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DECISIÓN AMPARO ROL C860-22</p>
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Entidad pública: Hospital Barros Luco Trudeau</p>
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Requirente: Marcelo Zenteno Silva</p>
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Ingreso Consejo: 04.02.2022</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge el amparo interpuesto en contra del Hospital Barros Luco Trudeau, ordenándose la entrega de información sobre el número de exámenes imagenológicos que cuentan con un informe radiológico en el periodo que se consulta.</p>
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Lo anterior por tratarse de antecedentes de naturaleza pública, desestimándose la configuración de la causal de reserva o secreto de distracción indebida de los funcionarios del órgano, al no haber justificado ni acreditado de manera debida, los presupuestos que la ley y la jurisprudencia de este Consejo, han determinado para su configuración.</p>
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Atendida las circunstancias de hecho expuestas por la reclamada, se concederá un plazo adicional para dar respuesta al presente procedimiento.</p>
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En sesión ordinaria N° 1272 del Consejo Directivo, celebrada el 19 de abril de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C860-22.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 13 de enero de 2022, don Marcelo Zenteno Silva solicitó al Hospital Barros Luco Trudeau lo siguiente:</p>
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"Solicito se me informe el número total de exámenes radiológicos (radiografías simples, mamografías, tomografías computadas, ecotomografías y resonancias magnéticas) realizados los años 2015 al 2021, en el Hospital Barros Luco Trudeau.</p>
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Requiero, además, que se me informe qué número y porcentaje de los exámenes radiológicos (radiografías simples, mamografías, tomografías computadas, ecotomografías y resonancias magnéticas) realizados los años 2015 al 2021 poseen un informe radiológico.</p>
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Por último, necesito que se me informe el número de pacientes en lista de espera desglosado por exámenes radiológicos simples, ecotomografías y ecografías, tomografías computadas, mamografías y resonancia magnética(incluye todos los exámenes codificados por fonasa) en el Hospital Barros Luco Trudeau desde el año 2015 al año 2021".</p>
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2) RESPUESTA: Mediante Ord. N° 56, de fecha 4 de febrero de 2022, el Recinto Hospitalario respondió a dicho requerimiento de información, accediendo parcialmente a lo pedido.</p>
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Adjuntó planilla que contiene el total de exámenes desglosado por cada tipo de estudio, realizados desde el año 2016 hasta el año 2021; y, el listado de exámenes que se encuentran en lista de espera desde septiembre de 2015 a diciembre de 2021.</p>
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Seguidamente, informó que, para acceder al número total de exámenes radiobiológicos realizados durante el año 2015, se debe revisar una gran cantidad de información, la cual no se encuentra digitalizada. En tal contexto, esgrimió la concurrencia en la especie de la hipótesis de reserva prevista en el artículo 21° N° 1 letra c) de la Ley de Transparencia, pues requiere desviar horas de funcionarios para realizar dicha labor.</p>
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Con relación al número y porcentaje de exámenes radiológicos realizados entre los años 2015 y 2021, que posean informe radiológico, señaló que para extraer dicha información se debe revisar la información de cada paciente. En esta parte, reiteró la causal de secreto esgrimida.</p>
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3) AMPARO: El 4 de febrero de 2022, don Marcelo Zenteno Silva dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en que la respuesta proporcionada sería parcial.</p>
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Circunscribió su reclamación a la entrega de información respecto del número de exámenes imagenológicos que cuentan con un informe radiológico.</p>
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Arguyó que, los antecedentes son de fácil acceso en el sistema informático de radiología (RIS) con que cuenta dicho hospital.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado a la Sra. Directora del Hospital Barros Luco Trudeau, mediante Oficio N° E4379, de fecha 9 de marzo de 2022, solicitando que: (1°) se refiera a las alegaciones de la parte reclamante, quien sostiene la entrega de información incompleta a su requerimiento; (2°) se refiera, específicamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información solicitada; (3°) señale cómo la entrega de la información solicitada afectaría el debido cumplimiento de las funciones del órgano que usted representa; (4°) aclare si la información denegada se encuentra en formato digital y/o papel; y, (5°) se refiera al volumen de la información solicitada, la cantidad de tiempo y funcionarios que se destinarían a recopilar la información requerida.</p>
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Mediante Oficio Ord. N° 130, de fecha 18 de marzo de 2022, el Recinto Hospitalario evacuó sus descargos y observaciones, reiterando, en síntesis, los argumentos expresados en su respuesta.</p>
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Hizo presente que, los antecedentes peticionados no fueron posibles de extraer directamente, desde el sistema RIS-Pacs del servicio, dado que no es un reporte que forme parte de los reportes disponibles por dicho sistema para el operador del HBLT.</p>
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Por lo anterior, manifestó que, se realizó una solicitud a la empresa proveedora del sistema, sobre la factibilidad de crear un reporte a la brevedad posible con la información peticionada.</p>
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Agregó que, debido a que no se contaba con la información solicitada programada como reporte, se debía revisar uno a uno cada paciente para visualizar si contaba o no con informe, trabajo imposible de realizar debido al elevado número de exámenes realizados, esto es, 897.035 registros de pacientes, desde el año 2016 al 2021, más los del año 2015 que están en formato papel.</p>
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En tal sentido, reiteró la concurrencia de la causal de secreto establecida en el artículo 21° N° 1 letra c) de la Ley de Transparencia.</p>
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Contextualizó que, sólo existe un funcionario habilitado en la Unidad de Imagenología que puede realizar dicha labor, el que debería dejar sus funciones habituales para realizar esta actividad. Indicó que, es la Jefa de la Unidad, por lo que no se puede prescindir de aquella.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo se funda en que la respuesta proporcionada sería parcial, circunscribiéndose el objeto de la reclamación a la entrega de información respecto del número de exámenes imagenológicos que cuentan con un informe radiológico. Al respecto, el Recinto Hospitalario se opuso a su entrega, por concurrir en la especie la hipótesis de reserva prevista en el artículo 21° N° 1 letra c) de la Ley de Transparencia.</p>
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2) Que, en cuanto a la publicidad de los antecedentes consultados, cabe tener presente que el artículo 8° inciso segundo de la Constitución Política de la República, en lo que interesa, establece que "son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional".</p>
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3) Que, en cuanto a la causal de secreto alegada, cabe tener presente que ésta permite reservar aquella información referida a un elevado número de actos administrativos o sus antecedentes o cuya atención requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales. En tal sentido, el artículo 7° numeral 1° letra c) del Reglamento de la citada ley precisa, que se distrae a los funcionarios de sus funciones cuando la satisfacción de un requerimiento requiera por parte de éstos, la utilización de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo, o un alejamiento de sus funciones habituales.</p>
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4) Que, respecto de la interpretación de la causal en comento, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que ésta sólo puede configurarse en la medida que las tareas que supone la búsqueda o eventualmente la sistematización y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo este criterio, la decisión de amparo Rol C377-13, razonó que: "la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino más bien de cada situación de hecho en términos de los esfuerzos desproporcionados que involucraría entregar lo solicitado". Por ende, la configuración de la causal supone una ponderación de hecho sobre los aspectos que configuran tales esfuerzos, entre ellos el volumen de información, relación entre funcionarios y tareas, tiempo estimado o costo de oportunidad, entre otras circunstancias.</p>
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5) Que, en dicho contexto, cabe tener presente lo señalado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia recaída en el recurso de queja Rol N° 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que "la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del órgano deberá explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qué manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podría afectar el debido cumplimiento de las funciones..., mencionarse las atribuciones precisas que la revelación de la información le impediría o entorpecería de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales".</p>
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6) Que, en la especie, esta Corporación advierte que el órgano recurrido no señaló, en forma específica, la medida de tiempo que comprende su satisfacción, la que puede referirse a días, semanas, meses o años, el número de horas-hombre destinadas especialmente para la búsqueda, procesamiento y remisión de la información. Asimismo, no explicó, ni detalló, específicamente, las funciones que se verían comprometidas con la satisfacción de la solicitud de acceso, afectando, de esta forma, su debido funcionamiento, con el evidente perjuicio de su normal quehacer institucional, ni mayores fundamentos que permita tener por acreditada, de manera fehaciente e indubitada, la concurrencia de la causal de reserva de distracción indebida. A mayor abundamiento, cabe tener presente que por cada requerimiento de acceso se cuenta con 20 días hábiles para ser satisfechas, pudiendo prorrogarse por 10 días hábiles más en caso de resultar necesarios.</p>
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7) Que, a mayor abundamiento, el Recinto Hospitalario ilustró que gran parte de los antecedentes peticionados -del período comprendido entre los años 2016 y 2021- se encuentran tabulados en una plataforma que opera de manera computarizada e informatizada, con información sistematizada. En efecto, resulta del caso tener presente que el Sistema RIS/PACS es un Sistema de Información de Radiología (RIS) y de almacenamiento y distribución de imágenes médicas (PACS), que permite la gestión completa de todas las actividades de archivo, transmisión, integración y diagnóstico realizadas en radiología, incluyendo la gestión de tareas administrativas como citaciones, gestión de salas, registro de actividad e informes, permitiendo la gestión completa de imagenología y pruebas de diagnóstico por imagen, mediante la centralización de las mismas, independiente de su tipo y origen, en servidores PACS. Al respecto, este Consejo estima que dicha circunstancia permite facilitar su búsqueda, recopilación y entrega, por cuanto se puede acceder a ella de manera más expedita.</p>
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8) Que, por las consideraciones expuestas precedentemente, teniendo presente además que por tratarse de normas de derecho estricto dichas causales de secreto deben aplicarse en forma restrictiva, este Consejo estima que las alegaciones del órgano carecen de la suficiencia necesaria para acreditar la distracción indebida invocada, al no proporcionar elementos de convicción cuya precisión tornen plausible dicha hipótesis de reserva, debiendo desestimarse su concurrencia.</p>
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9) Que, en virtud de lo expuesto precedentemente; advirtiéndose que los antecedentes consultados son de naturaleza pública; y, resultando insuficientes las alegaciones efectuadas por el órgano reclamado para tener por configurada la concurrencia de la causal de reserva de distracción indebida, este Consejo procederá a acoger el presente amparo, y conjuntamente con ello, ordenará la entrega de la información consultada.</p>
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10) Que, en adecuación de las circunstancias de hecho expuestas por el Recinto Hospitalario, en orden a la cantidad de información que debe ser revisada, esta Corporación concederá un plazo adicional para dar respuesta al presente procedimiento.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por Marcelo Zenteno Silva, en contra del Hospital Barros Luco Trudeau, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir a la Sra. Directora del Hospital Barros Luco Trudeau, lo siguiente;</p>
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a) Entregue al peticionario información respecto del número de exámenes imagenológicos que cuentan con un informe radiológico del periodo consultado.</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 15 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia, que sanciona la no entrega oportuna de la información en la forma decretada, una vez que ha sido ordenada por resolución a firme, con multa de 20% a 50% de la remuneración correspondiente. Si la autoridad o jefatura o jefe superior del órgano o servicio de la Administración del Estado, requerido, persistiere en su actitud, se le aplicará el duplo de la sanción indicada y la suspensión en el cargo por un lapso de cinco días.</p>
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c) Acredite la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), acompañando todos los medios probatorios, de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Marcelo Zenteno Silva; y, a la Sra. Directora del Hospital Barros Luco Trudeau.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Gloria de la Fuente González, su Consejera doña Natalia González Bañados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Yáñez.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>