se refiere al debate originalmente ya centrado con el objeto pedido conforme con el requerimiento de información Folio AE006W50022160. A la luz de lo esgrimido, este servicio debe reiterar su razonamiento en orden a que inclusive dicha información estadística, sin relevar cifras detalladas ni individualización de contribuyentes, significaría para el SII una imposibilidad material, ya que exigiría realizar acciones del todo desproporcionadas y ajenas absolutamente a los fines de la Ley de Transparencia, consistentes en la revisión contable y tributaria rut por rut, uno a uno cada contribuyente, para verificar si es factible determinar el monto de su Formulario N° 22 o, si ello no es posible, exigirían que este Servicio realizara una fiscalización a la situación tributaria de cada contribuyente, todo lo cual excede con creces la finalidad de la Ley de Transparencia, pues se trata de una revisión y análisis de la situación tributaria particular de cada contribuyente que declaró acogerse al beneficio tributario por el cual se consulta. Sin perjuicio de todo lo anterior y a pesar de que la petición contenida en el amparo consiste en una nueva solicitud de información, diferente del objeto pedido en el requerimiento primitivo, este Servicio por aplicación de los principios de facilitación y máxima divulgación accederá a la entrega de parte de la información requerida: la que corresponde exclusivamente a información netamente estadística y factible de generar en este acto, la cual entregaremos por SARC según se señalará en un otrosí de esta presentación. Finalmente, en relación con la información que se entregará vía SARC, resta advertir que es posible acceder solo a la entrega de la información de los montos globales declarados por año tributario, por cuanto, en el archivo Excel que se adjunta es posible visualizar los montos declarados en el F22 código 742 "Crédito por inversiones Ley Austral" mayor a cero, en los años tributarios 2006 y 2021".</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta incompleta por parte del Servicio de Impuestos Internos, a la solicitud del reclamante. En efecto, dicho requerimiento se refiere a un listado en formato excel de todas las empresas acogidas al beneficio del crédito tributario establecido en el artículo 1° de la Ley N° 19.606, desde la creación de dicho beneficio hasta el año 2021, desglosada según: nombre de beneficiario, monto total del beneficio (crédito tributario) recibido por cada año, rubro o actividad por la que fue beneficiada y comuna en la que se ubica. Al respecto, el órgano indicó que la información requerida no obra en su poder con el desglose, por lo que se trataría de información inexistente, y en el evento de que contara con ella, se deniega conforme lo dispuesto el artículo 21 N° 2 y 5 de la Ley de Transparencia, en relación con el artículo 8 bis N° 9, y el inciso 2° del artículo 35 del Código Tributario.</p>
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2) Que, en dicho contexto, el inciso segundo del artículo 35 del Código Tributario, prescribe que "El Director y demás funcionarios del Servicio no podrán divulgar, en forma alguna, la cuantía o fuente de las rentas, ni las pérdidas, gastos o cualesquiera datos relativos a ellas, que figuren en las declaraciones obligatorias, ni permitirán que éstas o sus copias o los libros o papeles que contengan extractos o datos tomados de ellas sean conocidos por persona alguna ajena al Servicio salvo en cuanto fueren necesarios para dar cumplimiento a las disposiciones del presente Código u otras normas legales. Tampoco podrán divulgar el contenido de ningún proceso de fiscalización realizado en conformidad a las leyes tributarias, destinado a determinar obligaciones impositivas o a sancionar a un contribuyente".</p>
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3) Que, este Consejo, a partir de las decisiones de los amparos roles A54-09, A89-09, A117-09, C1571-12, entre otras, y, particularmente, en el amparo rol C1443-14 en el cual se requirió información similar a la solicitada en la especie, ha precisado el alcance de la reserva contemplada en el citado artículo 35 del Código Tributario, estableciendo que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 8°, inciso 2°, de la Constitución Política de la República y los artículos 5, 10 y 21 de la Ley de Transparencia, dicha reserva o secreto es una regla excepcional en nuestro ordenamiento jurídico, por lo tanto, dicha disposición debe ser interpretada restrictivamente, no pudiendo extenderse a documentos distintos a los enunciados en dicho artículo -declaraciones obligatorias, sus copias o los libros o papeles que contengan extractos o datos tomados de ellas- ni a información distinta a la estrictamente contemplada en él -cuantía o fuente de las rentas, ni las pérdidas, gastos o cualesquiera datos relativos a ellas, que figuren en las declaraciones obligatorias-. Se establece como criterio el que: "a juicio de este Consejo el secreto tributario debe entenderse referido a los datos patrimoniales de los contribuyentes y no a toda la demás información genérica de éstos que posea el Servicio" (considerando 5° de la decisión que resuelve el recurso de reposición contra la decisión del amparo A117-09, y considerando 7° de la decisión de amparo Rol C315-09).</p>
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4) Que, así las cosas, el Formulario N° 22 del SII constituye un medio que ese organismo pone a disposición de los contribuyentes -personas naturales y jurídicas- para que éstos efectúen la declaración de sus rentas anuales, en el marco de la operación renta respectiva, y que deben presentar ante dicho organismo a efectos de cumplir con las obligaciones tributarias que establece la Ley sobre impuesto a la Renta. El señalado formulario se utiliza para cumplir con las obligaciones tributarias anuales, originadas en los siguientes impuestos anuales a la Renta: Global Complementario; Primera Categoría, Impuesto Único de Primera Categoría; Impuesto Único; Impuesto Adicional a la Renta y Reliquidación Impuesto Único. En la especie, la información pedida corresponde a datos extraídos desde los respectivos Formularios N° 22 (F22) o Declaración Jurada Anual sobre Impuesto a la Renta. Luego, si bien, en principio se requiere información desagregada respecto de contribuyentes específicos, que optaron al beneficio del crédito tributario desde la entrada en vigencia de la ley N° 19.606, hasta el año 2021, al solicitarse el nombre de los beneficiados, esto es, vinculados a la identidad, nombre o Rol Único Tributario de los contribuyentes, personas naturales o jurídicas, que sean titulares de dichas declaraciones, la divulgación de dichos datos afecta el deber de reserva regulado en el artículo 35 del Código Tributario.</p>
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5) Que, como se viene indicando, y según lo razonado por este Consejo en el amparo rol C1443-14, lo solicitado implica exponer información que tiene su correlativo en lo informado en la declaración obligatoria de impuesto contenida en el Formulario N° 22, cuyo valor revela el monto de inversiones en bienes físicos destinados al desarrollo de una actividad económica, esto es, una actividad que genere renta. Desde este punto de vista, para que un gasto pueda producir renta, según declaró el SII, debe cumplir con determinados requisitos, entre los que se consigna el que se relacione directamente con el giro de la empresa. De ello se desprende que la información en análisis se refiere a datos patrimoniales de las personas jurídicas descritas en la solicitud, que revelan la fuente de sus rentas.</p>
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6) Que, en este orden de ideas, tratándose de datos que deben ser extraídos desde cada F22, consignados con el código N° 742 "Crédito por inversiones Ley Austral", resulta plausible y suficientemente acreditado que los datos pedidos corresponden a información protegida por el deber de secreto o reserva tributario establecido en el artículo 35 del Código del ramo, configurándose por ende a su respecto la causal de reserva contemplada en el artículo 21 N° 5, de la Ley de Transparencia, aplicable a su vez, en virtud de lo establecido en la disposición cuarta transitoria de la Constitución Política de la República. En consecuencia, este Consejo procederá a rechazar el presente amparo.</p>
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7) Que, conforme a lo resuelto precedentemente, resulta inoficioso referirse a las demás alegaciones y causales de reserva invocadas por el órgano.</p>
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8) Que, sin perjuicio de lo anterior, cabe tener presente que, en su amparo, el reclamante modificó su solicitud, señalando que lo reclamado se refiere sólo a la entrega de la información disgregada por actividad beneficiada, según lo establece la ley que otorga el beneficio, y no por contribuyente, con lo cual no afectaría el secreto tributario, ni los derechos de los contribuyentes, y que si el detalle de cifras anuales por el periodo solicitado de todas las actividades beneficiadas resultara ser un exceso de información, bastará la entrega de aquella información relativa al cultivo en mar y procesamiento industrial de salmones por el periodo señalado, detallando el monto total y cantidad de contribuyentes por cada año. Al respecto, vale tener que presente que dichos requerimientos deben ser desestimados, toda vez que exceden y alteran sustancialmente el tenor literal de la solicitud de acceso que dio origen al presente reclamo, constituyendo más bien una solicitud nueva, diferente de la inicial.</p>
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9) Que, finalmente, respecto de la solicitud del Servicio en el sentido de dar aplicación al procedimiento SARC, remitiendo al solicitante la información acompañada junto con sus descargos, cabe tener presente que aquello no resulta plausible, toda vez que los datos entregados por el órgano no contienen la totalidad de los antecedentes requeridos. No obstante lo anterior, este Consejo procederá a remitir dicha información al reclamante, junto con la notificación de la presente decisión.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Rechazar el amparo deducido por don Maximiliano Bazán Heredia en contra del Servicio de Impuestos Internos, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión al Sr. Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos, y a don Maximiliano Bazán Heredia, a quien se le remitirá conjuntamente, copia de los descargos y archivo anexo entregados por el órgano.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Francisco Leturia Infante, sus Consejeras doña Gloria de la Fuente González y doña Natalia González Bañados y su Consejero don Bernardo Navarrete Yáñez.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>