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DECISIÓN AMPARO ROL C866-22</p>
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Entidad pública: Tesorería General de la República</p>
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Requirente: Soledad Luttino</p>
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Ingreso Consejo: 04.02.2022</p>
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RESUMEN</p>
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Se rechaza el amparo deducido en contra de la Tesorería General de la República, relativo al procedimiento que se consulta.</p>
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Lo anterior, por cuanto, por una parte, versa en la entrega de información que ya ha sido dispuesta a la peticionaria con ocasión de anteriores requerimientos; y, por la otra, en la exigencia de emisión de un pronunciamiento jurídico, lo cual se adscribe al ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 19 N° 14 de la Constitución Política de la República y no corresponde a una obligación que la Ley de Transparencia impone a los órganos de la Administración del Estado.</p>
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Se hace presente a la reclamante, conforme ya se ha expuesto en anteriores decisiones que le han sido notificadas, que si bien la ley otorga el derecho a los ciudadanos de requerir información de carácter público que obre en poder de los órganos de la Administración del Estado, ello no ampara el ejercicio abusivo de este derecho.</p>
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Igualmente, se reitera a la reclamante, el deber constitucional de comparecer ante la autoridad en términos respetuosos y convenientes.</p>
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En sesión ordinaria N° 1276 del Consejo Directivo, celebrada el 10 de mayo de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C866-22.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 17 de enero de 2022, doña Soledad Luttino presentó ante la Tesorería General de la República (TGR), la siguiente solicitud, ingresada con el código AE003T0003685:</p>
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"En razón a su respuesta enviada mediante OFICIO ORDINARIO N° 86-DJ, al uso que se les ha otorgado a los créditos fiscales sobre compensación de multas con beneficio fiscal, como su repuesta al pago del Hospital del Cobre de Multa Fiscal, solicito:</p>
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1.- Normativa que señala el uso que se les puede dar al crédito Fiscal.</p>
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2.- Periodo de créditos al que fue cargada Multa al hospital del Cobre.</p>
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3.- Normativa por la cual opera la compensación de crédito fiscal en multas con beneficio fiscal de la Superintendencia de Salud u otro servicio público</p>
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4.- Señale que son los créditos fiscales ejemplifique</p>
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5.- Con qué tipo de créditos pagó la deudora la multa aplicada.</p>
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6- Señale cuando opera el uso de créditos sobre multas con beneficio fiscal aplicado por servicios público.</p>
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7.- Procedimiento para cobrar multas con beneficio fiscal".</p>
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2) RESPUESTA: Por medio de Oficio Ordinario N° 1986-DJ, de 1 de febrero de 2022, la Tesorería General de la República otorgó respuesta a la solicitud formulada, indicando:</p>
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Respecto a los numerales 1, 3, 4, y 6, en lo que se requiere un análisis por parte de este servicio, no se vinculan con la Ley de Transparencia, puesto que no dice relación con el objeto de la misma, al ser lo pretendido un pronunciamiento respecto de lo consultado.</p>
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No obstante lo anterior, en lo que respecta a lo pedido en el numeral 3°, hacen presente que dichos antecedentes fueron remitidos con ocasión del oficio N° 86- DJ de 23 de enero de 2022, en respuesta a las solicitudes AE003T0003628 y AE003T0003629, ambas de 4 de diciembre de 2021.</p>
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En lo que dice relación con los numerales 2 y 5 señalan que la información ya fue remitida en respuesta al numeral 3 de la solicitud de información AE003T0003670. Respecto a lo pedido en el numeral 7, expresan que dicha información fue remitida en respuesta al numeral 10 de la solicitud de información AE003T0003670.</p>
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3) AMPARO: El 4 de febrero de 2022, doña Soledad Luttino dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra de la Tesorería General de la República, fundado en la respuesta negativa.</p>
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Al efecto, expresa: "el reclamado se ha negado a dar respuesta en la totalidad de la información ya que lo que se pide son información respecto al funcionamiento del servicio como otros alude a haber dado respuesta em otros documentos que no adjunta, por lo tanto no ha querido entregar la información simplemente, siendo que por ejemplo los cerditos que se usan en multas de beneficio fiscal que según pudo conocerse sólo pueden pagarse en efectivo ya que el sistema créditos no es válida para esas transacciones".</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación el presente amparo, confiriendo traslado a la Sra. Tesorera General de la República, mediante Oficio N° E3769, de 2 de febrero de 2022, solicitando presente sus descargos y observaciones a este amparo.</p>
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Posteriormente, por medio de Ord. N° 5015- TG de 16 de marzo de 2022, el organismo emitió sus descargos, argumentando lo siguiente:</p>
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"La presentación AE003T0003695 que motiva el presente Amparo, corresponde a la duodécima presentación hecha por la señora Soledad Luttino ante esta entidad reclamada, y no puede ser analizada de manera aislada. En efecto, la Sra. Luttino ha efectuado más de 23 presentaciones por ley de Transparencia ante este Servicio, desde el mes de agosto de 2021 a la fecha, las que suman alrededor de 144 peticiones de distinta índole -tal como se muestra en el siguiente cuadro-, información que no considera los reclamos que la Sra. Luttino ha presentado ante este Consejo para la Transparencia contra Tesorería (además del actual).</p>
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Fecha N° solicitud Peticiones que contiene</p>
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19-08-2021 AE003T0003387 3</p>
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15-09-2021 AE003T0003470 3</p>
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15-09-2021 AE003T0003471 4</p>
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15-10-2021 AE003T0003528 6</p>
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31-10-2021 AE003T0003549 3</p>
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27-11-2021 AE003T0003606 5</p>
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04-12-2021 AE003T0003628 12</p>
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04-12-2021 AE003T0003629 2</p>
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03-01-2022 AE003T0003670 16</p>
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10-01-2022 AE003T0003689 4</p>
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12-01-2022 AE003T0003690 9</p>
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17-01-2022 AE003T0003695 7</p>
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17-01-2022 AE003T0003696 1</p>
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24-01-2022 AE003T0003708 2</p>
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28-01-2022 AE003T0003718 3</p>
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28-01-2022 AE003T0003720 22</p>
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31-01-2022 AE003T0003723 5</p>
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03-02-2022 AE003T0003729 9</p>
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04-02-2022 AE003T0003734 3</p>
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24-02-2022 AE003T0003768 12</p>
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05-03-2022 AE003T0003778 5</p>
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12-03-2022 AE003T0003792 3</p>
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12-03-2022 AE003T0003793 5</p>
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A continuación, expresan que, salvo pequeñas variantes, todas las solicitudes contienen los mismos requerimientos, los cuales desde hace 7 meses realiza de manera conjunta, o separados por un breve espacio de tiempo, y algunas de ellas contienen expresiones ofensivas a la autoridad, conforme se desprende de los requerimientos códigos: AE003T0003528, AE003T0003606, AE003T0003628, AE003T0003670 y AE003T0003696, en los cuales acusa una falta al deber funcionario, conductas ilegales e insultos; esto último vulnerando lo dispuesto en el artículo 19 N° 14 de la Constitución Política de la República, lo dictaminado por la Contraloría General de la República (dictámenes números 43.665/2012, 95.641/2015, 30.418/ 2016, 30.104/2018, 18.282/2019 y 18.671/ 2019 y Oficio N° 30.552, de 26 de noviembre de 2019) y lo recomendado por esta Corporación en sus decisiones roles C7640-21; C7641-21; 7658-21;6645-21; C5758-21, C4399-21, C4210-21 y C2426-21, entre otras.</p>
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Las conductas señaladas, a su juicio, podrían llegar a configurar un ejercicio abusivo, por tanto, ilegítimo, del derecho de acceso a la información pública. De la misma forma, comprometer el debido cumplimiento de las funciones asignadas a una determinada unidad, destinando sus capacidades a dar respuesta a los requerimientos realizados por una sola persona de forma recurrente.</p>
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En lo que respecta a la solicitud motivo de amparo AE003T0003685, señalan que lo pedido en los numerales 1,3, 4 y 6 es posible advertir que los mismos no corresponden a la entrega de un acto, documento o antecedente determinado en poder del servicio de Tesorerías, sino que más bien se requiere un pronunciamiento relativo al proceso de compensación que realiza esta entidad al amparo de la normativa vigente lo que excede el ámbito de aplicación de la Ley de Transparencia, circunstancia que corresponde al ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 19 N° 14 de la Constitución Política de la República.</p>
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No obstante, en lo que respecta a lo pedido en el numeral 3, con el sólo fin de explicar a la reclamante el procedimiento aplicado al caso por el que consultaba, dichos antecedentes fueron remitidos por el Servicio de Tesorerías a la reclamante mediante el Oficio N° 86-DJ, de 3 de enero de 2022, que dio respuesta a las solicitudes de información AE003T0003628 y AE003T0003629, ambas de fecha 4 de diciembre de 2021. Al efecto, en el anotado oficio, se le informó, en síntesis, que la compensación opera cuando dos personas son deudoras una de otra, extinguiéndose ambas deudas recíprocamente, hasta la concurrencia de sus valores, de conformidad a lo establecido en los artículos 1655, 1656 y 1657 del Código Civil. Este modo de extinguir es de carácter diverso al pago, y, de acuerdo a la ley, opera de pleno derecho, sin necesidad de que sea solicitado por las partes. Adicionalmente, en Oficio N° 86-DJ, se le indicó que en nuestro ordenamiento jurídico la compensación se encuentra normada en el artículo 6° del Decreto con Fuerza de Ley N° 1, de 1994, de Hacienda, sobre Estatuto Orgánico del Servicio de Tesorerías que establece "se autoriza al Tesorero General de la República para compensar deudas de contribuyentes con créditos de éstos contra el Fisco, cuando los documentos respectivos estén en la Tesorería en condiciones de ser pagados, extinguiéndose las obligaciones hasta la concurrencia de la de menor valor " y, en el artículo 177 incisos 4° al 7° del Código Tributario.</p>
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Luego, expresan, en lo que dice relación con el numeral 2 del requerimiento AE003T0003685, que dichos antecedentes fueron comunicados a la reclamante mediante el Oficio N° 1731-DJ, toda vez que la misma petición fue realizada en el numeral 3 de la solicitud de información AE003T0003670. Misma situación ocurrió con la información que se solicitó en el punto 5 del requerimiento AE003T0003685, considerando que idéntica petición se realizó en el numeral 4 de la solicitud AE003T0003628, respuesta que fue evacuada a la reclamante a través del Oficio N° 86-DJ.</p>
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Por último, informan, en cuanto al numeral 7 del presente requerimiento, que dicha información fue remitida a la peticionaria mediante Oficio N° 16122-DJ, ya que formaba parte del numeral 3 de la solicitud de información AE003T0003387.</p>
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Finalizan manifestando que, en el presente caso, es posible advertir que la solicitud de acceso a la información que motiva el presente amparo recae sobre antecedentes similares a los que se hace referencia en los párrafos citados precedentemente, haciendo presente que los requerimientos efectuados por la reclamante superan los 23, con más de 144 peticiones, por lo que, estiman, están frente a requerimientos abusivos por parte de la reclamante.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el artículo 8°, inciso 2°, de la Constitución Política de la República, en lo que interesa, establece que "son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional".</p>
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2) Que, a modo de contexto, y conforme se desprende de la solicitud código AE003T0003685, motivo de amparo, aquella tiene como antecedente lo informado por la Tesorería General de la República, mediante Oficio Ordinario N° 86-DJ, de 3 de enero de 2022, en respuesta a los requerimientos de información AE003T0003628 y AE003T0003629, ambos de fecha 4 de diciembre de 2021. A su vez, dichas solicitudes fueron motivadas con ocasión de señalado por el organismo en Oficio Ordinario N° 22238-DJ, de 30 de noviembre de 2021, en respuesta a la solicitud AE003T0003606, de 27 de noviembre de 2021; y esta a su vez, derivó de lo expuesto por el organismo en Oficio Ordinario N° 21215-DJ de 18 de noviembre de 2021, en respuesta a la solicitud AE003T0003549 de 31 de octubre de 2021; todas solicitudes correspondientes a la peticionaria, relativas, en síntesis, a la multa con cargo a beneficio fiscal que la Superintendencia de Salud cursó al Hospital del Cobre Dr. Salvador Allende Gossens; derivada a la Tesorería General de la República para su cobro; la cual, y según lo informado por dicho organismo en Oficio Ordinario N° 21215-DJ, fue compensada con otros créditos a los cuales tenía derecho la deudora, conforme el formulario que indican, razón por la cual, le exponen, resulta improcedente ejecutar el cobro compulsivo de aquella multa por encontrarse extinguida por la compensación</p>
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3) Que, pues bien, y luego de ser informada de la compensación referida, la reclamante, bajo la premisa que, a su juicio, la entidad recurrida se niega a efectuar el cobro de la multa incurriendo en irregularidades, presenta ante el organismo las solicitudes, AE003T0003628 y AE003T0003629, a fin de que, en síntesis y en lo atingente al presente caso, se le proporcione copia del pago de la multa realizada por el Hospital del Cobre; se le informe sobre el procedimiento de compensación -cómo opera, quién lo ejecuta, el detalle de los créditos a los cuales fue cargada la multa y fundamentos por los que procede al pago con crédito y no en efectivo -. En respuesta, emitida por Oficio Ordinario N° 86-DJ, de 3 de enero de 2022, la entidad recurrida reiteró a la peticionaria que la multa cargada por la Superintendencia de Salud y dentro del ámbito de las competencias de la TGR se aplicó la compensación de la deuda con créditos que la deudora tenía con el Fisco de Chile; explicando normativa y doctrinariamente este modo de extinción de las obligaciones. Luego de ello, informan con pantallazos los créditos y movimientos efectuados a los cuales se hizo la compensación del Formulario N° 107 folio 1633099448 y los movimientos en el Formulario N° 70 folio 21836034 con código 636 Dev. Codelco D.L 825. (deudas compensadas, detalle de pago, formulario de egreso) señalando que todo el proceso de descargo de multas es automatizado.</p>
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4) Que, en virtud de lo anterior, es dable concluir que lo pretendido en los numerales 1, 3, 4 y 6 de la solicitud objeto del presente amparo, escapa de la órbita del derecho de acceso a la información pública. Lo anterior por cuanto no se traduce en la entrega de información que obre en poder del organismo, conforme los términos del artículo 10, inciso segundo, de la Ley de Transparencia. Al efecto, se advierte que, por intermedio de este nuevo requerimiento, la peticionaria exige se justifique normativa y circunstanciadamente un procedimiento que ya ha sido explicitado por la entidad recurrida. Luego, y en atención al estado en que ubica la controversia planteada, esto es, que la recurrente basa sus alegaciones en esta sede en objetar la veracidad de lo anteriormente informado, permiten determinar que las pretensiones contenidas en los numerales ya descritos constituyen e implican para el organismo la emisión de un pronunciamiento jurídico, lo cual se adscribe al ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 19 N° 14 de la Constitución Política de la República y no corresponde a una obligación que la Ley de Transparencia impone a los órganos de la Administración del Estado; en consecuencia, se rechazará el amparo respecto a estos numerales.</p>
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5) Que, en lo que respecta a lo pedido en los numerales 2, 5 y 7, de la solicitud objeto de reclamo, efectivamente consta la entrega de esta información con ocasión de anteriores requerimientos formulados por la recurrente ante la TGR. Al efecto, mediante Oficio N° 1731-DJ de 27 de enero de 2022, en lo que se refiere a lo consultado en el numeral 2°, ya se le informó lo siguiente: "Periodo contable, corresponde al periodo septiembre 2021, y el monto de crédito a esa fecha era de $69.136.468.143" . Luego, y respecto a lo pretendido en el numeral 5, conforme se desprende de lo expuesto en el considerando 3°, dicha consulta ya fue abordada por el organismo en Oficio Ordinario N° 86-DJ de 3 de enero de 2022; y, finalmente, mediante Oficio N° 16122-DJ, de 15 de septiembre de 2021, se le informó a la solicitante, lo siguiente: "En cuanto al procedimiento para recaudar una multa de la Superintendencia de Salud, TGR disponibiliza en el sitio web www.tgr.cl distintos formularios 10 que permiten pagar multas, ahí se debe seleccionar el formulario 10 "Pago de Multas Aplicadas por Servicio Público" e ingresando en el código 281 (Multas Superintendencia de Salud) el monto a pagar. Este formulario 10, se declara y se paga en el mismo momento"; por tanto, siendo plausibles las alegaciones de la recurrida, se rechazará igualmente el amparo en estos ítems.</p>
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6) Que, sin perjuicio de lo resuelto, es pertinente hacer presente que la jurisprudencia de este Consejo ha sostenido que una misma persona puede ejercer el derecho de acceso a la información ante determinado organismo en más de una ocasión, incluso respecto de los mismos antecedentes, siempre y cuando no implique un abuso a aquel derecho. En el mismo sentido, ha resuelto a partir de la decisión del amparo Rol C1186-11, que el conjunto de requerimientos de acceso interpuestos por un solicitante, ante un mismo órgano de la Administración del Estado, en un período acotado de tiempo, puede justificar la concurrencia de la hipótesis de distracción indebida de los funcionarios de dicho órgano, respecto del cumplimiento regular de sus funciones, recogidas en el artículo 21, N° 1, literal c), de la Ley de Transparencia.</p>
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7) Que, con ocasión de anteriores amparos deducidos por la reclamante en contra de otros organismos, este Consejo ha debido pronunciarse respecto al ejercicio abusivo del derecho invocado por las entidades recurridas respecto de la peticionaria, cuyo resultado, atendido los antecedentes aportados, permitieron advertir que sus requerimientos, tendrían el carácter de abusivos, en atención a que versaron en solicitudes sustancialmente similares, deducidas en periodos acotados de tiempo; actitud que, respecto de la Tesorería General de la República, nuevamente se estaría configurando. De esta forma, se reitera a la reclamante, conforme ya se ha expuesto en anteriores decisiones que le han sido notificadas, que si bien la ley otorga el derecho a los ciudadanos de requerir información de carácter público que obre en poder de los órganos de la Administración del Estado, ello no ampara el ejercicio abusivo de este derecho.</p>
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8) Que, finalmente, y en atención a los documentos aportados por la parte recurrente, en los cuales se evidencia que la reclamante a emitido juicios, afirmaciones y efectuados comentarios inconvenientes en contra del personal de la Tesorería General de la República, se reitera a doña Soledad Luttino, que, en lo sucesivo, sus solicitudes de acceso a la información se acoten al cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 12 de la Ley de Transparencia y no vulneren lo ordenado en el artículo 19 N° 14 de la Constitución Política de la República.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Rechazar el amparo deducido por doña Soledad Luttino en contra de la Tesorería General de la República, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a doña Soledad Luttino y a la Sra. Tesorera General de la República.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Francisco Leturia Infante, sus Consejeras doña Gloria de la Fuente González, doña Natalia González Bañados y su Consejero don Bernardo Navarrete Yáñez.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>