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<strong>DECISIÓN AMPARO ROL C567-13</strong></p>
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Entidad pública: Municipalidad de Las Condes</p>
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Requirente: Eduardo Hevia Charad</p>
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Ingreso Consejo: 30.04.2013</p>
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En sesión ordinaria Nº 446 del Consejo Directivo, celebrada el 28 de junio de 2013, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley Nº 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C567-13.</p>
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VISTO:</h3>
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Los artículos 5º, inc. 2º, 8º y 19 Nº 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes Nº 20.285 y Nº 19.880; lo previsto en el D.F.L. Nº 1-19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley Nº 18.575; y los D.S. Nº 13/2009 y Nº 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley Nº 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</h3>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 9 de abril de 2013, Eduardo Hevia Charad solicitó a la Municipalidad de Las Condes lo siguiente: “copias impresas y auténticas de la correspondencia por email o por correo ordinario, que haya habido entre la Municipalidad y Bomberos, desde el 1° de enero de 2012 y hasta la fecha en que se me responda que tenga relación con el edificio del “Apumanque” y en general la que tenga relación con prevención de accidentes en centros comerciales”.</p>
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2) RESPUESTA: El 23 de abril de 2013, la Municipalidad de Las Condes respondió a dicho requerimiento de información mediante el Oficio N° 83, de 15 de abril de 2013 y el Informe Jurídico N° 668, de 16 de abril del presente año, ambos dirigidos al solicitante. En dichas respuestas se señaló, en síntesis, que:</p>
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a) Por el Oficio N° 83, del Secretario Municipal señaló: “no se ha despachado ningún Oficio o correo electrónico a Bomberos con el fin por Usted señalado”.</p>
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b) Por el Informe Jurídico N° 668, indicó, en síntesis, que:</p>
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i. No es posible acceder a la información solicitada por las causales dispuestas en el artículo 21 N° 1, letra c) y N° 2 de la Ley de Transparencia, pues dicha información no se encuentra registrada de forma sistemática y/o relacionada en concreto como un acto o resolución, sus fundamentos o los procedimientos utilizados para dictarlos, información que, por lo demás, afecta a lo contemplado en el artículo N° 8 y 19 N° 5 de la Constitución Política.</p>
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ii. Cita las sentencias Roles N° 1990-12 y 2153-11 (considerando 19) del Tribunal Constitucional, el fallo de la Corte Apelaciones de Santiago, en causa Rol N° 6704-12 y los votos disidentes de los consejeros Sres. Jaraquemada y Santa María, en las decisiones de amparo Roles C406-11, C1606-12 y C33-13).</p>
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3) AMPARO: El 30 de abril de 2013, Eduardo Hevia Charad dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra de la Municipalidad de Las Condes, fundado en que recibió respuesta negativa a la solicitud de información. Además, el reclamante hizo presente, en síntesis, que:</p>
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a) Lo que más le importa es la situación del Apumanque, pues como copropietario de ese centro comercial “la administración del edificio explícitamente o tácitamente me deniega sistemáticamente el acceso a información que tiene que ver con el tema de los accidentes y la seguridad dentro del centro comercial.</p>
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b) Explica que por la razón antes señalada, “debo recurrir a informarme fehacientemente a través de la Municipalidad, aunque sea indirectamente, de asuntos que debieran informarme en la administración del Apumanque”.</p>
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4) TÉNGASE PRESENTE DEL RECLAMANTE: Mediante correo electrónico de 5 de mayo de 2013, el Sr. Hevia Charad solicitó a este Consejo que se tuviera presente al momento de resolver, en síntesis, lo siguiente:</p>
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a) El Sr. Cristóbal Goñi, Comandante del Cuerpo de Bomberos de Santiago, habría participado en una fiscalización conjunta con la Municipalidad de Las Condes el año 2011. Por ello, el solicitante deduce que "debería" haber correspondencia oficial entre la Municipalidad y ese cuerpo de Bomberos.</p>
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b) A juicio del solicitante, “la Municipalidad debió haber pedido a Bomberos su participación en la comisión fiscalizadora de 2011 y eso debe hacerse oficialmente, por escrito. Alguien de Bomberos debe haber decidido que el Sr. Goñi integrara la comisión fiscalizadora del 18 Octubre 2011 de que da cuenta "memo insp" 539-2011 de la Municipalidad de Las Condes, copia del cual este Consejo me envió por correo privado, adjunto al oficio 1617 del 02-05-2013. Ese mismo "alguien" debió haber comunicado por escrito a la Municipalidad que sería el Sr. Goñi el integrante de Bomberos en esa comisión. No me parece posible que todo esto haya sido solo telefónico”.</p>
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5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acordó admitir a tramitación este amparo y lo trasladó al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Las Condes mediante el Oficio N° 1.849, de 13 de mayo de 2013. En dicho Oficio se solicitó especialmente que al formular sus descargos: (1°) se refiriese, específicamente, a las causales de hecho, secreto o reserva legal, que a su juicio harían procedente la denegación de la información solicitada; (2°) a la existencia de correos electrónicos solicitados por el reclamante, de ser así, informe sobre la aplicación de lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley de Transparencia y acompañase a este Consejo todos los documentos incluidos en el procedimiento de comunicación a él o los terceros, incluyendo copia de la respectiva comunicación, de los documentos que acrediten su notificación, y de los escritos de oposición; y, (3°) proporcionase a este Consejo los datos de contacto -por ejemplo: dirección, número telefónico y correo electrónico-, de él o los terceros que se opusieron a la entrega de la información solicitada, a fin de dar aplicación a los artículos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento.</p>
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Mediante Ordinario N° 1/337, de 24 de mayo de 2013, el Alcalde (S) de la Municipalidad de Las Condes presentó sus descargos, señalando, en síntesis, las siguientes observaciones:</p>
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a) La solicitud de información del Sr. Hevia, fue respondida mediante Ordinario N° 83, de 15 de abril de 2013, remitida por carta certificada a la casilla de correo postal del solicitante con esa misma fecha.</p>
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b) Sin perjuicio de lo expuesto, esa respuesta fue complementada desde la perspectiva jurídica mediante Informe N° 668, de 16 de abril de 2013, remitido por carta certificada al solicitante, el 17 de abril de 2013. Lo anterior atendido que el solicitante presentó su solicitud de acceso paralelamente a la Unidad de Secretaría Municipal y a la Dirección Jurídica Municipal.</p>
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c) Dicho Informe Jurídico se emitió sin perjuicio de lo resuelto por la Secretaría Municipal, la cual certifica que: "no se ha despachado ningún oficio, o correo electrónico a Bomberos con el fin por usted señalado."</p>
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6) GESTIÓN OFICIOSA: Mediante correo electrónico de 21 de junio de 2013, la Unidad de Análisis de Fondo de este Consejo solicitó a las Municipalidad de Las Condes que aclarase expresamente si existen o no, oficios, cartas y/o correos electrónicos recibidos por la Municipalidad de Las Condes, que hayan sido enviados por Bomberos, acerca de la materia consultada, en el periodo señalado.</p>
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El abogado Sr. Jorge Gutiérrez de la Municipalidad de Las Condes, mediante correo electrónico de 24 de junio de 2013, señaló, en síntesis, que no existe correspondencia entre la Municipalidad y Bomberos sobre la materia y en el periodo consultado. Sin perjuicio de lo anterior, se adjunta carta de 5 de febrero de 2013, del cuerpo de Bomberos de Santiago dirigida al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Las Condes, por la cual Bomberos pone en conocimiento de esa Municipalidad la posibilidad de contar con el apoyo de la empresa AS&P Ltda., para los efectos de inspeccionar los locales de diversión nocturna, para el otorgamiento de las respectivas patentes municipales de ese tipo de locales. Dicha carta se remite, sin perjuicio que “no se refiere a la materia planteada”.</p>
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Y CONSIDERANDO:</h3>
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1) Que del tenor literal de la solicitud de acceso, se concluye que ésta comprende tanto la correspondencia enviada por correo ordinario o electrónico por la Municipalidad de Las Condes dirigida al Cuerpo de Bomberos, así como también aquella remitida por Bomberos a esa Municipalidad, exclusivamente acerca de la prevención de accidentes en el Centro Comercial Apumanque, y en general en centros comerciales de esa comuna, en el periodo específicamente señalado por el requirente, esto es, del 1° de enero de 2012 hasta la fecha de la respuesta. En consecuencia, la solicitud en análisis ha de entenderse circunscrita a los correos, en soporte de papel o electrónicos, intercambiados entre la Municipalidad de Las Condes y Bomberos en el periodo señalado, referidos a la materia expresamente indicada en la solicitud. Por lo tanto, toda otra comunicación entre la reclamada y Bomberos que pudiere existir acerca de otras materias distintas a la ya acotada, o bien, relativa a la prevención de accidentes en centros comerciales, pero que se haya generado fuera del periodo delimitado en los términos descritos, queda excluida del ámbito del requerimiento de la especie y por tanto no puede ser objeto de pronunciamiento de este Consejo en ésta decisión.</p>
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2) Que dicho lo anterior, la Municipalidad de Las Condes informó tanto en su respuesta como en sus descargos, que no ha despachado oficios o correos electrónicos dirigidos a Bomberos en relación a la materia consultada. Asimismo, con ocasión de la gestión oficiosa consignada en el numeral 6) de lo expositivo, precisó que no existe correspondencia generada o recibida en relación a la materia sobre la cual versa la solicitud en el periodo requerido, adjuntando copia de una carta de Bomberos, remitida a la Municipalidad dentro del periodo señalado por el requirente, pero relativa a labores de inspección de locales nocturnos, no del Apumanque o de otros centros comerciales de esa comuna.</p>
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3) Que a modo de contexto, cabe señalar que en la decisión de amparo Rol C283-13, presentado por el mismo Sr. Hevia Charad en contra de la Municipalidad de Las Condes, se aportaron antecedentes en relación a una comisión que realizó determinadas fiscalizaciones a centros comerciales en materia de seguridad y prevención de accidentes en esa comuna, informadas al solicitante en el Oficio DOM 27/13, en los meses de octubre y noviembre del año 2011. Asimismo, la Municipalidad en los descargos del mencionado Amparo, indicó que el Sr. Goñi, integrante de Bomberos de Santiago y que fue citado por el solicitante con ocasión de su escrito descrito en el N° 4) de lo expositivo, fue el encargado de desarrollar un modelo preventivo de protección y de entrenamiento a la población y los equipos municipales en el manejo de crisis originadas por emergencias en la Municipalidad de Las Condes. Además dicho integrante de Bomberos participó en las comisiones señaladas, efectuadas ambas el año 2011.</p>
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4) Que si bien el reclamante en su téngase presente da cuenta que el Sr. Goñi participó en las comisiones de fiscalización ya citadas, llevadas a cabo a propósito de la seguridad en centros comerciales de la comuna de Las Condes, lo que a su juicio haría presumir la existencia de la correspondencia requerida, cabe hacer presente que tales comisiones, de conformidad a lo ya expuesto, se verificaron el año 2011, específicamente los meses de octubre y noviembre de ese año, no existiendo constancia que hayan tenido lugar con posterioridad a ese periodo. Por lo tanto, de ser efectiva las eventuales comunicaciones a objeto de coordinar la participación del Sr. Goñi en las referidas comisiones, tales correos u oficios intercambiados entre la Municipalidad reclamada y el cuerpo de Bomberos habrían tenido lugar un año antes del periodo que comprende la solicitud de la especie. Por consiguiente, la Municipalidad de Las Condes informó expresamente al solicitante que no existen los antecedentes solicitados, toda vez que no se ha generado correspondencia entre ese órgano y Bomberos acerca de prevención de accidentes en el Cosmocentro Apumanque y en otros centros comerciales de esa comuna, en el periodo solicitado, por lo que este Consejo se encuentra imposibilitado para ordenar la entrega de información que no obra en poder del órgano reclamado. Además, el peticionario no proporcionó antecedentes que hagan plausible la existencia de dicha documentación, relativa expresamente a la materia y periodo por él circunscritos. Por todo lo señalado se tendrá por cumplido el deber de informar que pesaba sobre la Municipalidad de Las Condes, debiendo por tanto rechazarse este amparo.</p>
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5) Que, por último, atendidas las consideraciones expuestas en la presente decisión, este Consejo no se pronunciará acerca de las alegaciones del órgano reclamado descritas en la letra b) del numeral 2) de lo expositivo por resultar inoficioso.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
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I. Rechazar el amparo deducido por Eduardo Hevia Charad, en contra de la Municipalidad de Las Condes, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Encomendar al Director General y al Director Jurídico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a Eduardo Hevia Charad y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Las Condes.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley Nº 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y por los Consejeros doña Vivianne Blanlot Soza y don José Luis Santa María Zañartu. Se hace presente que el Consejero don Alejandro Ferreiro Yazigi no asiste a la sesión.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia, doña Andrea Ruiz Rosas.</p>
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