Decisión ROL C869-22
Reclamante: ALEJANDRO NICOLAS HIJERRA CARDENAS  
Reclamado: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA  
Resumen del caso:

Se rechaza el amparo deducido en contra de la Presidencia de la República, respecto de la entrega de información que dé cuenta sobre las asesorías celebradas entre don Enrique Correa Ríos y el Estado de Chile o sus reparticiones, especialmente con la consultora que indica, durante el período que señala. Lo anterior, por tratarse de información que no obra en poder del órgano, habiéndose acreditado su inexistencia y no disponiendo este Consejo de antecedentes que permitan desvirtuar lo señalado por la institución, y por haber comunicado oportunamente al solicitante que puede requerir la información a los organismos pertinentes, al tenor de lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley de Transparencia.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 5/6/2022  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C869-22</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Presidencia de la Rep&uacute;blica.</p> <p> Requirente: Alejandro Hijerra C&aacute;rdenas.</p> <p> Ingreso Consejo: 04.02.2022</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se rechaza el amparo deducido en contra de la Presidencia de la Rep&uacute;blica, respecto de la entrega de informaci&oacute;n que d&eacute; cuenta sobre las asesor&iacute;as celebradas entre don Enrique Correa R&iacute;os y el Estado de Chile o sus reparticiones, especialmente con la consultora que indica, durante el per&iacute;odo que se&ntilde;ala.</p> <p> Lo anterior, por tratarse de informaci&oacute;n que no obra en poder del &oacute;rgano, habi&eacute;ndose acreditado su inexistencia y no disponiendo este Consejo de antecedentes que permitan desvirtuar lo se&ntilde;alado por la instituci&oacute;n, y por haber comunicado oportunamente al solicitante que puede requerir la informaci&oacute;n a los organismos pertinentes, al tenor de lo dispuesto en el art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1274 del Consejo Directivo, celebrada el 03 de mayo de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante e indistintamente, el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C869-22.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 17 de enero de 2022, don Alejandro Hijerra C&aacute;rdenas requiri&oacute; a la Presidencia de la Rep&uacute;blica lo siguiente: &quot;resoluciones, decretos, oficios o cualquier documento que d&eacute; cuenta sobre las asesor&iacute;as celebradas entre don Enrique Correa R&iacute;os y el Estado de Chile o sus reparticiones, especialmente con su consultora &quot;Imaginaci&oacute;n&quot;, desde el intervalo de tiempo, que abarca desde el a&ntilde;o 1994 hasta 2022&quot;, agregando en sus observaciones, que &quot;Solicita resoluciones, decretos, oficios, instrucciones, etc&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 4 de febrero de 2022, el &oacute;rgano otorg&oacute; respuesta a la solicitud, se&ntilde;alando en s&iacute;ntesis, que &quot;seg&uacute;n lo informado por el Departamento de Abastecimiento de la Direcci&oacute;n Administrativa de la Presidencia de la Rep&uacute;blica, revisado el portal de Mercado P&uacute;blico y las plataformas internas de la Presidencia de la Rep&uacute;blica, no consta la contrataci&oacute;n por parte de la Instituci&oacute;n de los servicios de la persona individualizada en su solicitud ni de la citada consultora. Adicionalmente, la Unidad de Gesti&oacute;n y Administraci&oacute;n de Archivos de la Presidencia de la Rep&uacute;blica informo que no existen registros documentales relacionados con su requerimiento de informaci&oacute;n en el archivo de la Instituci&oacute;n. Se adjunta certificado que acredita dicha situaci&oacute;n&quot;.</p> <p> Acto seguido, la Presidencia indic&oacute; que &quot;Finalmente, se hace presente que, respecto a los contratos que pudo haber celebrado dicha persona con otros organismos p&uacute;blicos, esta Direcci&oacute;n Administrativa no es competente para responder, pues la informaci&oacute;n solicitada corresponde a m&uacute;ltiples organismos. En consecuencia, y en cumplimiento con lo dispuesto en el art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia, se informa que deber&aacute; dirigir su requerimiento directamente a cada una de los respectivos organismos p&uacute;blicos de los cuales necesite la informaci&oacute;n&quot;.</p> <p> 3) AMPARO: El 4 de febrero de 2022, don Alejandro Hijerra C&aacute;rdenas dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra de la Presidencia de la Rep&uacute;blica, fundado en la respuesta negativa a su solicitud. Asimismo, aleg&oacute; que &quot;La entidad presidencial se niega a entregar la informaci&oacute;n solicitada, ya que se&ntilde;alan que no forman parte del archivo presidencial, respuesta que es insatisfactoria y carente de fundamento y razonabilidad&quot;.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n admiti&oacute; a tramitaci&oacute;n el presente amparo, y mediante Oficio N&deg; E3764, de 2 de marzo de 2022, confiri&oacute; traslado al Sr. Director Administrativo de la Presidencia de la Rep&uacute;blica, notificando el reclamo y solicitando que: (1&deg;) aclare si lo solicitado, obra en su poder constando en alguno de los soportes documentales que dispone el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de Ley de Transparencia; (2&deg;) refi&eacute;rase a las circunstancias de hecho que hacen procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; (3&deg;) de no ser competente para pronunciarse respecto de la solicitud de informaci&oacute;n, se&ntilde;ale las razones por las cu&aacute;les no se deriv&oacute; de conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia; (4&deg;) de haber realizado la derivaci&oacute;n, remita copia de esta comunicaci&oacute;n y del comprobante de notificaci&oacute;n de la misma ante el &oacute;rgano derivado.</p> <p> El 10 de marzo de 2022, mediante Ord. N&deg; 131, el &oacute;rgano evacu&oacute; sus descargos, y junto con reiterar lo se&ntilde;alado en su respuesta, indic&oacute; las circunstancias referidas a la b&uacute;squeda de la informaci&oacute;n en las dependencias internas de la Presidencia, haciendo menci&oacute;n a al Departamento de Abastecimiento de la Direcci&oacute;n Administrativa y a la Unidad de Gesti&oacute;n y Administraci&oacute;n de Archivos, reiterando que no existe informaci&oacute;n relativa a contratos con la persona y entidad consultadas, agregando que &quot;para esta Instituci&oacute;n no fue posible determinar un &oacute;rgano competente &uacute;nico para responder dicha parte de la solicitud, y, adicionalmente, como implicar&iacute;a a todo el Estado, se ve en la imposibilidad de derivar a todos los &oacute;rganos que la componen, situaci&oacute;n que fue puesta en conocimiento del requirente, tal como exige el citado art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia, recomendando dirigir su solicitud a los organismos respecto de los cuales quisiera la informaci&oacute;n&quot;, adjuntando copia de Certificado de B&uacute;squeda de la informaci&oacute;n.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta negativa por parte de la Presidencia de la Rep&uacute;blica, a la solicitud del reclamante. En efecto, dicho requerimiento se refiere a copia de resoluciones, decretos, oficios o cualquier documento que d&eacute; cuenta sobre las asesor&iacute;as celebradas entre don Enrique Correa R&iacute;os y el Estado de Chile o sus reparticiones, especialmente con la consultora que indica, durante el per&iacute;odo que se&ntilde;ala. Al respecto, el &oacute;rgano inform&oacute; que no existen antecedentes sobre la contrataci&oacute;n por parte de dicha instituci&oacute;n, de los servicios de la persona individualizada en su solicitud ni de la citada consultora.</p> <p> 2) Que, en dicho contexto, conforme ha resuelto previamente este Consejo, la inexistencia de la informaci&oacute;n solicitada constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocaci&oacute;n no exime a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n de su obligaci&oacute;n de entregarla. En efecto, esta alegaci&oacute;n debe ser fundada, indicando el motivo espec&iacute;fico por el cual la informaci&oacute;n requerida no obra en su poder, debiendo acreditarlo fehacientemente. En la especie, el &oacute;rgano inform&oacute; que habiendo consultado al Departamento de Abastecimiento de la Direcci&oacute;n Administrativa de la Presidencia de la Rep&uacute;blica, revisado el portal de Mercado P&uacute;blico y las plataformas internas de la instituci&oacute;n, no consta la contrataci&oacute;n de los servicios de la persona individualizada ni de la consultora citada; que, asimismo, la Unidad de Gesti&oacute;n y Administraci&oacute;n de Archivos de la Presidencia inform&oacute; que no existen registros documentales relacionados con el requerimiento en el archivo de la Instituci&oacute;n; y, finalmente, adjunta copia de Certificado de B&uacute;squeda de fecha 3 de febrero de 2022, en el cual se constata lo se&ntilde;alado.</p> <p> 3) Que, as&iacute; las cosas, y conforme a lo expuesto precedentemente, cabe tener presente lo resuelto por este Consejo a partir de la decisi&oacute;n de amparo Rol C533-09, en orden a que la informaci&oacute;n cuya entrega puede ordenar, debe contenerse &quot;en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos&quot; o en un &quot;formato o soporte&quot; determinado, seg&uacute;n dispone el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia, que obre en poder de la instituci&oacute;n. Por tal motivo, no resulta procedente requerir al &oacute;rgano reclamado que haga entrega de antecedentes que no obran en su poder, como tampoco de aqu&eacute;lla que resulte inexistente, no disponiendo este Consejo de antecedentes que permitan desvirtuar lo se&ntilde;alado por la Presidencia de la Rep&uacute;blica. En atenci&oacute;n a lo se&ntilde;alado, este amparo no podr&aacute; prosperar.</p> <p> 4) Que, por su parte, con relaci&oacute;n a la parte de la solicitud referida a &quot;las asesor&iacute;as celebradas entre don Enrique Correa R&iacute;os y el Estado de Chile o sus reparticiones&quot;, cabe tener presente lo dispuesto en el art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia, en el cual se establece que &quot;En caso que el &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n requerido no sea competente para ocuparse de la solicitud de informaci&oacute;n o no posea los documentos solicitados, enviar&aacute; de inmediato la solicitud a la autoridad que deba conocerla seg&uacute;n el ordenamiento jur&iacute;dico, en la medida que &eacute;sta sea posible individualizar, informando de ello al peticionario. Cuando no sea posible individualizar al &oacute;rgano competente o si la informaci&oacute;n solicitada pertenece a m&uacute;ltiples organismos, el &oacute;rgano requerido comunicar&aacute; dichas circunstancias al solicitante&quot; (&eacute;nfasis agregado). Luego, y en el mismo sentido, en la parte final de la letra a), del numeral 2.1, de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de este Consejo, se indica que &quot;Cuando no sea posible individualizar al &oacute;rgano competente o cuando la informaci&oacute;n requerida pertenezca a diversos organismos, deber&aacute; comunicarse de inmediato al solicitante dicha circunstancia, mediante notificaci&oacute;n efectuada de acuerdo a lo indicado en su petici&oacute;n de informaci&oacute;n. De esta forma, el &oacute;rgano dar&aacute; por terminado el procedimiento administrativo de acceso iniciado ante &eacute;l&quot;.</p> <p> 5) Que, conforme a lo expuesto, resulta plausible sostener que el &oacute;rgano reclamado ha obrado con estricto apego a lo se&ntilde;alado en las citadas normas, toda vez que, habi&eacute;ndose requerido informaci&oacute;n respecto del &quot;Estado de Chile o sus reparticiones&quot;, no siendo factible determinar cu&aacute;l de dichas reparticiones es o son los organismos competentes, pudiendo incluso existir varias instituciones con antecedentes como los pedidos en la especie, la Presidencia de la Rep&uacute;blica comunic&oacute; dicha circunstancia al reclamante, oportunamente, en su respuesta.</p> <p> 6) Que, en consecuencia, trat&aacute;ndose de informaci&oacute;n que no existe y no obra en poder del &oacute;rgano, no disponiendo este Consejo de antecedentes que permitan desvirtuar lo se&ntilde;alado por la instituci&oacute;n, y habiendo dado correcta aplicaci&oacute;n a lo dispuesto en el art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia, este Consejo proceder&aacute; a rechazar el presente amparo.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por don Alejandro Hijerra C&aacute;rdenas en contra de la Presidencia de la Rep&uacute;blica, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Alejandro Hijerra C&aacute;rdenas y al Sr. Director Administrativo de la Presidencia de la Rep&uacute;blica.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Francisco Leturia Infante, sus Consejeras do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y su Consejero don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>