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DECISIÓN AMPARO ROL C843-22</p>
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Entidad pública: Subsecretaría de Salud Pública</p>
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Requirente: Alejandro Fuentes</p>
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Ingreso Consejo: 03.02.2022</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge el amparo interpuesto en contra de la Subsecretaría de Salud Pública, referente a la entrega de información estadística sobre las defunciones por COVID-19, en los términos que se indica, teniéndose por entregada extemporáneamente la información consultada, en mérito de los antecedentes acompañados con ocasión de la respuesta extemporánea otorgada al solicitante.</p>
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Lo anterior, por cuanto la información consultada se encuentra permanentemente a disposición del público en el enlace electrónico reseñado por la Institución, señalándose la fuente, el lugar y la forma en que se puede tener acceso a aquella, en conformidad de lo previsto en el artículo 15° de la Ley de Transparencia.</p>
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En sesión ordinaria N° 1272 del Consejo Directivo, celebrada el 19 de abril de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C843-22.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 17 de diciembre de 2021, don Alejandro Fuentes solicitó a la Subsecretaría de Salud Pública lo siguiente: "(...) Informe de defunciones, por casos covid-19 confirmados, en el mes agosto, septiembre, octubre y noviembre. Requiere se indique lo siguiente:</p>
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- Cuantos de esas muertes cuentan con primera dosis de vacunación;</p>
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- Cuantos con dos dosis de vacunación;</p>
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- Cuantos con tres dosis de vacunación; y</p>
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- Cuantos sin ninguna dosis de vacunación".</p>
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2) AUSENCIA DE RESPUESTA Y AMPARO: El 3 de febrero de 2022, don Alejandro Fuentes dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la ausencia de respuesta a su solicitud.</p>
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3) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado a la Sra. Subsecretaria de Salud Pública, mediante Oficio N° E4398, de fecha 9 de marzo de 2022, solicitando que: (1°) indique las razones por las cuales la solicitud de información no habría sido atendida oportunamente; (2°) en caso de haber dado respuesta al requerimiento de información, acredite dicha circunstancia, acompañando copia de la respuesta y los antecedentes que acrediten la fecha y medio de despacho de ésta, de conformidad a lo establecido en el artículo 17, inciso 2°, de la Ley de Transparencia y en el numeral 4.4., de la Instrucción General N° 10 del Consejo para la Transparencia, sobre el procedimiento administrativo de acceso a la información; (3°) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegación de la información requerida; (4°) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que harían procedente la denegación de la información solicitada; y, (5°) en caso de no existir inconvenientes para la entrega de la información pedida, se solicita la remisión de la misma a la parte recurrente con copia a este Consejo.</p>
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Mediante comunicación electrónica, de fecha 18 de abril de 2022, el organismo evacuó sus descargos y observaciones, acompañando respuesta extemporánea otorgada a la parte requirente.</p>
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Al efecto, por medio de Oficio Ord. N° 1692, de fecha 12 de abril de 2022, el organismo informó que, en el Informe Epidemiológico COVID-19, titulado Incidencia y Gravedad de Casos Covid-19 según antecedente de Vacunación, contiene la información a nivel nacional de los casos confirmados de SARS-Cov-2, ingresados a UCI, según estado de protección vacunal y grupos de edad (tabla C, página 10) y tasa de mortalidad de casos confirmados, según estado vacunal y grupos de edad (tabla D, página 10). Indicó que, en cada pie de página se encuentra un link donde está disponible los datos que dan origen a la tabla presentada. Consignó la forma de acceder al referido informe.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo se funda en la ausencia de respuesta a la solicitud de acceso en el plazo legal establecido para ello - 20 días hábiles-, referente a la entrega de información estadística sobre las defunciones por COVID-19, en los términos que se indica. De los antecedentes tenidos a la vista, consta que el requerimiento objeto de esta reclamación no fue contestado dentro del término legal, lo que constituye una infracción al artículo 14 de la Ley de Transparencia, así como al principio de oportunidad previsto en el artículo 11 letra h) del mismo cuerpo normativo. Se hace presente lo anterior, a efectos de que se adopten las medidas necesarias en lo sucesivo que permitan enmendar dicha infracción.</p>
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2) Que, resulta del caso tener presente que el artículo 15° de la Ley de Transparencia establece que: "Cuando la información solicitada esté permanentemente a disposición del público, o lo esté en medios impresos tales como libros, compendios, folletos, archivos públicos de la Administración, (...) o en cualquier otro medio, se comunicará al solicitante la fuente, el lugar y la forma en que puede tener acceso a dicha información, con lo cual se entenderá que la Administración ha cumplido con su obligación de informar". Por su parte, la Instrucción General N° 10 de este Consejo, sobre el procedimiento administrativo de acceso a la información, en su numeral 3.1, letra a), prescribe que: "cuando la información solicitada esté permanentemente a disposición del público (...) se deberá comunicar al solicitante, con la mayor precisión posible, la fuente, el lugar y la forma en que puede tener acceso a dicha información".</p>
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3) Que, a partir de la decisión amparo Rol C955-12, este Consejo ha razonado que la antedicha disposición consagra una modalidad especial de entrega de la información que resulta equivalente a su entrega material o en soporte físico, y que incluso puede llegar a reemplazar a esta última forma, en la medida que el acceso a la información requerida sea permanente, expedito, completo y suficiente. Esto atiende particularmente a la finalidad perseguida por dicha norma, cual es, evitar que los órganos de la Administración incurran en gastos innecesarios asociados a la reproducción material de la información que le ha sido requerida, cuando esta se encuentra disponible en otro medio que permita el acceso a la misma, del modo ya indicado, y que satisfaga cumplidamente lo requerido.</p>
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4) Que, con ocasión de su respuesta extemporánea, la Subsecretaría ilustró la forma de acceder al Informe Epidemiológico COVID-19, titulado Incidencia y Gravedad de Casos Covid-19 según antecedente de Vacunación, de fecha 13 de abril de 2022. Del examen del referido documento, esta Corporación constató que contiene información a nivel nacional de la incidencia y de la tasa de mortalidad de los casos confirmados de SARS-Cov-2, ingresados a UCI, según estado de protección vacunal y grupos de edad. Asimismo, el citado antecedente consigna el enlace de acceso al documento "Producto 89", que presenta los eventos de casos, ingresos UCI y defunciones, según ocurrencia en la semana de reporte y estado de vacunación . En tal orden de ideas, este Consejo advierte que la información consultada por la parte requirente se encuentra permanentemente a disposición del público en el enlace electrónico reseñado por la Institución, señalándose, la fuente, el lugar y la forma en que se puede tener acceso a aquella.</p>
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5) Que, en consecuencia, habiéndose señalado la fuente y el modo de acceder a la información requerida, estimándose que dicha respuesta se aviene con su obligación de informar, en los términos previstos en el artículo 15° de la Ley de Transparencia, se acogerá el presente amparo, teniéndose por entregado lo solicitado de manera extemporánea.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por don Alejandro Fuentes, en contra de la Subsecretaría de Salud Pública, teniéndose por entregada extemporáneamente la información pedida, en mérito del enlace electrónico proporcionado por la Institución con ocasión de su respuesta extemporánea.</p>
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II. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Alejandro Fuentes; y, al Sr. Subsecretario de Salud Pública.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Gloria de la Fuente González, su Consejera doña Natalia González Bañados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Yáñez.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>