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DECISIÓN AMPARO ROL C859-22</p>
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Entidad pública: Hospital Regional Antofagasta Dr. Leonardo Guzmán.</p>
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Requirente: Soledad Luttino.</p>
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Ingreso Consejo: 04.02.2022.</p>
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En sesión ordinaria N° 1256 del Consejo Directivo, celebrada el 28 de febrero de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información pública Rol C859-22.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inc. 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes N° 20.285 y N° 19.880; lo previsto en el D.F.L. N° 1-19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575; y los D.S. N° 13/2009 y N° 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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Que, con fecha 19 de enero de 2022, doña Soledad Luttino, dedujo amparo a su derecho de acceso a la información pública en contra del Hospital Regional Antofagasta Dr. Leonardo Guzmán, por no recibir respuesta íntegra a su solicitud de información asociada al caso C1902-21; no obstante que esta Corporación, mediante Oficio E13757, de fecha 25 de junio de 2021, acogió su requerimiento, ordenando entregar parte de la información indicada. Adicionalmente, cuestiona el contenido y orden de la información proporcionada por el órgano reclamado. En concreto indicó: "Los reclamados engañaron al cplt en cumplimiento al amparo c-1902.2021, ya que la información nunca fue enviada al enviar un enlace que no pude abrir al solicitar que lo enviaran por pdf se negaron. Asi en la presente solicitud, procedieron a enviar una serie de hojas al azar que no informa a que da respuesta a mayor ejemplo adjunta un oficio que informa que souki ejerce de forma legal en el pais como traumatologo, indicando certificado de CONACEM pero este certificado es posteiror (2019), del periodo solicitado, luego en la nomina de treaumatologos lo saca. Por tanto en mero desprecio a la decision como la entrega de la información en el orden que se señalo en la decisión de amparo aludida, debe enviarla porque no es responsabilidad del reclamante estar imaginando a que dan respuesta . Asi deben emitir acto adminsitrativo que señale se debe entregar xxxxxx se entrega yyy ssi sucesivamente. Anexo copia de documento emitido por la swremi donde señala que el medico aludido no ha sido autorizado para ejercer especialidad como el reclamado señala (...)" (sic).</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, a fin de resolver la admisibilidad del amparo en la especie, primeramente es necesario determinar si éste cumplió con los requisitos legales, en particular, si los hechos denunciados constituyen una infracción a la Ley de Transparencia.</p>
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2) Que, es preciso señalar que el artículo 10 de la Ley de Transparencia al referirse a las materias a las que se extiende el derecho de acceso a la información dispone: "El acceso a la información comprende el derecho de acceder a las informaciones contenidas en los actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, así como a toda información elaborada con presupuesto público, cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga, salvo las excepciones legales".</p>
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3) Que, de acuerdo a los antecedentes expuestos por la parte reclamante, se concluye que su comparecencia en esta instancia no es a consecuencia de la falta de entrega de aquella información contenida en alguno de los soportes que señala el artículo 10 precitado. Ello, por cuanto, la presentación de la parte recurrente va orientada a reclamar por el cumplimiento de lo ordenado por este Consejo en el amparo Rol C1902-21, sumado al cuestionamiento respecto al contenido y orden de la información proporcionada por el órgano reclamado en su oportunidad, lo que no dice relación con el derecho de acceso a la información pública, sino que más bien corresponde al ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 19 N° 14 de la Constitución Política de la República, razón por la que no cabe pronunciarse respecto de ello en esta sede.</p>
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4) Que, en efecto, la reclamante centra sus alegaciones en que se le habrían remitido un oficio que informa que la persona que indica ejerce en forma legal como traumatólogo, pero que el certificado adjuntado es posterior al periodo solicitado. Asimismo, precisa que adjunta una copia de un documento emitido por la SEREMI, por el que se indica que el médico aludido no ha sido autorizado para ejercer especialidad. Sin embargo, todas estas alegaciones se refieren al contenido específico de la documentación proporcionada, lo que escapa a las atribuciones que han sido entregadas a este Consejo.</p>
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5) Que, en consecuencia, no habiéndose ejercido el derecho de acceso a la información pública en los términos exigidos por la Ley de Transparencia, fuerza concluir que no puede tener lugar una solicitud en que se pida a este Consejo el amparo de tal derecho, debiendo declararse su inadmisibilidad.</p>
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6) Que, lo señalado precedentemente, no obsta a que la parte recurrente concurra ante el órgano de control pertinente a efectuar las alegaciones planteadas ante esta instancia.</p>
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7) Que, sin perjuicio de lo resuelto, atendido que el fundamento de la presente reclamación es cuestionar el cumplimiento de la decisión adoptada por este Consejo en el amparo Rol C1902-21, los antecedentes serán puestos en conocimiento de la Dirección de Fiscalización de esta Corporación, para los fines correspondientes.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Declarar inadmisible el amparo interpuesto por doña Soledad Luttino en contra del Hospital Regional Antofagasta Dr. Leonardo Guzmán, por las razones expuestas precedentemente.</p>
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II. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a doña Soledad Luttino y al Sr. Director del Hospital Regional Antofagasta Dr. Leonardo Guzmán para los efectos de lo dispuesto en los artículos 27, 28, y 29 de la Ley de Transparencia, según procediere.</p>
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III. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión al Sr. Director de Fiscalización de este Consejo, según lo indicado en el considerando 7° del presente acuerdo.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio de la parte reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial de 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Gloria de la Fuente González, su Consejera doña Natalia González Bañados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Yáñez.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>