Decisión ROL C860-22
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Reclamante: MARCELO ZENTENO SILVA  
Reclamado: HOSPITAL BARROS LUCO TRUDEAU  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo interpuesto en contra del Hospital Barros Luco Trudeau, ordenándose la entrega de información sobre el número de exámenes imagenológicos que cuentan con un informe radiológico en el periodo que se consulta. Lo anterior por tratarse de antecedentes de naturaleza pública, desestimándose la configuración de la causal de reserva o secreto de distracción indebida de los funcionarios del órgano, al no haber justificado ni acreditado de manera debida, los presupuestos que la ley y la jurisprudencia de este Consejo, han determinado para su configuración. Atendida las circunstancias de hecho expuestas por la reclamada, se concederá un plazo adicional para dar respuesta al presente procedimiento.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 4/21/2022  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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Descriptores jurídicos: - Funcionarios >> Desempeño de sus funciones >> Otros
 
Descriptores analíticos: Salud  
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C860-22</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Hospital Barros Luco Trudeau</p> <p> Requirente: Marcelo Zenteno Silva</p> <p> Ingreso Consejo: 04.02.2022</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo interpuesto en contra del Hospital Barros Luco Trudeau, orden&aacute;ndose la entrega de informaci&oacute;n sobre el n&uacute;mero de ex&aacute;menes imagenol&oacute;gicos que cuentan con un informe radiol&oacute;gico en el periodo que se consulta.</p> <p> Lo anterior por tratarse de antecedentes de naturaleza p&uacute;blica, desestim&aacute;ndose la configuraci&oacute;n de la causal de reserva o secreto de distracci&oacute;n indebida de los funcionarios del &oacute;rgano, al no haber justificado ni acreditado de manera debida, los presupuestos que la ley y la jurisprudencia de este Consejo, han determinado para su configuraci&oacute;n.</p> <p> Atendida las circunstancias de hecho expuestas por la reclamada, se conceder&aacute; un plazo adicional para dar respuesta al presente procedimiento.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1272 del Consejo Directivo, celebrada el 19 de abril de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C860-22.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 13 de enero de 2022, don Marcelo Zenteno Silva solicit&oacute; al Hospital Barros Luco Trudeau lo siguiente:</p> <p> &quot;Solicito se me informe el n&uacute;mero total de ex&aacute;menes radiol&oacute;gicos (radiograf&iacute;as simples, mamograf&iacute;as, tomograf&iacute;as computadas, ecotomograf&iacute;as y resonancias magn&eacute;ticas) realizados los a&ntilde;os 2015 al 2021, en el Hospital Barros Luco Trudeau.</p> <p> Requiero, adem&aacute;s, que se me informe qu&eacute; n&uacute;mero y porcentaje de los ex&aacute;menes radiol&oacute;gicos (radiograf&iacute;as simples, mamograf&iacute;as, tomograf&iacute;as computadas, ecotomograf&iacute;as y resonancias magn&eacute;ticas) realizados los a&ntilde;os 2015 al 2021 poseen un informe radiol&oacute;gico.</p> <p> Por &uacute;ltimo, necesito que se me informe el n&uacute;mero de pacientes en lista de espera desglosado por ex&aacute;menes radiol&oacute;gicos simples, ecotomograf&iacute;as y ecograf&iacute;as, tomograf&iacute;as computadas, mamograf&iacute;as y resonancia magn&eacute;tica(incluye todos los ex&aacute;menes codificados por fonasa) en el Hospital Barros Luco Trudeau desde el a&ntilde;o 2015 al a&ntilde;o 2021&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: Mediante Ord. N&deg; 56, de fecha 4 de febrero de 2022, el Recinto Hospitalario respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n, accediendo parcialmente a lo pedido.</p> <p> Adjunt&oacute; planilla que contiene el total de ex&aacute;menes desglosado por cada tipo de estudio, realizados desde el a&ntilde;o 2016 hasta el a&ntilde;o 2021; y, el listado de ex&aacute;menes que se encuentran en lista de espera desde septiembre de 2015 a diciembre de 2021.</p> <p> Seguidamente, inform&oacute; que, para acceder al n&uacute;mero total de ex&aacute;menes radiobiol&oacute;gicos realizados durante el a&ntilde;o 2015, se debe revisar una gran cantidad de informaci&oacute;n, la cual no se encuentra digitalizada. En tal contexto, esgrimi&oacute; la concurrencia en la especie de la hip&oacute;tesis de reserva prevista en el art&iacute;culo 21&deg; N&deg; 1 letra c) de la Ley de Transparencia, pues requiere desviar horas de funcionarios para realizar dicha labor.</p> <p> Con relaci&oacute;n al n&uacute;mero y porcentaje de ex&aacute;menes radiol&oacute;gicos realizados entre los a&ntilde;os 2015 y 2021, que posean informe radiol&oacute;gico, se&ntilde;al&oacute; que para extraer dicha informaci&oacute;n se debe revisar la informaci&oacute;n de cada paciente. En esta parte, reiter&oacute; la causal de secreto esgrimida.</p> <p> 3) AMPARO: El 4 de febrero de 2022, don Marcelo Zenteno Silva dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que la respuesta proporcionada ser&iacute;a parcial.</p> <p> Circunscribi&oacute; su reclamaci&oacute;n a la entrega de informaci&oacute;n respecto del n&uacute;mero de ex&aacute;menes imagenol&oacute;gicos que cuentan con un informe radiol&oacute;gico.</p> <p> Arguy&oacute; que, los antecedentes son de f&aacute;cil acceso en el sistema inform&aacute;tico de radiolog&iacute;a (RIS) con que cuenta dicho hospital.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado a la Sra. Directora del Hospital Barros Luco Trudeau, mediante Oficio N&deg; E4379, de fecha 9 de marzo de 2022, solicitando que: (1&deg;) se refiera a las alegaciones de la parte reclamante, quien sostiene la entrega de informaci&oacute;n incompleta a su requerimiento; (2&deg;) se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada; (3&deg;) se&ntilde;ale c&oacute;mo la entrega de la informaci&oacute;n solicitada afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano que usted representa; (4&deg;) aclare si la informaci&oacute;n denegada se encuentra en formato digital y/o papel; y, (5&deg;) se refiera al volumen de la informaci&oacute;n solicitada, la cantidad de tiempo y funcionarios que se destinar&iacute;an a recopilar la informaci&oacute;n requerida.</p> <p> Mediante Oficio Ord. N&deg; 130, de fecha 18 de marzo de 2022, el Recinto Hospitalario evacu&oacute; sus descargos y observaciones, reiterando, en s&iacute;ntesis, los argumentos expresados en su respuesta.</p> <p> Hizo presente que, los antecedentes peticionados no fueron posibles de extraer directamente, desde el sistema RIS-Pacs del servicio, dado que no es un reporte que forme parte de los reportes disponibles por dicho sistema para el operador del HBLT.</p> <p> Por lo anterior, manifest&oacute; que, se realiz&oacute; una solicitud a la empresa proveedora del sistema, sobre la factibilidad de crear un reporte a la brevedad posible con la informaci&oacute;n peticionada.</p> <p> Agreg&oacute; que, debido a que no se contaba con la informaci&oacute;n solicitada programada como reporte, se deb&iacute;a revisar uno a uno cada paciente para visualizar si contaba o no con informe, trabajo imposible de realizar debido al elevado n&uacute;mero de ex&aacute;menes realizados, esto es, 897.035 registros de pacientes, desde el a&ntilde;o 2016 al 2021, m&aacute;s los del a&ntilde;o 2015 que est&aacute;n en formato papel.</p> <p> En tal sentido, reiter&oacute; la concurrencia de la causal de secreto establecida en el art&iacute;culo 21&deg; N&deg; 1 letra c) de la Ley de Transparencia.</p> <p> Contextualiz&oacute; que, s&oacute;lo existe un funcionario habilitado en la Unidad de Imagenolog&iacute;a que puede realizar dicha labor, el que deber&iacute;a dejar sus funciones habituales para realizar esta actividad. Indic&oacute; que, es la Jefa de la Unidad, por lo que no se puede prescindir de aquella.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en que la respuesta proporcionada ser&iacute;a parcial, circunscribi&eacute;ndose el objeto de la reclamaci&oacute;n a la entrega de informaci&oacute;n respecto del n&uacute;mero de ex&aacute;menes imagenol&oacute;gicos que cuentan con un informe radiol&oacute;gico. Al respecto, el Recinto Hospitalario se opuso a su entrega, por concurrir en la especie la hip&oacute;tesis de reserva prevista en el art&iacute;culo 21&deg; N&deg; 1 letra c) de la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que, en cuanto a la publicidad de los antecedentes consultados, cabe tener presente que el art&iacute;culo 8&deg; inciso segundo de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;.</p> <p> 3) Que, en cuanto a la causal de secreto alegada, cabe tener presente que &eacute;sta permite reservar aquella informaci&oacute;n referida a un elevado n&uacute;mero de actos administrativos o sus antecedentes o cuya atenci&oacute;n requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales. En tal sentido, el art&iacute;culo 7&deg; numeral 1&deg; letra c) del Reglamento de la citada ley precisa, que se distrae a los funcionarios de sus funciones cuando la satisfacci&oacute;n de un requerimiento requiera por parte de &eacute;stos, la utilizaci&oacute;n de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo, o un alejamiento de sus funciones habituales.</p> <p> 4) Que, respecto de la interpretaci&oacute;n de la causal en comento, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que &eacute;sta s&oacute;lo puede configurarse en la medida que las tareas que supone la b&uacute;squeda o eventualmente la sistematizaci&oacute;n y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo este criterio, la decisi&oacute;n de amparo Rol C377-13, razon&oacute; que: &quot;la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino m&aacute;s bien de cada situaci&oacute;n de hecho en t&eacute;rminos de los esfuerzos desproporcionados que involucrar&iacute;a entregar lo solicitado&quot;. Por ende, la configuraci&oacute;n de la causal supone una ponderaci&oacute;n de hecho sobre los aspectos que configuran tales esfuerzos, entre ellos el volumen de informaci&oacute;n, relaci&oacute;n entre funcionarios y tareas, tiempo estimado o costo de oportunidad, entre otras circunstancias.</p> <p> 5) Que, en dicho contexto, cabe tener presente lo se&ntilde;alado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia reca&iacute;da en el recurso de queja Rol N&deg; 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que &quot;la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del &oacute;rgano deber&aacute; explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qu&eacute; manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podr&iacute;a afectar el debido cumplimiento de las funciones..., mencionarse las atribuciones precisas que la revelaci&oacute;n de la informaci&oacute;n le impedir&iacute;a o entorpecer&iacute;a de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales&quot;.</p> <p> 6) Que, en la especie, esta Corporaci&oacute;n advierte que el &oacute;rgano recurrido no se&ntilde;al&oacute;, en forma espec&iacute;fica, la medida de tiempo que comprende su satisfacci&oacute;n, la que puede referirse a d&iacute;as, semanas, meses o a&ntilde;os, el n&uacute;mero de horas-hombre destinadas especialmente para la b&uacute;squeda, procesamiento y remisi&oacute;n de la informaci&oacute;n. Asimismo, no explic&oacute;, ni detall&oacute;, espec&iacute;ficamente, las funciones que se ver&iacute;an comprometidas con la satisfacci&oacute;n de la solicitud de acceso, afectando, de esta forma, su debido funcionamiento, con el evidente perjuicio de su normal quehacer institucional, ni mayores fundamentos que permita tener por acreditada, de manera fehaciente e indubitada, la concurrencia de la causal de reserva de distracci&oacute;n indebida. A mayor abundamiento, cabe tener presente que por cada requerimiento de acceso se cuenta con 20 d&iacute;as h&aacute;biles para ser satisfechas, pudiendo prorrogarse por 10 d&iacute;as h&aacute;biles m&aacute;s en caso de resultar necesarios.</p> <p> 7) Que, a mayor abundamiento, el Recinto Hospitalario ilustr&oacute; que gran parte de los antecedentes peticionados -del per&iacute;odo comprendido entre los a&ntilde;os 2016 y 2021- se encuentran tabulados en una plataforma que opera de manera computarizada e informatizada, con informaci&oacute;n sistematizada. En efecto, resulta del caso tener presente que el Sistema RIS/PACS es un Sistema de Informaci&oacute;n de Radiolog&iacute;a (RIS) y de almacenamiento y distribuci&oacute;n de im&aacute;genes m&eacute;dicas (PACS), que permite la gesti&oacute;n completa de todas las actividades de archivo, transmisi&oacute;n, integraci&oacute;n y diagn&oacute;stico realizadas en radiolog&iacute;a, incluyendo la gesti&oacute;n de tareas administrativas como citaciones, gesti&oacute;n de salas, registro de actividad e informes, permitiendo la gesti&oacute;n completa de imagenolog&iacute;a y pruebas de diagn&oacute;stico por imagen, mediante la centralizaci&oacute;n de las mismas, independiente de su tipo y origen, en servidores PACS. Al respecto, este Consejo estima que dicha circunstancia permite facilitar su b&uacute;squeda, recopilaci&oacute;n y entrega, por cuanto se puede acceder a ella de manera m&aacute;s expedita.</p> <p> 8) Que, por las consideraciones expuestas precedentemente, teniendo presente adem&aacute;s que por tratarse de normas de derecho estricto dichas causales de secreto deben aplicarse en forma restrictiva, este Consejo estima que las alegaciones del &oacute;rgano carecen de la suficiencia necesaria para acreditar la distracci&oacute;n indebida invocada, al no proporcionar elementos de convicci&oacute;n cuya precisi&oacute;n tornen plausible dicha hip&oacute;tesis de reserva, debiendo desestimarse su concurrencia.</p> <p> 9) Que, en virtud de lo expuesto precedentemente; advirti&eacute;ndose que los antecedentes consultados son de naturaleza p&uacute;blica; y, resultando insuficientes las alegaciones efectuadas por el &oacute;rgano reclamado para tener por configurada la concurrencia de la causal de reserva de distracci&oacute;n indebida, este Consejo proceder&aacute; a acoger el presente amparo, y conjuntamente con ello, ordenar&aacute; la entrega de la informaci&oacute;n consultada.</p> <p> 10) Que, en adecuaci&oacute;n de las circunstancias de hecho expuestas por el Recinto Hospitalario, en orden a la cantidad de informaci&oacute;n que debe ser revisada, esta Corporaci&oacute;n conceder&aacute; un plazo adicional para dar respuesta al presente procedimiento.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por Marcelo Zenteno Silva, en contra del Hospital Barros Luco Trudeau, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir a la Sra. Directora del Hospital Barros Luco Trudeau, lo siguiente;</p> <p> a) Entregue al peticionario informaci&oacute;n respecto del n&uacute;mero de ex&aacute;menes imagenol&oacute;gicos que cuentan con un informe radiol&oacute;gico del periodo consultado.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 15 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia, que sanciona la no entrega oportuna de la informaci&oacute;n en la forma decretada, una vez que ha sido ordenada por resoluci&oacute;n a firme, con multa de 20% a 50% de la remuneraci&oacute;n correspondiente. Si la autoridad o jefatura o jefe superior del &oacute;rgano o servicio de la Administraci&oacute;n del Estado, requerido, persistiere en su actitud, se le aplicar&aacute; el duplo de la sanci&oacute;n indicada y la suspensi&oacute;n en el cargo por un lapso de cinco d&iacute;as.</p> <p> c) Acredite la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), acompa&ntilde;ando todos los medios probatorios, de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Marcelo Zenteno Silva; y, a la Sra. Directora del Hospital Barros Luco Trudeau.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>