Decisión ROL C859-22
Reclamante: SOLEDAD LUTTINO  
Reclamado: HOSPITAL REGIONAL ANTOFAGASTA DR. LEONARDO GUZMÁN  
Resumen del caso:

Una persona dedujo amparo a su derecho de acceso a la información pública fundado en que no recibió respuesta a su solicitud. Consejo declara inadmisible el amparo.

 
Tipo de decisión: Decisión de inadmisibilidad  
Fecha de la decisión: 3/2/2022  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C859-22</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Hospital Regional Antofagasta Dr. Leonardo Guzm&aacute;n.</p> <p> Requirente: Soledad Luttino.</p> <p> Ingreso Consejo: 04.02.2022.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1256 del Consejo Directivo, celebrada el 28 de febrero de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica Rol C859-22.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inc. 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&deg; 20.285 y N&deg; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&deg; 1-19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.575; y los D.S. N&deg; 13/2009 y N&deg; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> Que, con fecha 19 de enero de 2022, do&ntilde;a Soledad Luttino, dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica en contra del Hospital Regional Antofagasta Dr. Leonardo Guzm&aacute;n, por no recibir respuesta &iacute;ntegra a su solicitud de informaci&oacute;n asociada al caso C1902-21; no obstante que esta Corporaci&oacute;n, mediante Oficio E13757, de fecha 25 de junio de 2021, acogi&oacute; su requerimiento, ordenando entregar parte de la informaci&oacute;n indicada. Adicionalmente, cuestiona el contenido y orden de la informaci&oacute;n proporcionada por el &oacute;rgano reclamado. En concreto indic&oacute;: &quot;Los reclamados enga&ntilde;aron al cplt en cumplimiento al amparo c-1902.2021, ya que la informaci&oacute;n nunca fue enviada al enviar un enlace que no pude abrir al solicitar que lo enviaran por pdf se negaron. Asi en la presente solicitud, procedieron a enviar una serie de hojas al azar que no informa a que da respuesta a mayor ejemplo adjunta un oficio que informa que souki ejerce de forma legal en el pais como traumatologo, indicando certificado de CONACEM pero este certificado es posteiror (2019), del periodo solicitado, luego en la nomina de treaumatologos lo saca. Por tanto en mero desprecio a la decision como la entrega de la informaci&oacute;n en el orden que se se&ntilde;alo en la decisi&oacute;n de amparo aludida, debe enviarla porque no es responsabilidad del reclamante estar imaginando a que dan respuesta . Asi deben emitir acto adminsitrativo que se&ntilde;ale se debe entregar xxxxxx se entrega yyy ssi sucesivamente. Anexo copia de documento emitido por la swremi donde se&ntilde;ala que el medico aludido no ha sido autorizado para ejercer especialidad como el reclamado se&ntilde;ala (...)&quot; (sic).</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, a fin de resolver la admisibilidad del amparo en la especie, primeramente es necesario determinar si &eacute;ste cumpli&oacute; con los requisitos legales, en particular, si los hechos denunciados constituyen una infracci&oacute;n a la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que, es preciso se&ntilde;alar que el art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia al referirse a las materias a las que se extiende el derecho de acceso a la informaci&oacute;n dispone: &quot;El acceso a la informaci&oacute;n comprende el derecho de acceder a las informaciones contenidas en los actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, as&iacute; como a toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico, cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga, salvo las excepciones legales&quot;.</p> <p> 3) Que, de acuerdo a los antecedentes expuestos por la parte reclamante, se concluye que su comparecencia en esta instancia no es a consecuencia de la falta de entrega de aquella informaci&oacute;n contenida en alguno de los soportes que se&ntilde;ala el art&iacute;culo 10 precitado. Ello, por cuanto, la presentaci&oacute;n de la parte recurrente va orientada a reclamar por el cumplimiento de lo ordenado por este Consejo en el amparo Rol C1902-21, sumado al cuestionamiento respecto al contenido y orden de la informaci&oacute;n proporcionada por el &oacute;rgano reclamado en su oportunidad, lo que no dice relaci&oacute;n con el derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, sino que m&aacute;s bien corresponde al ejercicio del derecho de petici&oacute;n consagrado en el art&iacute;culo 19 N&deg; 14 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, raz&oacute;n por la que no cabe pronunciarse respecto de ello en esta sede.</p> <p> 4) Que, en efecto, la reclamante centra sus alegaciones en que se le habr&iacute;an remitido un oficio que informa que la persona que indica ejerce en forma legal como traumat&oacute;logo, pero que el certificado adjuntado es posterior al periodo solicitado. Asimismo, precisa que adjunta una copia de un documento emitido por la SEREMI, por el que se indica que el m&eacute;dico aludido no ha sido autorizado para ejercer especialidad. Sin embargo, todas estas alegaciones se refieren al contenido espec&iacute;fico de la documentaci&oacute;n proporcionada, lo que escapa a las atribuciones que han sido entregadas a este Consejo.</p> <p> 5) Que, en consecuencia, no habi&eacute;ndose ejercido el derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica en los t&eacute;rminos exigidos por la Ley de Transparencia, fuerza concluir que no puede tener lugar una solicitud en que se pida a este Consejo el amparo de tal derecho, debiendo declararse su inadmisibilidad.</p> <p> 6) Que, lo se&ntilde;alado precedentemente, no obsta a que la parte recurrente concurra ante el &oacute;rgano de control pertinente a efectuar las alegaciones planteadas ante esta instancia.</p> <p> 7) Que, sin perjuicio de lo resuelto, atendido que el fundamento de la presente reclamaci&oacute;n es cuestionar el cumplimiento de la decisi&oacute;n adoptada por este Consejo en el amparo Rol C1902-21, los antecedentes ser&aacute;n puestos en conocimiento de la Direcci&oacute;n de Fiscalizaci&oacute;n de esta Corporaci&oacute;n, para los fines correspondientes.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Declarar inadmisible el amparo interpuesto por do&ntilde;a Soledad Luttino en contra del Hospital Regional Antofagasta Dr. Leonardo Guzm&aacute;n, por las razones expuestas precedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Soledad Luttino y al Sr. Director del Hospital Regional Antofagasta Dr. Leonardo Guzm&aacute;n para los efectos de lo dispuesto en los art&iacute;culos 27, 28, y 29 de la Ley de Transparencia, seg&uacute;n procediere.</p> <p> III. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n al Sr. Director de Fiscalizaci&oacute;n de este Consejo, seg&uacute;n lo indicado en el considerando 7&deg; del presente acuerdo.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio de la parte reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial de 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>