Decisión ROL C856-22
Reclamante: SOLEDAD LUTTINO  
Reclamado: HOSPITAL REGIONAL ANTOFAGASTA DR. LEONARDO GUZMÁN  
Resumen del caso:

Se rechaza el amparo deducido en contra del Hospital Regional Antofagasta Dr. Leonardo Guzmán, por cuanto el reclamo en análisis es improcedente, pues no se aviene con el estándar establecido en el artículo 19 N° 14, de la Constitución Política de la República, en orden a comparecer ante la autoridad en términos respetuosos y convenientes. En este sentido, la Contraloría General de la República, en sus dictámenes números 43.665/2012, 95.641/2015, 30.418/2016, 30.104/2018, 18.282/2019 y 18.671/2019, entre otros, ha manifestado que los interesados no pueden dirigirse a los servicios públicos sin el debido respeto -como exige el consignado artículo 19, N° 14, de la Constitución-, ya que ello habilita a la autoridad a tener por archivados sin más trámite los requerimientos efectuados. Aplica criterio contenido en las decisiones de los amparos rol C1730-21, C2426-21, C4210-21, C4399-21, C5758-21, C5760-21, C6027-21, C7880-21, C8350-21; C8635-21 y C148-22, entre otros.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 4/21/2022  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Constitución Política de la República
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C856-22</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Hospital Regional Antofagasta Dr. Leonardo Guzm&aacute;n</p> <p> Requirente: Soledad Luttino</p> <p> Ingreso Consejo: 04.02.2022</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se rechaza el amparo deducido en contra del Hospital Regional Antofagasta Dr. Leonardo Guzm&aacute;n, por cuanto el reclamo en an&aacute;lisis es improcedente, pues no se aviene con el est&aacute;ndar establecido en el art&iacute;culo 19 N&deg; 14, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en orden a comparecer ante la autoridad en t&eacute;rminos respetuosos y convenientes.</p> <p> En este sentido, la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, en sus dict&aacute;menes n&uacute;meros 43.665/2012, 95.641/2015, 30.418/2016, 30.104/2018, 18.282/2019 y 18.671/2019, entre otros, ha manifestado que los interesados no pueden dirigirse a los servicios p&uacute;blicos sin el debido respeto -como exige el consignado art&iacute;culo 19, N&deg; 14, de la Constituci&oacute;n-, ya que ello habilita a la autoridad a tener por archivados sin m&aacute;s tr&aacute;mite los requerimientos efectuados.</p> <p> Aplica criterio contenido en las decisiones de los amparos rol C1730-21, C2426-21, C4210-21, C4399-21, C5758-21, C5760-21, C6027-21, C7880-21, C8350-21; C8635-21 y C148-22, entre otros.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1272 del Consejo Directivo, celebrada el 19 de abril de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C856-22.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 02 de enero de 2022, do&ntilde;a Soledad Luttino solicit&oacute; al Hospital Regional Antofagasta Dr. Leonardo Guzm&aacute;n la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> &quot;En relaci&oacute;n a la [graves] faltas a la probidad y la tramitaci&oacute;n de presentaciones de particulares reguladas en la ley 19880 que este servicio [infringe], vengo a solicitar</p> <p> 1.- Copia &iacute;ntegra del sumario efectuado por el [abogado] Marcos Bast&iacute;as a Carmen Schweizer por denuncia de la suscrita, por adulteraci&oacute;n de ficha [cl&iacute;nica] y actos matonescos a particular. ENTIENDASE POR INTEGRA [ADJUNTA] LAS PRUEBAS ADJUNTANDAS POR LA DENUNCIANTE, PERO OCULTADAS POR BASTIAS</p> <p> 2.- Respuesta a denuncia presentada al Director del Establecimiento contra Carmen Schweizer que cuyo t&iacute;tulo es: DENUNCIA A CARMEN SCHWEIZER POR EMITIR HECHOS INJURIOSOS COMO CALUMNIOSOS HACIA UNA PACIENTE, de fecha 03 de Noviembre del 2021.</p> <p> 3.-Respuesta a denuncia presentada al Director del Establecimiento contra Marcos Bast&iacute;as su t&iacute;tulo textual es: DENUNCIA A MARCOS BASTIAS MERINO POR ACCIONES QUE REVISTEN CALIDAD DE DELITOS EN SEDE PENAL E INFRACCIONES AL ESTATUTO ADMINISTRATIVO.</p> <p> 4.- N&oacute;mina de sumario efectuados por Bast&iacute;as y sus resultados Se&ntilde;ale fundamentos por los [cuales] el supuesto [abogado] asuma los sumarios.&quot;</p> <p> 2) RESPUESTA: El 04 de febrero de 2022, el Hospital Regional Antofagasta Dr. Leonardo Guzm&aacute;n respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n mediante Oficio Ord. N&deg; 209, de 01 de febrero de 2022, se&ntilde;alando que la solicitud realizada incumple lo dispuesto en el art&iacute;culo 19 N&deg; 14 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica, el cual contempla &quot;El derecho de presentar peticiones a la autoridad, sobre cualquier asunto de inter&eacute;s p&uacute;blico o privado, sin otra limitaci&oacute;n que la de proceder en t&eacute;rminos respetuosos y convenientes&quot;; quedando reflejada en la solicitud de la peticionaria al referirse al &quot;supuesto abogado&quot;, lo que constituye una falta de respeto que cuestiona, sin argumentos, la condici&oacute;n profesional de un funcionario. Por ello, no se dar&aacute; curso al requerimiento debiendo ingresar la peticionaria una nueva solicitud que se ajuste a la norma mencionada.</p> <p> 3) AMPARO: El 04 de febrero de 2022, do&ntilde;a Soledad Luttino dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa a la solicitud de informaci&oacute;n.</p> <p> Adem&aacute;s, la reclamante hizo presente que el &oacute;rgano ni siquiera ley&oacute; la informaci&oacute;n, agregando &quot;SOLICITO CURSAR SARC YA QUE EL SUMARIO ES PRUEBA [FUNDANTE] DE DENUNCIA PENAL POR LESIONES Y NEGACI&Oacute;N DE ATENCI&Oacute;N el [abogado] Bast&iacute;as, escondi&oacute; documentos aportados por la v&iacute;ctima pero no quieren transparentar&quot;.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo y mediante Oficio N&deg; E3242, de 18 de febrero de 2022, confiri&oacute; traslado al Sr. Director del Hospital Regional Antofagasta Dr. Leonardo Guzm&aacute;n, solicitando que: (1&deg;) indique las razones por las cuales la solicitud de informaci&oacute;n no habr&iacute;a sido atendida oportunamente; (2&deg;) se&ntilde;ale si la informaci&oacute;n reclamada obra en poder del &oacute;rgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que se&ntilde;ala el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de Ley de Transparencia; (3&deg;) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; (4&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; (5&deg;) se&ntilde;ale c&oacute;mo la entrega de la informaci&oacute;n solicitada afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano que usted representa, explicando en qu&eacute; medida lo solicitado servir&iacute;a de antecedente o deliberaci&oacute;n previa a la adopci&oacute;n de una medida o pol&iacute;tica futura; detallando las implicancias de dicha medida, y explicitando las caracter&iacute;sticas particulares de lo solicitado que, a juicio del &oacute;rgano que usted representa, justificar&iacute;a que su comunicaci&oacute;n vulnera el correcto cumplimiento de los objetivos de la medida o pol&iacute;tica en curso, identificando los efectos que producir&iacute;a su comunicaci&oacute;n; (6&deg;) se&ntilde;ale el estado procesal en que se encuentra el sumario solicitado; y, (6&deg;) para el caso de encontrarse afinado el sumario solicitado, remita copia &iacute;ntegra de su expediente. Finalmente, hago presente a usted que, de acuerdo al art&iacute;culo 26 de la Ley de Transparencia y mientras no se adopte la decisi&oacute;n definitiva, el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia mantendr&aacute; el debido resguardo de los antecedentes que le sean remitidos. Asimismo, si la decisi&oacute;n final del Consejo declara que la informaci&oacute;n es secreta o reservada tendr&aacute;n este car&aacute;cter los escritos, documentos y actuaciones que hayan servido de base para su pronunciamiento.</p> <p> A la fecha del presente acuerdo, no consta que el &oacute;rgano hubiere presentado descargos u observaciones al presente reclamo en esta sede.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo tiene por objeto la entrega de los antecedentes referidos a los sumarios y denuncias que se especifican en el N&deg; 1 de lo expositivo. Al respecto, el Hospital Regional Antofagasta Dr. Leonardo Guzm&aacute;n deneg&oacute; la entrega de la informaci&oacute;n fundada en que la solicitud realizada incumple lo dispuesto en el art&iacute;culo 19 N&deg; 14 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica, al referirse en forma irrespetuosa a un funcionario; por lo que la solicitante deber&iacute;a ingresar una nueva solicitud que se ajuste a lo establecido en dicha norma.</p> <p> 2) Que, sobre el particular, respecto a la respuesta entregada por el &oacute;rgano recurrido, cabe tener presente que este Consejo ha establecido reiteradamente que el est&aacute;ndar m&iacute;nimo para activar el movimiento de la Administraci&oacute;n del Estado al conocer de la solicitud de informaci&oacute;n, est&aacute; fijado por el propio constituyente en el art&iacute;culo 19, N&deg; 14, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, el que a prop&oacute;sito del denominado Derecho de Petici&oacute;n, prescribe que si bien las personas tienen el derecho de presentar peticiones a la autoridad, sobre cualquier asunto de inter&eacute;s p&uacute;blico o privado, esto debe realizarse sin otra limitaci&oacute;n que la de proceder en t&eacute;rminos respetuosos y convenientes, cuesti&oacute;n que evidentemente debe analizarse caso a caso.</p> <p> 3) Que, en este mismo sentido, la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, en sus dict&aacute;menes n&uacute;meros 43.665/2012, 95.641/2015, 30.418/ 2016, 30.104/2018, 18.282/2019 y 18.671/ 2019, entre otros, ha manifestado que, a pesar de la consagraci&oacute;n del Derecho de Petici&oacute;n en la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica: &quot;de ning&uacute;n modo supone que las personas puedan tratar en t&eacute;rminos inapropiados o insultantes a las autoridades o dirigirse a los servicios p&uacute;blicos sin el debido respeto -como exige el consignado art&iacute;culo 19 N&deg; 14, de la Carta Fundamental, ya que ello habilita a la autoridad a no atender los requerimientos efectuados&quot;, es decir, los interesados no pueden dirigirse a los servicios p&uacute;blicos sin el debido respeto -como exige el consignado art&iacute;culo 19, N&deg; 14, de la Constituci&oacute;n-, ya que ello habilita a la autoridad a tener por archivados sin m&aacute;s tr&aacute;mite los requerimientos efectuados. Asimismo, en particular, la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, en su Oficio N&deg; 30.552, de 26 de noviembre de 2019, le se&ntilde;al&oacute; a la Sra. Soledad Luttino Rojas que: &quot;(...) y en lo que ata&ntilde;e a esta nueva presentaci&oacute;n, cabe anotar que la recurrente no adjunta documentaci&oacute;n que sirva de fundamento para sustentar que incurrieron en irregularidades los funcionarios que participaron en la emisi&oacute;n del ya referido oficio N&deg; 16.614, de 2019, sobre todo si se considera que la interesada se limita a expresar apreciaciones subjetivas; debiendo, adem&aacute;s, hacerse presente que el solo hecho de que lo expresado en tal pronunciamiento no fuera concordante con sus pretensiones, no significa la infracci&oacute;n de deberes estatutarios&quot;. Seguidamente, agreg&oacute; el Ente Contralor que: &quot;Resulta &uacute;til consignar, al tenor de las expresiones utilizadas por la interesada en esta oportunidad que, en virtud de lo prescrito por el art&iacute;culo 19 N&deg; 14 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica, el derecho a formular peticiones ante la autoridad debe practicarse en t&eacute;rminos respetuosos y convenientes, de modo que las futuras solicitudes que efect&uacute;e deber&aacute;n ajustarse a estos requerimientos&quot;.</p> <p> 4) Que, este Consejo en reiteradas decisiones, como las reca&iacute;das en los amparos roles C1730-21, C2426-21, C4210-21, C4399-21, C5758-21, C5760-21, C6027-21, C7880-21, C8350-21 y C8635-21, C148-22, entre otras, referidas a distintos organismos, le ha solicitado a la recurrente abstenerse de emitir juicios o afirmaciones en contra de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado respecto de los cuales recurre, se&ntilde;al&aacute;ndole expresamente que en el procedimiento de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, como en cualquier otro procedimiento administrativo, las actuaciones se deben efectuar en t&eacute;rminos respetuosos y convenientes, tal como prescribe la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica en su art&iacute;culo 19, N&deg; 14.</p> <p> 5) Que, adem&aacute;s, es del caso mencionar el acuerdo adoptado por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia en sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1.075, de 27 de febrero de 2020, que con ocasi&oacute;n del an&aacute;lisis del punto 2 de la Tabla, titulado &quot;Denuncia de la se&ntilde;ora Soledad Luttino&quot;, en que se examin&oacute; una presentaci&oacute;n mediante la cual la requirente denunci&oacute; a funcionarios del Consejo que intervinieron en la tramitaci&oacute;n del amparo rol C1540-16, cuya materia reiter&oacute; en el amparo rol C3-2020, el &oacute;rgano colegiado acord&oacute;: &quot;(a) Responder a la Sra. Soledad Luttino su presentaci&oacute;n de fecha 12 de enero de 2020, manifest&aacute;ndole que en las presentaciones que efect&uacute;e ante el Consejo deben ser planteadas en t&eacute;rminos respetuosos y convenientes respecto de los funcionarios de esta instituci&oacute;n. tal como ya se lo manifest&oacute; la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica en el oficio N&deg; 30.552. de 2019. de manera que en caso que las futuras presentaciones ante este Consejo no den cumplimiento a lo antes indicado ser&aacute;n archivadas&quot;.</p> <p> 6) Que, mediante Oficio N&deg; 253, de 20 de marzo de 2020, este Consejo puso en conocimiento de la Sra. Soledad Luttino Rojas el acuerdo indicado en el considerando precedente, notificando el mismo mediante correo electr&oacute;nico el 23 de marzo de 2020, el cual expresamente reitera que: &quot;(...) en la sesi&oacute;n N&deg; 1075, de fecha 27 de febrero de 2020, el Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n ha de terminado que los distintos requerimientos que efect&uacute;e en lo sucesivo deben ser planteados en t&eacute;rminos respetuosos y convenientes respecto de los funcionarios de esta instituci&oacute;n, tal como lo manifest&oacute; la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica en el Oficio N&deg; 3.552 de 2019. En consecuencia, en caso de que las futuras presentaciones que usted efect&uacute;e ante esta Corporaci&oacute;n no den cumplimiento a lo antes indicado, ser&aacute;n archivadas&quot;.</p> <p> 7) Que, en el presente caso, se observa que en la solicitud que dio origen al presente amparo, do&ntilde;a Soledad Luttino emite juicios y afirmaciones en contra de la condici&oacute;n profesional de un funcionario del Hospital, al referirse a un &quot;supuesto abogado&quot;; y luego en su reclamo, aludiendo al mismo funcionario y al organismo se&ntilde;ala que &quot;(...) escondi&oacute; documentos aportados por la v&iacute;ctima pero no quieren transparentar&quot;.</p> <p> 8) Que, por consiguiente, queda en evidencia que, no obstante las recomendaciones que esta Corporaci&oacute;n ha realizado a la reclamante en diversas oportunidades, con el objeto de que formule sus presentaciones en t&eacute;rminos respetuosos y convenientes de conformidad al est&aacute;ndar establecido en el art&iacute;culo 19, N&deg; 14, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, dichas recomendaciones han sido del todo infructuosas, y por el contrario, en el presente caso, se ha constatado que el tenor de la solicitud de la recurrente escapa de meros comentarios inconvenientes.</p> <p> 9) Que, en consecuencia, y a la luz de lo expuesto precedentemente, este Consejo rechazar&aacute; el presente amparo, por improcedente.</p> <p> 10) Que, finalmente, en lo sucesivo, se reitera a la reclamante que sus solicitudes de acceso a la informaci&oacute;n se acoten al cumplimiento de los requisitos establecidos en el art&iacute;culo 12 de la Ley de Transparencia y no vulneren lo ordenado en el art&iacute;culo 19 N&deg; 14 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por do&ntilde;a Soledad Luttino en contra del Hospital Regional Antofagasta Dr. Leonardo Guzm&aacute;n por improcedente, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Soledad Luttino y al Sr. Director del Hospital Regional Antofagasta Dr. Leonardo Guzm&aacute;n</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>