Decisión ROL C841-22
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Reclamante: MAXIMILIANO BAZÁN HEREDIA  
Reclamado: SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS  
Resumen del caso:

Se rechaza el amparo deducido en contra del Servicio de Impuestos Internos, respecto de información sobre un listado en formato excel de todas las empresas acogidas al beneficio del crédito tributario establecido en la Ley N° 19.606, desde la creación de dicho beneficio hasta el año 2021, indicando nombre de beneficiario, monto total del beneficio (crédito tributario) recibido por cada año, rubro o actividad por la que fue beneficiada y comuna en la que se ubica. Lo anterior, por tratarse datos que deben ser extraídos desde el Formulario N° 22 o Declaración Jurada Anual sobre Impuesto a la Renta de cada contribuyente, documentos que se encuentran protegidos por la causal de reserva del secreto tributario. Aplica criterio contenido en las decisiones de amparos roles A54-09, A89-09, A117-09, C1571-12, C3781-16, C3529-17, C3407-19, C7773-19, C5488-21, entre otras, y, particularmente, en el amparo rol C1443-14, en las que se ha precisado el alcance de la reserva contemplada en el Código Tributario. Asimismo, se rechaza respecto de los requerimientos del solicitante consignados en su amparo, toda vez que exceden y alteran sustancialmente el tenor literal de la solicitud de acceso que dio origen al presente reclamo, constituyendo más bien una solicitud nueva, diferente de la inicial.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 5/6/2022  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C841-22</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Servicio de Impuestos Internos.</p> <p> Requirente: Maximiliano Baz&aacute;n Heredia.</p> <p> Ingreso Consejo: 03.02.2022</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se rechaza el amparo deducido en contra del Servicio de Impuestos Internos, respecto de informaci&oacute;n sobre un listado en formato excel de todas las empresas acogidas al beneficio del cr&eacute;dito tributario establecido en la Ley N&deg; 19.606, desde la creaci&oacute;n de dicho beneficio hasta el a&ntilde;o 2021, indicando nombre de beneficiario, monto total del beneficio (cr&eacute;dito tributario) recibido por cada a&ntilde;o, rubro o actividad por la que fue beneficiada y comuna en la que se ubica.</p> <p> Lo anterior, por tratarse datos que deben ser extra&iacute;dos desde el Formulario N&deg; 22 o Declaraci&oacute;n Jurada Anual sobre Impuesto a la Renta de cada contribuyente, documentos que se encuentran protegidos por la causal de reserva del secreto tributario.</p> <p> Aplica criterio contenido en las decisiones de amparos roles A54-09, A89-09, A117-09, C1571-12, C3781-16, C3529-17, C3407-19, C7773-19, C5488-21, entre otras, y, particularmente, en el amparo rol C1443-14, en las que se ha precisado el alcance de la reserva contemplada en el C&oacute;digo Tributario.</p> <p> Asimismo, se rechaza respecto de los requerimientos del solicitante consignados en su amparo, toda vez que exceden y alteran sustancialmente el tenor literal de la solicitud de acceso que dio origen al presente reclamo, constituyendo m&aacute;s bien una solicitud nueva, diferente de la inicial.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1274 del Consejo Directivo, celebrada el 03 de mayo de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante e indistintamente, el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C841-22.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 10 de enero de 2022, don Maximiliano Baz&aacute;n Heredia requiri&oacute; al Servicio de Impuestos Internos lo siguiente: &quot;Solicito lista en Excel de todas las empresas acogidas al beneficio del cr&eacute;dito tributario establecido en el art&iacute;culo 1&deg; de la Ley N&deg; 19.606, desde la creaci&oacute;n de dicho beneficio hasta el a&ntilde;o 2021, con informaci&oacute;n disgregada seg&uacute;n: nombre de beneficiario; monto total del beneficio (cr&eacute;dito tributario) recibido por cada a&ntilde;o; rubro o actividad por la que fue beneficiada y comuna en la que se ubica&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 26 de enero de 2022, mediante Res. Ex. N&deg; : LTNot 0022160, el Servicio otorg&oacute; respuesta a la solicitud, se&ntilde;alando que la informaci&oacute;n solicitada no obra en su poder, agregando que &quot;revisados nuestros sistemas institucionales, cumplo con comunicar que este Servicio no cuenta con la informaci&oacute;n espec&iacute;fica requerida, por cuanto, no es posible determinar la ley en la cual declara un contribuyente estar acogido, dado que el mismo c&oacute;digo 742 del Formulario N&deg; 22 (F22) concentra informaci&oacute;n que se declara la Ley N&deg; 19.606 &quot;Cr&eacute;dito Ley Austral&quot;, y, entonces, solo con los antecedentes que obran en poder del SII no es posible distinguir en este caso particular espec&iacute;ficamente el contribuyente ni el monto del beneficio por el cual se consulta, ni resulta posible determinar la actividad econ&oacute;mica por la cual se acogi&oacute; al beneficio, todo lo cual configura una imposibilidad material para la b&uacute;squeda de la informaci&oacute;n en los t&eacute;rminos espec&iacute;ficos requeridos, por lo que corresponder&aacute; declarar la inexistencia de &eacute;sta&quot;, agregando finalmente, que en caso de que la informaci&oacute;n existiera en el &oacute;rgano, con los datos requeridos, ella ser&iacute;a secreta conforme lo dispuesto en el art&iacute;culo 8 bis, N&deg; 9 y en el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 35 del C&oacute;digo Tributario, en relaci&oacute;n con el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 y 5 de la Ley de Transparencia, y citando jurisprudencia de la Excma. Corte Suprema y de este Consejo.</p> <p> 3) AMPARO: El 3 de febrero de 2022, don Maximiliano Baz&aacute;n Heredia dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del Servicio de Impuestos Internos, fundado en la respuesta incompleta a su solicitud. Asimismo, aleg&oacute; que &quot;Para otorgar el beneficio tributario establecido en la Ley N&deg; 19.606, el SII debe corroborar una serie de datos previamente, entre ellos, la actividad beneficiada, sumado a que en su respuesta donde deniega la informaci&oacute;n, el SII no acredita la inexistencia de la informaci&oacute;n requerida, la cual adem&aacute;s contrasta con aquella publicada por la Subsecretar&iacute;a de Hacienda en 2019 a trav&eacute;s de un PPT titulado &quot;Efectividad y aplicaci&oacute;n pr&aacute;ctica de los incentivos tributarios y las leyes de excepci&oacute;n en favor de las zonas extremas de nuestro pa&iacute;s&quot; (ver adjunto), el cual presenta un cuadro resumen con parte de la informaci&oacute;n solicitada al organismo -donde se cita como fuente al propio SII- solo que de manera a&uacute;n m&aacute;s gen&eacute;rica y sin detallar la actividad econ&oacute;mica. Por esto, solicito que se haga entrega de la informaci&oacute;n disgregada por actividad beneficiada, seg&uacute;n lo establece la ley que otorga el beneficio, y no por contribuyente, con lo cual no se pasar&iacute;a a llevar el secreto tributario, ni los derechos comerciales de los contribuyentes ni tampoco se divulgar&iacute;an datos personales que pudieran afectar a vida privada. Si el detalle de cifras anuales por el periodo solicitado de todas las actividades beneficiadas resultara ser un exceso de informaci&oacute;n, bastar&aacute; la entrega de aquella informaci&oacute;n relativa al cultivo en mar y procesamiento industrial de salmones por el periodo se&ntilde;alado, detallando el monto total y cantidad de contribuyentes por cada a&ntilde;o&quot;.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n admiti&oacute; a tramitaci&oacute;n el presente amparo, y mediante Oficio N&deg; E3235, de 18 de febrero de 2022, confiri&oacute; traslado al Sr. Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos, notificando el reclamo y solicitando que: (1&deg;) considerando lo expuesto por el reclamante y la respuesta proporcionada por el &oacute;rgano que Ud. representa, aclare si a informaci&oacute;n requerida obra en su poder, constando en alguno de los soportes documentales que se&ntilde;ala el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de Ley de Transparencia; (2&deg;) se refiera a las circunstancias de hecho que hacen procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada; (3&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida; y, particularmente refi&eacute;rase a: (a) c&oacute;mo lo reclamado afectar&iacute;a los derechos de los terceros; (b) indique si procedi&oacute; de conformidad a lo estipulado en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia; (c) de haber procedido conforme al art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, se&ntilde;ale si los terceros eventualmente afectados presentaron su oposici&oacute;n a la solicitud que motiv&oacute; el presente amparo y, en la afirmativa, acompa&ntilde;e todos los documentos incluidos en el procedimiento de comunicaci&oacute;n al tercero, incluyendo copia de la respectiva comunicaci&oacute;n, de los documentos que acrediten su notificaci&oacute;n, de la oposici&oacute;n deducida y de los antecedentes que den cuenta de la fecha en la que &eacute;sta ingres&oacute; ante el &oacute;rgano que usted representa; y, (d) proporcione los datos de contacto -por ejemplo: nombre, direcci&oacute;n, n&uacute;mero telef&oacute;nico y correo electr&oacute;nico-, de los terceros involucrados, a fin de evaluar una eventual aplicaci&oacute;n de lo dispuesto en los art&iacute;culos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento.</p> <p> Posteriormente, mediante correo electr&oacute;nico de fecha 4 de marzo de 2022, el &oacute;rgano solicit&oacute; pr&oacute;rroga del plazo para evacuar sus descargos, lo que fue aceptado por esta Corporaci&oacute;n por medio de comunicaci&oacute;n de fecha 7 de marzo de 2022.</p> <p> Luego, mediante presentaci&oacute;n enviada por correo electr&oacute;nico de fecha 11 de marzo de 2022, el &oacute;rgano evacu&oacute; sus descargos, y junto con reiterar lo se&ntilde;alado en su respuesta, y denegar la entrega de la informaci&oacute;n de conformidad a lo dispuesto en los art&iacute;culos 13 y 21 N&deg; 2 y 5 de la Ley de Transparencia, agreg&oacute; en s&iacute;ntesis, que &quot;Tal como se razon&oacute; en la resoluci&oacute;n reclamada, los &oacute;rganos receptores de solicitudes de acceso a la informaci&oacute;n realizadas conforme al procedimiento regulado en la Ley de Transparencia no se encuentran obligados a producir informaci&oacute;n, sino que, a entregar aquella que se encuentra actualmente en poder del servicio, por tanto, el SII no solo debe analizar si la informaci&oacute;n requerida se encuentra afecta a alguna causal legal que justifique su denegaci&oacute;n, sino que, adem&aacute;s, deber&aacute; analizar si la informaci&oacute;n que se pide se encuentra ya construida o elaborada, o bien, si es de f&aacute;cil levantamiento y construcci&oacute;n. Esto, ya que solo es posible denegar lo que existe y si la informaci&oacute;n pedida no existe o no se encuentra procesada y construida en la forma y detalle pedidos, se deber&aacute; declarar tal inexistencia por dicho impedimento material, toda vez que no puede requerirse la informaci&oacute;n que no existe&quot;.</p> <p> Acto seguido, el Servicio argument&oacute; que &quot;Cuando se&ntilde;alamos que este Servicio no cuenta con la informaci&oacute;n espec&iacute;fica requerida, por cuanto, no es posible determinar la actividad econ&oacute;mica por la cual se acogi&oacute; al beneficio y por la cual declara estar acogido, as&iacute; como tampoco es posible determinar el monto del beneficio, entonces, solo con los antecedentes que obran en poder del SII no es posible distinguir en este caso particular espec&iacute;ficamente el contribuyente ni el monto del beneficio por el cual se consulta, ni resulta posible determinar la actividad econ&oacute;mica por la cual se acogi&oacute; al beneficio, todo lo cual configuraba una imposibilidad material para la b&uacute;squeda de la informaci&oacute;n en los t&eacute;rminos espec&iacute;ficos requeridos, que se objeta por esta v&iacute;a de impugnaci&oacute;n, es una negaci&oacute;n indefinida y absoluta, es decir, es un hecho negativo que no requiere -por cuanto adem&aacute;s no permite-, la prueba del hecho positivo contrario (...) se inserta al presente escrito de descargos ante el Consejo para la Transparencia, una imagen extractada del Formulario N&deg; 22 (F22), espec&iacute;ficamente del C&oacute;digo 742, denominado &quot;Cr&eacute;dito por inversiones Ley Austral&quot;, en el cual se debe registrar el cr&eacute;dito que establece la Ley N&deg; 19.606, que establece incentivos para el desarrollo econ&oacute;mico de las regiones de Ays&eacute;n y de Magallanes, y de la Provincia de Palena por las inversiones efectuadas en las citadas regiones y provincia, y que por tanto, se debe deducir del Impuesto de Primera Categor&iacute;a -IDPC-en el a&ntilde;o comercial correspondiente. En el referido c&oacute;digo los contribuyentes solo deben marcar una &quot;X&quot; en dicho casillero si declaran acogerse a &eacute;sta, por lo cual, en el referido c&oacute;digo solo declara el monto por la cual hace uso de dicho beneficio, sin hacer una distinci&oacute;n respecto al rubro o actividad econ&oacute;mica. Cabe recordar que un contribuyente puede tener diversos rubros o actividades econ&oacute;micas y declarar y utilizar beneficio solo en relaci&oacute;n con una de &eacute;stas, pues bien, precisamente, ser&aacute; necesario analizar individualmente la situaci&oacute;n tributaria de cada contribuyente para determinar con base en cual de todas sus actividades econ&oacute;micas declara tal beneficio. Complementando lo se&ntilde;alado, es necesario advertir que se solicita informaci&oacute;n relativa al beneficio tributario otorgado en virtud de la aplicaci&oacute;n de la Ley N&deg; 19.606 y este Servicio no cuenta con esta informaci&oacute;n levantada y procesada, y de prepararse deber&iacute;amos revisar rut por rut de cada contribuyente y aun as&iacute; no se obtendr&iacute;a exactamente lo requerido pues, un contribuyente puede tener declarada diversas actividades econ&oacute;micos y haber utilizado el beneficio o exenci&oacute;n tributaria de la Ley N&deg; 19.606, solo por una de dichas actividades. Determinar conforme con cual actividad econ&oacute;mica un contribuyente declar&oacute; y utiliz&oacute; un beneficio o exenci&oacute;n tributaria, dentro de las m&uacute;ltiples actividades econ&oacute;micas que puede declarar y desarrollar un contribuyente, significar&iacute;a otra imposibilidad material, toda vez que no existe en nuestros sistemas institucionales dicha informaci&oacute;n ya levantada y procesar nuestros registros hist&oacute;ricos para obtenerla requerir&iacute;a revisar uno a uno cada contribuyente, rut por rut y luego revisar en detalle manualmente a cada contribuyente, desde una &oacute;ptica contable y tributaria, para determinar conforme con cual de todas las actividades econ&oacute;micas que desarrolla el contribuyente utiliz&oacute; y declar&oacute; tal beneficio tributario, por lo cual era pertinente declarar la inexistencia de la informaci&oacute;n conforme con el art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia&quot;.</p> <p> Asimismo, indic&oacute; que &quot;Por lo anterior, informar el monto del cr&eacute;dito y el rubro o actividad econ&oacute;mica a que dan derecho la Ley N&deg; 19.606, supone revisar la situaci&oacute;n tributaria particular de cada contribuyente que haya marcado el referido c&oacute;digo 742 (F22 y dem&aacute;s antecedentes contables y tributarios), as&iacute; como la correcta determinaci&oacute;n de su monto, fiscalizaci&oacute;n que excede el simple acopio de informaci&oacute;n a la que nos obliga la Ley de Transparencia. Desde luego la labor anterior no parece acorde a los principios de eficiencia y eficacia institucional a los cuales se encuentra sometido el SII, m&aacute;s aun considerando que para el solo hecho de obtener los montos por exenci&oacute;n de impuesto de 1&ordf; categor&iacute;a y/o cr&eacute;dito por impuesto de 1&ordf; categor&iacute;a utilizado por el cual se consulta es una labor compleja de determinar, ya no que no se obtiene extrayendo la informaci&oacute;n de un &uacute;nico c&oacute;digo espec&iacute;fico y exclusivo, sino deben procesarse los datos previamente, por cuanto, desde el Formulario N&deg; 22 (F22) solo ser&iacute;a posible determinar el listado de contribuyentes que declararon el c&oacute;digo 742 de &eacute;ste y los montos totales por cada a&ntilde;o tributario, el an&aacute;lisis automatizado del F22 solo nos permitir&iacute;a obtener la informaci&oacute;n correcta y fehaciente del universo de contribuyentes que declararon el c&oacute;digo 742 del F22, pero no el detalle de cu&aacute;les de &eacute;stos son los que han declarado exclusivamente el beneficio establecido en la Ley N&deg; 19.606, que es en concreto la informaci&oacute;n requerida sobre la individualizaci&oacute;n de tales contribuyentes y los montos y rubros o actividades econ&oacute;micas declaradas al respecto. A la luz de lo se&ntilde;alado, existiendo tal imposibilidad material concreta para obtener la informaci&oacute;n espec&iacute;fica requerida, es que este Servicio debi&oacute; declarar la inexistencia de la informaci&oacute;n en los t&eacute;rminos espec&iacute;ficos solicitados, conforme con el art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia pues &eacute;sta en exactos t&eacute;rminos no existe en nuestros registros institucionales y las labores de procesamiento y construcci&oacute;n de dicha informaci&oacute;n implican desplegar acciones ajenas a los fines de la Ley de Transparencia y que resultar&iacute;an totalmente desproporcionado al tiempo que debe dedicar este Servicio al respecto considerando el cumplimiento de sus funciones propias ordinarias y extraordinarias encomendadas por Ley en aplicaci&oacute;n de los principios de eficiencia y eficacia institucional pues, tal como se explic&oacute; m&aacute;s arriba, no se trata de un simple procesamiento o acopio de informaci&oacute;n, sino que se debe realizar una revisi&oacute;n contable y tributaria de la situaci&oacute;n particular de cada contribuyente para los a&ntilde;os consultados y de no encontrarse all&iacute; la informaci&oacute;n requerida ser&iacute;a necesario realizar un procedimiento de fiscalizaci&oacute;n en los t&eacute;rminos regulados por el C&oacute;digo Tributario&quot;, citando jurisprudencia de este Consejo sobre la materia, de la I. Corte de Apelaciones de Santiago, y un dictamen de la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, y reiterando sus alegaciones fundadas en la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 y 5 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con lo que establece el art&iacute;culo 8 bis N&deg; 9, y el art&iacute;culo 35 del C&oacute;digo Tributario, la ley N&deg; 19.628 y el art&iacute;culo 19 N&deg; 4 de la Carta Fundamental, se&ntilde;alando que no dio aplicaci&oacute;n al procedimiento dispuesto en el art&iacute;culo 20 de la ley N&deg; 20.285 ya que la propia normativa especial tributaria aplicable al efecto no contemplan la posibilidad de que el Servicio entregue la informaci&oacute;n de un contribuyente cuando dicha informaci&oacute;n se encuentra protegida por la reserva tributaria, haciendo menci&oacute;n a lo dispuesto en los art&iacute;culos 246 y 247 del C&oacute;digo Penal.</p> <p> Con relaci&oacute;n a la informaci&oacute;n reclamada, y al tenor del amparo, el SII manifest&oacute; que &quot;Pues bien, lo anterior claramente es una modificaci&oacute;n de su petici&oacute;n original y, por tanto, implica que est&aacute; torciendo la finalidad del amparo a fin de corregir su petici&oacute;n primitiva requiriendo ahora m&aacute;s bien informaci&oacute;n de tipo estad&iacute;stico. Considerando que la finalidad del amparo no es la modificaci&oacute;n o adecuaci&oacute;n de la solicitud original, este Servicio solicita que el amparo en los t&eacute;rminos interpuestos sea rechazado porque no se refiere al debate originalmente ya centrado con el objeto pedido conforme con el requerimiento de informaci&oacute;n Folio AE006W50022160. A la luz de lo esgrimido, este servicio debe reiterar su razonamiento en orden a que inclusive dicha informaci&oacute;n estad&iacute;stica, sin relevar cifras detalladas ni individualizaci&oacute;n de contribuyentes, significar&iacute;a para el SII una imposibilidad material, ya que exigir&iacute;a realizar acciones del todo desproporcionadas y ajenas absolutamente a los fines de la Ley de Transparencia, consistentes en la revisi&oacute;n contable y tributaria rut por rut, uno a uno cada contribuyente, para verificar si es factible determinar el monto de su Formulario N&deg; 22 o, si ello no es posible, exigir&iacute;an que este Servicio realizara una fiscalizaci&oacute;n a la situaci&oacute;n tributaria de cada contribuyente, todo lo cual excede con creces la finalidad de la Ley de Transparencia, pues se trata de una revisi&oacute;n y an&aacute;lisis de la situaci&oacute;n tributaria particular de cada contribuyente que declar&oacute; acogerse al beneficio tributario por el cual se consulta. Sin perjuicio de todo lo anterior y a pesar de que la petici&oacute;n contenida en el amparo consiste en una nueva solicitud de informaci&oacute;n, diferente del objeto pedido en el requerimiento primitivo, este Servicio por aplicaci&oacute;n de los principios de facilitaci&oacute;n y m&aacute;xima divulgaci&oacute;n acceder&aacute; a la entrega de parte de la informaci&oacute;n requerida: la que corresponde exclusivamente a informaci&oacute;n netamente estad&iacute;stica y factible de generar en este acto, la cual entregaremos por SARC seg&uacute;n se se&ntilde;alar&aacute; en un otros&iacute; de esta presentaci&oacute;n. Finalmente, en relaci&oacute;n con la informaci&oacute;n que se entregar&aacute; v&iacute;a SARC, resta advertir que es posible acceder solo a la entrega de la informaci&oacute;n de los montos globales declarados por a&ntilde;o tributario, por cuanto, en el archivo Excel que se adjunta es posible visualizar los montos declarados en el F22 c&oacute;digo 742 &quot;Cr&eacute;dito por inversiones Ley Austral&quot; mayor a cero, en los a&ntilde;os tributarios 2006 y 2021&quot;.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta incompleta por parte del Servicio de Impuestos Internos, a la solicitud del reclamante. En efecto, dicho requerimiento se refiere a un listado en formato excel de todas las empresas acogidas al beneficio del cr&eacute;dito tributario establecido en el art&iacute;culo 1&deg; de la Ley N&deg; 19.606, desde la creaci&oacute;n de dicho beneficio hasta el a&ntilde;o 2021, desglosada seg&uacute;n: nombre de beneficiario, monto total del beneficio (cr&eacute;dito tributario) recibido por cada a&ntilde;o, rubro o actividad por la que fue beneficiada y comuna en la que se ubica. Al respecto, el &oacute;rgano indic&oacute; que la informaci&oacute;n requerida no obra en su poder con el desglose, por lo que se tratar&iacute;a de informaci&oacute;n inexistente, y en el evento de que contara con ella, se deniega conforme lo dispuesto el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 y 5 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con el art&iacute;culo 8 bis N&deg; 9, y el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 35 del C&oacute;digo Tributario.</p> <p> 2) Que, en dicho contexto, el inciso segundo del art&iacute;culo 35 del C&oacute;digo Tributario, prescribe que &quot;El Director y dem&aacute;s funcionarios del Servicio no podr&aacute;n divulgar, en forma alguna, la cuant&iacute;a o fuente de las rentas, ni las p&eacute;rdidas, gastos o cualesquiera datos relativos a ellas, que figuren en las declaraciones obligatorias, ni permitir&aacute;n que &eacute;stas o sus copias o los libros o papeles que contengan extractos o datos tomados de ellas sean conocidos por persona alguna ajena al Servicio salvo en cuanto fueren necesarios para dar cumplimiento a las disposiciones del presente C&oacute;digo u otras normas legales. Tampoco podr&aacute;n divulgar el contenido de ning&uacute;n proceso de fiscalizaci&oacute;n realizado en conformidad a las leyes tributarias, destinado a determinar obligaciones impositivas o a sancionar a un contribuyente&quot;.</p> <p> 3) Que, este Consejo, a partir de las decisiones de los amparos roles A54-09, A89-09, A117-09, C1571-12, entre otras, y, particularmente, en el amparo rol C1443-14 en el cual se requiri&oacute; informaci&oacute;n similar a la solicitada en la especie, ha precisado el alcance de la reserva contemplada en el citado art&iacute;culo 35 del C&oacute;digo Tributario, estableciendo que, en virtud de lo dispuesto en el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica y los art&iacute;culos 5, 10 y 21 de la Ley de Transparencia, dicha reserva o secreto es una regla excepcional en nuestro ordenamiento jur&iacute;dico, por lo tanto, dicha disposici&oacute;n debe ser interpretada restrictivamente, no pudiendo extenderse a documentos distintos a los enunciados en dicho art&iacute;culo -declaraciones obligatorias, sus copias o los libros o papeles que contengan extractos o datos tomados de ellas- ni a informaci&oacute;n distinta a la estrictamente contemplada en &eacute;l -cuant&iacute;a o fuente de las rentas, ni las p&eacute;rdidas, gastos o cualesquiera datos relativos a ellas, que figuren en las declaraciones obligatorias-. Se establece como criterio el que: &quot;a juicio de este Consejo el secreto tributario debe entenderse referido a los datos patrimoniales de los contribuyentes y no a toda la dem&aacute;s informaci&oacute;n gen&eacute;rica de &eacute;stos que posea el Servicio&quot; (considerando 5&deg; de la decisi&oacute;n que resuelve el recurso de reposici&oacute;n contra la decisi&oacute;n del amparo A117-09, y considerando 7&deg; de la decisi&oacute;n de amparo Rol C315-09).</p> <p> 4) Que, as&iacute; las cosas, el Formulario N&deg; 22 del SII constituye un medio que ese organismo pone a disposici&oacute;n de los contribuyentes -personas naturales y jur&iacute;dicas- para que &eacute;stos efect&uacute;en la declaraci&oacute;n de sus rentas anuales, en el marco de la operaci&oacute;n renta respectiva, y que deben presentar ante dicho organismo a efectos de cumplir con las obligaciones tributarias que establece la Ley sobre impuesto a la Renta. El se&ntilde;alado formulario se utiliza para cumplir con las obligaciones tributarias anuales, originadas en los siguientes impuestos anuales a la Renta: Global Complementario; Primera Categor&iacute;a, Impuesto &Uacute;nico de Primera Categor&iacute;a; Impuesto &Uacute;nico; Impuesto Adicional a la Renta y Reliquidaci&oacute;n Impuesto &Uacute;nico. En la especie, la informaci&oacute;n pedida corresponde a datos extra&iacute;dos desde los respectivos Formularios N&deg; 22 (F22) o Declaraci&oacute;n Jurada Anual sobre Impuesto a la Renta. Luego, si bien, en principio se requiere informaci&oacute;n desagregada respecto de contribuyentes espec&iacute;ficos, que optaron al beneficio del cr&eacute;dito tributario desde la entrada en vigencia de la ley N&deg; 19.606, hasta el a&ntilde;o 2021, al solicitarse el nombre de los beneficiados, esto es, vinculados a la identidad, nombre o Rol &Uacute;nico Tributario de los contribuyentes, personas naturales o jur&iacute;dicas, que sean titulares de dichas declaraciones, la divulgaci&oacute;n de dichos datos afecta el deber de reserva regulado en el art&iacute;culo 35 del C&oacute;digo Tributario.</p> <p> 5) Que, como se viene indicando, y seg&uacute;n lo razonado por este Consejo en el amparo rol C1443-14, lo solicitado implica exponer informaci&oacute;n que tiene su correlativo en lo informado en la declaraci&oacute;n obligatoria de impuesto contenida en el Formulario N&deg; 22, cuyo valor revela el monto de inversiones en bienes f&iacute;sicos destinados al desarrollo de una actividad econ&oacute;mica, esto es, una actividad que genere renta. Desde este punto de vista, para que un gasto pueda producir renta, seg&uacute;n declar&oacute; el SII, debe cumplir con determinados requisitos, entre los que se consigna el que se relacione directamente con el giro de la empresa. De ello se desprende que la informaci&oacute;n en an&aacute;lisis se refiere a datos patrimoniales de las personas jur&iacute;dicas descritas en la solicitud, que revelan la fuente de sus rentas.</p> <p> 6) Que, en este orden de ideas, trat&aacute;ndose de datos que deben ser extra&iacute;dos desde cada F22, consignados con el c&oacute;digo N&deg; 742 &quot;Cr&eacute;dito por inversiones Ley Austral&quot;, resulta plausible y suficientemente acreditado que los datos pedidos corresponden a informaci&oacute;n protegida por el deber de secreto o reserva tributario establecido en el art&iacute;culo 35 del C&oacute;digo del ramo, configur&aacute;ndose por ende a su respecto la causal de reserva contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 5, de la Ley de Transparencia, aplicable a su vez, en virtud de lo establecido en la disposici&oacute;n cuarta transitoria de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica. En consecuencia, este Consejo proceder&aacute; a rechazar el presente amparo.</p> <p> 7) Que, conforme a lo resuelto precedentemente, resulta inoficioso referirse a las dem&aacute;s alegaciones y causales de reserva invocadas por el &oacute;rgano.</p> <p> 8) Que, sin perjuicio de lo anterior, cabe tener presente que, en su amparo, el reclamante modific&oacute; su solicitud, se&ntilde;alando que lo reclamado se refiere s&oacute;lo a la entrega de la informaci&oacute;n disgregada por actividad beneficiada, seg&uacute;n lo establece la ley que otorga el beneficio, y no por contribuyente, con lo cual no afectar&iacute;a el secreto tributario, ni los derechos de los contribuyentes, y que si el detalle de cifras anuales por el periodo solicitado de todas las actividades beneficiadas resultara ser un exceso de informaci&oacute;n, bastar&aacute; la entrega de aquella informaci&oacute;n relativa al cultivo en mar y procesamiento industrial de salmones por el periodo se&ntilde;alado, detallando el monto total y cantidad de contribuyentes por cada a&ntilde;o. Al respecto, vale tener que presente que dichos requerimientos deben ser desestimados, toda vez que exceden y alteran sustancialmente el tenor literal de la solicitud de acceso que dio origen al presente reclamo, constituyendo m&aacute;s bien una solicitud nueva, diferente de la inicial.</p> <p> 9) Que, finalmente, respecto de la solicitud del Servicio en el sentido de dar aplicaci&oacute;n al procedimiento SARC, remitiendo al solicitante la informaci&oacute;n acompa&ntilde;ada junto con sus descargos, cabe tener presente que aquello no resulta plausible, toda vez que los datos entregados por el &oacute;rgano no contienen la totalidad de los antecedentes requeridos. No obstante lo anterior, este Consejo proceder&aacute; a remitir dicha informaci&oacute;n al reclamante, junto con la notificaci&oacute;n de la presente decisi&oacute;n.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por don Maximiliano Baz&aacute;n Heredia en contra del Servicio de Impuestos Internos, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n al Sr. Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos, y a don Maximiliano Baz&aacute;n Heredia, a quien se le remitir&aacute; conjuntamente, copia de los descargos y archivo anexo entregados por el &oacute;rgano.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Francisco Leturia Infante, sus Consejeras do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y su Consejero don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>