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DECISIÓN AMPARO ROL C849-22</p>
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Entidad pública: Servicio de Impuestos Internos</p>
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Requirente: Sergio Arancibia Parodi</p>
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Ingreso Consejo: 04.02.2022</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra del Servicio de Impuestos Internos, ordenándose la entrega de información sobre los representantes legales de las sociedades que se señalan, y la indicación de si éstas utilizaban -o no- clave única directamente o a través de un tercero.</p>
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Lo anterior, por cuanto se trata de información de naturaleza pública, que no devela los ingresos patrimoniales informados por las sociedades en sus declaraciones obligatorias de impuestos a la renta, no encontrándose en consecuencia, amparada por el secreto tributario, no advirtiéndose por parte de este Consejo la concurrencia de causales de secreto o reserva que justifiquen la denegación de lo pedido.</p>
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Por su parte, se rechaza en aquella parte relativa al nombre del contador de las sociedades consultadas y las declaraciones de renta e impuestos mensuales de la sociedad Chumaquito, por cuanto el órgano explicó que la información no obra en su poder, no constando este Consejo con antecedentes suficientes que desvirtúen lo señalado por el órgano sobre la inexistencia de lo pedido. Asimismo, toda vez que respecto a la información sobre el patrimonio ventas, gastos y utilidades de las sociedades contribuyentes consultadas, concurre la causal de reserva del artículo 21 N° 5 de la Ley de Transparencia, en relación a lo previsto en el artículo 35 del Código Tributario.</p>
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Aplica criterio contenido en las decisiones de amparos roles C2871-17, C8156-20 y C5488-21, entre otros.</p>
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En sesión ordinaria N° 1281 del Consejo Directivo, celebrada el 26 de mayo de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C849-22.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 9 de diciembre de 2021, doña Sergio Arancibia Parodi solicitó al Servicio de Impuestos Internos -en adelante e indistintamente, SII-, lo siguiente:</p>
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"Con el objeto de poder contar con la información necesaria para la posesión efectiva de los bienes y patrimonio al momento de su fallecimiento (8 de febrero 2020) de la Sra. Carmen Varas Guzmán (...), solicito a Uds. La siguiente información:</p>
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Sociedad Chumaquito (77.216.800-4): A la fecha de su término de giro, conocer su patrimonio, ventas del último período, representante legal, si utilizaba o no clave única directamente o a través de un tercero y nombre del contador. Adicionalmente, si fuera posible conocer las ventas, gastos y utilidad de los últimos 5 años de operación.</p>
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CONFIN S.A. (96.897.340-1): A la fecha de muerte de la Sra. Varas (...) o a la fechas mas cercana, conocer su patrimonio, las ventas, gastos y utilidad. Conocer sus ventas y utilidad de sus últimos 5 años, representante legal, si utilizaba o no clave única directamente o a través de un tercero y nombre del contador.</p>
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MAYORAZGO S.A. (96.897.360-6): Confirmar fecha de traspaso de la propiedad el año 2019, indicando nombre y % de participación final de los compradores, medio a través del cual se informó al SII esta operación y si se usó o no la clave única web de la Sra. Varas (...) para ello o se hizo presencialmente con documentos físicos y un poder a un tercero. Adicionalmente, conocer patrimonio y ventas anuales a la fecha del traspaso de las acciones y nombre del contador".</p>
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2) RESPUESTA: Por medio de Res.Ex.Nro.:LTNot 0022036 de fecha 20 de enero de 2022, el órgano respondió el requerimiento y señaló que consultadas tanto la Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro, así como la Subdirección de Asistencia al Contribuyente, se accede parcialmente a la información requerida, entregando directamente la información que tenga el carácter de pública y ordenando entregar la restante información en dependencias el SII a fin de velar por el respecto y protección de los derechos económicos o comerciales, la reserva tributaria y la vida privada.</p>
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Así, indicó que, es posible acceder a toda la información de carácter pública que es posible comunicar en relación a los 3 contribuyentes, ingresando al sitio web www.sii.cl, en el banner "servicios online", ingresando en "situación tributaria", opción "consultar y revisar situación tributaria", seleccionando "consultar situación tributaria de terceros" o bien, ingresando directamente al enlace que indicó al efecto e ingresando el RUT del contribuyente a consultar.</p>
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Además, indicó que atendido a que no es posible acreditar por el enlace mencionado la identificación del solicitante, y teniendo en consideración que respecto al resto de la información que se requiere, se ordenará que la entrega de la información no contenida en el enlace referido, se realice personalmente al peticionario ante el SII, exhibiendo su cédula de identidad y poder de representación suficiente al efecto para actuar ante el SII a nombre de los contribuyentes consultados. Lo anterior, precisó, a fin de asegurar el correcto y completo envío y recepción de la información requerida, resguardando el derecho al respeto y protección a la vida privada, los derechos comerciales y económicos, así como la reserva tributaria que pesa sobre tales antecedentes, conforme con lo establecido en el artículo 21 N° 2 y N° 5 de la Ley de Transparencia.</p>
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En esta línea, hizo presente lo dispuesto en el artículo 9 del Código Tributario, en orden a la acreditación de representación para actuar por cuenta de un contribuyente, y lo previsto en el artículo 2163 del Código Civil y artículos 236 y 240 del Código de Comercio. A su vez, refirió que se debe considerar lo establecido por la Circular N° 54, de 2002, del SII.</p>
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3) AMPARO: El 4 de febrero de 2022, don Sergio Arancibia Parodi dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del Servicio de Impuestos Internos, fundado en la respuesta incompleta a su solicitud.</p>
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El reclamante hizo presente que "la información entregada es parcial y difiere de lo solicitado. Además no aclara como un heredero puede acceder a la información requerida para ampliar una posesión efectiva. La respuesta es muy larga y no se hace cargo de permitir a un heredero su legítimo derecho a solicitar posesión efectiva por la participación en sociedades de su madre al momento de fallecer, al negarle acceso a información de patrimonio y participación".</p>
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4) SOLICITUD DE SUBSANACIÓN: Este Consejo mediante Oficio N° E3254 de fecha 18 de febrero de 2022, solicitó al reclamante indicar si retiró la información proporcionada por el órgano reclamado y señalar expresamente qué información de la solicitada, y que conste en soporte documental, no le fue entregada.</p>
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Por correo electrónico de fecha 23 de febrero de 2022, el reclamante señaló que "retiró" la información parcial a la cual el SII accedió entregar a través de una consulta pública que el SII tiene disponible en su sitio web, y reiteró lo solicitado en su requerimiento de información.</p>
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A su vez, por medio de correo electrónico de fecha 2 de marzo de 2022, reiteró que la información faltante corresponde a aquella indicada en la solicitud de acceso relativa a las 3 sociedades que se señalan.</p>
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5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación el amparo y confirió traslado al Sr. Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos, mediante Oficio N° E4574 de fecha 11 de marzo de 2022, solicitándole que: (1°) señale si, a su juicio, la respuesta otorgada al reclamante satisface íntegramente su requerimiento de información; (2°) señale si la información reclamada obra en poder del órgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que señala el inciso segundo del artículo 10 de la Ley de Transparencia; (3°) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegación de la información reclamada; y, (4°) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información reclamada.</p>
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Mediante presentación de fecha 4 de abril de 2022, el órgano presentó sus descargos en los siguientes términos:</p>
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Explicó del tenor de la solicitud, es posible desprender que el solicitante en su requerimiento acompañó poder que le otorgó la persona que indica -heredera de la causante individualizada- para obtener información tributaria, contable y societaria de la causante doña Carmen Varas Guzmán, a fin de determinar qué bienes deberían incorporarse a la posesión efectiva. Agregó que el poder que fuere entregado por la heredera a Sergio Arancibia Parodi solo puede ser para representar a ella, más no para conocer la información contable, comercial o económico y tributaria reservada de otros contribuyentes.</p>
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Indicó que se solicitó información tributaria, contable y societaria de 3 contribuyentes personas jurídicas, y que no es posible para el SII acceder a la información requerida, sino solo con retiro en oficina previa acreditación del poder vigente y suficiente, debido a que dicha información se encuentra amparada por la reserva tributaria establecida en el artículo 35 del Código Tributario, por lo que la información solicitada debe ser requerida por el o los representantes o bien, deberá tratarse de alguna materia que haga excepción a la regla del secreto tributario y ser solicitada por un tribunal competente en los términos circunscritos por el referido artículo 35, lo que no ocurre en la especie.</p>
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Aclaró que, respecto a la relación de la causante con las 3 sociedades consultadas, sobre la contribuyente Mayorazgo S.A., indicó que existe una modificación en sus registros que dan cuenta de que la causante dejó de ser socia de dicha sociedad y, en el tiempo que fue representante de la empresa lo era junto con otras personas naturales. A su vez, en cuanto a los contribuyentes Confin S.A. e Inversiones Chumaquito Limitada, advirtió que en el tiempo que la causante fue representante de la empresa lo era junto con otras personas naturales.</p>
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Advirtió que estamos frente a una situación de representación de 3 personas jurídicas y no de representación de la comunidad hereditaria. Así, indicó que lo que se requirió fue información no de la causante, sino de los 3 contribuyentes personas jurídicas. Así, señaló que el solicitante acompañó un poder conferido por la persona heredera de la causante Carmen Varas Guzmán, sin embargo, la información que requiere no dice relación con antecedentes de la causante, sino que con información tributaria de 3 contribuyentes personas jurídicas, que figuran con otros representantes ante el Servicio, sumado a que parte de la información requerida se refiere, necesariamente, a información tributaria y económica de terceros personas jurídicas, respecto de los cuales no acreditó el poder suficiente para actuar en su representación.</p>
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Sobre el particular, citó lo previsto en el artículo 9 del Código Tributario, artículo 2163 del Código Civil y la Circular N° 4 de 2022 del SII. En efecto, indicó que el requirente no acompañó mandato y no actuó como agente oficioso, sino más bien actuó con un poder, sin embargo, dicho poder fue conferido respecto de una heredera y fue otorgado para consultar por la situación tributaria de 3 empresas jurídicas, en circunstancias que lo que correspondía era que a la solicitud de acceso se adjuntara un poder suficiente que le permitiera consultar y requerir información reservada respecto de los 3 contribuyentes personas jurídicas consultadas, pues no se solicitan declaraciones de renta, de patrimonio, de ventas y utilidades de una persona natural, sino que de las empresas que se individualizan. Como ello no ocurrió, se ordenó que la entrega fuera con retiro en oficina, acreditando la respectiva representación. Lo anterior, por la afectación de la reserva tributaria, los derechos económicos y la privacidad de la información antes indicada, que implicaba que la información con que se contaba, se debía efectuar personalmente por el peticionario, previa acreditación de su identidad, esto es; exhibiendo su cédula de identidad, y mandato o poder vigente que acredite la representación del titular de la información solicitada, esto es, que actúa a nombre de los 3 contribuyentes personas jurídicas cuya información tributaria y comercial requiere, al tratarse de información tributaria y económica cuya publicidad se encuentra prohibida al amparo de la causal legal de reserva establecida en el artículo 21 N° 2 y N° 5 de la Ley N° 20.285 en relación al artículo 35 del Código Tributario.</p>
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Refirió que de haber acreditado el requirente el poder para actuar en representación de las 3 empresas consultadas, al momento de efectuar la solicitud o retirar presencialmente la información, se habría entregado la siguiente información:</p>
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- En relación a la Sociedad Chumaquito, sobre el patrimonio -capital- y representante legal, se le informaría presencialmente que la sociedad no presenta en los últimos 5 años ni declaraciones de renta ni de impuestos mensuales, por lo cual tampoco cuentan con nombre del contador. Indicó que cabe reiterar que en el enlace indicado en la resolución es posible revisar que la sociedad consultada registra término de giro con fecha 24 de marzo de 2017, por el período de 1 de enero al 31 de diciembre de 2000, que no tiene inicios de actividades posteriores a esa fecha, razón por la cual no presenta las declaraciones de renta e impuestos mensuales antes mencionadas. Además, en el referido enlace es posible acceder a diversa información pública relativa a la sociedad, la cual, sin embargo, se comunica debidamente en el cuerpo de estos descargos.</p>
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- Confin S.A., respecto al patrimonio -capital- y representante legal, se le comunicaría presencialmente la información existente con que cuenta el SII en relación con las declaraciones de impuestos mensuales -formulario N° 29-, y declaraciones anuales de renta -formularios N° 22-, con el detalle declarado en éstos por la sociedad. De igual modo, se le informaría que revisados los registros institucionales el SII no cuenta con el nombre del contador de la sociedad. Reiteró que en el enlace indicado en la resolución, es posible revisar que la sociedad consultada registra inicio de actividades con fecha 23 de julio de 1999, con giro de "Servicios de publicidad prestados por empresas", desde el 23 de noviembre de 2016. Además, en el referido enlace es posible acceder a diversa información pública relativa a la sociedad, la cual, sin embargo, se comunica debidamente en el cuerpo de estos descargos.</p>
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- Mayorazgo S.A., en cuanto al patrimonio -capital- y representante legal, se le comunicaría presencialmente la información con que cuenta este Servicio sobre el monto del capital declarado y se le señalaría la información existente con que cuenta este Servicio en relación con las declaraciones de impuestos mensuales -Formularios N° 29- y declaraciones anuales de renta -Formularios N° 22-, con el detalle declarado en éstos por la sociedad. De igual modo, se le informaría que revisados los registros institucionales este Servicio no cuenta con el nombre del contador de la sociedad, y reiteró la remisión en enlace web, sobre lo cual es posible revisar que la sociedad consultada registra inicio de actividades con fecha 23 de julio de 1999, con giro de Fondos y Sociedades de Inversión y Entidades Financieras Similares, desde el 23 de julio de 1999.</p>
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Precisó que la información cuya entrega se ordenó efectuar presencialmente, previa acreditación de poder para actuar en representación de las 3 empresas consultadas, se encuentra amparada por la reserva tributaria la cual prohíbe la develación de rentas de los contribuyentes y datos relativos a ellas, así como información contenidas en declaraciones juradas de éstos, tal como consta en la información requerida, conforme a lo establecido en el artículo 35 del Código Tributario, en relación a lo dispuesto en el artículo 21 N° 2 y N° 5 de la Ley de Transparencia. A su vez, citó lo previsto en el artículo 8 bis N° 9 del Código Tributario.</p>
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Añadió que la reserva tributaria impuestas por el legislador al Servicio de Impuestos Internos, constituye una garantía legal de resguardo de la información personal que los contribuyentes deben entregar a la Administración Tributaria, en cumplimiento de la carga constitucional de la declaración y pago de sus impuestos, en virtud del artículo 19 N° 20 de la Constitución Política de la República, y consiste en una prohibición absoluta de divulgación que se impone a todos aquellos funcionarios o personas que en ejercicio de un deber, oficio o cargo, tienen acceso a la información contenida en las declaraciones obligatorias que los contribuyentes deben efectuar en cumplimiento de disposiciones legales o reglamentarias, cuya divulgación se encuentra expresamente protegida por el deber de reserva tributaria establecido en el artículo 35 del Código Tributario en relación al artículo 21 N° 5 de la Ley de Transparencia, por lo cual la denegación de dicha información resulta un imperativo para el Servicio, en atención a que su divulgación a un tercero implica vulnerar el referido secreto respecto del contribuyente específico consultado, más aun tratándose de información que no es obtenida desde una fuente accesible al público, sino que desde diversas declaraciones juradas obligatorias, como en este caso ocurre donde existe información obtenida por este Servicio desde los Formularios N° 29 y Formularios N° 22 respectivos, entre otros.</p>
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En relación a la información sobre el representante legal, advirtió sobre la imposibilidad de acceder a la misma, en virtud de lo previsto en el artículo 2° letra f), 4 y 7 de la Ley N° 19.628 sobre Protección de la Vida Privada. Además, hizo presente la garantía constitucional de protección de datos personales en el artículo 19 N° 4 de la Constitución Política de la República.</p>
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Reiteró que la información inexistente corresponde a; Empresas Inversiones Chumaquito Ltda., no registra timbraje de documentos y no registra declaraciones de impuestos mensuales, ni de impuesto a la renta en los últimos 5 años. Esto, considerando que figura con término de giro con fecha 24 de marzo de 2017 por el período comprendido entre el 01 de enero al 31 de diciembre del 2000. Sobre la empresa Confin S.A., no se cuenta con el nombre del contador de la empresa, sino que solo registra al efecto un correo electrónico aparentemente vinculado a una persona natural, y en relación a la empresa Mayorazgo S.A. no existe en sus registros información sobre reorganizaciones empresariales. Además, en relación a las 3 empresas, no cuenta con los datos del contador.</p>
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Sumado a lo anterior, respecto a la información pública de los 3 contribuyentes consultados -disponible en el enlace que indicó al efecto-, consta que la empresa Chumaquito Ltda., no presenta inicio de actividades, no está autorizada para declarar y pagar sus impuestos en moneda extranjera y no es contribuyente empresa de menor tamaño -según ley N° 20.416-, es persona jurídica con término de giro y con certificado al efecto, por lo que no posee documentos tributarios autorizadas por el SII, situación que presenta a contar del 24 de marzo de 2017. Por su parte, la empresa Confin S.A., presenta inicio de actividades con fecha 23 de julio de 1999 y no está autorizado para declarar y pagar sus impuestos en moneda extranjera y sí es contribuyente empresa de menor tamaño -según Ley N° 20.416-, registra como actividad económica la de "Servicios de publicidad prestados por empresas", código 731001, primera categoría, afecta a IVA, con fecha 23 de noviembre de 2016 y cuenta con autorización para emitir en formato no electrónico documentos -POFE centralizado febrero 2017- desde el 1 de febrero de 2017 hasta el 28 de febrero de 2017. Además, registra su último timbraje de factura electrónica en el año 2016, contabilidad en hojas sueltas en el año 1999 y libro control de timbraje en el mismo año. A su turno, Mayorazgo S.A., presenta inicio de actividades con fecha 23 de julio de 1999, no está autorizado para declarar y pagar sus impuestos en moneda extranjera y sí es contribuyente empresa de menor tamaño, registra como actividad económica la de "Fondos y sociedades de inversión y entidades financieras similares"", código 643000, primera categoría, no afecta a IVA, con fecha 23 de julio de 1999. A su vez, cuenta con contabilidad en hojas sueltas último timbraje en el año 2019 y Libro control de timbraje último timbraje en el año 1999.</p>
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Asimismo, hizo referencia a jurisprudencia emanada de la Corte Suprema en relación a la obligación de mantención de secreto tributario de toda información relativa a la cuantía o fuente de las rentas.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el objeto del presente amparo es la entrega de información sobre el patrimonio, ventas, gastos y utilidad, representante legal, nombre del contador y utilización -o no- de clave única, de las 3 sociedades que se indican.</p>
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2) Que, en relación al nombre del contador de las 3 sociedades, así como las declaraciones de renta e impuestos mensuales de la sociedad Chumaquito, sobre lo cual el órgano informó que la información no obra en su poder, cabe consignar que este Consejo ha sostenido reiteradamente en las decisiones de amparo Roles C1179-11, C409-13, C3691-17 y C3692-17, entre otras, que la inexistencia de la información solicitada constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocación no exime a los órganos de la Administración de su obligación de entregarla. En efecto, esta alegación debe ser fundada, indicando el motivo específico por el cual la información requerida no obra en su poder y debiendo acreditarla fehacientemente. (énfasis agregado)".</p>
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3) Que, a su turno, según lo prescrito en el numeral 2.3. de la Instrucción General N° 10 de esta Corporación "Si realizada la búsqueda, el órgano público constata que no posee la información deberá: (...) b) De no existir un acto administrativo que haya dispuesto la expurgación de los documentos pedidos, agotar todos los medios a su disposición para encontrar la información y, en caso de estimarse que los hechos son susceptibles de ser sancionados con una medida disciplinaria, instruir el correspondiente procedimiento sancionatorio. Si la información no fuere habida, deberá comunicarse esta circunstancia al solicitante, indicándole detalladamente las razones que lo justifiquen" (énfasis agregado).</p>
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4) Que, cabe tener presente además, lo resuelto por este Consejo a partir de la decisión de amparo Rol C533-09. En dicha decisión, se resolvió que la información cuya entrega puede ordenar, debe contenerse "en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos" o en un "formato o soporte" determinado, según dispone el inciso segundo del artículo 10 de la Ley de Transparencia. Por tal motivo, no resulta procedente requerir al órgano reclamado que haga entrega de información que de acuerdo a lo explicado con ocasión de sus descargos, no obra en su poder, toda vez que luego de revisados sus registros institucionales, no figura el nombre de los contadores de las referidas empresas, teniendo en consideración, además, que en relación a la sociedad Chumaquito, no presenta en los últimos 5 años declaraciones de renta, así como tampoco de impuestos mensuales. Por lo anterior, y atendida la falta de antecedentes suficientes en el procedimiento de acceso en análisis, que permitan desvirtuar lo expresado por el órgano requerido en esta sede, en cuanto a la inexistencia de la información señalada, se rechazará el presente amparo en este punto.</p>
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5) Que, por otra parte, respecto a la información sobre el patrimonio, ventas, gastos y utilidades de las sociedades contribuyentes consultadas, resulta atingente recordar que el inciso segundo del artículo 35 del Código Tributario, prescribe que "El Director y demás funcionarios del Servicio no podrán divulgar, en forma alguna, la cuantía o fuente de las rentas, ni las pérdidas, gastos o cualesquiera datos relativos a ellas, que figuren en las declaraciones obligatorias, ni permitirán que éstas o sus copias o los libros o papeles que contengan extractos o datos tomados de ellas sean conocidos por persona alguna ajena al Servicio salvo en cuanto fueren necesarios para dar cumplimiento a las disposiciones del presente Código u otras normas legales. Tampoco podrán divulgar el contenido de ningún proceso de fiscalización realizado en conformidad a las leyes tributarias, destinado a determinar obligaciones impositivas o a sancionar a un contribuyente".</p>
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6) Que, en esta línea, este Consejo, a partir de las decisiones de los amparos roles A54-09, A89-09, A117-09, C1571-12, entre otras, ha precisado el alcance de la reserva contemplada en el citado artículo 35 del Código Tributario, estableciendo que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 8°, inciso 2°, de la Constitución Política de la República y los artículos 5°, 10 y 21 de la Ley de Transparencia, dicha reserva o secreto es una regla excepcional en nuestro ordenamiento jurídico, por lo tanto, dicha disposición debe ser interpretada restrictivamente, no pudiendo extenderse a documentos distintos a los enunciados en dicho artículo -declaraciones obligatorias, sus copias o los libros o papeles que contengan extractos o datos tomados de ellas- ni a información distinta a la estrictamente contemplada en él -cuantía o fuente de las rentas, ni las pérdidas, gastos o cualesquiera datos relativos a ellas, que figuren en las declaraciones obligatorias-. Se establece como criterio el que: "a juicio de este Consejo el secreto tributario debe entenderse referido a los datos patrimoniales de los contribuyentes y no a toda la demás información genérica de éstos que posea el Servicio" (considerando 5° de la decisión que resuelve el recurso de reposición contra la decisión del amparo A117-09, y considerando 7° de la decisión de amparo Rol C315-09).</p>
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7) Que, en este orden de ideas, dicho criterio es compartido por la Excelentísima Corte Suprema, que en sentencia Rol 5002-2013, acotó la lógica operativa del secreto tributario, razonando en su considerando décimo que: "es necesario tener en consideración que una de las finalidades del principio de reserva o secreto tributario es evitar que se ponga en evidencia tanto el patrimonio como el presupuesto de una determinada persona natural o jurídica". (énfasis agregado)</p>
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8) Que, en la especie, la información pedida corresponde a datos extraídos desde el Formulario declaración de renta N° 22 y del formulario N° 29 de declaración mensual y pago simultáneo de impuestos, vinculados al nombre o Rol Único Tributario de los 3 contribuyentes, personas jurídicas que se indican, que son titulares de dichas declaraciones, cuya divulgación a terceros afecta el deber de reserva regulado en el artículo 35 del Código Tributario, en la medida que da cuenta directamente de su patrimonio, ingresos y/o rentas. (En este mismo sentido las decisiones de amparos roles C8156-20 y C5488-21).</p>
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9) Que, sumado a lo anterior, sin perjuicio que la reclamada refirió la remisión por parte del requirente -al momento de presentar la solicitud- de poder de representación otorgado por la heredera de la causante Carmen Varas Guzmán, no consta en el presente procedimiento copia del referido documento. Sin perjuicio de lo anterior, y en adecuación a lo referido por el órgano, el poder otorgado por la heredera de la causante al solicitante resulta insuficiente para actuar en representación de las 3 personas jurídicas respecto de la cual se solicita información patrimonial, respecto de las cuales no consta mandato o poder específico.</p>
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10) Que, en consecuencia, resulta plausible y suficientemente acreditado que los datos pedidos corresponden a información protegida por el deber de secreto o reserva tributario establecido en el artículo 35 del Código Tributario, configurándose en consecuencia la causal de reserva contemplada en el artículo 21 N° 5, de la Ley de Transparencia, aplicable a su vez, en virtud de lo establecido en la disposición cuarta transitoria de la Constitución Política de la República, procediendo el rechazo del amparo en este punto. Por lo anterior, y teniendo en consideración que para efectos de determinar la concurrencia de la causal de reserva del artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, resulta indispensable el pronunciamiento de los terceros interesados sobre los cuales se pide la información, este Consejo no se pronunciará en relación al resto de las cuales invocadas por el órgano en relación a la información referida sobre el patrimonio, ventas, gastos y utilidades, por resultar inoficioso.</p>
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11) Que, con todo, a su turno, y en relación a la indicación de los representantes legales de las sociedades consultadas, cabe hacer presente que sin perjuicio que se trata de un dato personal conforme a lo previsto en el artículo 2 letra f) de la Ley N° 19.628 -en adecuación a lo alegado por el órgano, y el deber de resguardo de éste conforme a lo establecido en el artículo 8 bis N° 9 del Código Tributario-, cabe tener presente, sin embargo, que este Consejo ha resuelto en el amparo rol C3388-17, que no procede la reserva del nombre de los representantes legales de las personas jurídicas, sino únicamente su RUN, por constituir ésta último un dato personal de su titular. En este mismo sentido, en el amparo rol C2871-17, este Consejo razonó sobre la publicidad de datos como el RUT de las personas jurídicas, giro de actividad, domicilio y nombre de los representantes legales de sociedades que iniciaron actividades, fundado en que se trata de información entregada en el marco de iniciación de actividades -en la especie, las 3 empresas consultadas, según lo informado por el órgano, registran inicio de actividades-, regulada en el Código Tributario y que posee un procedimiento establecido en una circular específica que se enmarca dentro de la presunción de publicidad establecida en el artículo 8 inciso 2° de la Constitución Política de la República, lo que, a juicio de esta Corporación, resulta aplicable en la especie.</p>
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12) Que, sumado a lo anterior, tanto la información sobre los representantes legales y la indicación de utilización -o no- de la clave única por parte de las empresas consultadas -último aspecto sobre lo cual el órgano no se pronunció específicamente-, no exponen antecedentes que tengan su correlativo en los ingresos patrimoniales informados por las sociedades en sus declaraciones obligatorias de impuestos a la renta, toda vez que al no referirse a datos relativos al monto o cuantía de sus ingresos, los antecedentes solicitados no se cuentan comprendidos directamente en dichas declaraciones juradas. En efecto, no se refiere a datos patrimoniales, en particular, a la cuantía de sus rentas, pérdidas, gastos y otros datos relativos a su patrimonio. Asimismo, el órgano no señaló como la indicación de utilización -o no- de clave única por parte de las sociedades, podría afectar los derechos comerciales y económicos de los terceros interesados, no advirtiendo, además, este Consejo, la forma concreta en que la indicación de utilización de una herramienta de la referida herramienta de acceso podría afectar de manera presente o probable y con suficiente específicidad los derechos de las sociedades. Por consiguiente, se acogerá el amparo en este punto, ordenándose la entrega de lo pedido.</p>
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13) Que, en virtud del principio de divisibilidad, consagrado en el artículo 11 letra e) de la Ley de Transparencia, en forma previa a la entrega de la información, el órgano reclamado deberá tarjar todos aquellos datos personales de contexto -distintos al nombre de los representantes legales de las sociedades consultadas-, como por ejemplo, la cédula de identidad, el domicilio particular, la fecha de nacimiento, la nacionalidad, el estado civil, el teléfono, el correo electrónico particular, entre otros datos de terceros que pudieren estar contenidos en la información cuya entrega se ordena. Asimismo, el órgano reclamado deberá tarjar los datos sensibles detallados en la información consultada. Lo anterior en aplicación de lo previsto en el artículo 19 N° 4 de la Constitución Política de la República, en concordancia de lo dispuesto en los artículos 2°, letra f) y g), 4 y 10 de la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada, y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33°, letra m), de la Ley de Transparencia.</p>
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14) Que, no obstante, en el evento de que esta información o parte de ella no obre en poder del órgano, deberá comunicar dicha circunstancia a la reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen, en conformidad a lo previsto en el numeral 2.3. de la Instrucción General N° 10 de este Consejo.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Sergio Arancibia Parodi en contra del Servicio de Impuestos Internos, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos, lo siguiente;</p>
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a) Entregue al reclamante la información sobre los representantes legales de las sociedades Chumaquito, Confin S.A. y Mayorazgo S.A., y la indicación de si éstas utilizaban -o no- clave única directamente o a través de un tercero.</p>
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Asimismo, en virtud del principio de divisibilidad, consagrado en el artículo 11 letra e) de la Ley de Transparencia, en forma previa a la entrega de la información, el órgano reclamado deberá tarjar todos aquellos datos personales de contexto -distintos al nombre de los representantes legales de las sociedades consultadas-, como por ejemplo, la cédula de identidad, el domicilio particular, la fecha de nacimiento, la nacionalidad, el estado civil, el teléfono, el correo electrónico particular, entre otros datos de terceros que pudieren estar contenidos en la información cuya entrega se ordena. Asimismo, el órgano reclamado deberá tarjar los datos sensibles detallados en la información consultada. Lo anterior en aplicación de lo previsto en el artículo 19 N° 4 de la Constitución Política de la República, en concordancia de lo dispuesto en los artículos 2°, letra f) y g), 4 y 10 de la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada, y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33°, letra m), de la Ley de Transparencia.</p>
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No obstante, en el evento de que esta información o parte de ella no obre en poder del órgano, deberá comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen, en conformidad a lo previsto en el numeral 2.3. de la Instrucción General N° 10 de este Consejo.</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia, que sanciona la no entrega oportuna de la información en la forma decretada, una vez que ha sido ordenada por resolución a firme, con multa de 20% a 50% de la remuneración correspondiente. Si la autoridad o jefatura o jefe superior del órgano o servicio de la Administración del Estado, requerido, persistiere en su actitud, se le aplicará el duplo de la sanción indicada y la suspensión en el cargo por un lapso de cinco días.</p>
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c) Acredite la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), acompañando todos los medios probatorios, de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Rechazar el amparo en aquella parte relativa al nombre del contador de las sociedades consultadas y las declaraciones de renta e impuestos mensuales de la sociedad Chumaquito, por cuanto el órgano explicó que la información no obra en su poder, no constando este Consejo con antecedentes suficientes que desvirtúen lo señalado por el órgano sobre la inexistencia de lo pedido. Asimismo, toda vez que respecto a la información sobre el patrimonio ventas, gastos y utilidades de las sociedades contribuyentes consultadas, concurre la causal de reserva del artículo 21 N° 5 de la Ley de Transparencia, en relación a lo previsto en el artículo 35 del Código Tributario.</p>
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IV. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Sergio Arancibia Parodi y al Sr. Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Francisco Leturia Infante, su Consejera doña Natalia González Bañados y su Consejero don Bernardo Navarrete Yáñez. La Consejera doña Gloria de la Fuente González no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>