Decisión ROL C866-22
Reclamante: SOLEDAD LUTTINO  
Reclamado: TESORERÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA  
Resumen del caso:

Se rechaza el amparo deducido en contra de la Tesorería General de la República, relativo al procedimiento que se consulta. Lo anterior, por cuanto, por una parte, versa en la entrega de información que ya ha sido dispuesta a la peticionaria con ocasión de anteriores requerimientos; y, por la otra, en la exigencia de emisión de un pronunciamiento jurídico, lo cual se adscribe al ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 19 N° 14 de la Constitución Política de la República y no corresponde a una obligación que la Ley de Transparencia impone a los órganos de la Administración del Estado. Se hace presente a la reclamante, conforme ya se ha expuesto en anteriores decisiones que le han sido notificadas, que si bien la ley otorga el derecho a los ciudadanos de requerir información de carácter público que obre en poder de los órganos de la Administración del Estado, ello no ampara el ejercicio abusivo de este derecho. Igualmente, se reitera a la reclamante, el deber constitucional de comparecer ante la autoridad en términos respetuosos y convenientes.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 5/11/2022  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C866-22</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Tesorer&iacute;a General de la Rep&uacute;blica</p> <p> Requirente: Soledad Luttino</p> <p> Ingreso Consejo: 04.02.2022</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se rechaza el amparo deducido en contra de la Tesorer&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, relativo al procedimiento que se consulta.</p> <p> Lo anterior, por cuanto, por una parte, versa en la entrega de informaci&oacute;n que ya ha sido dispuesta a la peticionaria con ocasi&oacute;n de anteriores requerimientos; y, por la otra, en la exigencia de emisi&oacute;n de un pronunciamiento jur&iacute;dico, lo cual se adscribe al ejercicio del derecho de petici&oacute;n consagrado en el art&iacute;culo 19 N&deg; 14 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica y no corresponde a una obligaci&oacute;n que la Ley de Transparencia impone a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado.</p> <p> Se hace presente a la reclamante, conforme ya se ha expuesto en anteriores decisiones que le han sido notificadas, que si bien la ley otorga el derecho a los ciudadanos de requerir informaci&oacute;n de car&aacute;cter p&uacute;blico que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, ello no ampara el ejercicio abusivo de este derecho.</p> <p> Igualmente, se reitera a la reclamante, el deber constitucional de comparecer ante la autoridad en t&eacute;rminos respetuosos y convenientes.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1276 del Consejo Directivo, celebrada el 10 de mayo de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C866-22.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 17 de enero de 2022, do&ntilde;a Soledad Luttino present&oacute; ante la Tesorer&iacute;a General de la Rep&uacute;blica (TGR), la siguiente solicitud, ingresada con el c&oacute;digo AE003T0003685:</p> <p> &quot;En raz&oacute;n a su respuesta enviada mediante OFICIO ORDINARIO N&deg; 86-DJ, al uso que se les ha otorgado a los cr&eacute;ditos fiscales sobre compensaci&oacute;n de multas con beneficio fiscal, como su repuesta al pago del Hospital del Cobre de Multa Fiscal, solicito:</p> <p> 1.- Normativa que se&ntilde;ala el uso que se les puede dar al cr&eacute;dito Fiscal.</p> <p> 2.- Periodo de cr&eacute;ditos al que fue cargada Multa al hospital del Cobre.</p> <p> 3.- Normativa por la cual opera la compensaci&oacute;n de cr&eacute;dito fiscal en multas con beneficio fiscal de la Superintendencia de Salud u otro servicio p&uacute;blico</p> <p> 4.- Se&ntilde;ale que son los cr&eacute;ditos fiscales ejemplifique</p> <p> 5.- Con qu&eacute; tipo de cr&eacute;ditos pag&oacute; la deudora la multa aplicada.</p> <p> 6- Se&ntilde;ale cuando opera el uso de cr&eacute;ditos sobre multas con beneficio fiscal aplicado por servicios p&uacute;blico.</p> <p> 7.- Procedimiento para cobrar multas con beneficio fiscal&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: Por medio de Oficio Ordinario N&deg; 1986-DJ, de 1 de febrero de 2022, la Tesorer&iacute;a General de la Rep&uacute;blica otorg&oacute; respuesta a la solicitud formulada, indicando:</p> <p> Respecto a los numerales 1, 3, 4, y 6, en lo que se requiere un an&aacute;lisis por parte de este servicio, no se vinculan con la Ley de Transparencia, puesto que no dice relaci&oacute;n con el objeto de la misma, al ser lo pretendido un pronunciamiento respecto de lo consultado.</p> <p> No obstante lo anterior, en lo que respecta a lo pedido en el numeral 3&deg;, hacen presente que dichos antecedentes fueron remitidos con ocasi&oacute;n del oficio N&deg; 86- DJ de 23 de enero de 2022, en respuesta a las solicitudes AE003T0003628 y AE003T0003629, ambas de 4 de diciembre de 2021.</p> <p> En lo que dice relaci&oacute;n con los numerales 2 y 5 se&ntilde;alan que la informaci&oacute;n ya fue remitida en respuesta al numeral 3 de la solicitud de informaci&oacute;n AE003T0003670. Respecto a lo pedido en el numeral 7, expresan que dicha informaci&oacute;n fue remitida en respuesta al numeral 10 de la solicitud de informaci&oacute;n AE003T0003670.</p> <p> 3) AMPARO: El 4 de febrero de 2022, do&ntilde;a Soledad Luttino dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra de la Tesorer&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, fundado en la respuesta negativa.</p> <p> Al efecto, expresa: &quot;el reclamado se ha negado a dar respuesta en la totalidad de la informaci&oacute;n ya que lo que se pide son informaci&oacute;n respecto al funcionamiento del servicio como otros alude a haber dado respuesta em otros documentos que no adjunta, por lo tanto no ha querido entregar la informaci&oacute;n simplemente, siendo que por ejemplo los cerditos que se usan en multas de beneficio fiscal que seg&uacute;n pudo conocerse s&oacute;lo pueden pagarse en efectivo ya que el sistema cr&eacute;ditos no es v&aacute;lida para esas transacciones&quot;.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el presente amparo, confiriendo traslado a la Sra. Tesorera General de la Rep&uacute;blica, mediante Oficio N&deg; E3769, de 2 de febrero de 2022, solicitando presente sus descargos y observaciones a este amparo.</p> <p> Posteriormente, por medio de Ord. N&deg; 5015- TG de 16 de marzo de 2022, el organismo emiti&oacute; sus descargos, argumentando lo siguiente:</p> <p> &quot;La presentaci&oacute;n AE003T0003695 que motiva el presente Amparo, corresponde a la duod&eacute;cima presentaci&oacute;n hecha por la se&ntilde;ora Soledad Luttino ante esta entidad reclamada, y no puede ser analizada de manera aislada. En efecto, la Sra. Luttino ha efectuado m&aacute;s de 23 presentaciones por ley de Transparencia ante este Servicio, desde el mes de agosto de 2021 a la fecha, las que suman alrededor de 144 peticiones de distinta &iacute;ndole -tal como se muestra en el siguiente cuadro-, informaci&oacute;n que no considera los reclamos que la Sra. Luttino ha presentado ante este Consejo para la Transparencia contra Tesorer&iacute;a (adem&aacute;s del actual).</p> <p> Fecha N&deg; solicitud Peticiones que contiene</p> <p> 19-08-2021 AE003T0003387 3</p> <p> 15-09-2021 AE003T0003470 3</p> <p> 15-09-2021 AE003T0003471 4</p> <p> 15-10-2021 AE003T0003528 6</p> <p> 31-10-2021 AE003T0003549 3</p> <p> 27-11-2021 AE003T0003606 5</p> <p> 04-12-2021 AE003T0003628 12</p> <p> 04-12-2021 AE003T0003629 2</p> <p> 03-01-2022 AE003T0003670 16</p> <p> 10-01-2022 AE003T0003689 4</p> <p> 12-01-2022 AE003T0003690 9</p> <p> 17-01-2022 AE003T0003695 7</p> <p> 17-01-2022 AE003T0003696 1</p> <p> 24-01-2022 AE003T0003708 2</p> <p> 28-01-2022 AE003T0003718 3</p> <p> 28-01-2022 AE003T0003720 22</p> <p> 31-01-2022 AE003T0003723 5</p> <p> 03-02-2022 AE003T0003729 9</p> <p> 04-02-2022 AE003T0003734 3</p> <p> 24-02-2022 AE003T0003768 12</p> <p> 05-03-2022 AE003T0003778 5</p> <p> 12-03-2022 AE003T0003792 3</p> <p> 12-03-2022 AE003T0003793 5</p> <p> A continuaci&oacute;n, expresan que, salvo peque&ntilde;as variantes, todas las solicitudes contienen los mismos requerimientos, los cuales desde hace 7 meses realiza de manera conjunta, o separados por un breve espacio de tiempo, y algunas de ellas contienen expresiones ofensivas a la autoridad, conforme se desprende de los requerimientos c&oacute;digos: AE003T0003528, AE003T0003606, AE003T0003628, AE003T0003670 y AE003T0003696, en los cuales acusa una falta al deber funcionario, conductas ilegales e insultos; esto &uacute;ltimo vulnerando lo dispuesto en el art&iacute;culo 19 N&deg; 14 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, lo dictaminado por la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica (dict&aacute;menes n&uacute;meros 43.665/2012, 95.641/2015, 30.418/ 2016, 30.104/2018, 18.282/2019 y 18.671/ 2019 y Oficio N&deg; 30.552, de 26 de noviembre de 2019) y lo recomendado por esta Corporaci&oacute;n en sus decisiones roles C7640-21; C7641-21; 7658-21;6645-21; C5758-21, C4399-21, C4210-21 y C2426-21, entre otras.</p> <p> Las conductas se&ntilde;aladas, a su juicio, podr&iacute;an llegar a configurar un ejercicio abusivo, por tanto, ileg&iacute;timo, del derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica. De la misma forma, comprometer el debido cumplimiento de las funciones asignadas a una determinada unidad, destinando sus capacidades a dar respuesta a los requerimientos realizados por una sola persona de forma recurrente.</p> <p> En lo que respecta a la solicitud motivo de amparo AE003T0003685, se&ntilde;alan que lo pedido en los numerales 1,3, 4 y 6 es posible advertir que los mismos no corresponden a la entrega de un acto, documento o antecedente determinado en poder del servicio de Tesorer&iacute;as, sino que m&aacute;s bien se requiere un pronunciamiento relativo al proceso de compensaci&oacute;n que realiza esta entidad al amparo de la normativa vigente lo que excede el &aacute;mbito de aplicaci&oacute;n de la Ley de Transparencia, circunstancia que corresponde al ejercicio del derecho de petici&oacute;n consagrado en el art&iacute;culo 19 N&deg; 14 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica.</p> <p> No obstante, en lo que respecta a lo pedido en el numeral 3, con el s&oacute;lo fin de explicar a la reclamante el procedimiento aplicado al caso por el que consultaba, dichos antecedentes fueron remitidos por el Servicio de Tesorer&iacute;as a la reclamante mediante el Oficio N&deg; 86-DJ, de 3 de enero de 2022, que dio respuesta a las solicitudes de informaci&oacute;n AE003T0003628 y AE003T0003629, ambas de fecha 4 de diciembre de 2021. Al efecto, en el anotado oficio, se le inform&oacute;, en s&iacute;ntesis, que la compensaci&oacute;n opera cuando dos personas son deudoras una de otra, extingui&eacute;ndose ambas deudas rec&iacute;procamente, hasta la concurrencia de sus valores, de conformidad a lo establecido en los art&iacute;culos 1655, 1656 y 1657 del C&oacute;digo Civil. Este modo de extinguir es de car&aacute;cter diverso al pago, y, de acuerdo a la ley, opera de pleno derecho, sin necesidad de que sea solicitado por las partes. Adicionalmente, en Oficio N&deg; 86-DJ, se le indic&oacute; que en nuestro ordenamiento jur&iacute;dico la compensaci&oacute;n se encuentra normada en el art&iacute;culo 6&deg; del Decreto con Fuerza de Ley N&deg; 1, de 1994, de Hacienda, sobre Estatuto Org&aacute;nico del Servicio de Tesorer&iacute;as que establece &quot;se autoriza al Tesorero General de la Rep&uacute;blica para compensar deudas de contribuyentes con cr&eacute;ditos de &eacute;stos contra el Fisco, cuando los documentos respectivos est&eacute;n en la Tesorer&iacute;a en condiciones de ser pagados, extingui&eacute;ndose las obligaciones hasta la concurrencia de la de menor valor &quot; y, en el art&iacute;culo 177 incisos 4&deg; al 7&deg; del C&oacute;digo Tributario.</p> <p> Luego, expresan, en lo que dice relaci&oacute;n con el numeral 2 del requerimiento AE003T0003685, que dichos antecedentes fueron comunicados a la reclamante mediante el Oficio N&deg; 1731-DJ, toda vez que la misma petici&oacute;n fue realizada en el numeral 3 de la solicitud de informaci&oacute;n AE003T0003670. Misma situaci&oacute;n ocurri&oacute; con la informaci&oacute;n que se solicit&oacute; en el punto 5 del requerimiento AE003T0003685, considerando que id&eacute;ntica petici&oacute;n se realiz&oacute; en el numeral 4 de la solicitud AE003T0003628, respuesta que fue evacuada a la reclamante a trav&eacute;s del Oficio N&deg; 86-DJ.</p> <p> Por &uacute;ltimo, informan, en cuanto al numeral 7 del presente requerimiento, que dicha informaci&oacute;n fue remitida a la peticionaria mediante Oficio N&deg; 16122-DJ, ya que formaba parte del numeral 3 de la solicitud de informaci&oacute;n AE003T0003387.</p> <p> Finalizan manifestando que, en el presente caso, es posible advertir que la solicitud de acceso a la informaci&oacute;n que motiva el presente amparo recae sobre antecedentes similares a los que se hace referencia en los p&aacute;rrafos citados precedentemente, haciendo presente que los requerimientos efectuados por la reclamante superan los 23, con m&aacute;s de 144 peticiones, por lo que, estiman, est&aacute;n frente a requerimientos abusivos por parte de la reclamante.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;.</p> <p> 2) Que, a modo de contexto, y conforme se desprende de la solicitud c&oacute;digo AE003T0003685, motivo de amparo, aquella tiene como antecedente lo informado por la Tesorer&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, mediante Oficio Ordinario N&deg; 86-DJ, de 3 de enero de 2022, en respuesta a los requerimientos de informaci&oacute;n AE003T0003628 y AE003T0003629, ambos de fecha 4 de diciembre de 2021. A su vez, dichas solicitudes fueron motivadas con ocasi&oacute;n de se&ntilde;alado por el organismo en Oficio Ordinario N&deg; 22238-DJ, de 30 de noviembre de 2021, en respuesta a la solicitud AE003T0003606, de 27 de noviembre de 2021; y esta a su vez, deriv&oacute; de lo expuesto por el organismo en Oficio Ordinario N&deg; 21215-DJ de 18 de noviembre de 2021, en respuesta a la solicitud AE003T0003549 de 31 de octubre de 2021; todas solicitudes correspondientes a la peticionaria, relativas, en s&iacute;ntesis, a la multa con cargo a beneficio fiscal que la Superintendencia de Salud curs&oacute; al Hospital del Cobre Dr. Salvador Allende Gossens; derivada a la Tesorer&iacute;a General de la Rep&uacute;blica para su cobro; la cual, y seg&uacute;n lo informado por dicho organismo en Oficio Ordinario N&deg; 21215-DJ, fue compensada con otros cr&eacute;ditos a los cuales ten&iacute;a derecho la deudora, conforme el formulario que indican, raz&oacute;n por la cual, le exponen, resulta improcedente ejecutar el cobro compulsivo de aquella multa por encontrarse extinguida por la compensaci&oacute;n</p> <p> 3) Que, pues bien, y luego de ser informada de la compensaci&oacute;n referida, la reclamante, bajo la premisa que, a su juicio, la entidad recurrida se niega a efectuar el cobro de la multa incurriendo en irregularidades, presenta ante el organismo las solicitudes, AE003T0003628 y AE003T0003629, a fin de que, en s&iacute;ntesis y en lo atingente al presente caso, se le proporcione copia del pago de la multa realizada por el Hospital del Cobre; se le informe sobre el procedimiento de compensaci&oacute;n -c&oacute;mo opera, qui&eacute;n lo ejecuta, el detalle de los cr&eacute;ditos a los cuales fue cargada la multa y fundamentos por los que procede al pago con cr&eacute;dito y no en efectivo -. En respuesta, emitida por Oficio Ordinario N&deg; 86-DJ, de 3 de enero de 2022, la entidad recurrida reiter&oacute; a la peticionaria que la multa cargada por la Superintendencia de Salud y dentro del &aacute;mbito de las competencias de la TGR se aplic&oacute; la compensaci&oacute;n de la deuda con cr&eacute;ditos que la deudora ten&iacute;a con el Fisco de Chile; explicando normativa y doctrinariamente este modo de extinci&oacute;n de las obligaciones. Luego de ello, informan con pantallazos los cr&eacute;ditos y movimientos efectuados a los cuales se hizo la compensaci&oacute;n del Formulario N&deg; 107 folio 1633099448 y los movimientos en el Formulario N&deg; 70 folio 21836034 con c&oacute;digo 636 Dev. Codelco D.L 825. (deudas compensadas, detalle de pago, formulario de egreso) se&ntilde;alando que todo el proceso de descargo de multas es automatizado.</p> <p> 4) Que, en virtud de lo anterior, es dable concluir que lo pretendido en los numerales 1, 3, 4 y 6 de la solicitud objeto del presente amparo, escapa de la &oacute;rbita del derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica. Lo anterior por cuanto no se traduce en la entrega de informaci&oacute;n que obre en poder del organismo, conforme los t&eacute;rminos del art&iacute;culo 10, inciso segundo, de la Ley de Transparencia. Al efecto, se advierte que, por intermedio de este nuevo requerimiento, la peticionaria exige se justifique normativa y circunstanciadamente un procedimiento que ya ha sido explicitado por la entidad recurrida. Luego, y en atenci&oacute;n al estado en que ubica la controversia planteada, esto es, que la recurrente basa sus alegaciones en esta sede en objetar la veracidad de lo anteriormente informado, permiten determinar que las pretensiones contenidas en los numerales ya descritos constituyen e implican para el organismo la emisi&oacute;n de un pronunciamiento jur&iacute;dico, lo cual se adscribe al ejercicio del derecho de petici&oacute;n consagrado en el art&iacute;culo 19 N&deg; 14 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica y no corresponde a una obligaci&oacute;n que la Ley de Transparencia impone a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; en consecuencia, se rechazar&aacute; el amparo respecto a estos numerales.</p> <p> 5) Que, en lo que respecta a lo pedido en los numerales 2, 5 y 7, de la solicitud objeto de reclamo, efectivamente consta la entrega de esta informaci&oacute;n con ocasi&oacute;n de anteriores requerimientos formulados por la recurrente ante la TGR. Al efecto, mediante Oficio N&deg; 1731-DJ de 27 de enero de 2022, en lo que se refiere a lo consultado en el numeral 2&deg;, ya se le inform&oacute; lo siguiente: &quot;Periodo contable, corresponde al periodo septiembre 2021, y el monto de cr&eacute;dito a esa fecha era de $69.136.468.143&quot; . Luego, y respecto a lo pretendido en el numeral 5, conforme se desprende de lo expuesto en el considerando 3&deg;, dicha consulta ya fue abordada por el organismo en Oficio Ordinario N&deg; 86-DJ de 3 de enero de 2022; y, finalmente, mediante Oficio N&deg; 16122-DJ, de 15 de septiembre de 2021, se le inform&oacute; a la solicitante, lo siguiente: &quot;En cuanto al procedimiento para recaudar una multa de la Superintendencia de Salud, TGR disponibiliza en el sitio web www.tgr.cl distintos formularios 10 que permiten pagar multas, ah&iacute; se debe seleccionar el formulario 10 &quot;Pago de Multas Aplicadas por Servicio P&uacute;blico&quot; e ingresando en el c&oacute;digo 281 (Multas Superintendencia de Salud) el monto a pagar. Este formulario 10, se declara y se paga en el mismo momento&quot;; por tanto, siendo plausibles las alegaciones de la recurrida, se rechazar&aacute; igualmente el amparo en estos &iacute;tems.</p> <p> 6) Que, sin perjuicio de lo resuelto, es pertinente hacer presente que la jurisprudencia de este Consejo ha sostenido que una misma persona puede ejercer el derecho de acceso a la informaci&oacute;n ante determinado organismo en m&aacute;s de una ocasi&oacute;n, incluso respecto de los mismos antecedentes, siempre y cuando no implique un abuso a aquel derecho. En el mismo sentido, ha resuelto a partir de la decisi&oacute;n del amparo Rol C1186-11, que el conjunto de requerimientos de acceso interpuestos por un solicitante, ante un mismo &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, en un per&iacute;odo acotado de tiempo, puede justificar la concurrencia de la hip&oacute;tesis de distracci&oacute;n indebida de los funcionarios de dicho &oacute;rgano, respecto del cumplimiento regular de sus funciones, recogidas en el art&iacute;culo 21, N&deg; 1, literal c), de la Ley de Transparencia.</p> <p> 7) Que, con ocasi&oacute;n de anteriores amparos deducidos por la reclamante en contra de otros organismos, este Consejo ha debido pronunciarse respecto al ejercicio abusivo del derecho invocado por las entidades recurridas respecto de la peticionaria, cuyo resultado, atendido los antecedentes aportados, permitieron advertir que sus requerimientos, tendr&iacute;an el car&aacute;cter de abusivos, en atenci&oacute;n a que versaron en solicitudes sustancialmente similares, deducidas en periodos acotados de tiempo; actitud que, respecto de la Tesorer&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, nuevamente se estar&iacute;a configurando. De esta forma, se reitera a la reclamante, conforme ya se ha expuesto en anteriores decisiones que le han sido notificadas, que si bien la ley otorga el derecho a los ciudadanos de requerir informaci&oacute;n de car&aacute;cter p&uacute;blico que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, ello no ampara el ejercicio abusivo de este derecho.</p> <p> 8) Que, finalmente, y en atenci&oacute;n a los documentos aportados por la parte recurrente, en los cuales se evidencia que la reclamante a emitido juicios, afirmaciones y efectuados comentarios inconvenientes en contra del personal de la Tesorer&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, se reitera a do&ntilde;a Soledad Luttino, que, en lo sucesivo, sus solicitudes de acceso a la informaci&oacute;n se acoten al cumplimiento de los requisitos establecidos en el art&iacute;culo 12 de la Ley de Transparencia y no vulneren lo ordenado en el art&iacute;culo 19 N&deg; 14 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por do&ntilde;a Soledad Luttino en contra de la Tesorer&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Soledad Luttino y a la Sra. Tesorera General de la Rep&uacute;blica.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Francisco Leturia Infante, sus Consejeras do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y su Consejero don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>