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DECISIÓN AMPARO ROL C869-22</p>
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Entidad pública: Presidencia de la República.</p>
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Requirente: Alejandro Hijerra Cárdenas.</p>
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Ingreso Consejo: 04.02.2022</p>
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RESUMEN</p>
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Se rechaza el amparo deducido en contra de la Presidencia de la República, respecto de la entrega de información que dé cuenta sobre las asesorías celebradas entre don Enrique Correa Ríos y el Estado de Chile o sus reparticiones, especialmente con la consultora que indica, durante el período que señala.</p>
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Lo anterior, por tratarse de información que no obra en poder del órgano, habiéndose acreditado su inexistencia y no disponiendo este Consejo de antecedentes que permitan desvirtuar lo señalado por la institución, y por haber comunicado oportunamente al solicitante que puede requerir la información a los organismos pertinentes, al tenor de lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley de Transparencia.</p>
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En sesión ordinaria N° 1274 del Consejo Directivo, celebrada el 03 de mayo de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante e indistintamente, el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C869-22.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 17 de enero de 2022, don Alejandro Hijerra Cárdenas requirió a la Presidencia de la República lo siguiente: "resoluciones, decretos, oficios o cualquier documento que dé cuenta sobre las asesorías celebradas entre don Enrique Correa Ríos y el Estado de Chile o sus reparticiones, especialmente con su consultora "Imaginación", desde el intervalo de tiempo, que abarca desde el año 1994 hasta 2022", agregando en sus observaciones, que "Solicita resoluciones, decretos, oficios, instrucciones, etc".</p>
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2) RESPUESTA: El 4 de febrero de 2022, el órgano otorgó respuesta a la solicitud, señalando en síntesis, que "según lo informado por el Departamento de Abastecimiento de la Dirección Administrativa de la Presidencia de la República, revisado el portal de Mercado Público y las plataformas internas de la Presidencia de la República, no consta la contratación por parte de la Institución de los servicios de la persona individualizada en su solicitud ni de la citada consultora. Adicionalmente, la Unidad de Gestión y Administración de Archivos de la Presidencia de la República informo que no existen registros documentales relacionados con su requerimiento de información en el archivo de la Institución. Se adjunta certificado que acredita dicha situación".</p>
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Acto seguido, la Presidencia indicó que "Finalmente, se hace presente que, respecto a los contratos que pudo haber celebrado dicha persona con otros organismos públicos, esta Dirección Administrativa no es competente para responder, pues la información solicitada corresponde a múltiples organismos. En consecuencia, y en cumplimiento con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley de Transparencia, se informa que deberá dirigir su requerimiento directamente a cada una de los respectivos organismos públicos de los cuales necesite la información".</p>
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3) AMPARO: El 4 de febrero de 2022, don Alejandro Hijerra Cárdenas dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra de la Presidencia de la República, fundado en la respuesta negativa a su solicitud. Asimismo, alegó que "La entidad presidencial se niega a entregar la información solicitada, ya que señalan que no forman parte del archivo presidencial, respuesta que es insatisfactoria y carente de fundamento y razonabilidad".</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación admitió a tramitación el presente amparo, y mediante Oficio N° E3764, de 2 de marzo de 2022, confirió traslado al Sr. Director Administrativo de la Presidencia de la República, notificando el reclamo y solicitando que: (1°) aclare si lo solicitado, obra en su poder constando en alguno de los soportes documentales que dispone el inciso segundo del artículo 10 de Ley de Transparencia; (2°) refiérase a las circunstancias de hecho que hacen procedente la denegación de la información reclamada; (3°) de no ser competente para pronunciarse respecto de la solicitud de información, señale las razones por las cuáles no se derivó de conformidad a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley de Transparencia; (4°) de haber realizado la derivación, remita copia de esta comunicación y del comprobante de notificación de la misma ante el órgano derivado.</p>
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El 10 de marzo de 2022, mediante Ord. N° 131, el órgano evacuó sus descargos, y junto con reiterar lo señalado en su respuesta, indicó las circunstancias referidas a la búsqueda de la información en las dependencias internas de la Presidencia, haciendo mención a al Departamento de Abastecimiento de la Dirección Administrativa y a la Unidad de Gestión y Administración de Archivos, reiterando que no existe información relativa a contratos con la persona y entidad consultadas, agregando que "para esta Institución no fue posible determinar un órgano competente único para responder dicha parte de la solicitud, y, adicionalmente, como implicaría a todo el Estado, se ve en la imposibilidad de derivar a todos los órganos que la componen, situación que fue puesta en conocimiento del requirente, tal como exige el citado artículo 13 de la Ley de Transparencia, recomendando dirigir su solicitud a los organismos respecto de los cuales quisiera la información", adjuntando copia de Certificado de Búsqueda de la información.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta negativa por parte de la Presidencia de la República, a la solicitud del reclamante. En efecto, dicho requerimiento se refiere a copia de resoluciones, decretos, oficios o cualquier documento que dé cuenta sobre las asesorías celebradas entre don Enrique Correa Ríos y el Estado de Chile o sus reparticiones, especialmente con la consultora que indica, durante el período que señala. Al respecto, el órgano informó que no existen antecedentes sobre la contratación por parte de dicha institución, de los servicios de la persona individualizada en su solicitud ni de la citada consultora.</p>
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2) Que, en dicho contexto, conforme ha resuelto previamente este Consejo, la inexistencia de la información solicitada constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocación no exime a los órganos de la Administración de su obligación de entregarla. En efecto, esta alegación debe ser fundada, indicando el motivo específico por el cual la información requerida no obra en su poder, debiendo acreditarlo fehacientemente. En la especie, el órgano informó que habiendo consultado al Departamento de Abastecimiento de la Dirección Administrativa de la Presidencia de la República, revisado el portal de Mercado Público y las plataformas internas de la institución, no consta la contratación de los servicios de la persona individualizada ni de la consultora citada; que, asimismo, la Unidad de Gestión y Administración de Archivos de la Presidencia informó que no existen registros documentales relacionados con el requerimiento en el archivo de la Institución; y, finalmente, adjunta copia de Certificado de Búsqueda de fecha 3 de febrero de 2022, en el cual se constata lo señalado.</p>
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3) Que, así las cosas, y conforme a lo expuesto precedentemente, cabe tener presente lo resuelto por este Consejo a partir de la decisión de amparo Rol C533-09, en orden a que la información cuya entrega puede ordenar, debe contenerse "en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos" o en un "formato o soporte" determinado, según dispone el inciso segundo del artículo 10 de la Ley de Transparencia, que obre en poder de la institución. Por tal motivo, no resulta procedente requerir al órgano reclamado que haga entrega de antecedentes que no obran en su poder, como tampoco de aquélla que resulte inexistente, no disponiendo este Consejo de antecedentes que permitan desvirtuar lo señalado por la Presidencia de la República. En atención a lo señalado, este amparo no podrá prosperar.</p>
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4) Que, por su parte, con relación a la parte de la solicitud referida a "las asesorías celebradas entre don Enrique Correa Ríos y el Estado de Chile o sus reparticiones", cabe tener presente lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley de Transparencia, en el cual se establece que "En caso que el órgano de la Administración requerido no sea competente para ocuparse de la solicitud de información o no posea los documentos solicitados, enviará de inmediato la solicitud a la autoridad que deba conocerla según el ordenamiento jurídico, en la medida que ésta sea posible individualizar, informando de ello al peticionario. Cuando no sea posible individualizar al órgano competente o si la información solicitada pertenece a múltiples organismos, el órgano requerido comunicará dichas circunstancias al solicitante" (énfasis agregado). Luego, y en el mismo sentido, en la parte final de la letra a), del numeral 2.1, de la Instrucción General N° 10 de este Consejo, se indica que "Cuando no sea posible individualizar al órgano competente o cuando la información requerida pertenezca a diversos organismos, deberá comunicarse de inmediato al solicitante dicha circunstancia, mediante notificación efectuada de acuerdo a lo indicado en su petición de información. De esta forma, el órgano dará por terminado el procedimiento administrativo de acceso iniciado ante él".</p>
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5) Que, conforme a lo expuesto, resulta plausible sostener que el órgano reclamado ha obrado con estricto apego a lo señalado en las citadas normas, toda vez que, habiéndose requerido información respecto del "Estado de Chile o sus reparticiones", no siendo factible determinar cuál de dichas reparticiones es o son los organismos competentes, pudiendo incluso existir varias instituciones con antecedentes como los pedidos en la especie, la Presidencia de la República comunicó dicha circunstancia al reclamante, oportunamente, en su respuesta.</p>
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6) Que, en consecuencia, tratándose de información que no existe y no obra en poder del órgano, no disponiendo este Consejo de antecedentes que permitan desvirtuar lo señalado por la institución, y habiendo dado correcta aplicación a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley de Transparencia, este Consejo procederá a rechazar el presente amparo.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Rechazar el amparo deducido por don Alejandro Hijerra Cárdenas en contra de la Presidencia de la República, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Alejandro Hijerra Cárdenas y al Sr. Director Administrativo de la Presidencia de la República.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Francisco Leturia Infante, sus Consejeras doña Gloria de la Fuente González y doña Natalia González Bañados y su Consejero don Bernardo Navarrete Yáñez.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>