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DECISIÓN AMPARO ROL C842-22</p>
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Entidad pública: Superintendencia de Electricidad y Combustibles</p>
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Requirente: Florencia Molina Daza</p>
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Ingreso Consejo: 03.02.2022</p>
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RESUMEN</p>
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Se rechaza el amparo interpuesto en contra de la Superintendencia de Electricidad y Combustibles, referente a la entrega de información sobre las concesiones eléctricas que se hayan otorgado y aquellas que se encuentran en trámite para su otorgamiento, ubicadas dentro de los límites de las áreas que consignó.</p>
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Lo anterior, debido a que no se disponen de antecedentes que conduzcan a una conclusión contraria de aquella sostenida por el órgano requerido, en orden a que no cuentan con la información distinta a la ya proporcionada al reclamante.</p>
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En sesión ordinaria N° 1272 del Consejo Directivo, celebrada el 19 de abril de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C842-22.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 7 de enero de 2022, doña Florencia Molina Daza solicitó a la Superintendencia de Electricidad y Combustibles - en adelante, indistintamente SEC- lo siguiente: "(...) me identifiquen la concesiones eléctricas que se hayan otorgado y aquellas que se encuentran en trámite para su otorgamiento, ubicadas dentro de los límites de las áreas que se forman a partir del eje cuyas coordenadas (Datum WGS-84) se indican a continuación y un buffer a 1 km a cada lado del eje indicado, en la zona 19J, Región de Atacama. Se adjunta archivo con coordenadas.</p>
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En caso de encontrar concesiones eléctricas dentro de las áreas señaladas, por favor enviar copia del Decreto que lo ha otorgado, ubicación, estado actual, y fecha de vigencia de cada una".</p>
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2) RESPUESTA: Mediante presentación, de fecha 28 de enero de 2022, la SEC respondió a dicho requerimiento de información, en los siguientes términos.</p>
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Informó que, habiendo consultado sus herramientas de búsqueda, constató que no existen líneas eléctricas dentro de los polígonos que se forman a partir de las coordenadas indicadas en el requerimiento de especie.</p>
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Seguidamente, respecto de las solicitudes de concesión declaradas admisibles, hizo presente que se encuentran disponible en enlace de acceso que consignó. Al respecto, ilustró que, "junto a la resolución de admisibilidad de la respectiva solicitud de concesión definitiva, se podrá encontrar el documento que contiene la solicitud de concesión presentada por la empresa requirente cuyo contenido comprende el cumplimiento de los requisitos que establece el artículo 25° de la LGSE y 32 del Reglamento, de los cuales podrán encontrar mayores detalles del proyecto objeto de la respectiva solicitud de concesión".</p>
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Igualmente, remitió listado que contiene las concesiones solicitadas desde enero de 2012 a mayo de 2021, a nivel nacional, el cual se actualiza mensualmente y se encuentra disponible en el link que consignó.</p>
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Por otra parte, señaló que, el DFL N° 4/20.018, de 2006, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del DFL N° 1 de 1982, del Ministerio de Minería, modificado por la Ley N° 20.701. Ley General de Servicios Eléctricos, no exige que las empresas transmisoras de energía eléctrica soliciten concesión si han celebrado contratos de servidumbre voluntaria con la totalidad de los propietarios cuyos predios serán afectados por el respectivo proyecto. En este sentido, reseñó que, sólo es exigible para dichas compañías solicitar concesión eléctrica cuando existan servidumbres legales que deban imponerse a terceros. Complementó que, "como autoridad solo tramitamos el procedimiento correspondiente y no otorgamos el respectivo decreto de concesión definitiva que otorga el permiso correspondiente".</p>
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Por lo anterior, esgrimió que, "no cuenta con un registro georreferenciado de los trazados de las líneas de transmisión de nuestro país".</p>
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Acto seguido, manifestó que, el Coordinador Eléctrico Nacional cuenta con información técnica de las instalaciones eléctricas de los coordinados, la cual podrá consultar a través del link que acompañó. Igualmente, otorgó acceso a link del geoportal correspondiente a la Comisión Nacional de Energía</p>
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3) AMPARO: El 3 de febrero de 2022, doña Florencia Molina Daza dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en que la respuesta proporcionada sería parcial.</p>
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Hizo presente que, "no me identificaron las concesiones eléctricas existentes en los polígonos señalados, ni me indicaron la página web donde puedo encontrar dicha información (...)"</p>
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4) SOLICITUD DE SUBSANACIÓN: Este Consejo mediante Oficio N° E3304, de fecha 21 de febrero de 2022, solicitó a la parte requirente la subsanación de su solicitud, en orden a que: aclare la infracción cometida por el órgano reclamado, especificando qué información de la solicitada, no le ha sido proporcionada toda vez éste le indicó que dentro de las áreas de los Polígonos A y B no existen líneas eléctricas; en caso de poseer antecedentes, acompáñelos.</p>
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Mediante comunicación electrónica, de fecha 21 de febrero de 2022, la peticionaria subsanó su reclamación, puntualizando que "la SEC infringió en el sentido de no entregar de forma completa la información solicitada. Si bien respondió señalando que no existen líneas eléctricas sobre los polígonos solicitados, no se refirió respecto de las concesiones eléctricas otorgadas ni aquellas solicitadas o en proceso de otorgamiento".</p>
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5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Superintendente de Electricidad y Combustible, mediante Oficio N° E4603, de fecha 11 de marzo de 2022, solicitando que: (1°) señale si, a su juicio, la respuesta otorgada al reclamante satisface íntegramente su requerimiento de información; (2°) señale si la información reclamada obra en poder del órgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que señala el inciso segundo del artículo 10 de Ley de Transparencia; (3°) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegación de la información reclamada; (4°) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información reclamada; y, (5°) de encontrarse disponible la información reclamada, remita la misma al solicitante, con copia a este Consejo, a fin de evaluar la finalización del presente amparo, a través del Sistema Anticipado de Resolución de Controversias (SARC).</p>
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Mediante Oficio Ord. N° 10537, de fecha 6 de abril de 2022, la SEC evacuó sus descargos y observaciones, en los siguientes términos.</p>
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Hizo presente que, de acuerdo a la información georreferenciada que obra en su poder, en los polígonos delimitados por las coordenadas geográficas indicadas no existían concesiones eléctricas otorgadas.</p>
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Complementó que, no cuenta con un sistema de información georreferenciado que diera cuenta de las solicitudes de concesión en trámite, reiterando que, "no cuenta con un registro georreferenciado de los trazados de las líneas de transmisión de nuestro país", en parte, porque - tal como se había explicado anteriormente - la Ley Eléctrica "no exige que las empresas transmisoras de energía eléctrica soliciten concesión si han celebrado contratos de servidumbre voluntaria con la totalidad de los propietarios cuyos predios serán afectados por el respectivo proyecto".</p>
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Sin perjuicio de lo cual, consignó que, en virtud del principio de máxima divulgación, puso a disposición de la requirente diversos links donde podía acceder a información sobre solicitudes de concesión eléctrica en trámite.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo se funda en que la respuesta proporcionada sería parcial, referente a la entrega de información sobre las concesiones eléctricas que se hayan otorgado y aquellas que se encuentran en trámite para su otorgamiento, ubicadas dentro de los límites de las áreas que consignó.</p>
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2) Que, con ocasión de su respuesta, la SEC puntualizó que, no existen líneas eléctricas dentro de los polígonos que delimitan las coordenadas geográficas señaladas en el requerimiento de especie, precisando -con motivo de sus descargos-, que, de acuerdo con la información georreferenciada que obra en su poder, no existían concesiones eléctricas otorgadas. Seguidamente, ilustró que, no cuenta con un sistema de información georreferenciado que diera cuenta de las solicitudes de concesión en trámite, pues el DFL N° 4/20.018, de 2006, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del DFL N° 1 de 1982, del Ministerio de Minería, modificado por la Ley N° 20.701. Ley General de Servicios Eléctricos, no exige que las empresas transmisoras de energía eléctrica soliciten concesión si han celebrado contratos de servidumbre voluntaria con la totalidad de los propietarios cuyos predios serán afectados por el respectivo proyecto.</p>
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3) Que, asimismo, esta Corporación advierte que, el órgano recurrido otorgó acceso a la información que obra en su poder sobre la materia. Al efecto, facilitó los enlaces de acceso a i) Las Concesiones Definitivas que han sido declaradas Admisibles, el cual contiene la solicitud y resolución de concesión; ii) El listado de las concesiones solicitadas desde enero de 2012 a mayo de 2021, a nivel nacional; iii) Información técnica de las instalaciones eléctricas de los coordinados; iv) Geoportal correspondiente a la Comisión Nacional de Energía.</p>
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4) Que, en la especie, el organismo hizo presente que, no obran en su poder antecedentes distintos y adicionales a los ya proporcionados, en virtud de las razones consignadas en el considerando 2° del presente Acuerdo. Sobre la materia consultada, cabe tener presente que constituye un presupuesto básico para el ejercicio del derecho de acceso a la información pública el que los antecedentes solicitados existan en poder del órgano requerido, conforme preceptúan los artículos 5° y 10 de la Ley de Transparencia. Al respecto, conforme ha resuelto previamente este Consejo, la inexistencia de la información solicitada constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocación no exime a los órganos de la Administración de su obligación de entregarla. En efecto, esta alegación debe ser fundada, indicando el motivo específico por el cual la información requerida no obra en su poder.</p>
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5) Que, sobre este punto, cabe tener presente lo resuelto por este Consejo a partir de la decisión de amparo Rol C533-09. En dicha decisión, se resolvió que la información cuya entrega puede ordenar, debe contenerse "en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos" o en un "formato o soporte" determinado, según dispone el inciso segundo del artículo 10° de la Ley de Transparencia. Por tal motivo, no resulta procedente requerir al órgano reclamado que haga entrega de antecedentes que no obran en su poder, de acuerdo a lo señalado por el mismo con ocasión de su respuesta y descargos, como tampoco de aquélla que resulte inexistente.</p>
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6) Que, en consecuencia, sin que se dispongan de antecedentes que conduzcan a una conclusión contraria de la sostenida por la SEC, en orden a que no cuenta con información distinta a la ya proporcionada a la reclamante, se rechazará el presente amparo.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Rechazar el amparo deducido por doña Florencia Molina Daza, en contra de la Superintendencia de Electricidad y Combustibles, por no obrar en su poder información distinta a la ya entregada, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a doña Florencia Molina Daza; y, al Sr. Superintendente de Electricidad y Combustible.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Gloria de la Fuente González, su Consejera doña Natalia González Bañados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Yáñez.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>