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DECISIÓN AMPARO ROL C874-22</p>
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Entidad pública: Policía de Investigaciones de Chile</p>
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Requirente: Matías Rojas Medina</p>
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Ingreso Consejo: 07.02.2022</p>
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RESUMEN</p>
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Se rechaza el amparo deducido en contra de la Policía de Investigaciones de Chile, referido a la entrega de las fechas y puntos de ingreso y salida del país, de los seis ciudadanos extranjeros individualizados, cuando lo hayan hecho con pasaporte diplomático, o bajo representación formal de países extranjeros (de entre las cuales, según se recabó, algunos se encontrarían fallecidos).</p>
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Lo anterior, por cuanto, no siendo materialmente posible dar curso al procedimiento contemplado en el artículo 20 de la Ley de Transparencia destinado a notificar a los terceros involucrados, incluidos los familiares de los fallecidos en su caso, por no contar con sus datos de contacto, este Consejo, en ejercicio de la facultad consagrada en el artículo 33, letra j) de la Ley de Transparencia, que impone a este Consejo, el deber de velar por el adecuado cumplimiento de la ley N° 19.628, sobre Protección de la Vida Privada, no puede entregar los antecedentes requeridos en los términos solicitados, por resultar aplicable la causal de reserva consagrada en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, al constituir lo solicitado una información que compete a la vida privada de las personas consultadas y de sus familiares o herederos en su caso.</p>
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Aplica criterio decisiones roles C86-09, C1275-15, C3629-18 y C180-19; y C64-10; C322-10; C398-10; C556-10; C740-10; C1335-13; y, C1511-17, entre otras.</p>
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En sesión ordinaria N° 1274 del Consejo Directivo, celebrada el 03 de mayo de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C874-22.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 08 de enero de 2022, don Matías Rojas Medina solicitó a la Policía de Investigaciones de Chile la siguiente información:</p>
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"(...) solicito se me informen las fechas y puntos de ingreso y salida, en torno a los eventuales ingresos y salidas del país de los siguientes ciudadanos extranjeros, cuando lo hayan hecho utilizando pasaporte diplomático, o bajo representación formal de países extranjeros, señalando cuál: A) Earl Winfrey Brian; B) Ian Robert Maxwell; C) Robert Booth Nichols; D) Michael Riconosciuto; E) Ari Ben Menashe; F) Robert Michael Gates."</p>
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2) SUBSANACIÓN: Por escrito de fecha 04 de febrero de 2022, el órgano en virtud del artículo 12°, letra b) de la Ley de Transparencia para un mayor entendimiento de la información solicitó al peticionario especificar el período por el cual consulta, fundado en que la rectificación resulta fundamental para evacuar respuesta a su solicitud; ello dentro del plazo de cinco días hábiles a contar de la fecha de la notificación de este requerimiento, bajo apercibimiento de tenerla por desistida en caso de no responder.</p>
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3) AMPARO: El 07 de febrero de 2022, don Matías Rojas Medina dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta negativa a la solicitud de información por falta de subsanación.</p>
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Además, el reclamante hizo presente que "El requerimiento de subsanación del servicio resulta improcedente, dado que el servicio está en absoluta posición de consultar sus registros para entregar lo que se pide, solo digitando el nombre de las personas referidas en los sistemas informáticos de extranjería, que funcionan de manera centralizada. Por lo anterior, el procedimiento de subsanación genera un retardo innecesario en la entrega de la información, puesto que además se inicia a casi un mes de ingresada la solicitud de origen, pidiendo formular una nueva que tienda a especificar fechas que no son necesarias de precisar, dado que el sistema institucional, buscando bajo el parámetro de nombres de los requeridos, podrá identificar claramente lo que se pide."</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo y mediante Oficio N° E3345, de 22 de febrero de 2022 confirió traslado al Sr. Director General de la Policía de Investigaciones de Chile solicitando que: (1°) indique por qué, a su juicio, la solicitud de información del reclamante no cumpliría con el requisito del literal b), del artículo 12 de la Ley de Transparencia; (2°) refiérase a las alegaciones de la parte reclamante; (3°) señale si la información reclamada obra en poder del órgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que señala el inciso segundo del artículo 10 de Ley de Transparencia; (4°) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegación de la información reclamada; y, (5°) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información reclamada.</p>
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Por correo electrónico de fecha 07 de marzo de 2022 el órgano remitió el oficio N° 123, de fecha de 04 de marzo de 2022, con sus descargos señalando, en síntesis, lo siguiente:</p>
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- Reitera que en virtud del artículo 12 de la Ley de Transparencia se requirió al reclamante subsanar su solicitud con indicación que si así no lo hiciere se le tendría por desistido de su petición; ello por cuanto la sola individualización de los sujetos no bastaba para determinar con precisión la información que se solicitaba, toda vez que se debía revisar todos los viajes registrados por las personas, y seleccionar entre cada salida e ingreso al país aquellas que se efectuaron con pasaporte diplomático, debido a que el sistema no depura por si sola esta información, si no que dicha operación debe efectuarse de forma manual. Por lo anterior, transcurrido el plazo de 5 días sin que presentara subsanación se tuvo por desistido el procedimiento de acceso a la información.</p>
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- Además destaca que el volumen de requerimientos de información que recibe el Departamento de Acceso a la Información Pública y Lobby, que a la fecha de la solicitud del reclamante, tan solo semanalmente, ascendían aproximadamente a 72 solicitudes, de las cuales al menos la mitad de éstas se refieren a consultas sobre trámites y estadísticas de la Jefatura Nacional de Migraciones y Policía Internacional, por consiguiente al requerirle al reclamante que subsanara y precisara el período a consultar se estaba maximizando el trabajo que la citada dependencia institucional debe realizar para dar cumplimiento al mandato legal impuesto por la Ley N° 20.285.</p>
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- En cuanto al fondo del asunto señala que la jurisprudencia de este Consejo ha señalado que en el caso de funcionarios públicos la información sobre movimientos migratorios debe divulgarse cuando se encuentra referida al cumplimiento de cometidos funcionarios. Cita decisión Rol N° C1660-13. En el caso de tratarse de personas que no detentan funciones públicas y han abandonado el país por razones personales el Consejo a partir de la decisión de amparo Rol C86-09, ha sostenido que la información referida a los movimientos migratorios de una determinada persona constituye un dato personal, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 2, letra f}, de la ley N° 19.628, que es obtenida y sometida a tratamiento por la Policía de Investigaciones de Chile en razón a las competencias y funciones otorgadas por su ley orgánica, no pudiendo comunicar la misma a un tercero que no tenga la calidad de titular del dato que consulta (decisiones roles N° C1275-15. C3629-18 y C180-19).</p>
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- "(...) De forma tal que, en armonía a lo preceptuado, si se fija el período a consultar y las personas hicieron ingreso y salieron del país con uso de pasaporte diplomático, dicha información podría ser entregada a un tercero que no es titular del dato."</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, en primer término cabe señalar, que el artículo 12 de la Ley de Transparencia al establecer los requisitos que debe contener una solicitud de acceso para ser admitida a trámite, en su literal b), dispone lo siguiente: "identificación clara de la información que se requiere"; en este sentido, se debe señalar que analizados los términos literales de la solicitud que se lee en el N° 1 de lo expositivo, a juicio de esta Corporación, ésta cumplió a cabalidad con dicho requisito, ya que se especificó claramente que lo pedido son las fechas y puntos de ingreso y salida de los seis ciudadanos extranjeros que se allí individualizan, haciendo uso de pasaporte diplomático o bajo representación formal de países extranjeros. En este sentido, en aplicación del principio de facilitación - artículo 11 literal f) de la Ley de Transparencia-, los órganos de la Administración del Estado deben facilitar el ejercicio del derecho a la información, excluyendo exigencias o requisitos que puedan obstruirlo o impedirlo. Luego, exigir al reclamante como condición previa a efectuar la búsqueda de los antecedentes consultados, el proporcionar el período de la información requerida, -encontrándose la PDI en posición de consultar sus registros para conocer dicho dato- implica un gravamen que infringe el principio antes referido, erigiéndose en un obstáculo insalvable para cualquier persona que desee acceder a información en poder de la reclamada relativa a las fechas de entradas y salidas del país de ciudadanos chilenos y/o extranjeros. Por su parte, resulta improcedente exigir al reclamante que para efectos de acceder a la información pedida, proporcione un dato que no conoce y que precisamente forma parte de su requerimiento, pues exigir el período de la información consultada supone conocer de alguna forma las fechas en que dichos ciudadanos habrían ingresado y salido del país. En consecuencia, la solicitud de subsanación resultaba del todo improcedente, toda vez que lo solicitado, en el modo planteado, cumple a juicio de este Consejo con el estándar exigido en el artículo 12 de la Ley de Transparencia.</p>
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2) Que, dilucidado lo anterior, este Consejo deberá pronunciarse sobre el fondo del asunto, referido a las fechas y puntos de ingreso y salida del país, de los seis ciudadanos extranjeros consultados, cuando lo hayan hecho con pasaporte diplomático, o bajo representación formal de países extranjeros, según se señala en el N° 1 de lo expositivo.</p>
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3) Que, al respecto cabe tener presente que esta Corporación al pronunciarse sobre casos similares ha señalado que en el caso de funcionarios públicos nacionales la información sobre movimientos migratorios debe divulgarse cuando se encuentra referida al cumplimiento de cometidos funcionarios. En efecto, en la decisión Rol N° C1660-13, razonó que «...la información acerca de las salidas e ingresos del país del Sr. Insulza, dentro de un determinado periodo en que se desempeñó en un cargo público, y que se vincularon al cumplimiento de sus funciones, constituye información que se relaciona con el ejercicio de sus labores y desempeño de su cargo público. El conocimiento de dicha información, a juicio de este Consejo, permitiría efectuar el debido control respecto al cumplimiento de las funciones públicas de una persona durante un lapso en que ejerció un determinado cargo. Lo anterior, atendido que el carácter de funcionario público del Sr. Insulza a la época que comprende el requerimiento de información, supone un estándar de escrutinio público en el que la privacidad debe ceder en pos del necesario control social que cabe ejercer, respecto del cumplimiento y desempeño de funciones públicas».</p>
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4) Que a su turno, en el caso de tratarse de personas que no detentan funciones públicas y han abandonado el país por razones personales, este Consejo a partir de la decisión de amparo Rol C86-09, ha sostenido que la información referida a los movimientos migratorios de una determinada persona constituye un dato personal, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 2, letra f), de la ley N° 19.628, que es obtenida y sometida a tratamiento por la Policía de Investigaciones de Chile, en razón a las competencias y funciones otorgadas por su ley orgánica, contemplada en D.L. N° 2460, no pudiendo comunicar la misma a un tercero que no tenga la calidad de titular del dato que consulta (criterio aplicado en decisiones roles N° C1275-15. C3629-18 y C180-19). De esta forma, en la especie, de acuerdo a los antecedentes recabados, se advierte que la información pedida no dice relación con funcionarios públicos nacionales, sino que versa sobre personas particulares extranjeras que habrían ingresado y salido del país en un período determinado, encontrándose, incluso, algunos de ellos fallecidos.</p>
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5) Que, así las cosas, respecto de las personas fallecidas consultadas, corresponde a su vez señalar, que si bien no son titulares de datos personales, a la luz de la definición contenida en el artículo 2°, letra ñ), de la ley N° 19.628 -pues como consecuencia del hecho jurídico de la muerte, han dejado de ser persona, según se colige de los artículos 55, 74 y 78 de nuestro Código Civil; sin embargo, esta Corporación ha razonado, que a pesar de no resultar aplicable la referida norma legal, relativa a los datos personales de una persona fallecida, ello no implica desconocer en nuestro ordenamiento jurídico cualquier otra forma de protección de los datos de los fallecidos. Lo anterior, pues tratándose de la honra del fallecido existen una serie de disposiciones en las que ésta se proyecta como un derecho propio de sus familiares, considerando que su memoria constituye una prolongación de dicha personalidad, protegida y asegurada como parte de la honra de la familia.</p>
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6) Que, en este sentido, tal como se razonó en los amparos roles C1335-13, C1407-17 y C6613-19, "La Constitución Política de la República, en el artículo 19, numeral 4, reconoce a todas las personas el respeto y protección a la vida privada y a la honra, tanto de la persona misma como de su familia. Por consiguiente, es el propio constituyente el que reconoce esta prolongación de la privacidad del individuo, más allá de su titular originario, para radicarlo en toda su familia". En tal sentido, lo requerido, respecto de las personas fallecida, constituye información que se enmarca dentro de la vida privada de los familiares o de sus herederos. Así, en razón de las consideraciones anteriores y según ha resuelto este Consejo a partir de la decisión C322-10 y, entre otros, en los amparos roles C398-10, C556-10 C740-10 y C1335-13, los llamados a cautelar la honra y determinar qué información desean sustraer del conocimiento de terceros no vinculados al fallecido son sus familiares.</p>
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7) Que, por lo tanto, en virtud de lo expuesto, en el caso que nos ocupa, y no siendo materialmente posible dar curso al procedimiento contemplado en el artículo 20 de la Ley de Transparencia destinado a notificar a los terceros involucrados, incluidos los familiares de los fallecidos en su caso, por no contar con sus datos de contacto, este Consejo, en ejercicio de la facultad consagrada en el artículo 33, letra j) de la Ley de Transparencia, que impone a este Consejo, el deber de velar por el adecuado cumplimiento de la ley N° 19.628, sobre Protección de la Vida Privada, no puede entregar los antecedentes requeridos en los términos solicitados, por resultar aplicable la causal de reserva consagrada en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, al constituir lo solicitado una información que compete a la vida privada de las personas consultadas y de sus familiares o herederos en su caso, debiéndose rechazar el presente amparo.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Rechazar el amparo deducido por don Matías Rojas Medina en contra de la Policía de Investigaciones de Chile, por resultar aplicable la causal de reserva establecida en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Matías Rojas Medina y al Sr. Director General de la Policía de Investigaciones de Chile.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Francisco Leturia Infante, sus Consejeras doña Gloria de la Fuente González y doña Natalia González Bañados y su Consejero don Bernardo Navarrete Yáñez.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>