Decisión ROL C874-22
Reclamante: MATÍAS ROJAS MEDINA  
Reclamado: POLICÍA DE INVESTIGACIONES DE CHILE  
Resumen del caso:

Se rechaza el amparo deducido en contra de la Policía de Investigaciones de Chile, referido a la entrega de las fechas y puntos de ingreso y salida del país, de los seis ciudadanos extranjeros individualizados, cuando lo hayan hecho con pasaporte diplomático, o bajo representación formal de países extranjeros (de entre las cuales, según se recabó, algunos se encontrarían fallecidos). Lo anterior, por cuanto, no siendo materialmente posible dar curso al procedimiento contemplado en el artículo 20 de la Ley de Transparencia destinado a notificar a los terceros involucrados, incluidos los familiares de los fallecidos en su caso, por no contar con sus datos de contacto, este Consejo, en ejercicio de la facultad consagrada en el artículo 33, letra j) de la Ley de Transparencia, que impone a este Consejo, el deber de velar por el adecuado cumplimiento de la ley N° 19.628, sobre Protección de la Vida Privada, no puede entregar los antecedentes requeridos en los términos solicitados, por resultar aplicable la causal de reserva consagrada en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, al constituir lo solicitado una información que compete a la vida privada de las personas consultadas y de sus familiares o herederos en su caso.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 5/11/2022  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
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Descriptores analíticos: Grupos de interés especial; Orden y Seguridad Interior  
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C874-22</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile</p> <p> Requirente: Mat&iacute;as Rojas Medina</p> <p> Ingreso Consejo: 07.02.2022</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se rechaza el amparo deducido en contra de la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile, referido a la entrega de las fechas y puntos de ingreso y salida del pa&iacute;s, de los seis ciudadanos extranjeros individualizados, cuando lo hayan hecho con pasaporte diplom&aacute;tico, o bajo representaci&oacute;n formal de pa&iacute;ses extranjeros (de entre las cuales, seg&uacute;n se recab&oacute;, algunos se encontrar&iacute;an fallecidos).</p> <p> Lo anterior, por cuanto, no siendo materialmente posible dar curso al procedimiento contemplado en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia destinado a notificar a los terceros involucrados, incluidos los familiares de los fallecidos en su caso, por no contar con sus datos de contacto, este Consejo, en ejercicio de la facultad consagrada en el art&iacute;culo 33, letra j) de la Ley de Transparencia, que impone a este Consejo, el deber de velar por el adecuado cumplimiento de la ley N&deg; 19.628, sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada, no puede entregar los antecedentes requeridos en los t&eacute;rminos solicitados, por resultar aplicable la causal de reserva consagrada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, al constituir lo solicitado una informaci&oacute;n que compete a la vida privada de las personas consultadas y de sus familiares o herederos en su caso.</p> <p> Aplica criterio decisiones roles C86-09, C1275-15, C3629-18 y C180-19; y C64-10; C322-10; C398-10; C556-10; C740-10; C1335-13; y, C1511-17, entre otras.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1274 del Consejo Directivo, celebrada el 03 de mayo de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C874-22.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 08 de enero de 2022, don Mat&iacute;as Rojas Medina solicit&oacute; a la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> &quot;(...) solicito se me informen las fechas y puntos de ingreso y salida, en torno a los eventuales ingresos y salidas del pa&iacute;s de los siguientes ciudadanos extranjeros, cuando lo hayan hecho utilizando pasaporte diplom&aacute;tico, o bajo representaci&oacute;n formal de pa&iacute;ses extranjeros, se&ntilde;alando cu&aacute;l: A) Earl Winfrey Brian; B) Ian Robert Maxwell; C) Robert Booth Nichols; D) Michael Riconosciuto; E) Ari Ben Menashe; F) Robert Michael Gates.&quot;</p> <p> 2) SUBSANACI&Oacute;N: Por escrito de fecha 04 de febrero de 2022, el &oacute;rgano en virtud del art&iacute;culo 12&deg;, letra b) de la Ley de Transparencia para un mayor entendimiento de la informaci&oacute;n solicit&oacute; al peticionario especificar el per&iacute;odo por el cual consulta, fundado en que la rectificaci&oacute;n resulta fundamental para evacuar respuesta a su solicitud; ello dentro del plazo de cinco d&iacute;as h&aacute;biles a contar de la fecha de la notificaci&oacute;n de este requerimiento, bajo apercibimiento de tenerla por desistida en caso de no responder.</p> <p> 3) AMPARO: El 07 de febrero de 2022, don Mat&iacute;as Rojas Medina dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa a la solicitud de informaci&oacute;n por falta de subsanaci&oacute;n.</p> <p> Adem&aacute;s, el reclamante hizo presente que &quot;El requerimiento de subsanaci&oacute;n del servicio resulta improcedente, dado que el servicio est&aacute; en absoluta posici&oacute;n de consultar sus registros para entregar lo que se pide, solo digitando el nombre de las personas referidas en los sistemas inform&aacute;ticos de extranjer&iacute;a, que funcionan de manera centralizada. Por lo anterior, el procedimiento de subsanaci&oacute;n genera un retardo innecesario en la entrega de la informaci&oacute;n, puesto que adem&aacute;s se inicia a casi un mes de ingresada la solicitud de origen, pidiendo formular una nueva que tienda a especificar fechas que no son necesarias de precisar, dado que el sistema institucional, buscando bajo el par&aacute;metro de nombres de los requeridos, podr&aacute; identificar claramente lo que se pide.&quot;</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo y mediante Oficio N&deg; E3345, de 22 de febrero de 2022 confiri&oacute; traslado al Sr. Director General de la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile solicitando que: (1&deg;) indique por qu&eacute;, a su juicio, la solicitud de informaci&oacute;n del reclamante no cumplir&iacute;a con el requisito del literal b), del art&iacute;culo 12 de la Ley de Transparencia; (2&deg;) refi&eacute;rase a las alegaciones de la parte reclamante; (3&deg;) se&ntilde;ale si la informaci&oacute;n reclamada obra en poder del &oacute;rgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que se&ntilde;ala el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de Ley de Transparencia; (4&deg;) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; y, (5&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada.</p> <p> Por correo electr&oacute;nico de fecha 07 de marzo de 2022 el &oacute;rgano remiti&oacute; el oficio N&deg; 123, de fecha de 04 de marzo de 2022, con sus descargos se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, lo siguiente:</p> <p> - Reitera que en virtud del art&iacute;culo 12 de la Ley de Transparencia se requiri&oacute; al reclamante subsanar su solicitud con indicaci&oacute;n que si as&iacute; no lo hiciere se le tendr&iacute;a por desistido de su petici&oacute;n; ello por cuanto la sola individualizaci&oacute;n de los sujetos no bastaba para determinar con precisi&oacute;n la informaci&oacute;n que se solicitaba, toda vez que se deb&iacute;a revisar todos los viajes registrados por las personas, y seleccionar entre cada salida e ingreso al pa&iacute;s aquellas que se efectuaron con pasaporte diplom&aacute;tico, debido a que el sistema no depura por si sola esta informaci&oacute;n, si no que dicha operaci&oacute;n debe efectuarse de forma manual. Por lo anterior, transcurrido el plazo de 5 d&iacute;as sin que presentara subsanaci&oacute;n se tuvo por desistido el procedimiento de acceso a la informaci&oacute;n.</p> <p> - Adem&aacute;s destaca que el volumen de requerimientos de informaci&oacute;n que recibe el Departamento de Acceso a la Informaci&oacute;n P&uacute;blica y Lobby, que a la fecha de la solicitud del reclamante, tan solo semanalmente, ascend&iacute;an aproximadamente a 72 solicitudes, de las cuales al menos la mitad de &eacute;stas se refieren a consultas sobre tr&aacute;mites y estad&iacute;sticas de la Jefatura Nacional de Migraciones y Polic&iacute;a Internacional, por consiguiente al requerirle al reclamante que subsanara y precisara el per&iacute;odo a consultar se estaba maximizando el trabajo que la citada dependencia institucional debe realizar para dar cumplimiento al mandato legal impuesto por la Ley N&deg; 20.285.</p> <p> - En cuanto al fondo del asunto se&ntilde;ala que la jurisprudencia de este Consejo ha se&ntilde;alado que en el caso de funcionarios p&uacute;blicos la informaci&oacute;n sobre movimientos migratorios debe divulgarse cuando se encuentra referida al cumplimiento de cometidos funcionarios. Cita decisi&oacute;n Rol N&deg; C1660-13. En el caso de tratarse de personas que no detentan funciones p&uacute;blicas y han abandonado el pa&iacute;s por razones personales el Consejo a partir de la decisi&oacute;n de amparo Rol C86-09, ha sostenido que la informaci&oacute;n referida a los movimientos migratorios de una determinada persona constituye un dato personal, de conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 2, letra f}, de la ley N&deg; 19.628, que es obtenida y sometida a tratamiento por la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile en raz&oacute;n a las competencias y funciones otorgadas por su ley org&aacute;nica, no pudiendo comunicar la misma a un tercero que no tenga la calidad de titular del dato que consulta (decisiones roles N&deg; C1275-15. C3629-18 y C180-19).</p> <p> - &quot;(...) De forma tal que, en armon&iacute;a a lo preceptuado, si se fija el per&iacute;odo a consultar y las personas hicieron ingreso y salieron del pa&iacute;s con uso de pasaporte diplom&aacute;tico, dicha informaci&oacute;n podr&iacute;a ser entregada a un tercero que no es titular del dato.&quot;</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, en primer t&eacute;rmino cabe se&ntilde;alar, que el art&iacute;culo 12 de la Ley de Transparencia al establecer los requisitos que debe contener una solicitud de acceso para ser admitida a tr&aacute;mite, en su literal b), dispone lo siguiente: &quot;identificaci&oacute;n clara de la informaci&oacute;n que se requiere&quot;; en este sentido, se debe se&ntilde;alar que analizados los t&eacute;rminos literales de la solicitud que se lee en el N&deg; 1 de lo expositivo, a juicio de esta Corporaci&oacute;n, &eacute;sta cumpli&oacute; a cabalidad con dicho requisito, ya que se especific&oacute; claramente que lo pedido son las fechas y puntos de ingreso y salida de los seis ciudadanos extranjeros que se all&iacute; individualizan, haciendo uso de pasaporte diplom&aacute;tico o bajo representaci&oacute;n formal de pa&iacute;ses extranjeros. En este sentido, en aplicaci&oacute;n del principio de facilitaci&oacute;n - art&iacute;culo 11 literal f) de la Ley de Transparencia-, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado deben facilitar el ejercicio del derecho a la informaci&oacute;n, excluyendo exigencias o requisitos que puedan obstruirlo o impedirlo. Luego, exigir al reclamante como condici&oacute;n previa a efectuar la b&uacute;squeda de los antecedentes consultados, el proporcionar el per&iacute;odo de la informaci&oacute;n requerida, -encontr&aacute;ndose la PDI en posici&oacute;n de consultar sus registros para conocer dicho dato- implica un gravamen que infringe el principio antes referido, erigi&eacute;ndose en un obst&aacute;culo insalvable para cualquier persona que desee acceder a informaci&oacute;n en poder de la reclamada relativa a las fechas de entradas y salidas del pa&iacute;s de ciudadanos chilenos y/o extranjeros. Por su parte, resulta improcedente exigir al reclamante que para efectos de acceder a la informaci&oacute;n pedida, proporcione un dato que no conoce y que precisamente forma parte de su requerimiento, pues exigir el per&iacute;odo de la informaci&oacute;n consultada supone conocer de alguna forma las fechas en que dichos ciudadanos habr&iacute;an ingresado y salido del pa&iacute;s. En consecuencia, la solicitud de subsanaci&oacute;n resultaba del todo improcedente, toda vez que lo solicitado, en el modo planteado, cumple a juicio de este Consejo con el est&aacute;ndar exigido en el art&iacute;culo 12 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que, dilucidado lo anterior, este Consejo deber&aacute; pronunciarse sobre el fondo del asunto, referido a las fechas y puntos de ingreso y salida del pa&iacute;s, de los seis ciudadanos extranjeros consultados, cuando lo hayan hecho con pasaporte diplom&aacute;tico, o bajo representaci&oacute;n formal de pa&iacute;ses extranjeros, seg&uacute;n se se&ntilde;ala en el N&deg; 1 de lo expositivo.</p> <p> 3) Que, al respecto cabe tener presente que esta Corporaci&oacute;n al pronunciarse sobre casos similares ha se&ntilde;alado que en el caso de funcionarios p&uacute;blicos nacionales la informaci&oacute;n sobre movimientos migratorios debe divulgarse cuando se encuentra referida al cumplimiento de cometidos funcionarios. En efecto, en la decisi&oacute;n Rol N&deg; C1660-13, razon&oacute; que &laquo;...la informaci&oacute;n acerca de las salidas e ingresos del pa&iacute;s del Sr. Insulza, dentro de un determinado periodo en que se desempe&ntilde;&oacute; en un cargo p&uacute;blico, y que se vincularon al cumplimiento de sus funciones, constituye informaci&oacute;n que se relaciona con el ejercicio de sus labores y desempe&ntilde;o de su cargo p&uacute;blico. El conocimiento de dicha informaci&oacute;n, a juicio de este Consejo, permitir&iacute;a efectuar el debido control respecto al cumplimiento de las funciones p&uacute;blicas de una persona durante un lapso en que ejerci&oacute; un determinado cargo. Lo anterior, atendido que el car&aacute;cter de funcionario p&uacute;blico del Sr. Insulza a la &eacute;poca que comprende el requerimiento de informaci&oacute;n, supone un est&aacute;ndar de escrutinio p&uacute;blico en el que la privacidad debe ceder en pos del necesario control social que cabe ejercer, respecto del cumplimiento y desempe&ntilde;o de funciones p&uacute;blicas&raquo;.</p> <p> 4) Que a su turno, en el caso de tratarse de personas que no detentan funciones p&uacute;blicas y han abandonado el pa&iacute;s por razones personales, este Consejo a partir de la decisi&oacute;n de amparo Rol C86-09, ha sostenido que la informaci&oacute;n referida a los movimientos migratorios de una determinada persona constituye un dato personal, de conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 2, letra f), de la ley N&deg; 19.628, que es obtenida y sometida a tratamiento por la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile, en raz&oacute;n a las competencias y funciones otorgadas por su ley org&aacute;nica, contemplada en D.L. N&deg; 2460, no pudiendo comunicar la misma a un tercero que no tenga la calidad de titular del dato que consulta (criterio aplicado en decisiones roles N&deg; C1275-15. C3629-18 y C180-19). De esta forma, en la especie, de acuerdo a los antecedentes recabados, se advierte que la informaci&oacute;n pedida no dice relaci&oacute;n con funcionarios p&uacute;blicos nacionales, sino que versa sobre personas particulares extranjeras que habr&iacute;an ingresado y salido del pa&iacute;s en un per&iacute;odo determinado, encontr&aacute;ndose, incluso, algunos de ellos fallecidos.</p> <p> 5) Que, as&iacute; las cosas, respecto de las personas fallecidas consultadas, corresponde a su vez se&ntilde;alar, que si bien no son titulares de datos personales, a la luz de la definici&oacute;n contenida en el art&iacute;culo 2&deg;, letra &ntilde;), de la ley N&deg; 19.628 -pues como consecuencia del hecho jur&iacute;dico de la muerte, han dejado de ser persona, seg&uacute;n se colige de los art&iacute;culos 55, 74 y 78 de nuestro C&oacute;digo Civil; sin embargo, esta Corporaci&oacute;n ha razonado, que a pesar de no resultar aplicable la referida norma legal, relativa a los datos personales de una persona fallecida, ello no implica desconocer en nuestro ordenamiento jur&iacute;dico cualquier otra forma de protecci&oacute;n de los datos de los fallecidos. Lo anterior, pues trat&aacute;ndose de la honra del fallecido existen una serie de disposiciones en las que &eacute;sta se proyecta como un derecho propio de sus familiares, considerando que su memoria constituye una prolongaci&oacute;n de dicha personalidad, protegida y asegurada como parte de la honra de la familia.</p> <p> 6) Que, en este sentido, tal como se razon&oacute; en los amparos roles C1335-13, C1407-17 y C6613-19, &quot;La Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en el art&iacute;culo 19, numeral 4, reconoce a todas las personas el respeto y protecci&oacute;n a la vida privada y a la honra, tanto de la persona misma como de su familia. Por consiguiente, es el propio constituyente el que reconoce esta prolongaci&oacute;n de la privacidad del individuo, m&aacute;s all&aacute; de su titular originario, para radicarlo en toda su familia&quot;. En tal sentido, lo requerido, respecto de las personas fallecida, constituye informaci&oacute;n que se enmarca dentro de la vida privada de los familiares o de sus herederos. As&iacute;, en raz&oacute;n de las consideraciones anteriores y seg&uacute;n ha resuelto este Consejo a partir de la decisi&oacute;n C322-10 y, entre otros, en los amparos roles C398-10, C556-10 C740-10 y C1335-13, los llamados a cautelar la honra y determinar qu&eacute; informaci&oacute;n desean sustraer del conocimiento de terceros no vinculados al fallecido son sus familiares.</p> <p> 7) Que, por lo tanto, en virtud de lo expuesto, en el caso que nos ocupa, y no siendo materialmente posible dar curso al procedimiento contemplado en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia destinado a notificar a los terceros involucrados, incluidos los familiares de los fallecidos en su caso, por no contar con sus datos de contacto, este Consejo, en ejercicio de la facultad consagrada en el art&iacute;culo 33, letra j) de la Ley de Transparencia, que impone a este Consejo, el deber de velar por el adecuado cumplimiento de la ley N&deg; 19.628, sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada, no puede entregar los antecedentes requeridos en los t&eacute;rminos solicitados, por resultar aplicable la causal de reserva consagrada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, al constituir lo solicitado una informaci&oacute;n que compete a la vida privada de las personas consultadas y de sus familiares o herederos en su caso, debi&eacute;ndose rechazar el presente amparo.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por don Mat&iacute;as Rojas Medina en contra de la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile, por resultar aplicable la causal de reserva establecida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Mat&iacute;as Rojas Medina y al Sr. Director General de la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Francisco Leturia Infante, sus Consejeras do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y su Consejero don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>