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DECISIÓN AMPARO ROL C856-22</p>
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Entidad pública: Hospital Regional Antofagasta Dr. Leonardo Guzmán</p>
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Requirente: Soledad Luttino</p>
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Ingreso Consejo: 04.02.2022</p>
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RESUMEN</p>
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Se rechaza el amparo deducido en contra del Hospital Regional Antofagasta Dr. Leonardo Guzmán, por cuanto el reclamo en análisis es improcedente, pues no se aviene con el estándar establecido en el artículo 19 N° 14, de la Constitución Política de la República, en orden a comparecer ante la autoridad en términos respetuosos y convenientes.</p>
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En este sentido, la Contraloría General de la República, en sus dictámenes números 43.665/2012, 95.641/2015, 30.418/2016, 30.104/2018, 18.282/2019 y 18.671/2019, entre otros, ha manifestado que los interesados no pueden dirigirse a los servicios públicos sin el debido respeto -como exige el consignado artículo 19, N° 14, de la Constitución-, ya que ello habilita a la autoridad a tener por archivados sin más trámite los requerimientos efectuados.</p>
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Aplica criterio contenido en las decisiones de los amparos rol C1730-21, C2426-21, C4210-21, C4399-21, C5758-21, C5760-21, C6027-21, C7880-21, C8350-21; C8635-21 y C148-22, entre otros.</p>
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En sesión ordinaria N° 1272 del Consejo Directivo, celebrada el 19 de abril de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C856-22.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 02 de enero de 2022, doña Soledad Luttino solicitó al Hospital Regional Antofagasta Dr. Leonardo Guzmán la siguiente información:</p>
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"En relación a la [graves] faltas a la probidad y la tramitación de presentaciones de particulares reguladas en la ley 19880 que este servicio [infringe], vengo a solicitar</p>
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1.- Copia íntegra del sumario efectuado por el [abogado] Marcos Bastías a Carmen Schweizer por denuncia de la suscrita, por adulteración de ficha [clínica] y actos matonescos a particular. ENTIENDASE POR INTEGRA [ADJUNTA] LAS PRUEBAS ADJUNTANDAS POR LA DENUNCIANTE, PERO OCULTADAS POR BASTIAS</p>
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2.- Respuesta a denuncia presentada al Director del Establecimiento contra Carmen Schweizer que cuyo título es: DENUNCIA A CARMEN SCHWEIZER POR EMITIR HECHOS INJURIOSOS COMO CALUMNIOSOS HACIA UNA PACIENTE, de fecha 03 de Noviembre del 2021.</p>
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3.-Respuesta a denuncia presentada al Director del Establecimiento contra Marcos Bastías su título textual es: DENUNCIA A MARCOS BASTIAS MERINO POR ACCIONES QUE REVISTEN CALIDAD DE DELITOS EN SEDE PENAL E INFRACCIONES AL ESTATUTO ADMINISTRATIVO.</p>
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4.- Nómina de sumario efectuados por Bastías y sus resultados Señale fundamentos por los [cuales] el supuesto [abogado] asuma los sumarios."</p>
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2) RESPUESTA: El 04 de febrero de 2022, el Hospital Regional Antofagasta Dr. Leonardo Guzmán respondió a dicho requerimiento de información mediante Oficio Ord. N° 209, de 01 de febrero de 2022, señalando que la solicitud realizada incumple lo dispuesto en el artículo 19 N° 14 de la Constitución Política, el cual contempla "El derecho de presentar peticiones a la autoridad, sobre cualquier asunto de interés público o privado, sin otra limitación que la de proceder en términos respetuosos y convenientes"; quedando reflejada en la solicitud de la peticionaria al referirse al "supuesto abogado", lo que constituye una falta de respeto que cuestiona, sin argumentos, la condición profesional de un funcionario. Por ello, no se dará curso al requerimiento debiendo ingresar la peticionaria una nueva solicitud que se ajuste a la norma mencionada.</p>
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3) AMPARO: El 04 de febrero de 2022, doña Soledad Luttino dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta negativa a la solicitud de información.</p>
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Además, la reclamante hizo presente que el órgano ni siquiera leyó la información, agregando "SOLICITO CURSAR SARC YA QUE EL SUMARIO ES PRUEBA [FUNDANTE] DE DENUNCIA PENAL POR LESIONES Y NEGACIÓN DE ATENCIÓN el [abogado] Bastías, escondió documentos aportados por la víctima pero no quieren transparentar".</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo y mediante Oficio N° E3242, de 18 de febrero de 2022, confirió traslado al Sr. Director del Hospital Regional Antofagasta Dr. Leonardo Guzmán, solicitando que: (1°) indique las razones por las cuales la solicitud de información no habría sido atendida oportunamente; (2°) señale si la información reclamada obra en poder del órgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que señala el inciso segundo del artículo 10 de Ley de Transparencia; (3°) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegación de la información reclamada; (4°) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información reclamada; (5°) señale cómo la entrega de la información solicitada afectaría el debido cumplimiento de las funciones del órgano que usted representa, explicando en qué medida lo solicitado serviría de antecedente o deliberación previa a la adopción de una medida o política futura; detallando las implicancias de dicha medida, y explicitando las características particulares de lo solicitado que, a juicio del órgano que usted representa, justificaría que su comunicación vulnera el correcto cumplimiento de los objetivos de la medida o política en curso, identificando los efectos que produciría su comunicación; (6°) señale el estado procesal en que se encuentra el sumario solicitado; y, (6°) para el caso de encontrarse afinado el sumario solicitado, remita copia íntegra de su expediente. Finalmente, hago presente a usted que, de acuerdo al artículo 26 de la Ley de Transparencia y mientras no se adopte la decisión definitiva, el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia mantendrá el debido resguardo de los antecedentes que le sean remitidos. Asimismo, si la decisión final del Consejo declara que la información es secreta o reservada tendrán este carácter los escritos, documentos y actuaciones que hayan servido de base para su pronunciamiento.</p>
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A la fecha del presente acuerdo, no consta que el órgano hubiere presentado descargos u observaciones al presente reclamo en esta sede.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo tiene por objeto la entrega de los antecedentes referidos a los sumarios y denuncias que se especifican en el N° 1 de lo expositivo. Al respecto, el Hospital Regional Antofagasta Dr. Leonardo Guzmán denegó la entrega de la información fundada en que la solicitud realizada incumple lo dispuesto en el artículo 19 N° 14 de la Constitución Política, al referirse en forma irrespetuosa a un funcionario; por lo que la solicitante debería ingresar una nueva solicitud que se ajuste a lo establecido en dicha norma.</p>
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2) Que, sobre el particular, respecto a la respuesta entregada por el órgano recurrido, cabe tener presente que este Consejo ha establecido reiteradamente que el estándar mínimo para activar el movimiento de la Administración del Estado al conocer de la solicitud de información, está fijado por el propio constituyente en el artículo 19, N° 14, de la Constitución Política de la República, el que a propósito del denominado Derecho de Petición, prescribe que si bien las personas tienen el derecho de presentar peticiones a la autoridad, sobre cualquier asunto de interés público o privado, esto debe realizarse sin otra limitación que la de proceder en términos respetuosos y convenientes, cuestión que evidentemente debe analizarse caso a caso.</p>
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3) Que, en este mismo sentido, la Contraloría General de la República, en sus dictámenes números 43.665/2012, 95.641/2015, 30.418/ 2016, 30.104/2018, 18.282/2019 y 18.671/ 2019, entre otros, ha manifestado que, a pesar de la consagración del Derecho de Petición en la Constitución Política de la República: "de ningún modo supone que las personas puedan tratar en términos inapropiados o insultantes a las autoridades o dirigirse a los servicios públicos sin el debido respeto -como exige el consignado artículo 19 N° 14, de la Carta Fundamental, ya que ello habilita a la autoridad a no atender los requerimientos efectuados", es decir, los interesados no pueden dirigirse a los servicios públicos sin el debido respeto -como exige el consignado artículo 19, N° 14, de la Constitución-, ya que ello habilita a la autoridad a tener por archivados sin más trámite los requerimientos efectuados. Asimismo, en particular, la Contraloría General de la República, en su Oficio N° 30.552, de 26 de noviembre de 2019, le señaló a la Sra. Soledad Luttino Rojas que: "(...) y en lo que atañe a esta nueva presentación, cabe anotar que la recurrente no adjunta documentación que sirva de fundamento para sustentar que incurrieron en irregularidades los funcionarios que participaron en la emisión del ya referido oficio N° 16.614, de 2019, sobre todo si se considera que la interesada se limita a expresar apreciaciones subjetivas; debiendo, además, hacerse presente que el solo hecho de que lo expresado en tal pronunciamiento no fuera concordante con sus pretensiones, no significa la infracción de deberes estatutarios". Seguidamente, agregó el Ente Contralor que: "Resulta útil consignar, al tenor de las expresiones utilizadas por la interesada en esta oportunidad que, en virtud de lo prescrito por el artículo 19 N° 14 de la Constitución Política, el derecho a formular peticiones ante la autoridad debe practicarse en términos respetuosos y convenientes, de modo que las futuras solicitudes que efectúe deberán ajustarse a estos requerimientos".</p>
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4) Que, este Consejo en reiteradas decisiones, como las recaídas en los amparos roles C1730-21, C2426-21, C4210-21, C4399-21, C5758-21, C5760-21, C6027-21, C7880-21, C8350-21 y C8635-21, C148-22, entre otras, referidas a distintos organismos, le ha solicitado a la recurrente abstenerse de emitir juicios o afirmaciones en contra de los órganos de la Administración del Estado respecto de los cuales recurre, señalándole expresamente que en el procedimiento de acceso a la información pública, como en cualquier otro procedimiento administrativo, las actuaciones se deben efectuar en términos respetuosos y convenientes, tal como prescribe la Constitución Política de la República en su artículo 19, N° 14.</p>
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5) Que, además, es del caso mencionar el acuerdo adoptado por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia en sesión ordinaria N° 1.075, de 27 de febrero de 2020, que con ocasión del análisis del punto 2 de la Tabla, titulado "Denuncia de la señora Soledad Luttino", en que se examinó una presentación mediante la cual la requirente denunció a funcionarios del Consejo que intervinieron en la tramitación del amparo rol C1540-16, cuya materia reiteró en el amparo rol C3-2020, el órgano colegiado acordó: "(a) Responder a la Sra. Soledad Luttino su presentación de fecha 12 de enero de 2020, manifestándole que en las presentaciones que efectúe ante el Consejo deben ser planteadas en términos respetuosos y convenientes respecto de los funcionarios de esta institución. tal como ya se lo manifestó la Contraloría General de la República en el oficio N° 30.552. de 2019. de manera que en caso que las futuras presentaciones ante este Consejo no den cumplimiento a lo antes indicado serán archivadas".</p>
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6) Que, mediante Oficio N° 253, de 20 de marzo de 2020, este Consejo puso en conocimiento de la Sra. Soledad Luttino Rojas el acuerdo indicado en el considerando precedente, notificando el mismo mediante correo electrónico el 23 de marzo de 2020, el cual expresamente reitera que: "(...) en la sesión N° 1075, de fecha 27 de febrero de 2020, el Consejo Directivo de esta Corporación ha de terminado que los distintos requerimientos que efectúe en lo sucesivo deben ser planteados en términos respetuosos y convenientes respecto de los funcionarios de esta institución, tal como lo manifestó la Contraloría General de la República en el Oficio N° 3.552 de 2019. En consecuencia, en caso de que las futuras presentaciones que usted efectúe ante esta Corporación no den cumplimiento a lo antes indicado, serán archivadas".</p>
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7) Que, en el presente caso, se observa que en la solicitud que dio origen al presente amparo, doña Soledad Luttino emite juicios y afirmaciones en contra de la condición profesional de un funcionario del Hospital, al referirse a un "supuesto abogado"; y luego en su reclamo, aludiendo al mismo funcionario y al organismo señala que "(...) escondió documentos aportados por la víctima pero no quieren transparentar".</p>
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8) Que, por consiguiente, queda en evidencia que, no obstante las recomendaciones que esta Corporación ha realizado a la reclamante en diversas oportunidades, con el objeto de que formule sus presentaciones en términos respetuosos y convenientes de conformidad al estándar establecido en el artículo 19, N° 14, de la Constitución Política de la República, dichas recomendaciones han sido del todo infructuosas, y por el contrario, en el presente caso, se ha constatado que el tenor de la solicitud de la recurrente escapa de meros comentarios inconvenientes.</p>
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9) Que, en consecuencia, y a la luz de lo expuesto precedentemente, este Consejo rechazará el presente amparo, por improcedente.</p>
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10) Que, finalmente, en lo sucesivo, se reitera a la reclamante que sus solicitudes de acceso a la información se acoten al cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 12 de la Ley de Transparencia y no vulneren lo ordenado en el artículo 19 N° 14 de la Constitución Política de la República.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Rechazar el amparo deducido por doña Soledad Luttino en contra del Hospital Regional Antofagasta Dr. Leonardo Guzmán por improcedente, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a doña Soledad Luttino y al Sr. Director del Hospital Regional Antofagasta Dr. Leonardo Guzmán</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Gloria de la Fuente González, su Consejera doña Natalia González Bañados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Yáñez.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>